JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000197
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10/0169 de fecha 19 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PORFIRIO TORRES MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.671.790, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2010, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Porfirio Torres Méndez, escrito de informes.
En fecha 6 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2010, venció el lapso establecido por esta Corte en fecha 6 de abril de 2010 y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2002, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Porfirio Torres Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Comenzó indicando que, “En fecha 01 de Enero (sic) de 1991, ingresó mi representado al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (…) A través del Oficio No. 247/01 de fecha 12 de Noviembre (sic) del año Dos Mil Uno (2001), (…) la Comisario General María Teresa Sejías le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario PORFIRIO TORRES MENDEZ (sic), le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, al honor y la reputación y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales.
Que, “…considerando la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a este funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo clara contravención con el propio reglamento disciplinario invocado por el instructor, ya que este en su artículo 62 establece, que los procedimientos instruidos por la División de Asuntos Internos no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, y el caso de marras se encuentra decidido a treinta y siete (37) días hábiles de la fecha de la apertura, es decir, se excedió en el lapso, sin que contara en autos, prórroga alguna con la constancia de que mi representado estuviere notificado de ello…”.
Que, “…de la lectura del oficio citado se puede constatar que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran…”.
Que, “…en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al honor y la reputación, al debido proceso y la asistencia jurídica. Esto se traduce en el hecho de que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta…”.
Finalmente solicitó a este respetable Tribunal “…se sirva admitir cuanto a lugar en derecho la presente demanda y declararla con lugar en todas y cada una de sus partes, declarando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, (…) anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 247/01 de fecha 12 de Noviembre (sic) del año 2001 (…) la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda (…) desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“En primer lugar, se pasa a resolver el alegato formulado por la representación de (sic) ente querellado en el sentido de que la querella fue interpuesta sin agotar previamente la vía administrativa tal y como lo establecía el numeral 2. Del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (vigente para el momento que fue interpuesto el recurso). Al efecto se observa:
En el acto administrativo impugnado inserto al folio 13 del expediente judicial, consta:
‘(…) Se le notifica de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento (I.A.P.E.M.) en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted puede interponer Recurso de Reconsideración, por escrito dentro de los (15) días hábiles siguientes a que se haya dado por notificado, por ante el ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, de la misma forma, de conformidad con el artículo 67 del referido reglamento en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado (sic), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del Director Presidente, de la misma manera podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día de la notificación del Recurso Jerárquico. (…)’.
Ahora bien, revisadas todas las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, se evidencia que ciertamente el accionante no interpuso ninguno de los recursos que le fueron indicados en el acto cuya nulidad solicita, a los fines de agotar la vía administrativa. Sin embargo, este Juzgado advierte sobre la diferencia existente entre el agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria. En efecto, el recurso administrativo tiene como finalidad la reconsideración de las actuaciones de la Administración para que, con vista de una decisión preexistente y en caso de estimar que no era la correcta, la modifique, sustituya o elimine y el acto que se dicta con ocasión de tal recurso, sustituye el anterior. En cambio, la vía conciliatoria no se trata de una vía recursiva administrativa, sino de una conciliación aplicable a los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se aplica rationae temporis al presente caso, que no tiene carácter decisorio o definitivo y que como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se limita a prueba de consignación de la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento.
(…)
Siendo ello así, este Juzgado observa que si bien la gestión conciliatoria y la vía administrativa poseen una naturaleza distinta, ambas tienden a instar a la Administración y provocan la inadmisibilidad de la acción en caso de su no agotamiento, por lo tanto, al tratarse el caso de autos de un reclamo funcionarial que se rige por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, debe agotarse la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la mencionada Ley.
En este orden de ideas tenemos y en relación al cumplimiento de dicho requisito, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido de manera reiterada, que el mismo es de obligatorio cumplimiento antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y que solo (sic) es necesario para acceder a la vía judicial, probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista respuesta de la misma en relación a las gestiones conciliatorias intentadas.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales no se evidencia que el querellante haya solicitado la instancia conciliatoria ordenada en el precitado artículo, habida cuenta que solo (sic) se limitó a consignar una constancia de haber enviado el mismo día en que ejerció el recurso funcionarial una comunicación al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, desconociéndose su contenido, esto es, si se trata del ejercicio del recurso de reconsideración que le fue indicado en el acto, o de alguna solicitud de conciliación. Por tanto, debe necesariamente declararse inadmisible la querella interpuesta y así se declara”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 25 de marzo de 2010, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Porfirio Torres Méndez, interpuso el escrito de informes, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Comenzó indicando que, “Mi representado se desempeñaba como Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, hasta el día 12 de Noviembre (sic) de 2001 que le fue notificada su destitución”.
Indicó que, “El funcionario sintió lesionado sus derechos y se dirigió a la vía conciliatoria dando cumplimiento a lo requerido para la fecha de interposición de la demanda por la Ley de Carrera Administrativa vigente. Dicho trámite ante la Junta de Avenimiento se hizo a través del Instituto Postal Telegráfico como consta de documento que corre inserto en el folio 23. Dicho documento fue identificado en el libelo de la demanda en el folio 10, de los anexos con el nº 7, donde se lee ‘recibo de consignación Nº 2189 de Ipostel donde consta el agotamiento de la vía conciliatoria”.
Que, “Posteriormente interpuso acción judicial ante los Tribunales competentes de la República. (Folios 1 al 10). En fecha 18 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, pero es el caso que dicho requisito había sido cumplido por el recurrente, tal y como consta en las actas que componen este expediente y que fueron identificadas en el nº 2 de este Escrito de Informes”.
Finalmente solicitó “Muy respetuosamente e invocando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue invocado por la juzgadora en el fallo apelado, el cual expresa que el agotamiento de la vía conciliatoria es de obligatorio cumplimiento antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y que solo (sic) es necesario para acceder a la vía judicial, probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que exista respuesta de la misma en relación a las gestiones intentadas (folio 50 de la Sentencia Apelada)…” (Subrayado de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Se observa que la presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Porfirio Torres Méndez, el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 247/01 de fecha 2 de noviembre de 2001 y en consecuencia la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Al respecto el Juzgado A quo en el extenso del fallo indicó lo siguiente: “del estudio de las actas procesales no se evidencia que el querellante haya solicitado la instancia conciliatoria ordenada en el precitado artículo, habida cuenta que solo (sic) se limitó a consignar una constancia de haber enviado el mismo día en que ejerció el recurso funcionarial una comunicación al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, desconociéndose su contenido, esto es, si se trata del ejercicio del recurso de reconsideración que le fue indicado en el acto, o de alguna solicitud de conciliación. Por tanto, debe necesariamente declararse inadmisible la querella interpuesta y así se declara”.
Ahora bien, la representación de la parte actora en el escrito de informes señalo lo siguiente: “El funcionario sintió lesionado sus derechos y se dirigió a la vía conciliatoria dando cumplimiento a lo requerido para la fecha de interposición de la demanda por la Ley de Carrera Administrativa vigente. Dicho trámite ante la junta de Avenimiento se hizo a través del Instituto Postal Telegráfico (…) donde se lee ‘recibo de consignación Nº 2189 de Ipostel donde consta el agotamiento de la vía conciliatoria’ (…) el Juzgado Superior (…) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, pero es el caso que dicho requisito había sido cumplido por el recurrente, tal y como consta en las actas que componen este expediente…”.
Ahora bien, para decidir la controversia planteada esta Corte considera necesario traer a colación el acto administrativo notificado al querellante mediante el oficio N° 247/01 de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (folio 13 del expediente judicial), el cual estableció lo siguiente:
‘(…) Se le notifica de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento (I.A.P.E.M.) en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted puede interponer Recurso de Reconsideración, por escrito dentro de los (15) días hábiles siguientes a que se haya dado por notificado, por ante el ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, de la misma forma, de conformidad con el artículo 67 del referido reglamento en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado (sic), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del Director Presidente, de la misma manera podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día de la notificación del Recurso Jerárquico. (…)’.
Del oficio transcrito, se colige que la Administración le indicó erróneamente al querellante que podía interponer en sede administrativa recurso de reconsideración o recurso jerárquico, recursos que no correspondían, ya que lo correcto era notificarle al hoy querellante que debía realizar gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento.
En ese sentido, cabe destacar que para la fecha en que se le notificó al recurrente el acto administrativo impugnado, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 15 establecía lo siguiente:
“Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso- administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
El texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos todos los funcionarios bajo la vigencia del mencionado artículo, en el cual a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia N° 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“... 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo.;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no particia el funcionario interesado en el trámite,’
(...omissis...)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ello así, esta Corte considera que la Administración efectúo de forma errónea la notificación al querellante del acto administrativo de destitución, ya que la misma debió limitarse únicamente a informar al funcionario que acudiese a la junta de avenimiento y no señalarle la posible interposición de recursos en sede administrativa lo cual es inaplicable en materia de carrera administrativa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PORFIRIO TORRES MÉNDEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000197
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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