JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000573
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1065 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 924.222, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.565, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 21 de septiembre de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2004, por el Abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes., Juez.
En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, el escrito mediante el cual solicitó la continuación en la presente causa y ratificó su domicilio procesal.
En fecha 19 de de octubre de 2005, se constituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez R., Presidente; Aymara Vilchez S., Vicepresidente y Neguyen Torres L., Juez.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Mediante acta presentada el 23 de marzo de 2006, el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarse incurso en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla a fin de que se pronunciara sobre la referida inhibición.
En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte dictó decisión mediante declaró Con Lugar la inhibición propuesta“…por cuanto efectivamente [se] emitió opinión sobre el fondo, configurándose así la causal prevista en el artículo 82 numeral 15, del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes agregados).
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, la diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la ciudadana Mirian Noema Sánchez Gutiérrez, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y al ciudadano Procurador General de la República, con indicación que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez días (10) continuos para la reanudación de la causa previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez vencido el referido lapso, se comenzaría a contar los quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa el cual fue recibido, en fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el oficio Nº 3003 de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2011-7234 de fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirian Noema Sánchez Gutiérrez, y manifestó la imposibilidad de practicar dicha notificación.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Mirian Noema Sánchez Gutiérrez, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa el cual fue recibido, en fecha 8 de marzo de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de marzo de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, la secretaría de esta Corte fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación de fecha 28 de febrero de 2012, con la finalidad de notificar a la ciudadana Mirian Noema Sánchez Gutiérrez.
En fecha 3 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2012, venció el término de diez (10) días de Despacho de la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en de fecha 12 de abril 2012.
En fecha 7 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos (02) días de despacho, correspondientes a los días 21 y 22 de marzo de dos mil seis (2006)…”.
Por auto de fecha 3 de julio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21 y 22 de marzo de dos mil seis (2006), los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y el día 2 de julio de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2002, el Abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirian Noema Sánchez Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “...ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto estoy interponiendo, el RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CIUDADANO JOSE (sic) VICENTE RANGEL VALE, MINISTRO DE DEFENSA, mediante RESOLUCIÓN No. DG-.l 3858 de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil uno (29-10-2001) cuyo contenido es el siguiente: ‘Por disposición del. Ciudadano Presidente de la República y por cuanto el expediente contentivo de la Averiguación Administrativa instruida por la Dirección General Sectorial de Personal a la ciudadana MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic), titular de la Cédula de Identidad No. 5.308. 565, quien ocupa el cargo de ASISTENTE DE ANALISTA III, en el Comando Naval de Personal, Dirección de Personal Civil de la Comandancia General de la Armada; a fin de comprobar el hecho del ‘Abandono injustificado al trabajo durante Tres (03) días hábiles en el curso de Un (01) mes’ (No asistió a sus labores de trabajo desde el 01 de Diciembre (sic) del 2000 hasta la presente fecha), se determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana encuadrándose su conducta en el ilícito disciplinario consagrado en el Artículo 62, Ordinal 4o. (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 20, Numerales 10, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central, Artículo 426 de la Ley orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con los Artículos 12 y 62 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, se procede a la Destitución de la ciudadana MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic), antes identificada en la presente Resolución...’., notificando [le] el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (14-11-2001) (sic) en el Oficio No. 07868, expedido por el DIRECTOR GENERAL SECTORAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA (EJ) MIGUEL AUGUSTO DÍAZ FRAILE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “Una vez conocida la Resolución ministerial No. DG.-1 3858 de fecha veintinueve (29) de Octubre (sic) del año dos mil uno (29-10-2001) (sic) impugnada, se procedió conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que expresa: ‘Los funcionarios públicos no podrán, intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria de la Junta de Avenimiento’, en fecha siete (07) de Diciembre (sic) del año dos mil tino (07-12-2001) (sic) por ante la JUNTA DE AVENIMIENTO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA cuyo ESCRITO CONCILIATORIO fue recibido en la Dirección General Sectorial, Ministerio de la Defensa, Oficina de Correspondencia por el ciudadano Luis Barrios, Asistente de Personal, CI 4.848.462, existe una firma ilegible, un sello húmedo de la oficina receptora, así como un sello húmedo fechador indicativo 07DIC2001 (sic), hora 08:30 a.m., (…) CIUDADANOS MAGISTRADOS; es el caso que hasta la fecha de impetrar este escrito ante ese Honorable Tribunal no he recibido oportuna y adecuada respuesta de la decisión de la Junta de Avenimiento, conducta esta cercenadora de un derecho constitucional contenido en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Originaria concatenado con el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que la “Entre la Presente fecha y la fecha de notificación de la Resolución impugnada NO han transcurrido los seis (6) meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; toda vez que la impugnada Resolución ministerial No.G-13858 fechada veintinueve (29) de Octubre del dos mil uno (29-10-2001) (sic), fue formalmente notificada a mi representada el catorce (14) de Noviembre (sic) del o dos mil uno (14-11-2001) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “ [Su] patrocinada debidamente identificada supra, es Funcionaria de Carrera con más de VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS ININTERRUMPIDOS en la Administración Pública Nacional, en efecto ingresó en el MINISTERIO DE LA DEFENSA, para desempeñar funciones en la COMANDANCIA GENERAL DE ARMADA, EN LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE VENEUELA; AGREGADURÍA NAVAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE WASHINGTON D.C. 20008, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (21-08-1.985) (sic), con el cargo de SECRETARIO III y en la actualidad ocupa el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, el cual desempeña con profesionalismo, excelencia y eficacia, lo que le ha permitido obtener un alto nivel de productividad en el desarrollo de las funciones técnicas asignadas, motivando felicitaciones de sus superiores y solicitudes variaciones (ascenso) al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO por parte de la mayoría de los diversos Agregados Navales que han gerenciado en esa Agregaduría y así consta en su expediente personal, sus supervisores siempre le han reconocido la excelente labor desempeñada por MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic), quien en todo momento ha demostrado profesionalismo, responsabilidad, productividad y alto espíritu de superación en el desarrollo de sus funciones.…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “[Su] representada ha venido siendo atacada de manera diuturna y desconsiderada desde el mes de Mayo (sic) de mil novecientos noventa y tres (1.993) (sic) por algunos Oficiales de la Armada en función de Agregado Naval para esa fecha, en combinación con Directores de Personal Civil de la Armada, el cual obligó a MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic) a imperar un AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha veintidós (22) de Abril (sic) de mil novecientos noventa y cuatro (22-04-1.994) (sic), cursante bajo la nomenclatura 12.778 y cuyos resultados fueron favorables en su totalidad a [su] patrocinada…” (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “A pesar de todas estas decisiones favorables, sus patrones no escatimaron esfuerzos malintencionados para continuar presionando a MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic), materializados con cambios y traslados arbitrarios de total violación a sus derechos constitucionales y. legales, no importándole que [su] patrocinada se encontraba bajo la protección titular de un Amparo, así consta en los expedientes administrativos los diferentes tratamientos psíquicos al cual fue sometida por médicos especialistas, en los Estados Unidos América así como en Venezuela, de estos análisis médicos existen en el precitado expediente 12.778. Sobre mi mandante ha existido un calvario de atropellos a fin de lograr por cualquier medio su salida de la Armada, no importando como sea, pueden ustedes imaginarse como ha sido el tormento de esta funcionaria para continuar desempeñando sus funciones a cabalidad, ha sido un martirio a través de ocho (8) años y que hoy día continua campante y no existe autoridad que ponga fin a estos atropellos…” (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha primero (01) de Agosto (sic) del año dos mil uno (01-08-2001) recibí de manera personal, en el despacho de la Dra. ANA CAROLINA CAMERO, Ministerio de la Defensa, a las 10:15 a.m., el Oficio No. 005322 de fecha treinta (30) de Julio del año dos mil uno (30-07-2001), Departamento de Asesoría Jurídica firmado por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL, notificando la formulación de cargos a mi representada en los siguientes términos: ‘A fin de manifestarle que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente disciplinario para averiguar el ‘Abandono Injustificado al Trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de Un (01) mes’ al incurrir en los siguientes hechos: (No asiste a sus labores desde el 01 de Diciembre de 2000 hasta la presente fecha), ya que existen suficientes motivos para considerar a la ciudadana MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ incursa (sic) en la causal de Destitución contenida en el Artículo 62, Ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza:’ Son causales de destitución: 4° Abandono injustificado al trabajo durante Tres (03) días hábiles en el curso de Un (01) mes…’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Con fecha quince ‘(15) de Agosto del año dos mil uno (15-08-2001) (sic), se dio CONTESTACIÓN A LOS CARGOS formulados, por medio del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL, en contra de mi representada MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic), los cuales fueron le notificados el día primero (01) de Agosto del año dos mil uno (01-08-2001) (sic), según Oficio No. Serial 005322 fechado. Caracas treinta (30) de Julio del año dos mil uno (30-0 7-2001) (sic) (…). En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (14-11-2001), recibí en nombre y representación de [su] poder habiente, MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic), ambos debidamente identificados; el Oficio No. 07868 de fecha (08) de Noviembre del año dos mil uno (08-11-2001), remitido a la ciudadana MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad No. V-5.308.565, Asunto: PARTICIPACIÓN DE DESTITUCIÓN; Referencia: Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, emitido por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa…” (Mayúsculas, negrillas y corchetes de esta Corte).
Que, “ [Su] patrocinada ha vivido en un permanente sobresalto, por cuanto como lo he venido señalando en el presente escrito, ha sido convertida por sus jefes militares como un objetivo naval, y en qué consiste esto sencillamente en que la quieren trabajando en la Armada, y ella no ha permitido ser atropellada, acudiendo en su defensa por ante los cancerberos de la justifica, los jueces, y esto no lo aceptan sus jefes, puede ser de mal ejemplo para el resto de del personal civil que ella triunfe. Es el caso, que a través de muchos años han ventado todos los subterfugios pseudo legales para sacarla de la Armada, la una temeridad de sus jefes fue crear UN DESPIDO INJUSTIFICADO y digo un despido injustificado por cuanto es sabido que la estabilidad en el empleo no es una institución propia del Derecho del Trabajo sino del Derecho Administrativo, y por extensión del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…” (Mayúsculas, negrillas y corchetes de esta Corte).
Que, “El Director de Personal Civil del Comando Naval de Personal, ha (sic) sabiendas que mi representada MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic) se encontraba en la capital de los Estados Unidos de América, para ser más exacto, en la Agregaduría Naval de Venezuela en donde prestaba sus servicios, pretendía hacer ver ante la superioridad respectiva que esta laboraba en la Comandancia General de la Armada en Caracas, jamás tuvo el Animus en [su] patrocinada la intención de abandonar trabajo alguno, si observamos de una manera detallada y precisa las pruebas consignadas y que no fueron tomadas en cuenta en el procedimiento de Expediente Disciplinario en contra de MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic) en lo referente a prueba ‘III-I’ Oficio No. 1390 de fecha trece (13) de Marzo del dos mil uno (13-03 -2001), dirigido a mi patrocinada MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic) y calzado con la firma de VICEALMIRANTE JORGE SIERRAALTA ZARVARCE, COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA…” (Negrillas, mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “CIUDADANOS MAGISTRADOS, de manera clara y precisa se demuestra que a esta señora, [su] mandante, sin habérsele pagado todos los gastos de traslado a Venezuela para el trece (13) de Enero del año dos mil uno (13-01-2001) como podría estar ésta ciudadana para Diciembre del año dos mil (2.000) (sic) trabajando en la Comandancia General de la Armada aquí en Caracas, si su sitio de trabajo es la Agregaduría Naval en la Embajada de Venezuela con sede en Washington D.C Estados Unidos de América. Se pretende con argucias y artimañas, desincorporarla de su trabajo, no importa como sea, para estos jefes militares ‘el fin justifica los medios’, pues les digo a ustedes Señores Magistrados que esta patraña en contra de mi apoderada, es conculcadora: flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo consagran los artículo 89 y 93 nuestra Carta Originaria. Esta acusación deleznable, la cual consiste según sus superiores el no asistir a sus labores en la Comandancia General de la Armada en Caracas durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, lo cual RECHAZO, NIEGO E IMPUGNO, (sic) es una obra de la imaginación de sus superiores, con unas supuestas pruebas prefabricadas por su patrono, es decir; que ellos mismos de manera burda crearon su propia prueba, es una obra imaginativa, con todo el mérito que las OBRAS de imaginación pueden tener, pero con ningún poder ante un Tribunal…” (Negrillas, mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “Aun cuando el Acto Administrativo de DESTITUCIÓN de [su] defendida, la ciudadana MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic), ya identificada, contenida en la precitada Resolución No. 13858, fue dictado por el Funcionario público legalmente, autorizado para ello como lo es el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA, el susodicho Acto Administrativo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por virtud de que, en primer término, el MINISTRO DE LA DEFENSA NO tomó en consideración los alegatos de defensa efectuado por [su] patrocinada en el curso de todo el cuestionado procedimiento de Averiguación Administrativa instruida en su perjuicio por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL, y en segundo lugar, NO EXISTEN fehacientes y legales elementos de convicción procedimental que demuestren de ella hubiere incurrido en ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (01) mes (No asiste a sus labores desde el 1º de Diciembre (sic) del 2000 hasta la presente)’ como de manera lacónica, inmotivada e ilegal se le imputa en la susodicha Resolución Ministerial, con lo cual, se ha violentado las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 numerales 1 y 4, y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cuya supletoria aplicación deviene de la inevadible (sic) instrucción legislativa contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas, mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “Por el conjunto de razonamientos y fundamentaciones hechas en el presente escrito libelar, en cuyo contenido se refleja la vulneración de sus derechos constitucionales, y por cuanto aun (sic) persisten las violaciones a estos derechos, en vista que no se puede estar martirizando y jugando con la carrera de un funcionario público desincorporandolo (sic) de su cargo en violación a disposiciones legales vigentes, la ley limita la discrecionalidad administrativa obligada a ceñirse a las reglas que ella dicta, y estando cumplido como han sido los extremos del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, DEMANDO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic), LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA JOSE VICENTE RANGEL VALE, por las razones ya delatadas, contenido en la RESOLUCIÓN No. DG-13858 de fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil uno (29-10-2001) y transcrita en el Oficio No. 07868 PARTICIPACIÓN DE DESTITUCIÓN de fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil uno (08-11-2001) (sic) emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL, firmado por ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) MIGUEL AUGUSTO DÍAZ FRAILE, asimismo, que se declare la tipicidad de la conducta observada por el patrono de MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIERREZ (sic), estampada en la impugnada Resolución Ministerial como Acto Administrativo constitutivo configurador de un DESPIDO INDIRECTO previsto en el artículo 103, parágrafo primero, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de agosto de 2004, Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N° 13858, de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Ministro de la Defensa, mediante la cual destituyó a la ciudadana Mirian Noema Sánchez Gutiérrez, del cargo de Asistente Analista III, adscrito al Comando Naval de Personal, Dirección de Personal Civil de la Comandancia General de la Armada, por abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señala el representante judicial de la querellante que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto viola lo establecido en las artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 numerales 1 y 4 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la violación de las aludidas normas constituciones, debe advertirse que de la revisión del expediente disciplinario no se constató situación alguna, dentro del procedimiento administrativo llevado en contra de la recurrente, que menoscabara o amenazara menoscabar sus derechos protegidos constitucionalmente, por el contrario, fue realizado en observancia a las normas legales contempladas sobre la materia, lo cual puede verificarse del cartel de publicación en el Diario ‘El Nacional’ de fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual es citada a fin de que rindiera declaración (folio 91); escrito de fecha 07 de marzo de 2001, suscrito por el apoderado judicial de la querellante mediante el cual se da por citado (folios 84 y 85); oficio N° 005322 de fecha 30 de julio de 2001, suscrito por el Director General Sectorial de Personal, mediante el cual se le notifica a los apoderados actores de la formulación de cargos (folios 161 y 162); escrito de descargo (folios 172 al 177); auto de apertura al lapso probatorio de fecha 22 de agosto de 2001 (folio 179); escrito de promoción de pruebas (folios 181 al 187); acta levantada en fecha 10 de septiembre de 2001, por la Dirección General Sectorial de Personal, donde consta la evacuación de la prueba promovida por los apoderados judiciales de la recurrente. Siendo así, considera el Tribunal que se dio cumplimiento a los principios de formalidad, uniformidad, información, publicidad, legalidad y proporcionalidad, a los cuales se encuentra sometida la actividad administrativa; respetándose su derecho a la defensa, al haber sido notificada del procedimiento, teniendo acceso al expediente, y presentado pruebas, trayendo como consecuencia, que sea descartada la violación constitucional y legal denunciada, por lo que se desestima la misma y, así se decide.
En relación a la violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto de administrativo de destitución no contiene expresión sucinte (sic) de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, se desprende de la lectura de la Resolución impugnada, que en copia certificada riela al folio 30 del expediente, las razones que motivaron al Ministro a dictarle, a saber, ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes (No asiste a sus labores desde el 01 de diciembre de 2000 hasta la presente), se determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana encuadrándose su conducta en el ilícito disciplinario consagrado en el artículo 62, ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa’, con lo que cumple perfectamente el requisito contemplado en la mencionada norma, por lo que se desecha el presente alegato y, así se decide.
Ahora, bien, aduce el apoderado actor en su escrito libelar que, su poderdante encuentra justificadas sus inasistencias a sus labores en el Comando Naval de Personal, Dirección de Personal Civil de la Comandancia General de la Armada, en Caracas, por cuanto ‘la Armada no la había dotado de los elementos económicos necesarios para su traslado’, sin embargo, se desprende de los folios 185 y 186 del expediente administrativo, que la querellante fue notificada personalmente en la ciudad de Caracas, el 26 de septiembre de 2000, de la Resolución N° DG-8294 de fecha 07 de septiembre de 2000, en la cual se acordó su traslado. y, posteriormente en fecha 05 de octubre del mismo año, según comunicado cursante al folio 188, presentó su aceptación al mismo, por lo que mal puede ahora, alegar que para incorporase a ejercer sus funciones en el cargo de Asistente de Analista III, debía recibir algún tipo de ‘elemento económico para su traslado’, toda vez que independientemente de la procedencia o no de tales pagos, situación ésta que no es relevante en el ‘thema decidendum’ de la controversia, la querellante estaba en pleno conocimiento del acto administrativo que ordenaba su traslado a la capital de la República, más aún, cuando ésta se encontraba dentro del territorio nacional para el momento de su notificación y aceptación y, sí luego viajó a la ciudad de Washington, debió tomar las medidas necesarias a fin de incorporarse a sus labores en la fecha correspondiente, razón por la cual se desecha este alegato y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo de Transición Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana Minan Noema Sánchez Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 5.308.565, representada por el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, inscrito en el 1rpreabogado bajo el Nro. 17.458, contra el acto administrativo contenido: en la. Resolución N° 13858 de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Ministro de la Defensa, mediante la cual fue destituida del cargo de Asistente Analista III, adscrita al Comando Naval de Personal, Dirección de Personal Civil de la Comandancia General de la Armada…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente debe esta Corte resaltar lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Así, tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio ciento setenta y siete (177), que el día 3 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21 y 22 de marzo de dos mil seis (2006), los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y el día 2 de julio de dos mil doce (2012) …”, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a se expone continuación:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.458, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAN NOEMA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.565, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000573
MEM/
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