JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000643

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 499-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GARCÍA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.075, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 1703, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y ordenó a la Secretaría de esta Corte continuar con el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de julio de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, así como, librar boleta a la ciudadana Zaida del Carmen García Padilla, en la sede del Tribunal, por cuanto no señaló domicilio procesal.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación respectivos.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia de haber remitido el oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 395-07, de fecha 19 de junio de 2007, emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 30 de julio de 2007, se ordenó agregar a las actas el oficio antes referido.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 6 de agosto de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte fue reconstituida quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en consecuencia ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, así como, notificar al ciudadano Procurador General de la República y librar boleta a la ciudadana Zaida del Carmen García Padilla, en la sede del Tribunal, por cuanto no señaló domicilio procesal.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 198-12, de fecha 28 de marzo de 2012, emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio antes referido.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 14 de junio de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó aplicar el procedimiento establecido mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2007.

En fecha 23 de julio de 2012, visto que en fecha 20 de marzo de 2006, el Representante Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2012, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 1703, emanado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y de los Taques del estado Falcón en los siguientes términos:

Señaló, que la referida Inspectoría del Trabajo vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado ante dicho Organismo.

Adujo que “…PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…”. (Mayúsculas del escrito).

Alegó, que “…‘el Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (sic) privados, por interpretación en contrario no debe de ser admitido esta clase se (sic) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE’…”. (Mayúsculas del escrito).

Denunció, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y de los Taques del estado Falcón incurrió “…en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

Narró, que “a.-LAS INSTALACIONES DEL CENTRO PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICIENTES AUTORIZADAS O NÓ Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA PEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO. b.-QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…”. (Mayúsculas del escrito).

Esgrimió, que “El Inspector Transcribe parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción intencionalmente incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar el traste con el derecho a probar del trabajador…”.

Expresó, que “…si el juez (sic) de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el Juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes…”.

Arguyó, que “…es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun (sic) mas (sic) cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia e idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas. (…) la tendencia, entonces, debe ser salvaguardar el derecho a probar que tiene la parte…”.

Indicó que, “…en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo conciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones (…) Esta claro que si no existe como elemento determinante la inamovilidad si existe un derecho del trabajador que debe ser protegido como lo es el derecho al trabajo y a la continuidad laboral (estabilidad laboral) (…) Cuando el Inspector de Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el Juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció que, “La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica…”. (Mayúsculas del escrito).

En virtud de los alegatos de hecho y de derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 1703, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y de los Taques del estado Falcón.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zaida del Carmen García Padilla, bajo la siguiente premisa:

“…Es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, éste Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
(…)
se aplica por analogía el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más a fin (sic) con la materia sub judice. Así se establece.-
(…)
ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples (…)
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano WILMER ELIER NAVAS KELLY…”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del fallo apelado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2006, el Abogado Franciso Limonchy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaida del Carmen García Padilla, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas aun (sic) cuando en el texto del recurso del mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 17 de julio de 2006, se pasa de seguidas a decidir bajo los fundamentos de hecho y derecho siguientes:

En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actora no acompañó a su demanda el documento fundamental de la misma, esto es, el acto administrativo impugnado.

Ello así, la actora fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el hecho que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que, el Tribunal debió solicitar el expediente administrativo, según lo dispuesto en el artículo 21, aparte 10 eiusdem, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, siendo que en el escrito del recurso se señaló al Juez los obstáculos que se le presentaron para que el trabajador obtuviera la copia de la Providencia Administrativa, advirtiendo incluso sobre la existencia de un recurso de habeas data incoado con ese propósito.

En ese sentido, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que interpuso el recurso de nulidad sin la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, vista la imposibilidad de traer a los autos la misma, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, de otorgarla.

Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido no declarar inadmisible el recurso por la falta de consignación del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el Tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid., Sentencia N° 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) expresó que:

“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)” (Resaltado de la cita).

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:

“Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala)” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora no indicó con precisión los datos de la Providencia Administrativa impugnada, pues no señaló el número correspondiente a la misma, aunado a que en el escrito libelar hizo mención a dos fechas distintas para hacer referencia al mismo acto administrativo, a saber, el 28 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2005, motivo por el cual, se estima que los datos de identificación aportados resultan imprecisos e insuficientes y en tal sentido, no resulta aplicable la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 1º de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en cuanto al análisis de la jurisprudencia citada en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2006, por el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GARCÍA PADILLA, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 1703, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 1º de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2006-000643
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental