JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000817
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0634-2009 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.761, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOSIA SPEISER DE POLER, titular de la cédula de identidad Nº 2.100.489, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 4 de junio de 2009 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por la ciudadana Esther Benelbas de Getzel, debidamente asistida por la Abogada Gladys Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.761, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la ciudadana Esther Benelbas de Getzel, asistida por la Abogada Betty Lugo Capé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.463.
En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 27 de julio de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dosia Speiser de Poler.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dosia Speiser de Poler, mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dosia Speiser de Poler, mediante la cual solicitó el abocamiento y que se fijara el acto de informes.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 22 de septiembre de 2010 y 3 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dosia Speiser de Poler, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 26 de julio, 3 de agosto y 11 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dosia Speiser de Poler, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia y se declarara el desistimiento de la apelación en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dosia Speiser de Poler, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de diciembre de 2006, la Abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dosia Speiser de Poler, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Mi representada, la ciudadana DOSIA SPEISER DE POLER, identificada ut supra, presentó, en fecha 03 (sic) de abril de 2006, por ante la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, solicitud de regulación inquilinaria para comercio, sobre tres (3) Locales Comerciales identificados con las nomenclaturas: 5-2, 6-A y 6-B respectivamente, todos ubicados en la Planta Baja del Edificio `Rivero´, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Ibarras y Pelota, Parroquia Catedral, en jurisdicción del Municipio Libertador de Distrito Capital, conforme a lo establecido en los Artículos 2, 11 y 66 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) ese Organismo, haciendo uso de sus atribuciones legales, resolvió en fecha 12 de septiembre de 2006, Resolución Nro.010450, fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio a los antes identificados locales comerciales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…haciendo un breve análisis de los informes técnicos en los cuales se basa la Resolución en comento, salta a la vista, que de ellos resulta un avalúo que se encuentra por debajo de la realidad, tanto en los locales 6-A y 6-B, como en el local 5-2 (…) Es de acotar que los locales 6-A y 6-B, tienen su frente hacia la Avenida Urdaneta, zona de gran flujo de tránsito, lo que permite una mayor accesibilidad comercial, razón por la cual, los precios de mercado del metraje de locales como estos, siempre resultan más elevados que los precios por metro cuadrado de locales cuyo acceso no se encuentre frente a la vía pública, por lo que mal podría ser valorado de la misma manera el metro cuadrado de construcción de un local que da su frente a la fachada de edificio, a un local que se encuentra ubicado en el pasillo (…) en dicho Informe Técnico, cursante en el ya mencionado Folio 346 del Expediente, se expresa en el numeral 5. VALOR PONDERADO, apareciendo en la casilla de VALOR ACTOS DE TRANSMISIÖN DE LA PROPIEDAD, la cantidad por la cual supuestamente fue adquirida, es decir por Bs. 1.102.500, 00 y a este valor se le pondera en un 10 % para calcular el valor final del inmueble. Es importante hacer notar a este Juzgado, que por un lado se desconoce el origen de dicho valor, toda vez que el precio de adquisición por transmisión hereditaria, para el local 6-A y 6-B es la mencionada cantidad de Bs. 1.102.500,00, pero a esta cantidad le faltaría añadir el monto del local 5-2, que fue por la cantidad de Bs. 411.000, 00 tal como aparece en la Declaración Sucesoral y Planilla Sucesoral #1207 de fecha 14 Julio (sic) de 1983…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la moneda sufre por efecto de la inflación una depreciación constante, por lo que dicho precio en bolívares debió ser indexado conforme al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha del avalúo o Informe Técnico por ellos emanado (…) los valores usados como precios medios en los últimos dos años se encuentran por debajo de los valores reales de mercado para este tipo de propiedad, pues la ubicación de las mismas no es comparable al de las propiedades en cuestión (…) se puede calcular un precio promedio de venta por metro cuadrado de Bs. 7.629.591 que comparado con los valores utilizados en el estudio de Bs. 2.200.000, Bs. 1.100.000 y Bs. 990.000 en placa A, placa B y Mezzanina, demuestra la sub-valoración efectuada por la Dirección de Inquilinato en el avalúo elaborado por ellos y en el cual fue basada su Resolución de Regulación”.
Que, “Con base en lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, a los fines de solicitar se sirva decretar la NULIDAD de la Resolución Nro.010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual se establece una Regulación de Comercio para los Locales Comerciales (…) basándose en un avalúo efectuado por el Departamento de Avalúo de esa misma Dirección, el cual se encuentra fuera de la realidad comercial actual de los inmuebles regulados, violándose de esta manera el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) las medidas y procedimientos usados en la elaboración del avalúo que sirvió de base para la Resolución cuya nulidad solicito, no fueron los más adecuados, razón por la cual acudo ante este Juzgado a los fines de solicitar la Nulidad de la misma y consecuentemente se ordene a la Dirección de Inquilinato se sirva ordenar un nuevo avalúo acorde a la realidad a los fines de que se proceda a dictar una nueva Resolución de Regulación de Comercio para los identificados Locales Comerciales. Fundamento esta petición en los artículos 77 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente” (Mayúsculas del original).
Por último solicitó que, “…sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva y en todas sus partes” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de esclarecer la controversia planteada, observa que si bien la parte recurrente no precisa la naturaleza de los vicios, de los argumentos esgrimidos, se evidencia que denuncia irregularidades en el informe técnico y el avalúo que sirvió de fundamento para la Resolución N° 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato, en virtud que no se ajusta con la realidad comercial de los inmuebles sometidos a regulación, circunstancia que violenta lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al analizar el caso concreto se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que cursa a los folios 346 al 348 del expediente administrativo. Al hacer un estudio exhaustivo de ese informe se evidencia que dejaron de valorar características esenciales del inmueble, pues no se determinó el valor fiscal de los Inmuebles sometidos a regulación, los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Tampoco tomó en cuenta los gastos comunes derivados de la Ley de Propiedad Horizontal. Así mismo se observa, que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados a los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años, sólo se indican los valores sin referir los inmuebles comparados, las conclusiones que determinaron como se llegaron a esos valores, así como el estado de conservación y mantenimiento del local; los cuales deben ser especificados expresamente en el dictamen respectivo, a los fines que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente; deficiencias que quedan evidenciadas al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 205 al 230 del presente expediente, que resultó de la experticia evacuada, nombrados para realizar la prueba de experticia promovida por la parte y admitida por este Tribunal, es decir, por los expertos Ing. Aimara García, Arq. Euridisis Moreno y Urb. Jaime Aymerich, la cual contiene los factores de localización, cálculo y mediciones, características generales de los inmuebles, formación de los valores y cálculo de la renta mensual de los locales sometidos a regulación.
Ahora bien, visto que esta prueba pericial, no fue impugnada por ninguna de las partes involucradas en el caso concreto, y que la misma fue evacuada con sujeción a lo previsto en la Ley, específicamente tomando en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Al analizar esta prueba, se evidencia que los expertos utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, y el cual sirvió como fundamento para la fijación del canon de arrendamiento.
Así pues se observa, que en dicha experticia se le otorga a los inmuebles objeto de regulación un valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, de conformidad a la consulta realizada a la Oficina de Catastro del Municipio Libertador, un monto para cada local tomado en consideración las características de cada uno de ellos, para el local identificado como 5-2 se fijó un área de 67,00 m2, un valor unitario por m2 de Bs. 2.051.429,39, por un monto total de Bs. 137.445.767,12; para el local identificado como 6-A y 6-B un área total de 156,00 m2, y un valor unitario por m2 de Bs. 2.051.429,36, y la cantidad total de 320.022.980,16.
Sobre este particular, el órgano administrativo no emitió ninguna consideración al realizar el avalúo; sin embargo, los expertos concluyeron que tales montos resultan desactualizadas y contrarias al espíritu de la Ley.
Así mismo, del contenido de la experticia se concluye que una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación a los fines de determinar el monto del canon de arrendamiento de los tres locales sometidos a regulación, aplicándole un porcentaje de rentabilidad del 7% al local identificado como 5-2, y del 9% a los locales 6-A y 6-B, los siguientes montos:
1-. Local 5-2 la cantidad de Bs. 1.630.185,61 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 1.630,19 mensuales;
2-. Local 6-A la cantidad de Bs. 4.212.697,22 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 4.212,70 mensuales;
3-. Local 6-B la cantidad de Bs. 4.212.697,22 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 4.212,70 mensuales.
Es evidente entonces, la notable diferencia entre los valores que arroja esta experticia y los establecidos por la Administración con base en los informes técnico y avalúo que le suministraron los peritos a su cargo. En efecto, el informe pericial evacuado en juicio tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ser ello así, se ratifica su pleno valor probatorio; de allí que al contrastar la diferencia existente entre los valores establecidos por la administración, y los establecidos por los expertos de este Tribunal, se corrobora las irregularidades en el informe técnico que sirvió de fundamento para la Resolución N° 010450, tal como fue denunciado por la recurrente; así como con relación al contenido del avalúo realizado por el órgano administrativo, el cual constituye un trámite de esencial para la formación del acto administrativo definitivo, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no se señalaron los elementos conclusivos de los valores asentados para el cálculo de la renta mensual, vicio cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto impugnado, incurriendo de esta forma en infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declarase la nulidad de la Resolución N° 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se declara.
Ahora bien, vista la opinión del Ministerio Público mediante la cual solicita la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, y la subsanación de la situación jurídica infringida fijando el nuevo canon máximo mensual del inmueble.
Pasa esta Juzgadora a analizar y decidir la procedencia de la desaplicación solicitada por el Ministerio Público, y para ello es necesario analizar el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:
`Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo´.
Ahora bien, la Constitución en su artículo 259 y el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén:
`Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.´(Subrayado nuestro).
`Artículo 21. 18. En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnado, y determinara en su caso los efectos de la decisión en el tiempo. Igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´. (Subrayado nuestro).
El artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcrito ut supra se presenta como una limitación a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades restablecedoras del juez contencioso administrativo establecidas en el artículo 259 eiusdem y en el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto imposibilitan el ejercicio de esta potestad por parte del juez contencioso administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el órgano administrativo.
Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley elimina la posibilidad del juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida fijando un nuevo canon de arrendamiento, y limita su decisión a la anulación del acto, y a remitir el caso a sede administrativa a los fines que se dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial en cuyo caso debe reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo, circunstancia que podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (canon de arrendamiento en sede administrativa), tal circunstancia (reinicio de nuevos procedimientos administrativos para emitir nuevo acto administrativo de conformidad con el artículo 79 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios) atenta contra la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y limita como se dijo los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 eiusdem, por lo tanto contrariaría los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos violando abiertamente el principio de justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes esta previsto en el ámbito Constitucional en el primer aparte del artículo 334, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se prevé que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán con preminencia (sic) las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces en cualquier causa, aun de oficio, aplicar esta con preferencia.
Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
De seguida pasa este Tribunal a fijar nuevo canon de arrendamiento, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se evidencia del informe pericial correspondiente a la experticia evacuada por este órgano jurisdiccional, la cual cursa a los folios 205 al 230 del presente expediente, y en la cual se determina el valor de los locales 5-2, 6-A y 6-B ubicados en la Planta Baja del Edificio Rivero, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas Ibarra y Pelota, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, a la cual se le acordó valor de plena prueba, por haberse concluido que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, que la base del valor estimado de los locales comerciales calculado a razón del porcentaje de rendimiento anual del 7 % para el local identificado como 5-2, y a los locales 6-A y 6-B un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fueron los siguientes:
1-. Local 5-2 la cantidad de Bs. 1.630.185,61 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 1.630,19 mensuales;
2-. Local 6-A la cantidad de Bs. 4.212.697,22 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 4.212,70 mensuales;
3-. Local 6-B la cantidad de Bs. 4.212.697,22 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 4.212,70 mensuales.
Resultando de la anterior sumatoria, una renta máxima mensual para los locales comerciales sometidos a regulación la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.055.580,05), o su equivalente en Bolívares Fuertes DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 10.055,59). Generándose una diferencia con la renta máxima mensual fijada por la resolución que mediante este recurso se impugna de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.896.532,55) o su equivalente en Bolívares Fuertes de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 6.896,53); dicha resolución establecía como renta mensual la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.159.047,50)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana Esther Benelbas de Getzel, asistida por la Abogada Betty Lugo Capé, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…declare la nulidad de la identificada sentencia de fecha 12 de junio de 2008, Expediente Nº 1775-06, tal solicitud la fundamento en los (sic) siguiente: Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, del artículo 257 eiusdem, que establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, del artículo 259 que consagra que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, el párrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por indebida aplicación, del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de la igualdad de las partes y violación por falta de aplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que, “…se evidencia en forma clara e inequívoca que la sentencia apelada incurre en los vicios expresados cuando, pretendiendo ejercer el control difuso de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica en forma indebida el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Que, “…la competencia para la fijación de los cánones de arrendamiento es atribuida por el legislador patrio a un órgano de la administración pública, cual es la Dirección General de Inquilinato adscrita al referido Ministerio de Infraestructura. Esa competencia, es una competencia por la materia, de estricto orden público que no puede bajo ningún respecto ser violentada”.
Que, “…la actividad del juez contencioso administrativo es de índole jurisdiccional, su competencia está limitada única y exclusivamente a ejercer el control de los actos administrativos que se consideren afectados por cualesquier vicio que afecte su existencia como tal. Es un control de las formalidades del acto o, en su caso, de la indebida aplicación de alguna norma jurídica. Por tanto, no puede un órgano jurisdiccional ser creadora de actos administrativos, que es lo que se ha producido en el caso de autos”.
Que, “…el Juez Superior Séptimo ha fijado cánones de arrendamiento a locales comerciales, entre los cuales se encuentran el de mi representada, no solo anuló el acto administrativo sino que, invadiendo competencias administrativas produjo un acto administrativo y no puede abrogársela un órgano jurisdiccional del estado, so pena de incurrir en el vicio de usurpación de funciones, en un atentado claro y directo contra una competencia que corresponde a un órgano diferente y, al hacerlo así, es obvio que invadió una esfera que no le es permisible, incurriendo en una clara y manifiesta falta de jurisdicción”.
En relación al fundamento relativo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que, “…no se trata de la omisión de formalidades no esenciales (…) No puede entonces, pretenderse que el desaplicado artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contraría el citado artículo constitucional 257 puesto que no existe colisión alguna, incurriéndose en el alegado falso supuesto [de derecho]” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “Tampoco violenta el artículo 259 constitucional, que confiere a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo facultades para controlar los actos administrativos, no se niega esa facultad, pero una cosa es controlar y otra bien distinta es sobreponerse a éstos, sustituirlos por otros distintos (…) esa conducta configura una clara y manifiesta usurpación de funciones que no le competen, incurriendo en el vicio de infracción de norma y falso supuesto de derecho por falsa y errónea del denunciado artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto es evidente que no hay colisión alguna, que faculte al juez administrativo para desaplicar el invocado artículo 79 del referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que, “Tampoco puede ser fundamento de la desaplicación efectuada, el invocado ordinal decimoctavo (sic) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Allí no se consagran facultades que permitan a un órgano jurisdiccional del estado elaborar, construir, dictar, actos administrativos, su poder está limitado y esa limitación deviene de la propia competencia que tiene que ser atribuida en forma expresa (…) el artículo 79 del invocado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya desaplicación ha realizado el Tribunal A-quo en forma indebida, en forma incorrecta, violentando de esa manera derechos constitucionales y legales consagrados a mi representada como es el derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad de las partes en el juicio y a que el acto administrativo que le afecta sea dictado por el órgano a quien legalmente le está atribuida esa competencia, luego es evidente que la desaplicación aplicada (sic) por el Juez Séptimo Superior en lo Contencioso Administrativo, es absolutamente improcedente, es inconstitucional y la fijación de los cánones de arrendamiento realizada, constituye una inaceptable usurpación de la función administrativa, por cuanto, no existe colisión alguna con la normativa invocada por el A-quo, ni existe colisión con norma constitucional alguna. Es evidente, pues, que con su proceder el a quo incurrió en un manifiesto falso supuesto de derecho por falsa y errónea aplicación de los invocados artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ordinal décimo octavo del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas de esta Corte).
Que, “Por las válidas razones expuestas, en nombre y representación de Esther de Getzel, solicito, respetuosamente, a esta honorable Corte, se sirva declarar con lugar la APELACIÓN INTERPUESTA, por razones de ilegalidad y de inconstitucionalidad del acto administrativo vertido en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de junio de 2008, Expediente Nº 1775-06, por haber incurrido en el falso supuesto de derecho, por falsa y errónea aplicación de las invocadas normas, y, consecuencial, falta de aplicación del mencionado articulo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dosia Speiser de Poler, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Niego, rechazo y contradigo que la Sentencia de fecha 12 de junio de 2008, Expediente Nº 1775-06, emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentre viciada por violación al derecho a la defensa y al debido proceso; niego rechazo y contradigo que la mencionada sentencia se encuentre viciada de infracción de normas y falso supuesto de derecho; igualmente niego, rechazo y contradigo que el Tribunal a-quo haya incurrido en el vicio de usurpación de funciones, al dictar la sentencia en comento. Así mismo, niego, rechazo y contradigo que la sentencia apelada sea violatoria de los artículos 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente niego que se hayan desaplicado en la misma el parágrafo 18º del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, niego, rechazo y contradigo que dicha sentencia se encuentre viciada de Nulidad dada la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que, “…la Sentencia Apelada carece del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por la parte apelante, toda vez que en el proceso administrativo por Recurso de Nulidad que ejercí en nombre de mi mandante (…) se cumplieron con TODOS los actos que otorgaban a las partes y demás interesadas, el derecho a la defensa y al debido proceso; habiéndose efectuado debidamente todas las citaciones y notificaciones de la recurrida, así como demás partes interesadas en el proceso; teniendo éstas la oportunidad de ser oídas legalmente en cada acto procesal llevado a cabo (…) apegados totalmente a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todas y cada una de sus partes, y decidiendo el juzgador en la sentencia apelada, conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que dicha sentencia carece absolutamente de nulidad por violación a la defensa y al debido proceso, y así solicito sea declarado por esta Corte, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta y consecuencialmente CONFIRMANDO la sentencia apelada” (Mayúsculas del original).
Que, “Aparte de lo expuesto, la Sentencia apelada carece absolutamente de los vicios de infracción de norma y Falso Supuesto de Derecho, alegado por la parte apelante, por desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario por una supuesta errónea aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, la Sentencia es clara al exponer que el mencionado artículo 79 se desaplica por constituir una limitación expresa a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; así como también, dicha norma desaplicada, constituye una limitación expresa a las facultades que otorga la Constitución a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Que, “…desde la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, en casos similares en el cual se anula una Resolución Inquilinaria, proceden a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, desaplicando el tantas veces nombrado artículo 79 y otorgando así una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes que así lo solicitan; debido al necesario control difuso de la constitucionalidad, dada la incompatibilidad del citado artículo, con los artículos 26, 267 y 259 de nuestra Carta Magna”.
Que, “…no se trata de que se encuentre dictando actos administrativos, sino simplemente, al dictar la sentencia, se encuentra creando un mandato que garantiza la tutela judicial efectiva, lo cual como órgano judicial le es obligatorio”.
Que, “Siendo correctamente desaplicado dicho artículo 79, carece la Sentencia recurrida de vicio de nulidad alguno y así solicito sea declarado por esta honorable Corte, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmando la Sentencia Apelada en todas sus partes”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo conocimiento estaba sometido efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable rationae temporis, fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara Competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte, que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Dosia Speiser de Polier, contra la Resolución Nº 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual estableció el monto correspondiente al canon de arrendamiento de los inmuebles constituidos por los locales identificados 5-2, 6-A y 6-B.
Ahora bien, alega la parte apelante que, “…es evidente que la desaplicación aplicada (sic) por el Juez Séptimo Superior en lo Contencioso Administrativo, es absolutamente improcedente, es inconstitucional y la fijación de los cánones de arrendamiento realizada, constituye una inaceptable usurpación de la función administrativa, por cuanto, no existe colisión alguna con la normativa invocada por el A-quo, ni existe colisión con norma constitucional alguna. Es evidente, pues, que con su proceder el a quo incurrió en un manifiesto falso supuesto de derecho por falsa y errónea aplicación de los invocados artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ordinal décimo octavo del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia”.
En tal sentido, observa esta Corte que el alegato fundamental en el cual se basa la parte apelante, radica en que la sentencia dictada por el A quo incurrió en una serie de violaciones a normativas de rango constitucional y legal, por cuanto procedió a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo premisas falsas y erróneas.
Por su parte, la sentencia apelada dispuso lo siguiente:
“El artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcrito ut supra se presenta como una limitación a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades restablecedoras del juez contencioso administrativo establecidas en el artículo 259 eiusdem y en el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto imposibilitan el ejercicio de esta potestad por parte del juez contencioso administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el órgano administrativo.
(…)
Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley elimina la posibilidad del juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida fijando un nuevo canon de arrendamiento, y limita su decisión a la anulación del acto, y a remitir el caso a sede administrativa a los fines que se dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial en cuyo caso debe reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo, circunstancia que podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres (…).
Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide” (Mayúsculas y negritas del original)
Dado lo anterior, es menester para esta Corte hacer una breve referencia al alcance de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella” (Negritas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, queda plenamente establecida la obligación o deber en el cual se encuentran los jueces de la República, de preservar, garantizar y velar por el respeto de la constitucionalidad y el cumplimiento de los principios que de ella dimanan.
El alcance del control de la constitucionalidad (difuso y concentrado), ha quedado claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 833, de fecha 25 de mayo de 2001 (caso: José Gregorio Silva), especialmente en relación con el control difuso dispuso que:
“Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la figura de la desaplicación de una norma de carácter legal por control difuso de la constitucionalidad, implica que el Juez ante una situación específica, especialmente cuando resulte aplicable al caso concreto una norma que de alguna manera sea incompatible con la Constitución Nacional, pueda omitir aplicar dicha norma al caso específico, sin que tal actuación implique la nulidad de la norma en cuestión, puesto que dicha atribución es exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Delimitado lo anterior, es importante ahora advertir que el falso supuesto de derecho se manifiesta cuando la administración al dictar un acto administrativo, subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2007-1474, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: María Elena Landaeta Arizaleta, mediante la cual estableció que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Tal como antes se indicó, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue desaplicado en el caso bajo estudio por control difuso de la constitucionalidad, en este sentido corresponde a esta Corte verificar si efectivamente el juzgado A quo procedió conforme a los planteamientos establecidos en el artículo 334 de la Constitución Nacional.
En primer término, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 79 referido, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 79. Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo” (Negritas de esta Corte).
Se desprende del artículo previamente citado, que los jueces contencioso administrativo cuando decidan los recursos de nulidad en materia inquilinaria, especialmente cuando se trate de regulación de canon de arrendamiento, no podrán una vez declarada la nulidad, establecer o fijar un nuevo canon de arrendamiento, por cuanto tal atribución le corresponde al Órgano o Ente administrativo competente, previo el inicio de un nuevo procedimiento administrativo.
Ahora bien, se colige de los alegatos expuestos por la parte apelante que la desaplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte del Juzgado A quo, resulta violatorio de sus derechos por considerar que hubo error o falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución Nacional, siendo que la norma objeto de control difuso en el caso concreto, no contraría ninguna norma contemplada en el texto constitucional.
En este sentido, debe esta Corte hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido mediante decisión Nº 558, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2003, mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, `disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.
Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. Alejandro Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados `poderes´ de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.
Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).
Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que `el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses´ (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).
Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: Amalia Bastidas Abreu, permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)
Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia referida, se desprende que ha sido criterio jurisprudencial reiterado la facultad que tienen los jueces de la República, derivada del artículo 259 de la Constitución, de disponer de todo aquello cuanto sea necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, incluso en sustitución de la propia Administración Pública, sin que pueda norma legal alguna, limitar tal potestad judicial.
Bajo los fundamentos antes expuestos, es imperativo para esta Corte reiterar el criterio antes explanado, por lo que no encuentra en este caso que se hayan lesionado los derechos individuales de la recurrente, dado que el Juzgado A quo actuó en pleno ejercicio de sus potestades, en apego a los criterios jurisprudenciales y principalmente en defensa de los principios y normas constitucionales, siendo que como antes se indicó, la norma contemplada en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, colidaba con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la desaplicación del mismo mediante el control difuso de la constitucionalidad estuvo ajustado a derecho, y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESTHER BENELBAS DE GETZEL, debidamente asistida por la Abogada Gladys Vivas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000817
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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