JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000482

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2918 de fecha 14 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS RIVERO OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.430 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.033, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 14 de octubre de 2003, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional quedó reconstituido por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Magarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, advirtiendo que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito presentada por el Abogado Javier Sánchez, actuando con el carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Javier Sánchez, actuando con el carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional y se ordenó la constitución de la Corte de lo Contencioso Administrativo Accidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito presentada por el Abogado Andrés Eloy Brito, actuando con el carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre la inhibición formulada.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito presentado por el Abogado Enrique Sánchez, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la Inhibición planteada por el Abogado Andrés Eloy Brito, Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado Enrique Sánchez y se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de agosto de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó convocar a la ciudadana Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió la diligencia suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñonez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte.

En fecha 17 de octubre de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” recibió el presente expediente judicial. En esa misma fecha, se dio cuenta a la referida Corte Accidental.

En fecha 20 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem; Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró las notificaciones correspondientes.

En fecha 1º de noviembre de 2011, la ciudadana Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber corregido la foliatura en el presente expediente.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana querellante, en el domicilio procesal indicado.

En fecha 9 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, acodó librar boleta por cartelera a la parte querellante para ser fijada en la sede de ese Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte querellante.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia que el 29 de noviembre de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho para entender por notificada a la parte querellante.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la renuncia presentada por el Abogado Enrique Sánchez, quien actuaba como Presidente del prenombrado Órgano Jurisdiccional.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem; ordenó fijar la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, en el domicilio procesal señalado en su escrito de querella. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.

En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 12 de abril de 2012, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte querellante.

En fecha 3 de mayo de 2012, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho para entender por notificada a la parte querellante.

En fecha 7 de junio de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2002, la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su propio nombre y representación, interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Preste servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (…) siendo mi último cargo de Abogado III, (…) egresando en fecha 30 de Enero (sic) del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’ propuesto por la Comisión de Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos…”.

Que, “…en fecha 7 de Agosto (sic) del año 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, (…) a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva…”.

Que, “…en fecha 15 de Agosto (sic) del (sic) 2.001 (sic), se reúnen nuevamente en el Ministerio de Trabajo, las autoridades de la Asamblea Nacional (…) y firman una nueva acta (…) en las cuales acuerdan que la Asamblea Nacional, pagara la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00) a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva…”.

Que, “…la Asamblea Nacional al no reconocer el derecho que me asiste, como ex trabajadora del extinto Congreso de la República, de (sic) que me sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la no contratación colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa (…) esta violentado principios y reglas esenciales del orden público…”.

Que, “El negarme el derecho a que me sea cancelado el bono referido se me están violentado principios laborales de orden constitucional, público discriminación y la integralidad de los derechos laborales…”.

Que, “…demando a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal (sic) en cancelarme el Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (…) correspondiéndole cancelarme la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00)…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El objeto de la reclamación planteada lo constituye el pago de un Bono Única (sic) acordado por la Asamblea Nacional para sus trabajadores por retardo en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva, desde el 31 de diciembre de 1997. Se argumenta que dicha indemnización no solo corresponde a los funcionarios activos al momento de acordarse la misma, sino también, para aquellos ex funcionarios que prestaron servicios para esa Institución antes del acuerdo.
Como fundamento legal de su pretensión la recurrente invoca los derechos contenidos en el artículo 59 ordinales 1°, 2° 3° y 5° de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Conjuntamente señala los artículos 3, 10 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, como vulnerados igualmente por la actuación de la Asamblea Nacional.
Al respecto, advierte este Tribunal que el referido Bono Único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo.
Ahora bien, no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a este Tribunal determinar si a los ex funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancela el monto de dicha bonificación.
En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo.
Siendo así, las referidas normas legales y sublegales nada establecen con relación a indemnizaciones por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el 1apso dentro del cual esta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser entendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación: por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva.
Conforme a lo anterior y, toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

(…Omissis…)

De la lectura de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier clausula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará, a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Las referidas normas establecen textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de este Sentenciador, no se vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 27 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012)…”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a se expone continuación:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada MILAGROS RIVERO OTERO, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000482
MEM/