JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001699

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1138-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernándes y Antonio José Dautant, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA REINA DE TAUIL, titular de la cédula de identidad Nº 622.079, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2004, por el Abogado Antonio José Dautant, en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte de la Abogada Mercedes Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 11.550, en el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte recibir formalmente el expediente y consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte de la Abogada Mercedes Gutiérrez, en el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte que realizara el cómputo de los días transcurridos.

En fecha 2 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte de la Abogada Adriana Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 80.483, en el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se acordó notificar a las partes.

En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fechas 29 de noviembre de 2011 y 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 22 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Alicia Reyna de Tauil, el cual no fue recibido, en virtud, que el funcionario se dirigió en varias oportunidades a la dirección aportada siendo infructuosa la notificación a la parte querellante.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se acordó notificar a las partes, asimismo, vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana querellante, se acordó notificarla por cartelera en la sede de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fecha 25 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 9 de abril de 2012, dirigida a la ciudadana Alicia Reyna de Tauil.

En fecha 16 de mayo de 2012, venció el lapso a que se refiere la boleta fijada en fecha 25 de abril de 2012, dirigida a la ciudadana Alicia Reyna de Tauil.

En fecha 17 de mayo de 2012 y 22 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y a la ciudadana Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 2 de mayo de 2012 y 7 de mayo de 2012, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de julio de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como pasarle el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. A tal efecto el Secretario certificó que, desde el día 21 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 11 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de octubre de 2002, los Abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernándes y Antonio José Dautant, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alicia Reina de Tauil, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “Nuestra Mandante comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha Primero (01) de Diciembre (sic) de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958) (sic), en EL CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M), desempeñándose en el cargo de SECRETARIA DE TRIBUNAL, hasta el día Treinta y Uno (31) de Octubre (sic) del año Dos Mil Uno (2.001) (sic), fecha en la que le fue otorgado el beneficio de JUBILACIÓN. En virtud de esta Jubilación el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M.) canceló a nuestra Representante la siguiente suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 7.801.183, 69)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron que, “…las cantidades expresadas en la mencionada Liquidación, fueron canceladas en forma indebida e incompleta y por vía de consecuencia los conceptos allí establecidos, a saber: Antigüedad por el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, Antigüedad Acumulada, Vacaciones Legales, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación por Transferencia, Bono Vacacional Legal, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Legales, Utilidades Fraccionadas y Fideicomiso, Diferencia del Parágrafo por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por cuanto para dicho cálculo no fueron tomadas en cuenta las Bonificaciones Saláriales que establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en su Artículo 133…”.

Indicaron que, “…las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios alcanzan la cantidad de TREINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 35.251.196,00) menos adelanto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios y Bono de Transferencia y Antigüedad Acumulada, (…) de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 9.496.814,89), cancelados por EL CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M.) lo que demuestra fehacientemente que existe una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, que alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE DENTIMOS (Bs. 25.754.381,11) que le corresponden a nuestra patrocinada…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitaron que, “...acuerde la Corrección Monetaria de la Sentencia, esto es, la INDEXACIÓN, con motivo de la inflación por retardo en el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación (…) Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento (…) Todos los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por retardo en el cumplimiento total de la obligación (…) Todos los conceptos demandados están fundamentados en los Artículos 104, 125, 108, 225, 174, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda a la actora una diferencia de pago por prestaciones sociales, lo cual es expresamente reconocido por el organismo. Por otra parte consta de las actas que conforman el expediente principal al folio 46 oficio Nº. DEM/DGRH/DSP/DBS/J y P-005664 de fecha 30 de octubre de 2001, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual le conceden a la actora el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del 01/11/2001, con una asignación mensual de BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 829.639,71) permaneciendo en el cargo hasta el 31/10/2001 (sic).
Al folio 14 y 15 del expediente administrativo, consta Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales al 18-06-97 (sic), de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.545.631,20) y cheque contra el Banco Industrial de Venezuela por el monto antes señalado y firmado recibido conforme en fecha 27-04-2001(sic).
Al folio 16 y 17 del expediente administrativo riela planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo por un monto de BOLIVARES (sic) SIETE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 7.801.183,69) y choque emitido por Banesco Banco Universal por la cantidad ya indicada, recibido y firmado por la recurrente en fecha 10-04-2002 (sic).
Al folio 70 y 71 del expediente administrativo consta recibo de liquidación de prestaciones sociales por un monto de BOLIVARES (sic) UN MILLON QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1506.807,93) recibido conforme en fecha 14-03-2000 (sic).
Señala la parte recurrida que, a la actora se le cancelaron las cantidades arriba señaladas como parte de pago de las prestaciones sociales más la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATROCIERNTOS (sic) TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCO CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 430.305,10) como anticipo de intereses de régimen actual y posteriormente un monto correspondiente al bono de transferencia de régimen anterior de BOLIVARES (sic) CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), cantidades éstas que fueron depositadas en cuenta nómina.
Por su parte la actora alega que le adeuda la cantidad de BOLIVARES (sic) VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25.754.381,11) que aun no le ha sido cancelado como parte de las prestaciones sociales, indicando la parte recurrida que de esa cantidad lo que se le adeuda son BOLIVARES (sic) UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (1.950.574,35) que corresponden a los intereses saldo deudor del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 10-04-2002 (sic) y que se le adeuda lo correspondiente a vacaciones no disfrutadas por la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 8.642,080,40), según se desprende de memorándum Nº 049 dirigido por la Dirección General de Recursos Humanos a la Dirección de Finanzas y Contabilidad, el cual cursa al folio 21 del expediente administrativo y que dichos montos no han sido cancelados por falta de disponibilidad presupuestaría en el Fondo de Prestaciones Sociales, por cuanto el mismo fue intervenido por la Contraloría Interna de ese organismo, lo que originó un retraso en el pago de los pasivos laborales a todos los egresados tanto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como del Poder Judicial.
De lo anteriormente mencionado se desprende que a la actora se le ha cancelado parte de sus prestaciones sociales adeudándole según lo alegado por la parte recurrida la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.950.574,35) y la cantidad de BOLIVARES (sic) OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (8.642.080,40) como se indico (sic) en el parágrafo anterior, ahora bien este Tribunal considera que del análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos de las partes efectivamente se le adeuda a la recurrente diferencia de prestaciones sociales, en este sentido la Constitución establece cual es la consecuencia de la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, como es los intereses moratorios. En el presente caso, si bien es cierto, se han cancelado las prestaciones sociales a la ahora accionante, no lo fue en forma total, sin que pudiere desprenderse ninguna otra obligación pecuniaria para el obligado a cancelarlo, sin menoscabo de la injustificada inercia y negligencia por parte de la administración, en tramitar, acordar y pagar la diferencia de prestaciones sociales debidas a un ex funcionario, lo cual constituye un derecho constitucional, de obligatorio y oportuno cumplimiento por parte, no solo de la administración pública, sino de cualquier patrono en sentido general, razón por la cual, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 92, debe ser cancelada la diferencia de las prestaciones sociales así como los intereses de mora que desde el momento del nacimiento de la obligación, esto es desde el momento de su jubilación, hasta el momento del total y efectivo pago, se generen.
En cuanto la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, este Juzgador debe indicar, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente, con la finalidad que los créditos laborales, por tratarse de una deuda de valor, no pierda su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.
Se trata de dos figuras de corrección monetaria a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos.
En este orden de ideas, debe traerse a colación, la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha 7 de diciembre de 1999, donde expreso
(…)
En esa oportunidad, se refería la Corte a la aplicación de intereses moratorios e indemnización por la vía de indexación de los créditos a favor del fisco, previstos en el Código Orgánico Tributario; sin embargo, observamos, como se señaló anteriormente, que en la actualidad coexisten las figuras de indexación, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia del texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos, a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y así se decide.
Dichos cálculos deberán efectuarse por experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 92 Constitución de la República, deberán calcularse los intereses moratorios. Ahora bien, por cuanto la constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa prevista en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su jubilación, esto es, el 31 de octubre de 2001, las cuales serán calculadas sobre el saldo deudor tanto por concepto de prestaciones sociales como por vacaciones no disfrutadas.
En merito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ALICIA REINA DE TAUIL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 21 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 11 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2004, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Alicia Reina de Tauil contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado A quo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República y al efecto, se observa:

La presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana Alicia Reina de Tauil, de que le sea cancelada diferencia de prestaciones sociales por un monto de “…VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 25.754.381,11)…”, (Mayúsculas y negrillas de la cita), así como intereses moratorios.

Al respecto, aprecia esta Alzada que la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso señaló que “…esta representación difiere en cuanto al monto que señala la actora, pues según informe de la División de Prestaciones Sociales, a la querellante se le adeuda un monto equivalente a la cantidad de UN MILLON (sic) NOVESCIENTOS (sic) CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.950.574,35) (…) Adicionalmente a la actora se le adeuda por concepto de Vacaciones no disfrutadas (…) Monto que no se ha hecho efectivo por falta de disponibilidad presupuestaria en el Fondo de Prestaciones Sociales (…) a partir del mes de julio de 2001, el Fondo de Prestaciones Sociales fue intervenido por la Contraloría Interna de éste Organismo, lo que originó un retraso en el pago de los pasivos laborales a todos los egresados (…) la Administración reconoce su obligación de cancelar la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses sobre prestaciones que le adeudan a la actora… ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por su parte, el Juzgado A quo declaró que “…se desprende que efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda a la actora una diferencia de pago por prestaciones sociales, lo cual es expresamente reconocido por el organismo (…) efectivamente se le adeuda a la recurrente diferencia de prestaciones sociales, en este sentido la Constitución establece cual es la consecuencia de la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, como es los intereses moratorios (…) razón por la cual, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 92, debe ser cancelada la diferencia de las prestaciones sociales así como los intereses de mora que desde el momento del nacimiento de la obligación, esto es desde el momento de su jubilación, hasta el momento de total y efectivo pago, se generen (…) Dichos cálculos deberán efectuarse por experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte verifica que riela al folio veintinueve (29) y siguientes del expediente judicial, escrito de contestación de la parte querellada, de la cual se evidencia que no resulta un punto controvertido en la presente causa la relación de empleo público entre la ciudadana Alicia Reina de Tauil y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo es reconocido por el Órgano querellado que se le adeuda a la actora diferencia en prestaciones sociales, así como intereses moratorios, sin embargo, manifestó no estar de acuerdo con el cálculo efectuado por la hoy recurrente, por cuanto aseguró que el monto que se adeuda es la cantidad de “…UN MILLON (sic) NOVESCIENTOS (sic) CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.950.574,35) (…) Adicionalmente a la actora se le adeuda por concepto de Vacaciones no disfrutadas la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUAREMTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 8.642.080,40) (…) así como los intereses sobre prestaciones que se le adeudan a la actora…” (Mayúsculas y negrillas de la cita) y no “…VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 25.754.381,11)…”, (Mayúsculas y negrillas de la cita), tal como fue asegurado por la parte querellante.

En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende contradicción alguna entre el querellante y el órgano querellado, respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios, ya que de forma expresa la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mencionó que se le adeuda a la hoy querellante el monto respectivo a dichos conceptos, en este sentido el punto controvertido radica en el monto estimado, razón por la cual el Juzgado A quo ordenó el cálculo del monto a través de una experticia complementaria del fallo.

En base a las consideraciones anteriores, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”
De la norma transcrita, se desprende que la experticia complementaria del fallo puede ser ordenada por el Juez, cuando éste en la sentencia de condena de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, no pueda estimar la cuantía con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pasando la experticia a ser parte integrante de dicho fallo.

Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “Si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para a hacerla por sí mismo (…) Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible…” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2003. p. 327).

En ese sentido, siendo que en el presente caso el Juzgado A quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios acordada a la ciudadana Alicia Reina de Tauil y visto que estimó procedente el pago de conceptos que no podían ser calculados conforme a las actas que constan en el expediente, esta Corte esta coincide con lo estimado por el A quo, por lo que considera que la actuación del referido Juzgado se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2004, por el Abogado Antonio José Dautant, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Reina de Tauil, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernándes y Antonio José Dautant, Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA REINA DE TAUIL contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2004-001699
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.