JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001810

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07/2010 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MARIANO BARAZARTE ESTEVES, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.174, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de agosto de 2007, por el Abogado Francisco Lepore, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial del querellante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Graciela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.903, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 20 de abril de 2009.

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de abril de 2009, se ordenó anexar el escrito de promoción de pruebas al expediente judicial y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 5 de mayo de 2009, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 6 de mayo del mismo año.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda así como al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo del oficio de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo del oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se difirió la oportunidad que tuviese lugar el acto de informes, la cual sería fijado posteriormente por auto separado.


En fecha 12 de noviembre de 2009, quedó diferida nuevamente la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2010, quedó diferida nuevamente la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes.

En fechas 5 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes.

En fecha 6 de julio de 2010, la presente causa se declaró en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Haydee Pérez Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Carlos Barazarte, representado de Abogado, en la cual expuso: “…Como parte actora en el presente expediente y considerando que el Ente Querellado me reincorporó a mi sitio de Trabajo, con el pago de lo adeudado, ‘DESISTO’ del Procedimiento y solicito se homologue el mismo” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano Carlos Mariano Barazarte Esteves, asistido por el Abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “Soy funcionario público de carrera desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, del cual los tres (3) últimos años, preste servicio en esta Contraloría Municipal”.

Que, “…en fecha 15 de noviembre de 2006, me notifican del acto de remoción (…), alegando entre otras cosas que: 1) mi nombramiento se hizo sin que se realizara concurso público alguno, por lo que el cargo que yo ocupaba lo consideran de libre Nombramiento y Remoción” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “2) que el cargo es considerado de CONFIANZA de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las funciones requieren un alto grado de confidencialidad (…), según se evidencia del Manual de Organización de la Contraloría Municipal del Estado (sic) Miranda, publicado en Gaceta Municipal Nro. 020-2006 del 30 de junio de 2006”.

Que, “…en fecha 21 de diciembre de 2006, me notifican por el Diario Últimas Noticias del retiro de la Administración Contralora…”.

Que, “Cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”.

Que, “…consideramos que el Órgano Contralor Municipal, incurrió en falso supuesto de Hecho, porque (sic) cuando (sic) la remoción está fundamentada por ser un cargo de Libre Nombramiento y Remoción conforme a lo establecido en el Art. (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, o los que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras” (negrillas del escrito).

Que, “De acuerdo con la Remoción impugnada, se me remueve del cargo que desempeñaba por considerarlo como de libre nombramiento y remoción al calificársele como de confianza, conforme lo previsto en el artículo 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “Sostengo que el cargo de COORDINADOR DE LOGISTICA es un cargo de Carrera y no corresponde, en lo que concierne a la Contraloría Municipal de Chacao, al de director u otro de los señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley, ni puede asimilarse a éstos, como pretendió la remoción impugnada…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “…mal puede entenderse que el cargo por mi ocupado, sea un cargo de confianza, como pretende la Remoción impugnada, pues yo le reportaba y rendía cuentas directamente a la titular de la Dirección de Administración y Finanzas, y es éste quien puede suscribir toda la documentación concerniente a esa Dirección”.

Que, “Los razonamientos anteriores conducen claramente a concluir que el cargo por mi (sic) ocupado, es de Carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 21 Numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Público, por mala aplicación; y es desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Por último, solicitó que “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo cuya nulidad solicito y que está contenido en la Resolución Nro. 036-2006 y debidamente notificado en fecha 15 de noviembre de 2006, emitido por la Contraloría Municipal de Chacao. SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de (sic) Acto Administrativo de Retiro publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ de fecha martes 21 de Diciembre (sic) de 2006. TERCERO: que se proceda a reincorporarme al cargo que venia (sic) desempeñando como Coordinador de Logística adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Chacao CUARTO: Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo de cargo. QUINTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción y retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados (…) SEXTO: Que se condene al demandado, a pagarme todas y cada una de las cantidades adeudas indexadas, para reparar la perdida (sic) de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto lo anterior, previo a cualquier pronunciamiento resulta necesario para este Juzgado realizar el análisis de los términos en que quedo trabada la presente querella, observado para ello que el recurrente pretende que se le reconozca su condición de funcionario publico (sic) de carrera, en contraposición al calificativo que le da la administración considerándolo como un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además considera la administración que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusdem.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgado considera ineludible señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 20 define a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza y, además, enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, pues incluso están dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración, por su parte, en su artículo 21, por definición en extenso enuncia los cargos de confianza, caracterizándolos por el alto grado de confidencialidad que requieren sus funciones para con los de alto nivel, vale decir con las máximas autoridades de los órganos u entes de la Administración Pública.
En este sentido, este Juzgado observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria como ya se explicó, como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones en el desempeño de su actividad.
Así, advierte este Juzgado que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia contencioso funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función publica (sic), que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargos (RIC) o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que no solo el Registro de Información de Cargos (RIC) o Manual Descriptivo de Cargos del ente u organismo administrativo, funge como prueba para la determinación de las funciones relacionadas con un cargo de confianza, igualmente puede existir otros elementos probatorios que cursantes en los autos posibiliten la demostración de la situación planteada y controvertida.
En virtud de los razonamientos expuestos, concluye este Juzgado que en el caso de marras la Administración no incurrió en una errónea interpretación del derecho, ya que se puede evidenciar en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao presentado por la parte querellada, el cual riela del folio cuarenta y siete (47) al folio doscientos trece (213), específicamente en su folio ciento doce (112) del expediente judicial, que el denominado Coordinador Administrativo de Logística, se encuentra adscrito a la Gerencia de Administración y se caracteriza por realizar trabajos de dificultad considerable, siendo responsable de planificar, coordinar, supervisar y dirigir las actividades en materia de logística de los servicios para el funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, quien a su vez, debe de rendir cuenta directa al Gerente de Administración del organismo, vale decir máxima autoridad de la referida dependencia administrativa; funciones éstas que son dependiente por naturaleza de la Gerencia de Administración según se observa de los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del aludido Manual Descriptivo de Cargos.

…omisis…

De la lectura y análisis de las funciones antes reproducidas, se observa que las mismas se circunscriben en forma preponderante a la planificación, programación, coordinación, conservación, distribución, envió, traslado, recibimiento y resguardo, análisis, procesamiento, planes operativos relativos a la Gerencia de Administración de la Contraloría del Municipio Chacao, así como del mantenimiento y compra de los materiales de oficina; y de manera residual, cumplir aquellas funciones que le fuesen asignadas por el Gerente de Administración. Por otra parte, se desprende de los folio doscientos quince (215) al doscientos cincuenta y seis (256) del expediente judicial, cotizaciones de diversas empresas para la prestación de innumerables servicios necesarios para el buen funcionamiento del ente querellado, así como con sus respectivas órdenes de compra aprobadas por el ciudadano CARLOS MARIANO BARAZARTE ESTEVES, funciones que consisten en una actividad o que hacer que implica un grado de reserva y confiabilidad, ya que inciden en la decisión que tenga a bien tomar la Administración a la hora de realizar cualquier cambio que tenga que ver con el buen funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
Igualmente se puede evidenciar que el querellante realizaba otras actividades que no eran inherentes al cargo, tales como el otorgamiento de permisos, llamados de atención del personal a su cargo y en general la supervisión y control del personal obrero de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.
Por otra parte, observa este Sentenciador que la administración realizó los trámites tendentes a la reubicación del hoy querellante, lo cual cursa a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se desprende de lo ordenado en la Resolución Nº 036/2006 de fecha 15 de noviembre de 2006; además esta fehacientemente constatado que era titular de un cargo calificado por la norma que le sirvió de base al ente querellado para calificarlo como de Libre Nombramiento y Remoción y por ende considerado como de confianza, ello no crea duda para quien aquí decide, que la situación de hecho del querellante encuadra dentro del supuesto legal que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, por lo tanto la motivación está ajustada a derecho así pues el acto administrativo anteriormente identificado, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Adicional a ello considera necesario este Juzgado hacer mención expresa en relación a la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral denunciado por el querellante, y coincide nuestra posición con el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1472 de fecha 13-11-2000 (sic), al considerar que ‘tal garantía no constituye un derecho absoluto’, porque habría que examinar en cada caso la condición de los funcionarios, dado que los funcionarios públicos pueden ser sujetos de suspensión, remoción, destitución o de revocatoria de mandato, siguiendo siempre lo contemplado en la normativa aplicable para cada caso en particular. Es decir, que habría que determinar la cualidad de los funcionarios (de carrera, de libre nombramiento y remoción, o de elección popular), lo que es igual a decir, que son solo los funcionarios públicos de carrera quienes pueden ser suspendidos o destituidos mediante Procedimiento Administrativo Disciplinario o Sancionatorio, los funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos y los de elección popular los que pueden ser revocados.
En este sentido y en abono al criterio anterior podemos decir; que si bien es cierto que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad, ella no es absoluta por cuanto la misma es sometida a diversos controles por la administración tales como: medidas disciplinarias y de sanción para aquellos servidores públicos que ostenten tal derecho de estabilidad a la luz de las formas funcionariales y que se encuentren subsumidos en conductas reprochables por parte del órgano u ente administrativo, así como, ser nombrados y retirados libremente por la autoridad competente en aquellos casos que ostente el funcionario la referida cualidad de libre nombramiento y remoción, previo cumplimiento de los trámites y demás procedimientos administrativos conforme a la normativa constitucional y legal que regule la materia en cada caso en particular, situación ésta que se asemeja al caso en autos tal y como ya se expuso anteriormente por lo cual resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato planteado por el querellante, y así se declara.

II
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR a la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS MARIANO BARAZARTE ESTEVES, Venezolano. Titular (sic) de la cedula de identidad Nº 5.073.174, asistido por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.093, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036-2006 de fecha 15 de noviembre de 2006, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide” (Mayúsculas y resaltados del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, por el Abogado Francisco Lepore, ya identificado, contra la decisión emanada en fecha 3 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Mariano Barazarte Esteves.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano Carlos Mariano Barazarte Esteves, asistido en ese acto por el Abogado José Francisco Lepore Girón, manifestó la voluntad desistir de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos: “…Como parte Actora en el presente expediente y, considerando que el Ente Querellado (sic) me reincorporó a mi sitio de trabajo, con el pago de lo adeudado, ‘DESISTO’ del procedimiento y solicito se homologue el mismo…” (Mayúsculas y destacado del original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En tal sentido, visto que la solicitud de desistimiento fue presentada personalmente por el ciudadano Carlos Mariano Barazarte Esteves, parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 2 de agosto de 2012, por el ciudadano Carlos Mariano Barazarte Esteves, asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2007, por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Mariano Barazarte Esteves, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARLOS MARIANO BARAZARTE ESTEVES contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2007-001810
MEM/