JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000100
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1991 de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BLAS OSWALDO DE JESÚS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.862, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.075, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2009, por el Abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.463, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Mejías, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gerson Regalado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2010, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 3 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9 y 10 de marzo de dos mil diez (2010)”.
En fecha 15 de marzo de 2010, la secretaría de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto el auto de fecha 11 de marzo de 2010, y se ordenó la continuación de la causa, abriendo el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrente.
En fecha 22 de marzo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de abril de 2010.
En fecha 7 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para celebrar Audiencia de Informes Orales.
En fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad de fijar Informes Orales.
En fecha 13 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara sentencia. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Mejías, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó continuidad en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eloy Romero Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Blas Oswaldo de Jesús Espinoza Navarrete, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Mejías, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial señalando como fundamentos del mismo los siguientes argumentos:
Que, “… como funcionario público de carrera ejercí mis labores con la jerarquía del último cargo de Director de Planificación del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (actual Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre) durante cinco (5) años, tras haber ejercido como Ingeniero Auditor en la Contraloría Interna del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) por un lapso de un año y cuatro meses y anteriormente como Ingeniero Inspector de Equipos (…), en la C.A. Metro de Caracas, por un tiempo de once (11) años, tal como consta en documentos y comprobantes…”.
Que, “…según providencia administrativa Nº 050 de fecha 27 de octubre de 2003, se me otorga una pensión por invalidez de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO (Bs. 1.156.518,00) correspondiente al CINCUENTA Y CINCO (55%) (sic) por ciento del último sueldo devengado como Gerente de la Oficina de Planificación (E) y haber prestado servicios en la Administración Pública durante cinco (5) años…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…del acto administrativo (providencia administrativa Nº 050) solicité una revisión en fecha 4 de julio de 2008 al porcentaje incluido en la providencia administrativa ut supra mencionada…”.
Que, “…por resolución Nº 5012 de fecha 15 de agosto de 2008, (…) el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre resolvió: `…es procedente su reclamo, por lo tanto para el momento que se le otorgó la pensión por invalidez usted desempeñaba el cargo de Director de Planificación equivalente hoy en día al de un Gerente activo con las siguientes asignaciones: sueldo básico 1.456 BsF, una prima de jerarquía 1.896 BsF, prima de responsabilidad: 1.005 BsF, y una prima profesional: 174, 72 BsF; todo ello suma un total de 4.531,72 BsF, ese monto se le aplicó lo que establece el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual dice `el monto de la pensión no podrá ser mayor al 70% ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo´. El porcentaje otorgado para su pensión por el organismo fue el de 55% que aplicado al monto total arriba señalado es 2.492,44 BsF siendo ésta su nueva asignación de pensión por invalidez, cancelándose la retroactividad desde el 1 de mayo de 2008…”.
Que, “…del contenido en la Resolución Nº 5102 de fecha 15 de agosto de 2008, recurrí mediante recurso de reconsideración en fecha 3 de septiembre de 2008, cuya respuesta fue ratificada en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido…”.
Que, “…con fundamento en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuse formalmente el recurso jerárquico por ante la competente autoridad del Ministerio de adscripción, en fecha 10 de octubre de 2008, (…) en respuesta a mi acto recursivo en fecha 25 de noviembre de 2008 del cual fui notificado el 28 de noviembre del mismo año, mediante resolución Nº DM/Nº 014/2008, de fecha 18 de noviembre de 2008, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio Nº 5102 de fecha 15 de agosto de 2008…”
Finalmente solicitó, “…la revisión y posterior modificación de la resolución Nº 5102 de fecha 15 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Lic. Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), según lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 15 y 16 de su Reglamento. Dicho ajuste se realizará en base al sueldo del cargo de Gerente activo del INTTT (sic) incluyendo la prima de antigüedad y un porcentaje de la pensión de un setenta (70%) con los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo (…) de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública una vez admitida la querella, el tribunal solicite el expediente administrativo a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y conmine a dar contestación a la querella a partir de su citación, en virtud de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Previo a cualquier pronunciamiento, y en virtud que fue opuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), la caducidad de la presente acción debe este Tribunal, pronunciarse en primer término al respecto.
Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo debe ser interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por el actor, que el querellante ejerció el presente recurso contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008, por medio de la cual le fue ajustada su pensión de invalidez.
Ahora bien, con respecto al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.
En este orden de ideas, tenemos que habiendo sido ejercido el presente recurso contencioso administrativo, en fecha 29 de enero de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008, efectivamente se constata que entre una y otra fecha existe un lapso de tiempo de cinco (5) meses y diecisiete (17) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante a ello, y visto que el pago de la pensión de invalidez, es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que deberá considerarse que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar respecto del resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
No obstante, a lo anterior se observa que el actor, pretende que le sea revisada su pensión de invalidez, en lo que atañe al porcentaje del cincuenta y cinco (55%) de su último sueldo, establecido como pensión de invalidez mediante el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa, de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por la máxima autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, la cual corre inserta a los folios del cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, en tal sentido, observa quien juzga que siendo que el referido porcentaje fue fijado en el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 050, de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual le fue otorgada la pensión de invalidez al recurrente, el mismo constituye uno de los parámetros que considero el órgano recurrido a los efectos de fijar dicha pensión.
En este orden de ideas, debe aclararse que los ajustes de pensiones a los que tienen derecho los trabajadores o los funcionarios públicos, procederán una vez que haya sido fijada en el acto administrativo primogénito la correspondiente pensión, sea ésta de jubilación o como en el caso que nos ocupa de invalidez, por ende, si el recurrente no estaba de acuerdo con los parámetros bajo los cuales fue establecida su pensión de invalidez, debió haber ejercido el correspondiente recurso de impugnación, ya fuese en vía administrativa o jurisdiccional, y al no hacerlo le precluyeron todos los lapsos de que gozaba para ejercer dicha impugnación, quedando, por tanto, firme el señalado acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 050, de fecha 27 de octubre de 2003; aunado al hecho de que los actos administrativos deben gozar de estabilidad; y en este respecto resulta oportuno traer a colación lo que el autor José Araujo Juárez, en su obra Tratado de Derecho Administrativo Formal, cuarta Edición, refiere sobre la estabilidad de los actos administrativos:
…omissis…
En consecuencia, en relación a la solicitud hecha por el actor, en cuanto a que este Juzgado, se pronuncie sobre la revisión de los parámetros que fueron considerados por la Administración Pública, para el otorgamiento de su Pensión de Invalidez, la cual fue fijada con un porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo que corresponda al último cargo ejercido dentro de dicho Instituto, se establece que dicho pedimento no es procedente, por haber operado contra el mismo la caducidad de la acción. Así se decide.
Por otro lado, y visto que el recurrente también solicito el pago de la prima de antigüedad, así como el ajuste de su pensión de invalidez, debe este Sentenciador, realizar las siguientes consideraciones.
Para fundamentar dicha solicitud, el recurrente señaló en su escrito libelar, que siendo un funcionario con dieciocho (18) años en la Administración Pública, debe serle otorgada la prima de antigüedad con base al veintitrés por ciento (23%) del salario básico, que según su decir da un total de trescientos treinta y cuatro mil bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.334,88), conforme al Contrato Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece que: `La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)´, igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al respecto, el apoderado judicial del órgano recurrido, arguyó que el actor en el escrito libelar lo único que alegó fue que el Instituto al cual representa, sólo le reconoció cinco (5) años de servicios prestados dentro de éste, y no los otros trece (13) años que con anterioridad prestó a la Administración Pública, por lo que según su decir, cualquier alegato ejercido contra la Providencia, mediante la que le fue otorgada la pensión de invalidez ya caducó.
Por otro lado, y visto que en lo que respecta a la jurisdicción contencioso administrativo el Juez, tiene atribuidos amplios poderes o facultades de inquisición a objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a tal efecto, se urge citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº AP42-N-2008-000156.
`Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. `Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo´, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).”
Igualmente, debe advertirse que el derecho de ajuste de la pensión de jubilación o de invalidez, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna, por ser una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, garantizándosele el sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas, en razón de lo cual los efectos de estas dos instituciones -con las cuales se previó el derecho de previsión social de los funcionarios o trabajadores de manera indistinta-, deben ser extensivos al ajuste de dichas pensiones, por cuanto el fin del Estado es buscar mantener la esencia e integridad de estos beneficios.
Siguiendo este orden de ideas, debe advertir este Juzgador, que la prima de antigüedad a que hace referencia el recurrente fue otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), a sus trabajadores con vigencia a partir del 01 de agosto de 2005, lo que quiere decir que este beneficio es de fecha posterior a la emisión de la Providencia Administrativa, de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual le fue concedida la pensión de invalidez al recurrente, acto administrativo que como fue explicado anteriormente se encuentra firme; en consecuencia y en el entendido que el ajuste de las pensiones procederá cada vez que se produzca un incremento en las remuneraciones de los funcionarios que se encuentren activos en el último cargo que ejercía el pensionado por establecerlo así el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que dispone:
`El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA´
Norma que, además, debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 20 del citado Reglamento que prevé: `…En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de esté…’. De lo que se desprende que a los fines de calcular lo que corresponda al funcionario por concepto de pensión de invalidez, deberá ser considerada su antigüedad, vale decir, todos los años de servicios prestados a la Administración Pública, y no como erradamente lo señaló el apoderado judicial del Instituto recurrido, cuando indicó que conforme a lo establecido en el artículo 14 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas, de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el único requerimiento para el otorgamiento de una pensión de invalidez es un tiempo de servicio no menor de tres (3) años, sin que tenga connotación especial los años de servicio.
En tal virtud, al ser este un beneficio concedido a los trabajadores activos del Instituto recurrido, lo cual constituye un cambio en la remuneración de los mismos, aunado a que la antigüedad también forma parte de la pensión de invalidez, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), proceda a ajustar la pensión de invalidez del recurrente, conforme a las remuneraciones que actualmente estén asignadas al cargo de Gerente Activo, que es el equivalente al último cargo ejercido por este, dentro del mencionado Instituto, con los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo, concediéndosele, además, lo que le corresponda por concepto de prima de antigüedad, en consideración a los años de servicio prestado a la Administración Pública, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala:
`A los efectos de esta Ley se reconoce todo el tiempo de servicios prestados a los organismos mencionados en el artículo 2º…´.
Todo esto obviando lo señalado en las Normas Particulares establecidas en el Punto de Cuenta presentado al Presidente de dicho Instituto, que corre inserto a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) del expediente administrativo, específicamente la contenida en el punto 2 donde se determinó que: ‘2.-El beneficiario tendrá derecho a percibir dicho beneficio mientras esté en condición de servicio activo, y cesará al momento de ser jubilado, pensionado o incapacitado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.’; puesto que la antigüedad es un derecho que debe estar comprendido dentro de la pensión de invalidez, en consecuencia, al haber sido concedida la prima de antigüedad, posterior al otorgamiento de la pensión de invalidez del recurrente, y visto que los ajustes a las pensiones se realizaran cada vez que ocurran cambios en las remuneraciones de los funcionarios activos en el último cargo que ejerció el pensionado, o su equivalente, para el momento en que se produzcan dichos cambios, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, que deberá proceder al ajuste de la pensión de invalidez del recurrente, considerando la prima de antigüedad a la que tiene derecho.
Ahora bien, conforme a lo anterior, dicho ajuste deberá ser realizado con tres meses de retroactivo, es decir, a contar de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, ya que se trata de una obligación incumplida mes a mes, de allí que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, vale decir, a partir del 29 de octubre de 2008, hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo ajuste, por estar caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no fue sino en fecha 29 de enero de 2009, que el recurrente intentó la presente querella, Asimismo, el Instituto recurrido, deberá continuar realizando los ajustes a los que haya lugar, cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de ‘Gerente Activo’, en atención al porcentaje del cincuenta y cinco (55%) en que quedó establecida su pensión de invalidez. Así se decide....”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 3 de marzo de 2010, el Abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, el Juzgado de Instancia “…niega, la revisión y corrección del porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%), por considerar que dicha solicitud esta caduca y porque a criterio del sentenciador, `los actos administrativo deben gozar de estabilidad´ y trae a colación lo que el autor José Araujo Juárez, en su obra Tratado de Derecho Administrativo Formal, cuarta edición, refiere sobre la estabilidad de los actos administrativos…” (Negrillas de la cita).
Que, “…en el cálculo del porcentaje no se cumple a cabalidad y de manera fidedigna con lo ordenado el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de los Jubilados y Pensionados, de igual forma tampoco consideró los artículos 70 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se establece que: `…las acciones provenientes de actos administrativos que generan obligaciones a cargo de la administración, prescribirán al termino de cinco (5) años´ y que `la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al estado a garantizar al ciudadano sus derechos, más aún, siendo el monto de la pensión una obligación que debe ser cumplida mes a mes por lo que el derecho a solicitar su reajuste, corrección y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisprudencialmente cada mes que deje de ser reconocido…”.
Que, “…el Juzgado A quo una (sic) irregularidad cometida por la administración, tan notable, como se demuestra en las respectivas providencias de invalidez de los funcionarios, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.811 del 05/11/2003 (sic) (que rielan a los autos). En ellas se denota que habiendo funcionarios con antigüedad de servicios en la administración pública, mayores de 15 años, sin cargos de jefatura se le asigna un porcentaje de 67% igual a los que tenían antigüedades de 4, 5 y 10 años y los mismos cargos. A diferencia de lo que tenían una antigüedad mayor a 15 años y cargos de jefatura se le asignó por porcentaje de 70%...”.
Señaló, que existe “…un detalle que obvio el sentenciador pero que le afecta directamente a mi representado porque como se aprecia en la Providencia Nº 050 aplicada a su caso, con la misma fecha de las mencionadas, no se consideró mis 18 años de antigüedad de servicios como funcionario público de carrera, así como tampoco el cargo de jefatura que desempeñaba para ese momento (Director de Planificación) y adicionalmente se me asignó el porcentaje más bajo de todos los beneficios para ese momento y con igual grado de invalidez, por lo tanto se demuestra la subjetividad y discriminación de la administración, al momento de asignación del porcentaje de la pensión a los beneficiados, que el mismo juzgador A quo apreció en su escrito libelar que encabeza estas actuaciones y que resumo: `Dicho ajuste se realizará en base al sueldo del cargo de Gerente activo del INTTT (sic) incluyendo la prima de antigüedad y un porcentaje de la pensión de un setenta por ciento (70%) con los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo´ (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…dichos parámetros son los siguientes: a) La antigüedad del beneficiario, que se consideren sus dieciocho (18) años de antigüedad como funcionario público de carrera en la Administración Pública; b) El sueldo, el correspondiente a Director de Planificación (único parámetro que fue considerado); c) El grado de invalidez: pues tiene invalidez permanente o de larga duración, porque afecta en más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar ( por cáncer, criptococosis neoforma, litiasis, y accidente cerebro vascular), según dictamen de la Comisión de Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que reposa en la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (actual INTT) desde el 03-04-2001 (sic); d) Situación socio-económica del funcionario, para el momento de su invalidez, su familia y él eran afectados por la tragedia del 1999 del estado Vargas, por dicho motivo están censados como damnificados en el Fondo Único Social (FUS)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…la anulación parcial del particular primero, de la decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, en lo concerniente a continuar la aplicación del porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%) en la revisión, homologación y ajuste de la pensión de invalidez, porque en la asignación de dicho porcentaje existe un vicio de cálculo desde el momento de su invalidez y el vicio se mantiene (…) se corrija el porcentaje del 55% y se haga un nuevo cálculo de dicho porcentaje, (…) se aplique el porcentaje del 70%, igual al (sic) se le asignó al grupo pensionado con años de servicios mayores de 15 años y con cargos de jefatura, que incapacitaron o invalidaron al mismo momento que a mi mandante según las providencias respectivas publicadas en la Gaceta Oficial Nº 811 del 05/11/2003 (sic), que consta en autos…” (Negrillas de la cita).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 10 de marzo de 2010, el Abogado Gerson Regalado, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “…de acuerdo con el fallo apelado por lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la revisión de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 50 del 27 de octubre de 2003 y en el oficio Nº 5.102 de 15 de agosto de 2008 (denominado este último por el querellante como `providencia´), suscritos por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. En este sentido el fallo es claro respecto a la no posibilidad de revisión de los años que se señalan en dichos actos para acordarle una pensión de invalidez al querellante. En efecto, el objeto de la querella consistió en la revisión de dichos actos administrativos pues en los mismos, al decir de la parte actora, no se le tomaron en cuenta sino cinco años de prestación de servicios, mas no trece años prestados en otros organismos del sector público con anterioridad…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…a pesar de que la sentencia apelada consideró, tal como lo alegamos ante la primera instancia, que respecto a la revisión de dicho acto administrativo había operado la caducidad, por lo que no podía revisarse el porcentaje aplicado, claramente establecido por el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios entre un treinta y un setenta por ciento del último sueldo, sin embargo, el a quo transforma dicha acción en un mecanismo de homologación o actualización de la pensión de invalidez y es precisamente, en base a ello, que deduce que `el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella´. En este aspecto el fallo apelado resulta absolutamente contradictorio y por ello nuestra disconformidad con el mismo…”.
Que, “Al haber quedado firmes los actos administrativos que tomaron en consideración los años de servicio prestados por el querellante (cinco años), no puede éste requerir que se le pague el monto correspondiente a una prima de antigüedad por el lapso de tiempo de dieciocho años, lapso que nunca fue alegado por el querellante desde el año de 2003…”.
Que, “…considerar ahora, como lo hace la sentencia recurrida, que la pensión de invalidez debe incrementarse tomando en consideración una prima de antigüedad de dieciocho años implicaría una modificación de los actos administrativos que le acordaron la pensión de invalidez, el primero, y que se la aumentó, el segundo. Al respecto, no pueden variarse los años de servicios establecidos en actos administrativos dictados en 2003 y 2008 que quedaron firmes y respecto de los cuales operan los principios de estabilidad, de ejecutividad y de ejecutoriedad...”.
Que, “…para reconocerle al querellante invalidado el pago de una prima de antigüedad de dieciocho años dentro de su pensión de invalidez, habría que remontarse a actos administrativos dictados en 2003 y 2008, lo que constituiría una revisión de actos administrativos cuya revisión ya caducó. En ésta, precisamente, la contradicción que queremos poner de relieve en el fallo recurrido por ante esa honorable Corte…”.
Finalmente, solicitó “…se revoque el fallo apelado, en virtud de la evidente contradicción en que incurre, y proceda a declarar sin lugar la querella interpuesta…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR EL QUERELLANTE
En fecha 16 de marzo de 2010, el Abogado Jesús Caballero, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “…alega el accionante que las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados prescriben en el término de cinco años. Dicho lapso no guarda en lo absoluto relación alguna con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para acceder a la vía judicial. Se trata de un término de prescripción y no de caducidad que se les confiere a los interesados para oponerse a la ejecución de un acto administrativo, en la vía administrativa, es decir, ante la autoridad administrativa…”.
Que, “Ratificamos en el presente escrito lo ya expuesto en nuestro escrito de fundamentación a la apelación. Cualquier alegato tendente a la reforma del acto administrativo por medio del cual se le otorgó al querellante la pensión de invalidez ya caducó…”.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de agosto de 2009. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por los Apoderados Judiciales de las partes, a tal efecto se observa lo siguiente:
Como punto previo, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 22 de septiembre de 2009, los Abogados Jesús Caballero Ortiz y Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada y querellante, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia en fecha 8 de diciembre de 2009, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, obviando pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Ello así, la actuación procesal conducente sería la reposición al estado en que el Juzgado A quo se pronuncie sobre el referido recurso de apelación; sin embargo, observa esta Alzada que el objeto de dicho pronunciamiento está circunscrito a conocer la tempestividad de la interposición del recurso de apelación presentado por el querellante, y siendo que el referido recurso fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009, el mismo día que fue interpuesto el recurso de apelación de la parte querellada, el cual se oyó en ambos efectos, considera esta Corte que la reposición al estado de obtener pronunciamiento de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por el querellante resulta inútil y opuesto a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos y al respecto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto considerando que “…los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por el actor, que el querellante ejerció el presente recurso contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008, por medio de la que le fue ajustada su pensión de invalidez (…) habiendo sido ejercido el presente recurso contencioso administrativo, en fecha 29 de enero de 2009 (…) efectivamente se constata que entre una y otra fecha (…) supera el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante a ello, y visto que el pago de la pensión de invalidez, es una obligación de debe ser cumplida mes a mes, por lo que deberá considerarse que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella (…) [asimismo] en relación a la solicitud hecha por el actor, en cuanto a que este Juzgado, se pronuncie sobre la revisión de los parámetros que fueron considerados por la Administración Pública, para el otorgamiento de su Pensión de Invalidez, la cual fue fijada con un porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo que corresponda al último cargo ejercido dentro de dicho instituto, se establece que dicho pedimento no es procedente, por haber operado contra el mismo la caducidad (…) por otro lado, visto que el recurrente también solicitó el pago de la prima de antigüedad, así como el ajuste de su pensión de invalidez [el Juzgado A quo observó] que la prima de antigüedad a que hace referencia el recurrente fue otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), a sus trabajadores con vigencia a partir del 1º de agosto de 2005, lo que quiere decir que este beneficio es de fecha posterior a la emisión de la Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual le fue concedida la pensión de invalidez (…) en tal virtud al ser un beneficio concedido a los trabajadores activos del Instituto recurrido, (…) se ordena [al instituto querellado] proceda a ajustar la pensión de invalidez del recurrente…”.
Asimismo, se observa que la parte querellante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia dictada por el A quo “…niega la revisión y corrección del porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%), por considerar que dicha solicitud está caduca y porque a criterio del sentenciador, `los actos administrativos deben gozar de estabilidad´ (…) en el cálculo del porcentaje no se cumple a cabalidad y de manera fidedigna con lo ordenado en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados, de igual forma tampoco consideró los artículos 70 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se establece que: `…las acciones provenientes de los actos administrativos que generan obligaciones a cargo de la administración, prescribirán al termino de cinco (5) años… ” (Negrillas de la cita).
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al escrito de fundamentación de la apelación señalando que “…para eludir dicho plazo de caducidad, alega el accionante que las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados prescriben en el término de cinco años. Dicho lapso no guarda en lo absoluto relación alguna con el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para acceder a la vía judicial. Se trata de un término de prescripción y no de caducidad que se les confiere a los interesados para oponerse a la ejecución de un acto administrativo, en la vía administrativa, es decir, ante la autoridad administrativa…”.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la parte querellante, considera esta Corte necesario señalar que, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la caducidad, como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que originó la interposición del recurso, es el acto administrativo contenido en Resolución Nº 5102 de fecha 15 de agosto de 2008; por medio de la cual fue ajustada la pensión de invalidez del querellante, lo que implica que desde ese momento hasta el 29 de enero de 2009, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) de meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y a tal efecto, observa:
El Apoderado Judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación señala que “…a pesar de que la sentencia apelada consideró, tal como lo alegamos ante la primera instancia, que respecto a la revisión de dicho acto administrativo había operado la caducidad, por lo que no podía revisarse el porcentaje aplicado, claramente establecido por el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios entre un treinta y un setenta por ciento del último sueldo, sin embargo, el a quo transforma dicha decisión en un mecanismo de homologación o actualización de la pensión de invalidez y es precisamente, en base a ello, que deduce que `el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella´. En este aspecto el fallo apelado resulta absolutamente contradictorio y por ello nuestra disconformidad con el mismo…”.
Al respecto, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece:
“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
De igual modo, resulta pertinente citar el contenido del artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
Con respecto a las normas antes transcritas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00781, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Antonio Suárez y otros), estableció lo siguiente:
“Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, `... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....´.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, `la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional´.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión `compensación por antigüedad´ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la `compensación por servicio eficiente´ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita y de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, se estableció que a los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.
En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios cincuenta y nueva (59) al sesenta y tres (63) del expediente administrativo, Punto de Cuenta de fecha 22 de agosto de 2005, Aprobado por el Presidente del dicho Instituto, a través del cual se acordó otorgar prima de antigüedad para los trabajadores del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con vigencia a partir del 1º de agosto de 2005. Asimismo, observa esta Alzada que en el Capitulo “Normas Particulares” del eludido punto de cuenta el organismo querellado estableció que: “…2.-El beneficiario tendrá derecho a percibir dicho beneficio mientras este en condición de servicio activo, y cesará al momento de ser jubilado, pensionado o incapacitado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…”.
En relación a ello, es preciso para esta Corte, de conformidad con las normas y la jurisprudencia antes referida, destacar la obligación de la administración de revisar y reajustar la pensión de invalidez cada vez que se produzca una modificación solo en las escala de sueldos; sin incluir pronunciamiento con respecto a la posibilidad de agregar algún beneficio no existente al momento de acordar la pensión; que a criterio de esta Corte constituye una revisión del acto mediante el cual se procede a otorgar la pensión de invalidez, ya que la inclusión de un nuevo concepto implicaría una revisión al cálculo de porcentaje de la pensión.
Ello así, esta Alzada estima conveniente examinar la caducidad de la acción, siendo ésta, una institución de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, y con respecto a la solicitud es menester para esta Corte entrar a revisarlo de oficio.
Conforme a lo anterior, señala esta Corte que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “acto” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye el acto administrativo Nº 050 de fecha 27 de octubre de 2003, el cual fue objeto de revisión tal como se desprende del oficio Nº 5102 de fecha 15 de agosto de 2008, emanados del despacho de la presidencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De manera que, cuando el querellante tuvo conocimiento del porcentaje que le fue aplicado en el otorgamiento de la pensión de invalidez debió solicitar la inclusión de los dieciocho (18) años de antigüedad que consideraba le correspondía dentro del lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad. Así se decide.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. En consecuencia, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer los recurso de apelación interpuestos por los Abogados Jesús Caballero y Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto querellado y de la parte querellante, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BLAS OSWALDO DE JESÚS ESPINOZA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO T TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada
4. REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2010-000100
MEM/
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