JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000361
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0028 de fecha 9 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EFIGENIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.573, debidamente asistido por el Abogado José Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.558, contra la Providencia Administrativa Nº 34-2.001 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despedido solicitada por la Sociedad Mercantil MAVESA S.A., hoy Alimentos Polar Comercial C.A., contra el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010, por el Abogado Luis Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.184, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A. contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho más tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A.
En fecha 27 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 3 de junio de 2010.
En fecha 7 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 14 de junio de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido prueba alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.
En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 28 de abril y 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano Efigenio Rivero, debidamente asistido por la Abogada Raisha Grooscors, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.200, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Efigenio Rivero, debidamente asistido por el Abogado Argenis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.994, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Efigenio Rivero, debidamente asistido por el Abogado Luis Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.354, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 12 de abril y 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el ciudadano Efigenio Rivero, debidamente asistido por la Abogada Angela Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.996, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 3 de octubre de 2001, el ciudadano Efigenio Rivero, debidamente asistido por el Abogado José Infante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 34-2.001 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha 11/05/2.000 (sic) la firma mercantil MAVESA C.A. (sic) presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia una temeraria solicitud de calificación de falta, presuntamente imputándome en forma irresponsable (…) una supuestas faltas que tan solo persiguen (…) separarme del puesto de lucha, que como dirigente sindical venía ejerciendo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en fecha 18/05/2.001 (sic) el Inspector del Trabajo de Valencia, sin considerar las críticas de ILEGALIDAD, que ha hecho la doctrina patria del artículo 250 del reglamento (sic) de la ley (sic) Orgánica del Trabajo acordó la medida cautelar solicitada por la empresa MAVESA C.A. (sic) como lo es suspenderme del trabajo hasta que dure el presente proceso. Comprometiéndose la empresa en cumplir las exigencia de ley como es no afectar los derechos patrimoniales del trabajo, obligación esta que a medida que avanzaba el proceso empezó la empresa a incumplir sin que la Inspectoría del Trabajo hiciera ningún pronunciamiento al respecto…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…una vez citado válidamente para dar contestación a tan temeraria calificación de falta (…) al observar que en el escrito por ello presentado alegan (…) que las presuntas faltas se habían cometido en numero (sic) de doce en los galpones a, b y c sin percatarse los mencionados apoderados que yo trabajaba un mes en cada galpón y era rotado cada treinta días como quedó demostrado en (sic) inspección ocular que se realizó en la mencionada empresa. Lo que se infiere que al hacer una aseveración tan genérica sin especificar y probar nada, y al no determinar la falta, en un supuesto negado que se hubiese cometido, era lógico que ya habría operado la figura del perdón de la falta consagrado el (sic) él (sic) artículo 110 de la ley (sic) orgánica (sic) del Trabajo vigente…”.
Arguyó, que “…el ciudadano Inspector en una flagrante violación del debido proceso no se (sic) si por ignorancia o algún otro interés tan solo se limito a tomar en consideración lo afirmado por la empresa sin hacer un analice (sic) de estas circunstancias. Lo que infiere que el acto por él dictado es nulo de nulidad absoluta, por falta de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto…” (Negrillas del original).
Adujó, que “…una vez que se traba la litis en este proceso tan especial le correspondía a la empresa la CARGA DE LA PRUEBA, o sea traer a los autos todas aquellas pruebas admitidas por la ley para probar sus alegatos. No obstante a los efectos de mi defensa también promoví pruebas. Es importante destacar, que de una pequeña lectura que se haga de los alegatos que hizo la empresa MAVESA C.A. (sic), para solicitar la calificación de falta (…) es mas (sic) que imposible que un ser humano pueda cometer en un solo día todas esas faltas y lo mas (sic) grave aún es que pretendan probarla con un documento privado (AMONESTACIÓN) que tal como ellos mismo (sic) lo afirmaron no está firmado por el trabajador. Lo que infiere que al no contener los requisitos del artículo 429 del Código de procedimiento (sic) Civil, no tiene valor como prueba. Pero lo más sorprendente de todo es que el ciudadano Inspector del Trabajo que emitió el acto administrativo que aquí se ataca de nulidad lo aprecio como plena prueba, dando una muestra de un gran desconocimiento de las técnicas del proceso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…Una vez abierto el proceso a pruebas la parte patronal promovió las siguientes: 1) Invocan un supuesto merito favorable de autos que no señalan. 2) de conformidad con el artículo 429 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) promueven en forma equivocada una carta amonestación con la cual pretenden probar las once (11) faltas invocadas en el escrito que dio inicio al proceso administrativo la cual no está firmada por mí y por lo tanto no tiene valor de prueba al ser un documento privado no reconocido ni firmado y que emana de la voluntad de la persona interesada. De manera que el mismo es irrelevante al no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de procedimiento (sic) Civil. Como Son (sic) los auténticos o privados reconocidos. Igualmente el mismo emana de un tercero la Ing. (sic) NEIDA RIVAS, que no es parte en el proceso lo que también hace que la presunta prueba sea ilegal además de lo irrelevante, porque en un supuesto negado que el mencionado documento estuviese firmado por mí su promoción ha debido hacerse por el 431 del Código de Procedimiento Civil y no por el 429 ejusdem como en forma errada fue promovido (…) [y el] Inspector (…) sin hacer un análisis de la misma la apreció como plena prueba (…). Igualmente en la misma tónica consignaron marcada `B´ otra carta de amonestación de fecha 28 de marzo del año 2.000 (sic) dirigida al trabajador EFIGENIO RIVERO y no firmada por este lo que vale el comentario anterior mutatis mutandi con el agregado que según la fecha fue hecha dos meses después de presentada la solicitud lo que ratifica mí criterio del perdón de la falta. Consignaron notas de despachos que también son irrelevantes por ser documentos privados no reconocidos ni firmados por mí y que no tienen ningún valor probatorio. Finalmente promovieron dos testimoniales de los cuales se evacuó uno solo y que en su oportunidad fue tachado por el abogado que me representó al ser inhábil por tener la misma un interés manifiesto de perjudicarme ya que se desempeña como asistente de la Ing. (sic) NEIDA RIVAS, la persona que inventó todo este cuento para perjudicarme, ya que ella se desempeñaba como mí jefe inmediato…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que el Inspector del Trabajo “…produce una resolución administrativa, donde hizo una narrativa, pero se le olvidó la parte motiva y de un salto pasó a la dispositiva en forma abusiva lo que hace nula de nulidad absoluta la presente resolución, por violación del debido proceso, silencio de prueba, falta de motivación y falso supuesto…”.
Manifestó, que durante el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo “…en aras de una mejor defensa promovimos las siguientes pruebas: Invocamos el merito favorable que arrojan los (sic) actas del proceso lo cual hicimos en 5 ordinales. (sic) donde destacamos la imposibilidad física de cometer una persona once (11) faltas en un turno; el reconocimiento que como un buen trabajador me hizo la empresa a través de una carta de felicitación que se acompañó al escrito de pruebas y donde aparece el membrete de la empresa y la firma del gerente de recursos humanos, documento este no impugnado por los apoderados de la empresa; se invocó la protección que tanto la Constitución Bolivariana como los Tratados Internacionales hacen de la libertad sindical y del derecho del trabajo. Promovimos varios testimoniales los cuales quedaron conteste. Que mi labor de trabajo en la empresa era realizada, en forma rotativa cada 30 días de galpón en galpón. Lo que ratifica la tesis del perdón de la falta (…). Promovimos inspección judicial donde se pudo comprobar que el trabajador se desempeñaba como montacarguista y que era rotado cada treinta días de galpón a galpón lo que hace imposible que la falta supuestamente cometida se haya hecho en la fecha señalada por la empresa. La mencionada prueba fue atacada por ilegal únicamente en lo referente al particular tercero. Sin embargo el ciudadano Inspector tampoco la analizó. Todas estas circunstancias en forma muy clara demostraron, que la presunta falta fue un invento de la empresa para separarme de mi (sic) puesto de lucha como sindicalista miembro del sindicato SINTRAMAPLI (sic). Asimismo invoque el principio in dubio pro operario consagrado en la ley del trabajo, para que el ciudadano Inspector lo aplicara en caso de dudas a favor del trabajador. Pero lamentablemente no lo hizo incurriendo en silencio de pruebas y falta de motivación…” (Mayúsculas del original).
Que, “…En este sentido ejerzo el recurso contencioso de nulidad en contra de ese acto conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 9 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) el cual ha sido violado en forma flagrante (…) no cabe la menor duda que toda la actuación del funcionario Inspector del Trabajo esta (sic) viciada de NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ LO DEBE DECLARAR ESTE DESPACHO POR CUANTO HA SIDO VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EL CUAL AFECTA DIRECTAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Y es obvio que la resolución dictada carece de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto lo que (…) la hacen nula de nulidad absoluta. Invoco igualmente como fundamentos de derecho en el presente recurso, los artículos 22, 85 y 86 de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic). Y los Art. (sic) 113, 121, 122, 125 y 136 de la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de justicia (sic). Invoco como violados los artículos 25, 26, 27, 49, 89 Ord. (sic) 3 y 93 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela 59, 60, 449, 451, 452, 453 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “…De conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) el 136 de la ley (sic) Orgánica de la Corte suprema (sic) de justicia (sic) el 25, 26, 27, 49, 89 Ord. (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (…) [se ordene] la suspensión de los efectos del acto administrativo que aquí se ataca de nulidad (…). Porque sabemos que con ocasión de las elecciones sindicales existe inamovilidad: No obstante la empresa ha hecho caso omiso a esta situación y me ha suspendido los pagos lo que se traduce en un verdadero calvario para mí al dejarme empobrecido, sin trabajo engrosando más la lista de desempleados que existen en el país por erróneas políticas laborales de la empresa MAVESA C.A. (sic), Esta situación es obvio que si no se acuerda la medida cautelar solicitada me causará un daño de consecuencias irreparable. Todos sabemos que normalmente estos procesos se demoran y aún cuando en la definitiva se me paguen los salarios caídos y demás beneficios estos no alcanzarán para poder satisfacer las exigencias de los usureros a los que en un supuesto negado no se me acuerde la medida solicitada, tendría que recurrir para subsistir tanto yo como mí grupo familiar. Por lo tanto siendo yo el débil jurídico de la relación procesal debo hacerme acreedor al beneficio solicitado…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…En este caso se debe acordar la medida y mucho mas (sic) cuando están dados los extremos de ley (…). De la lectura de las actas del expediente administrativo y de los análisis hechos por el abogado que me asiste en este acto no existe la menor duda que en el presente caso están llenos los extremos del FUMUS BONI IURIS como fundamento de procedencia de la medida cautelar solicitada ya que soy titular del derecho que solicito y el acto administrativo que me lo negó es ilegal. 2) EL PERICULUM IN MORA o peligro de mora, es decir el peligro de daño que teme el solicitante, de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva (…). En el caso sub.- judice (sic) no hay la menor duda que estos dos presupuestos de procedibilidad de la medida están totalmente dados y en consecuencia se debe acordar…” (Mayúsculas del original).
Que, en razón de lo anterior “…no hay la menor duda que en el presente caso la apariencia del buen derecho está demostrada. (…) Lo que infiere que existiendo la certeza de un pronunciamiento a favor en el fondo es de lógica que se acuerde la medida solicitada de suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Ya que de lo contrario el daño que se cause es irreparable de acuerdo a los comentarios supra hechos. Insisto que la apariencia del buen derecho cuando es tan evidente no deja duda en cuanto a la procedencia de la cautelar solicitada y es de lógica que entendiendo el derecho al trabajo como un hecho social debe privar la realidad social ante el positivismo formal…” .
Finalmente, solicitó que “…el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que en el fondo sea declarada con lugar la nulidad solicitada…” (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE (sic) MORA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido del recurrente, ciudadano Efigenio Rivero, cédula de identidad V-3.286.573.
La parte recurrente señala `…omissis…no cabe la menor duda que toda la actuación del funcionario Inspector de trabajo esta (sic) viciada de NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ LO DEBE DECLARAR ESTE DESPACHO POR CUANTO HA SIDO VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EL CUAL AFECTA DIRECTAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Y es obvio que la resolución dictada carece de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto lo que de conformidad con las normas antes señaladas la hacen nula de nulidad absoluta´.
Se evidencia que (sic) acto administrativo impugnado (folio 162 del expediente) contenido en la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE (sic) MORA DEL ESTADO CARABOBO expresa: `…omissis….este despacho pasa a decidir en los siguientes términos: Solicitada la calificación de despido del ciudadano Efigenio Rivero Gamarra, por parte de la empresa MAVESA S.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…En razón de lo expuesto concluimos que es cierto que cada una de las partes cumplieron con las etapas procesales, en el presente procedimiento, por lo que este organismo administrativo analizando las actas del proceso observa: En el caso de marras es evidente que la empresa reconoce la posición o cargo ocupado por el trabajador dentro de la misma, lo que conllevó a solicitar la presente autorización para despedir, alegan además que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 102, literal `I´ de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo ciertas amonestaciones y documentos para evidenciar las faltas en las que venia (sic) incurriendo el trabajador de manera reiterada, por otra parte ejerciendo el derecho a la defensa, oportunamente procedió el trabajador a consignar y alegar hechos y derechos que según demuestran su mejor proceder y comportamiento frente a la empresa, así también invocó el representante del trabajador en algunas ocasiones el perdón de la falta, sin embargo observa este despacho que si bien es cierto el contenido de el (sic) artículo 101 de la ley laboral, no es menos cierto que varias oportunidades el trabajador fue amonestado por no cumplir cabalmente con sus labores, por lo que sería forzoso concluir sin dejar bien claro que todas las faltas constituyen un conjunto de hechos que en definitiva van en detrimento de la empresa, por otra parte se observa que desde la fecha de la última amonestación que corre inserta al folio treinta y uno(31) del expediente, es decir 26-04-2.000 (sic), hasta el día 11-05-2.000 (sic), no había trascurrido el lapso establecido en el articulo (sic) 101 de la citada ley laboral. En virtud de lo antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo…omissis´.
Con relación a la denuncia de nulidad formulada por la parte recurrente por encontrarse el acto administrativo recurrido inficionado de los vicios de falta de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008 ha expresado:
`En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí `por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho´. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la Sala que:
`Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004 (sic), caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005 (sic), caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba´. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos…omissis…´ (Destacado del Tribunal)
De la revisión de las actas del expediente (folios 44, 83, 84, 85, 87, 88, 90, 91, 94, 95, 98, 99) se evidencia copia de carta en la cual se felicita al recurrente, ciudadano Efigenio Rivero, cédula de identidad V-3.286.573, por resultados obtenidos en evaluación correspondiente al mes de febrero 2000, así como evacuación de testimoniales de los ciudadanos Isabel González Dávila, Freddy Rafael Padrón cédula de identidad V-3.922.443, Luis Ordóñez López, cédula de identidad V-7.149.394, Alfonso González Pernalete, cédula de identidad V-7.085.047, Héctor Ramón Sánchez cédula de identidad V-4.136.602. Asimismo se evidencia de los folios 56, 58, 59 copias de memorandos en los cuales se amonesta al recurrente. En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (folios 132 al 137) se evidencia que estas pruebas no son valoradas por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo.
Observa este Juzgador que de la lectura de administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, se evidencia que la misma para motivar la decisión se fundamenta en razones vagas y generales, tales como `la empresa…omissis…alegan además que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 102, literal `I´ de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo ciertas amonestaciones y documentos para evidenciar las faltas en las que venia (sic) incurriendo el trabajador de manera reiterada´.
Asimismo se observa que la Providencia recurrida expresa `invocó el representante del trabajador en algunas ocasiones el perdón de la falta, sin embargo observa este despacho que si bien es cierto el contenido de el (sic) artículo 101 de la ley laboral, no es menos cierto que varias oportunidades el trabajador fue amonestado por no cumplir cabalmente con sus labores, por lo que sería forzoso concluir sin dejar bien claro que todas las faltas constituyen un conjunto de hechos que en definitiva van en detrimento de la empresa´.
Con fundamento a lo antes expuesto observa este Juzgador que estas expresiones constituyen razonamiento vagos y generales que no permiten conocer, las razones de hecho y los fundamentos de Derecho que motivaron la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo. Estas circunstancias evidencian la existencia del vicio de inmotivación lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo y se ordena el reenganche del ciudadano Efigenio Rivero, cédula de identidad V-3.286.573, al cargo de Montacarguista en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C. A, con carácter de cesionaria de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, C. A (sic) y el pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EFIGENIO RIVERO, cédula de identidad V-3.286.573, asistido por el abogado José Infante, Inpreabogado N° 3.742.537, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE (sic) MORA DEL ESTADO CARABOBO.
2. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo y se ordena el reenganche del ciudadano Efigenio Rivero, cédula de identidad V-3.286.573, al cargo de Montacarguista en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A, con carácter de cesionaria de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, C. A (sic) y el pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2010, el Abogado Carlos Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos:
Alegó, que “…el fallo recurrido incurre en incongruencia negativa ya que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una `Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de (sic) la instancia´ (…). En el presente caso se verifica la absoluta falta de pronunciamiento de la recurrida sobre los argumentos del acto oral de informes y que están contenidos en el escrito de informes, referido al Capítulo II que se denominó DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA NO EXISTENCIA DE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN EL PRESENTE CASO. DE LA PRESUNTA INAMOVILIDAD Y LAS ELECCIONES SINDICALES DE LA EMPRESA MAVESA S.A. (PLANTA LIMPIEZA), HOY ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. ARGUMENTO PRINCIPAL. En este sentido al haber omitido todo pronunciamiento con respecto a tan importante defensa la recurrida infringe el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, a saber el derecho a la defensa de mi representada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que fue alegado por el recurrente “…como punto álgido del recurso de nulidad que el (sic) se encontraba amparado por inamovilidad producto de las elecciones sindicales a celebrarse en fecha 25 de septiembre del 2001 y que era un dirigente Sindical, todo ello como base para impugnar mediante nulidad la Providencia Administrativa recurrida…” y en tal sentido advirtió, que “… en las elecciones sindicales en el caso especifico MAVESA S.A., Planta Limpieza, hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. se celebraron en fecha 22 de septiembre del 2001, no obstante nuestra representada procedió a despedir al hoy extrabajador en fecha 28 de septiembre del 2001, es decir con posterioridad a la fecha de las elecciones sindicales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que consta en autos “…copia certificada de la certificación emitida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Carabobo en fecha 26 de septiembre del 2001, donde revisadas las actas de totalización, adjudicación y proclamación correspondiente al Sindicato de Trabajadores de la Empresa MAVESA, S.A., Planta Limpieza (SINTRAMAPLI) efectuadas el día 22 de septiembre del 2001, se verificó que dichas elecciones se realizaron de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Estatuto Electoral Especial para la Renovación de la Gerencia Sindical y procedió a validar las elecciones de SINTRAMAPLI (sic). Es decir, las elecciones se celebraron en fecha 22 de septiembre del año en curso, no obstante se extendió la inamovilidad hasta el 25 de septiembre y es en fecha 28 de septiembre del 2001 que nuestra representada procedió a despedir al ciudadano EFIGENIO RIVERA GAMARRA, no existiendo la supuesta inamovilidad alegada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…de las actas de totalización, adjudicación y programación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa, Planta Limpieza (SINTRAMAPLI) que para el cargo Secretario de Deportes, resultó electo el Sr. (sic) RAFAEL APONTE, cargo éste en que se desempeñó el presunto EFIGENIO RIVERO GAMARRA, por lo tanto el mismo no fue reelecto al cargo, que venia (sic) ejerciendo, por lo tanto para el momento de su despido el 28 de septiembre del 2001 ya no era dirigente sindical y si aun hubiese sido electo estaba nuestra representada autorizada por la Providencia Administrativa impugnada, para despedirlo justificadamente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “…al no existir la supuesta inmovilidad por fuero sindical que dio objeto a la calificación de falta, no tiene sentido continuar con el procedimiento para supuestamente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 12 de septiembre del 2001 dictada por del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora dictó Providencia Administrativa N° 34-2.001, expediente N° FD -053-2.001. Por lo tanto, al quedar sin efecto alguno en el plano material el acto impugnado, se plantea una innovación en la materia objeto de la controversia que la deja vacía de contenido, en la medida que produce el decaimiento del acto atacado, a través de la extinción del supuesto de hecho que dio origen al procedimiento administrativo de fisionomía triangular (es decir no existe el fuero sindical, no es dirigente sindical). Ello deviene del hecho de que el fin último del recurso de nulidad intentado consiste en dejar sin efecto el acto administrativo, y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos con motivo de una inamovilidad por fuero sindical que ya no existe desde el 25 de septiembre del 2001, lo cual hace inútil cualquier pronunciamiento (…) con respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado…” (Subrayado del original).
Solicitó, que “…por estar en presencia de un acto administrativo que ha perdido su vigencia, por la pérdida de los supuestos de hecho que dieron origen al recurso, es decir, al no existir esa inmovilidad por fuero sindical, ni ser dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores de la Empresa MAVESA, S.A., Planta Limpieza (SINTRAMAPLI), lo correcto sería declarar el decaimiento del mismo, al no tener materia sobre la cual decidir. Asimismo, por la naturaleza cautelar del amparo que se interpuso conjuntamente con el recurso de nulidad, la declaratoria que precede respecto de la demanda principal, produce el decaimiento del amparo que solicitó la parte recurrente y que fue negado y así pedimos (sic) se declare…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “…si bien el Tribunal considerase que existe algún supuesto vicio alegado por el recurrente, hecho éste el cual negamos, carecería de objeto el ordenar el pago de salarios caídos y reenganche del recurrente EFIGENIO RIVERO GAMARRA, con base a su extinta condición de dirigente sindical y ex Secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa MAVESA, S.A., Planta Limpieza (SINTRAMAPLI), ya que el fuero sindical que lo amparó cesó de existir para él desde el 25 de septiembre del 2001, en todo caso, lo posible seria declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, mas no ordenar su reenganche y en consecuencia nuestra representada, adicional a sus prestaciones ya depositadas en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, estaría en la obligación de pagar la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al acto administrativo que autorizó el despido justificado del actor (Providencia Administrativa de fecha 12 de septiembre del 2001) al ser declarado nulo, el despido del actor pasaría a ser injustificado y nuestra representada estaría en la obligación de pagar dicha indemnización y así solicitarnos subsidiariamente se declare de ser desechados el argumento principal expuesto en el Capítulo II del escrito de informes de primera instancia y que aquí ratificamos. Lo que respetuosamente consideramos no podría hacer esta Corte es ordenar un pago de salarios caídos y ordenar un reenganche bajo una premisa de una condición de fuero sindical inexistente que hace ya hace más de ocho (8) años dejó de tener el recurrente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…En el escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con el amparo cautelar (…) el recurrente alega que la misma supuestamente adolece de los siguientes vicios: 1.- Carencia de motivación 2.- Silencio de pruebas 3.- Falso supuesto 4.- Violación al debido proceso (…). No obstante, la sentencia recurrida únicamente se pronunció sobre la existencia del vicio de inmotivación de la Providencia (…) cuando lo procedente en lugar de analizarlo, era desechar las denuncias de inmotivacion y falso supuesto, ya que las mismas resultaban contradictorias (…) por cuanto, si hay una ausencia absoluta de la apreciación de los hechos y circunstancias (inmotivación) como puede entonces entenderse la existencia, a decir del recurrente, de un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que ello versaría sobre una errónea apreciación de los hechos o de la aplicación de una norma de derecho equivocada, que ya señaló, no existen…”.
Señaló, que “…la recurrida para analizar el supuesto vicio de motivación, utiliza como argumentos que el recurrente no ha invocado la carencia de motivos, sino que deduce que ha invocado el silencio de pruebas. En este sentido la recurrida incurre en una errada apreciación de los hechos ya que el demandante no ha invocado la motivación contradictoria, ni que los motivos se excluyan entre si, por el contrario el demandante ha invocado `la carencia de motivos´ (folio siete de la primera pieza, línea 9, del escrito contentivo del recurso de nulidad con amparo, por lo tanto el argumento utilizado por la recurrida resulta improcedente y debe ser revocado, solicitando que se desechen ambos vicios denunciados. En base a lo anterior los supuestos vicios de inmotivación y falso supuesto deben ser desechados y revocada la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa objeto del recurso…” (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “…La sentencia recurrida confunde la ausencia de motivos con la insuficiente motivación, ya que reconoce que la Providencia Administrativa recurrida está motivada, pero argumenta que los motivos son vagos e imprecisos. Si bien podría catalogarse de inmotivacion los motivos vagos e imprecisos, ello contradice lo invocado por el accionante al alegar CARENCIA DE MOTIVOS y sus propios argumentos del recurso véase folios 5 y 6 de sus escrito donde cuestiona la motivación de la decisión, es decir, hay una disociación entre lo solicitado por el actor y lo acordado por el Tribunal. Además la motivación del acto administrativo es mucho menos exigente como requisito formal que la motivación de una sentencia, bastando una simple relación suscinta (sic) como la contiene la Providencia recurrida…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…En cuanto a la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, podrá observarse que el recurrente en ninguna parte invoca cuales fueron estas violaciones, solo invoca su disconformidad con la Providencia Administrativa recurrida y como podrá observarse de la copia certificada del expediente administrativo que corre inserto en autos, podrá verse con claridad que fue notificado el extrabajador EFIGENIO RIVERO GAMARRA y ejerció su cabal derecho a la defensa a lo largo de todo el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa hoy recurrida, es decir, no se puede alegar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al estar disconforme con una decisión administrativa, ni sus fundamentos de hecho y de derecho, por el contrario se podrá alegar violación del derecho a la defensa y debido proceso cuando no se le ha permitido al recurrente ejercer sus recursos, traer sus alegatos, promover pruebas y este no es el caso de autos, ya que el recurrente en el expediente administrativo trajo sus alegatos, promovió pruebas y ejerció su cabal derecho a la defensa…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…mal puede declarar este Tribunal que hubo violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que en el caso de autos, en el proceso administrativo, la Inspectoría del Trabajo no violó el derecho a la defensa del recurrente, cuando de los autos se desprende que, contestó la solicitud de calificación de falta, promovió pruebas, trajo sus alegatos y revisó el expediente administrativo, operando entonces la improcedencia de tales vulneraciones constitucionales y no puede hablarse de negación del derecho a la defensa, por lo tanto solicitamos a este Tribunal deseche la (sic) supuesta (sic) violaciones constitucionales (…). En base a lo anterior al no haberse conculcado el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente en el procedimiento administrativo que dio origen a Providencia recurrida dicho vicio debe ser declarado sin lugar, ya que este tuvo oportunidad y así lo hizo de contestar la solicitud, interponer sus alegato y promover pruebas, por lo tanto tal vicio debe ser desechado…”.
Arguyó, que “…el recurrente confunde la valoración de las pruebas en el expediente administrativo con la omisión sobre su pronunciamiento, que es el caso de silencio de pruebas, lo cual es totalmente distinto, en base a lo anterior el supuesto vicio de silencio de pruebas debe ser desechado…”.
Finalmente solicitó, se “…declare CON LUGAR la apelación de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia de fecha 23 de septiembre del 2009, (…) y se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de septiembre del 2001por (sic) el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora dictó (sic) Providencia Administrativa N° 34-2.001, expediente N° FD -053-2.001…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 34-2.001 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de despedido solicitada por la Sociedad Mercantil Mavesa S.A. hoy Alimentos Polar Comercial C.A., contra el ciudadano Efigenio Rivero.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), con relación a la competencia para conocer de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló:
“…en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandono –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuaran su curso hasta su culminación….”.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mavesa S.A. hoy Alimentos Polar Comercial C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y a tal efecto, se observa:
En fecha 3 de octubre de 2001, el ciudadano Efigenio Rivero, debidamente asistido por el Abogado José Infante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 34-2.001 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de despedido solicitada por la Sociedad Mercantil Mavesa. S.A., en contra del referido ciudadano, alegando que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado “de nulidad absoluta (…) por violación del debido proceso, silencio de prueba, falta de motivación y falso supuesto…”, y solicitando en consecuencia, que “…se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que en el fondo sea declarada con lugar la nulidad solicitada…”.
Al respecto, el Juez de Instancia declaró Con Lugar el recurso interpuesto, manifestando que “…de la lectura de administrativo impugnado (…) se evidencia que [la Administración] para motivar la decisión se fundamenta en razones vagas y generales, (…) que no permiten conocer, las razones de hecho y los fundamentos de Derecho que motivaron la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo. Estas circunstancias evidencian la existencia del vicio de inmotivación lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…” ordenando en consecuencia, “…el reenganche del ciudadano Efigenio Rivero, (…) al cargo de Montacarguista en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A, con carácter de cesionaria de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, C.A. (sic) y el pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Visto lo antes expuesto, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Mavesa S.A., apeló del fallo dictado, manifestando que “…el fallo recurrido incurre en incongruencia negativa (…) de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”, que “…En el presente caso se verifica la absoluta falta de pronunciamiento de la recurrida sobre los argumentos del acto oral de informes y que están contenidos en el escrito de informes, referido al Capítulo II que se denominó DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA NO EXISTENCIA DE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN EL PRESENTE CASO. DE LA PRESUNTA INAMOVILIDAD Y LAS ELECCIONES SINDICALES DE LA EMPRESA MAVESA S.A. (PLANTA LIMPIEZA), HOY ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.ARGUMENTO PRINCIPAL. En este sentido al haber omitido todo pronunciamiento con respecto a tan importante defensa la recurrida infringe el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, a saber el derecho a la defensa de [su] representada…”, que “…Alega el recurrente como punto álgido del recurso de nulidad que el (sic) se encontraba amparado por inamovilidad producto de las elecciones sindicales a celebrarse en fecha 25 de septiembre del 2001 y que era un dirigente Sindical, (…) [siendo que] las elecciones sindicales en el caso especifico MAVESA S.A., Planta Limpieza, hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. se celebraron en fecha 22 de septiembre del 2001, no obstante nuestra representada procedió a despedir al hoy extrabajador en fecha 28 de septiembre del 2001, es decir con posterioridad a la fecha de las elecciones sindicales…”, expuso que “…al no existir la supuesta inmovilidad por fuero sindical que dio objeto a la calificación de falta, no tiene sentido continuar con el procedimiento para supuestamente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 12 de septiembre del 2001 dictada por del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora dictó Providencia Administrativa N° 34-2.001, expediente N° FD -053-2.001…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte)
Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre el vicio denunciado por la parte recurrida en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, estuvo ajustado a derecho, observa:
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145, de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Destacado de la Sala)”.
Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha 15 de octubre de 2008, con motivo de la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, el Juez de Instancia levantó un Acta, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, 15 de octubre 2008, 1:10 de la tarde, oportunidad fijada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Expediente Nº 7641, en auto del 01 de octubre 2008, para que tenga lugar la presentación de informes en forma oral de las partes en la presente causa, prevista en el artículo 19, párrafo 9 de la Ley orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE (sic) ILDEMARO INFANTE GAMARRA, (…) con carácter de apoderado judicial del ciudadano EFIGENIO RIVERO (…) parte recurrente. Se deja constancia que no se encuentra presenten la representación de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE (sic) MORA DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ (sic) (…) con carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes MAVESA, C.A. (sic)), tercero opositor (…). El Tribunal concede la palabra a la parte accionante, quien realizó su informe oral. Posteriormente se le concede la palabra al tercero. Es todo…” (Mayúsculas y subrayado del original) (Vid. folio 302 de la Pieza Nº II del expediente Judicial).
Asimismo, consta a los folios trescientos ocho (308) al trescientos quince (315) escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Mavesa S.A., en el cual expuso:
“…Alega el recurrente como punto álgido del recurso de nulidad que el (sic) se encontraba amparado por inamovilidad producto de las elecciones sindicales a celebrarse en fecha 25 de septiembre del 2001 y que era un dirigente Sindical, todo ello como base para impugnar mediante nulidad la Providencia Administrativa recurrida. Es importante advertir que en las elecciones sindicales en el caso especifico MAVESA S.A., Planta Limpieza, hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. se celebraron en fecha 22 de septiembre del 2001, no obstante nuestra representada procedió a despedir al hoy extrabajador en fecha 28 de septiembre del 2001, es decir con posterioridad a la fecha de las elecciones sindicales, tal como consta de la participación de despido que consta en autos marcada `B´.
(…omissis…)
Se observa de las actas de totalización, adjudicación y programación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa, Planta Limpieza (SINTRAMAPLI) que para el cargo de Secretario de Deportes, resultó electo el Sr. (sic) Rafael Aponte cargo este en que se desempeñó el presunto EFIGENIO RIVERO GAMARRA, por lo tanto el mismo no fue reelecto al cargo, que venía ejerciendo, por lo tanto para el momento de su despido el 28 de septiembre del 2001 ya no era dirigente sindical y sui aun fuese sido electo estaba nuestra representada autorizada por la Providencia Administrativa impugnada, autorizada a despedirlo justificadamente.
(…omissis…)
En base a las consideraciones anteriores, solicito de este Tribunal Superior por estar en presencia de un acto administrativo que ha perdido vigencia, por la pérdida de los supuestos de hecho que dieron origen al recurso, es decir al no existir esa inamovilidad por fuero sindical, ni ser dirigente sindical del Síndicato de Trabajadores de la Empresa MAVESA, S.A., Planta Limpieza (SINTRAMAPLI) lo correcto sería declarar el decaimiento del mismo sobre la cual decidir. Asimismo, por la naturaleza cautelar que se interpuso conjuntamente con el recurso de nulidad, la declaratoria que precede respecto de la demanda principal, produce el decaimiento del amparo que solicitó la parte recurrente y que fue negado y así pedimos se declare.
(…omissis…)
En base a las anteriores consideraciones solicitamos a este Tribunal Declare EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD y a todo evento de no ser declarado el DECAIMIENTO DEL OBJETO se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de septiembre del 2001 por el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, se evidencia que una vez celebrada la Audiencia de Informes en la presente causa, las partes consignaron los escritos respectivos, solicitando la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Mavesa. S.A., al Juez de Instancia, el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Efigenio Rivero, en virtud, de haberse celebrado nuevas elecciones sindicales y por lo tanto – a su decir- carecer el referido trabajador del fuero sindical alegado, objeto de la calificación de falta solicitada por la referida Sociedad Mercantil ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Ahora bien, se observa que en 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentándose en el hecho de que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación al utilizar “…razonamiento (sic) vagos y generales que no permiten conocer, las razones de hecho y los fundamentos de Derecho que motivaron la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo. Estas circunstancias evidencian la existencia del vicio de de inmotivación lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.
Ello así, evidencia esta Corte que en el fallo dictado por el Juez de Instancia, éste no hizo alusión alguna en cuanto a la solicitud realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Mavesa S.A., en relación al decaimiento del objeto de la presente causa, limitándose sólo a verificar la legalidad del acto administrativo impugnado y a conocer solo de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Efigenio Rivero, en su escrito libelar, dando como consecuencia, que no se pronunciara sobre todo lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, específicamente en el acto oral de informes y en el escrito de informes consignado por la mencionada Sociedad Mercantil, incurriendo con tal proceder en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalara la parte apelante en su escrito; razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mavesa S.A., hoy Alimentos Polar Comercial C.A., y en consecuencia ANULA el fallo dictado 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo, esta Corte pasa conocer del decaimiento del objeto solicitado por la Representación Judicial de laSociedad Mercantil Mavesa. S.A., hoy Alimentos Polar Comercial C.A., en fecha 15 de octubre de 2008 y al respecto, observa:
Alegó la parte actora, como fundamente del decaimiento del objeto solicitado, que “…las elecciones sindicales en el caso especifico MAVESA S.A., Planta Limpieza, hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. se celebraron en fecha 22 de septiembre del 2001, no obstante nuestra representada procedió a despedir al hoy extrabajador en fecha 28 de septiembre del 2001, es decir con posterioridad a la fecha de las elecciones sindicales…”, por lo que a su decir, se está en “… presencia de un acto administrativo que ha perdido vigencia, por la pérdida de los supuestos de hecho que dieron origen al recurso, es decir al no existir esa inamovilidad por fuero sindical, ni ser dirigente sindical del Síndicato de Trabajadores de la Empresa MAVESA, S.A., Planta Limpieza (SINTRAMAPLI)[el recurrente] lo correcto sería declarar el decaimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Al respecto, se evidencia que el objeto del caso sub examine, se circunscribe en determinar la presunta inamovilidad laboral de la cual goza un trabajador, en virtud de su condición especialísima como dirigente sindical. Ello así, es necesario señalar que la misma hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole la obligación de someterlo primeramente al conocimiento de la autoridad competente, por lo que la violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de cuestionarse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.
En tal sentido, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2000, los Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil Mavesa. S.A., solicitaron calificación de despido del ciudadano Efigenio Rivero ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (Vid. folios 25 al 26 de la Pieza Nº I del expediente judicial), con fundamento en lo siguiente:
“…El ciudadano EFIGENIO RIVERO GAMARRA, (…) presta servicios para nuestra representada, planta Mavesa Limpieza, desde el día treinta (30) de enero de 1995, desempeñando el cargo de Operario de Primera (Montacarguista), en la Gerencia de Planificación y Suministros en el Almacén de Suministros de Materia Prima, cumpliendo el siguiente horario de labores: Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 4 p.m. y Viernes de 7:00 a.m. a 3 p.m. y percibiendo un salario diario de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 10.080,oo) (sic).
Es el caso que el día 26 de abril del 2000, luego de concluida una inspección de rutina realizada por el Jefe de Almacén de Materiales, Ingeniera Neida Rivas (…), en el área de Almacén de Suministro de Materia Prima de la citada Planta, se pudo detectar y constatar que el trabajador nombrado había cometido en el desempeño de sus labores asignadas, las siguientes faltas: 1) dejó bultos de materia prima caídos entre las paletas de su montacargas, dejó doble identificación en paletas de corrugado con descripción diferente de materia prima 3) al realizar la organización de paletas no siguió el layout (sic) ni identificación correcta; 4) dejó paletas de materia prima sin colocarle la identificación, 5) no cumplió la organización de la materia prima con respecto al FIFO (sic); 6) no cumplió las normas y condiciones de almacenamiento del film (sic) y de las etiquetas establecida por la Empresa; 7) ubicó en forma inapropiada la materia prima rechazada, 8) ubicó en forma inapropiada la materia prima aprobada; 9) ubicó materia prima en el almacenes sin la utilización de la paleta; 10) dejó paletas vacías ocupando espacio de almacenamiento; 11) teniendo paleta con material, efectuó caída en rack (sic) superior bajo condición insegura. Las irregularidades descritas evidencian gravísimas faltas a las obligaciones que asumió EFIGENIO RIVERO GAMARRA, como Operario de Primera (Montacarguista), motivo por el cual nuestra representada de manera inmediata el día 26 de abril de 2000, dirigió al trabajador una AMONESTACIÓN contentiva de las faltas graves enunciadas, negándose éste a firmarla por ser de su consideración que `…su trabajo personal es suficiente…´. En prueba de lo expuesto acompañamos copia simple de la AMONESTACIÓN nombrada.
Ahora bien, en virtud de que tan graves irregularidades van en detrimento de las labores que el Sr. EFIGENIO RIVERO GAMARRA debe cumplir los almacenes de la Empresa y las misma generaron además, perjuicios materiales extremadamente graves para ella, constituidos por pérdida de tiempo, de dinero, hasta grandes pérdidas en la producción debido a la no disponibilidad de los materiales a tiempo, y peor aún, por la utilización equivocada de la materia prima mal identificada, sin identificación o vencida por falta de rotación. Tomando en cuenta que el trabajador EFIGENIO RIVERO GAMARRA se encuentra amparado por inamovilidad sindical prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por ocupar el cargo de SECRETARIO DE DISCIPLINA Y DEPORTE en la Junta Directiva del Sindicato de MAVESA/LIMPIEZA, SINTRAMAPLI (sic) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la calificación de despido del ciudadano EFIGENIO RIVERO GAMARRA, antes identificado por encontrarse incurso en la causal distinguida con la letra i) del artículo 102 de la mencionada ley laboral, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem.
Asimismo, por efectuar nuestra representada un proceso de producción producto de limpieza para ser utilizados en el hogar sujetos a estrictas normas higiénicas y de seguridad, y que como consecuencia de las faltas graves que se imputan al trabajador, se generan consecuencias extremadamente graves para la Empresa, representadas en pérdidas de tiempo, de dinero y de producción ya sea por la no disponibilidad de materia prima a tiempo, o por la utilización equivocada de esta materia prima mal identificada, sin identificación o posiblemente vencida por la falta de rotación, y ante el temor infundado de nuestra representada de que el trabajador EFIGENIO RIVERA GAMARRA incurra nuevamente en la comisión de las mismas, con las consecuencia ya explicadas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicitamos se ordene como medida cautelar, la separación del trabajador nombrado del cargo que desempeña en la Empresa por todo el tiempo que dure el procedimiento de calificación, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales…” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de despedido por parte de la Sociedad Mercantil Mavesa. S.A., hoy Alimentos Polar Comercial C.A., contra el ciudadano Efigenio Rivero, ocurrieron el día 26 de abril de 2000, fecha en la cual, el mencionado trabajador se encontraba aún revestido de esa condición especialísima, es decir, protegido por la inamovilidad laboral, en virtud de un fuero sindical, tal como efectivamente lo señalara la parte actora en la referida solicitud. Ello así, al versar el acto administrativo impugnado sobre la procedencia de la calificación de despido del referido ciudadano, estando protegido de tal fuero, mal podría materializarse el decaimiento del objeto, por cuanto efectivamente el thema decidendum en el presente caso, es verificar la veracidad de los hechos alegados por las partes y en consecuencia determinar si la Providencia Administrativa impugnada, fue dictada de conformidad con los preceptos legales establecido, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, se evidencia que en el caso bajo estudio, la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribió a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 34.-2001 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por cuanto a su decir “…el ciudadano Inspector en una flagrante violación del debido proceso (…) tan solo se limito a tomar en consideración lo afirmado por la empresa (…). Lo que infiere que el acto por él dictado es nulo de nulidad absoluta, por falta de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto…” , que “…no cabe la menor duda que toda la actuación del funcionario Inspector del Trabajo esta (sic) viciada de NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ LO DEBE DECLARAR ESTE DESPACHO POR CUANTO HA SIDO VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EL CUAL AFECTA DIRECTAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Y es obvio que la resolución dictada carece de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto lo que (…) la hacen nula de nulidad absoluta. Invoco igualmente como fundamentos de derecho en el presente recurso, los artículos 22, 85 y 86 de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic). Y los Art. (sic) 113, 121, 122, 125 y 136 de la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de justicia (sic). Invoco como violados los artículos 25, 26, 27, 49, 89 Ord. (sic) 3 y 93 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela 59, 60, 449, 451, 452, 453 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa analizar los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, alegado por la parte recurrente contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, alegó simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto. En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los referidos vicios, lo siguiente:
“…esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia Nº 00046 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).
En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó escasa, al no valorar el Inspector del Trabajo lo argumentado por el actor, señalando en el recurso interpuesto que la Administración“…solo se limito a tomar en consideración lo afirmado por la empresa…”, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.
Por todo ello considera esta Corte, que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y siendo, que el recurrente alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto del acto administrativo, se hace necesario señalar que el mismo ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho) o en cambio puede tener lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene (falso supuesto de derecho). En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 00911 de fecha 6 de junio de 2007, Sala Político Administrativa, caso: Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar el vicio denunciado en el acto impugnado, hace necesario traer a colación la Providencia Administrativa Nº 34-2.001 de fecha 12 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual estableció lo siguiente:
“Por Resolución Nº 16-06-2001 del 25 de Junio (sic) del 2001, la Coordinación de la Zona Central del Ministerio del Trabajo, ordenó de conformidad con lo previsto en él (sic) articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remitir a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan Mora el expedientes (sic) No. 178-00, que venia (sic) conociendo la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban, y Miranda del Estado (sic) Carabobo, y que corresponde al Expediente No. 178-00, por Calificación de Falta intentada por la Sociedad de Comercio MAVESA S.A., en contra del ciudadano: EFIGENIO RIVERO GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.286.575, se le dio entrada bajo el N° FD 053-2001. Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado el 11-05-2000 (sic), por los Apoderados Judiciales de MAVESA S.A, mediante el cual solicitan la Calificación de Despido del ciudadano: EFIGENIO RIVERO GAMARRA, quien se encuentra amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud y disposición de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la citada ley laboral.
Se acordó por auto de fecha 18 de mayo del 2000, la citación del trabajador y la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se evidencia al folio once (11) del expediente.
El 23-05 (sic) del 2000, se citó al trabajador EFIGENIO RIVERO GAMARRA, quien dio contestación el 25 de Mayo (sic) del 2000 a la calificación de despido en los siguientes términos:
a) Sostiene que su comparecencia en modo alguno valida lo irrito de la presente solicitud, lo hace para enfrentar, esta temeraria, ilegal e inconstitucional maniobra de suspender o despedir a un trabajador que goza de fuero sindical, amparado en un artículo tan criticado como lo es el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) A todo evento contesta el escrito presentado, sin saber si es una calificación de falta, una calificación de despido o un despido.
c) Negó que haya dejado bultos de materia prima caída entre las paletas del montacargas que opero.
d) Negó que dejó doble identificación en las paletas de corrugado.
e) Negó que al realizar la organización de paletas no siguió el layout (sic).
f) Negó que dejó materia prima sin colocarse la identificación.
g) Negó que no se cumplió la organización de la materia prima con respecto fifo (sic)
h) .Negó que haya dejado de cumplir las normas y condiciones de almacenamiento del film (sic) y de las etiquetas establecidas por la Empresa.
i) Negó que haya ubicado en forma inapropiada la materia prima inapropiada.
j) Negó que haya ubicado la materia prima en el almacén sin la utilización de paletas.
k) Negó que haya dejado paletas vacías ocupando espacio de almacenamiento.
l) Negó que teniendo paletas con material efectuó caída en rack (sic) superior bajo condiciones inseguras
m) Negó que le hayan hecho alguna amonestación contentiva de las faltas antes descritas, siendo todo lo contrario, ya que ha sido felicitado en muchas oportunidades por la empresa.
En respuesta a la contestación del ciudadano EFIGENIO RIVERO, la empresa MAVESA S.A, presentó escrito en donde expuso:
a) Con respecto a la copia fotostática de las supuestas felicitaciones, invocaron el contendido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los instrumentos públicos y los privados reconocido o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada y se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas, ya en la contestación de la demanda, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por lo que consideran que el lapso para proceder a la impugnación de una copia documental que ha sido producida con el escrito de contestación, es dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto.
Sostienen igualmente, que carecen de valor probatorio al no tratarse de instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ratificando su impugnación a la copia simple consignada por el trabajador de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconociéndolo igualmente en su contenido y firma a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no proviene o emana de su representada, por carecer de firmas de autoría, logos de empresa o algún tipo de sello húmedo que lo relacione con MAVESA S.A.
Ahora bien, abierto el procedimiento a pruebas, la empresa MAVESA S.A., promovió las siguientes:
A) Consignaron Carta de Amonestación de fecha 26 de Abril (sic) del 2000, dirigida a EFIGENIO RIVERO.
B) Consignaron Carta de Amonestación de fecha 28 de Marzo (sic) del 2000, dirigida a EFIGENIO RIVERO.
C) Consignaron NOTA DE DESPACHO No. 44904 de fecha 14 de marzo del 2000.
D) Consignaron NOTA DE DESPACHO No. 044912 del 16 de Marzo (sic) del 2000.
E) Promovieron los testimoniales de MARIA (sic) ISABEL GONZALEZ (sic) Y GUILLERMO DONAIRE
Por otra parte compareció el ciudadano EFIGENIO RIVERO GAMARRA, promovió las siguientes pruebas:
a) El merito favorable que arrojan los autos:
1. El reconocimiento como trabajador:
2. El reconocimiento como miembro del sindicato.
3. El reconocimiento que hace la empresa de ser un excelente trabajador.
4. La presunción de la imposibilidad física de cometer once (11) faltas en turno de trabajo.
b) Testimoniales de los ciudadanos: FREDDY PADRON (sic), JORGE ORDOÑEZ, RAFAEL APONTE, JHONNY GONZALEZ (sic) Y HECTOR SANCHEZ (sic).
c) Solicitud de Inspección Judicial en la empresa MAVESA C.A. (sic)
d) Solicitud de Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita a MAVESA S.A. la exhibición de todas las cartas de felicitaciones y reconocimientos que le han hecho al trabajador y que reposa en el Libro de Récord.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 01 de Junio (sic) del 2000, se procedió a la admisión de las mismas presentadas por la empresa, y en la misma fecha se admiten las probanzas consignadas por el apoderado del trabajador a excepción de la señalada en el Capitulo (sic) IV del escrito de pruebas por considerarse que no cumple con lo establecido en el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el día 31-05-2000 (sic), la presentación legal de la empresa MAVESA S.A. presenta escrito: Formulando oposición a las probanzas promovidas por la parte contraria en los siguientes términos:
a) Inspección Judicial: La misma deberá ser negada, por cuanto constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder la parte contraria formular oportunamente su oposición a la admisión de todas las pruebas promovidas.
b) De la Ilegalidad de la prueba de exhibición: Solicitan la inadmisibilidad de la solicitud de exhibir las cartas de felicitaciones y reconocimiento que la empresa le ha hecho, es ilegal por que (sic) no cumplió con los requisitos o condiciones previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Se pretende la exhibición de unas cartas, sin acompañar la copia de las mismas y aún más, sin mencionar o indicar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que las cartas se hallan o se han hallado en poder de la empresa accionante.
c) En cuanto al reconocimiento de la empresa de ser un excelente trabajador ratificó lo expuesto en el escrito presentado el 30 de Mayo (sic) del 2000.
El 01-06-2000 (sic), el Abog. (sic) José Infante, ratificó e hizo valer el documento de felicitaciones acompañado al escrito de contestación y que adquirió pleno valor al no ser impugnado por las partes.
Observa este despacho que el apoderado de la parte accionada insistió oportunamente el día 01-06-2.000 (sic) en la validez de los documentos objetos de oposición por la empresa. El día 02-06-2.000 (sic) comparece la abogado (sic) María Eva Carillo en representación de la empresa accionante y consigna escrito mediante el cual reproduce y ratifica los argumentos y defensas expresados a favor de su representada, señala así mismo en el capítulo III del citado escrito rechazo a la impugnación formulada, y continua señalando que la parte accionada procedió a desconocer en su contenido y firma ciertas documentales, alegando que las mismas no pueden ser objeto de desconocimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, se promovió la prueba de cotejo de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue admitida según auto de fecha 22 de Junio (sic) de 2.000 (sic) emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valencia en el cual exponen como razones que tales documentos no pueden ser desconocidos por no estar suscritos por el trabajador. Se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente escrito mediante el cual la parte accionante tacha los testigos promovidos por la parte accionada, en virtud de lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procediendo seguidamente la parte accionada a insistir en la validez de los mismos según se evidencia al vuelto del folio cincuenta y seis (56) del expediente. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, observados los alegatos y defensas formulados por las partes, este despacho pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Solicitada la calificación de despido del ciudadano Efigenio Rivero Gamarra, por parte de la empresa MAVESA S.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo `Gozarán también de inamovilidad …los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos...´ (sic) En razón de lo expuesto concluimos que es cierto que cada una de las partes cumplieron con las etapas procesales, en el presente procedimiento, por lo que este organismo administrativo analizando las actas del proceso observa: En el caso de marras es evidente que la empresa reconoce la posición o cargo ocupado por el trabajador dentro de la misma, lo que conllevó a solicitar la presente autorización para despedir, alegan además que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el articulo (sic) 102, literal `I´ de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo ciertas amonestaciones y documentos para evidenciar las faltas en las que venía incurriendo el trabajador de manera reiterada, por otra parte ejerciendo el derecho a la defensa, oportunamente procedió el trabajador a consignar y alegar hechos y derechos que según demuestran su mejor proceder y comportamiento frente a la empresa, así también invocó el representante del Trabajador en algunas ocasiones el perdón de la falta, sin embargo observa este despacho que si bien es cierto el contenido de (sic) el artículo 101 de la ley laboral, no es menos cierto que en varias oportunidades el trabajador fue amonestado por no cumplir cabalmente con sus labores, por lo que sería forzoso concluir sin dejar bien claro que todas las faltas constituyen un conjunto de hechos que en definitiva van en detrimento de la empresa, por otra parte se observa que desde la fecha de la última amonestación que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, es decir 26-047-2.000 (sic), hasta el día 11-05-2.000 (sic), no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 de la citada ley laboral. En virtud de lo antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en uso de sus atribuciones legales:
PROVEE
Declara con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa mercantil MAVESA S.A., contra el ciudadano EFIGENIO RIVERO GAMARRA (…). La presente decisión no tiene recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la misma procede es el recurso de nulidad ante los tribunales competentes, en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación conforme a lo establecido en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Vid. folios 158 al 163 de la Pieza Nº I del expediente judicial) (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Del acto administrativo ut supra citado, se evidencia que una vez señalado por el Inspector del Trabajo, los alegatos esgrimidos por la partes así como las pruebas aportadas, fundamentó la declaratoria de Calificación de Despedido del ciudadano Efigenio Rivero, en la amonestación escrita de fecha 26 de abril de 2000, expresando que “…en varias oportunidades el trabajador fue amonestado por no cumplir cabalmente con sus labores, por lo que sería forzoso concluir sin dejar bien claro que todas las faltas constituyen un conjunto de hechos que en definitiva van en detrimento de la empresa, por otra parte se observa que desde la fecha de la última amonestación que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, es decir 26-047-2.000 (sic), hasta el día 11-05-2.000 (sic), no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 de la citada ley laboral…” (Negrilla de esta Corte)
En tal sentido, esta Corte evidencia que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la Pieza Nº 1 del expediente judicial, la referida amonestación de fecha 26 de abril de 2000, suscrita por la Jefa de Almacén de Mavesa Limpieza S.A., dirigida al ciudadano Efigenio Rivero y en la cual expuso lo siguiente:
“En inspección de rutina realizada a los almacenes el día Miércoles 26-04-00 (sic), se pudieron detectar las siguientes irregularidades:
- Bultos de materiales caídos entre paletas.
- Doble identificación en paleta de corrugado con descripción diferente del material.
- Organización de paletas que no siguen el layout (sic), ni la identificación correcta.
- Paletas de materiales sin identificación.
- Organización del material con respecto al FIFO (sic) no se está cumpliendo.
- Las condiciones del almacenamiento del film y de las etiquetas no se está cumpliendo.
- Ubicación inapropiada de materiales aprobados.
- Paletas con material, caída en rack superior bajo condición insegura.
- Materiales ubicados en el almacén sin paleta.
- Paletas vacías ocupando espacio de almacenamiento.
Todas éstas irregularidades van en detrimento de la labor que se debe cumplir en los almacenes, y pueden generar consecuencias extremadamente graves para la Empresa, desde pérdida de tiempo, pérdidas de dinero y hasta grandes pérdidas en la producción, bien sea por la no disponibilidad de los materiales a tiempo, o peor aún por la utilización equivocada de éstos materiales mal identificados, sin identificación o posiblemente vencidos por la falta de rotación.
Adicionalmente deja en evidencia la pobre gestión de trabajo en equipo por la falta de integración y comunicación entre los integrantes, baja iniciativa y actitud para cooperar y el poco interés por lograr los objetivos del cargo, a pesar de la insistencia que la parte supervisoria (sic) ha ejercido al respecto.
En tal sentido, nuevamente solicito la mayor cooperación de su parte a fin de lograr los objetivos del cargo y más aún el empeño adicional por una iniciativa propia que a fin de cuentas es la requerida para lograr la excelencia que se requiere en la Gestión del manejo de loa materiales bajo su responsabilidad…”.
Asimismo, se evidencia al final del referido llamado de atención, lo siguiente. “Se negó a firmar porque asegura que su trabajo es suficiente…”, seguido de la firma de la ciudadana Neida Rivas, en su carácter de Jefe de Almacén de Mavesa Limpieza S.A. y la fecha, 26 de abril de 2000.
En tal sentido, es menester señalar que la amonestación por escrito que realiza o entrega el patrono o su representante al trabajador, es el documento mediante el cual la empresa hace constar, registra o convalidad con discrecionalidad, una falta leve o grave cometida por un trabajador.
Así, se observa que la amonestación escrita dirigida al ciudadano Efigenio Rivero, fue efectuada a los fines de hacer de su conocimiento de las faltas que había incurrido en fecha 26 de abril de 2004. Sin embargo, se desprende de los alegatos esgrimidos por las partes como del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, que la referida amonestación no estaba debidamente firmada por el trabajador, aduciendo la empresa que -supuestamente- éste se había negado a firmar. Por otra parte, resulta pertinente destacar que el extrabajador en su escrito libelar, negó el contenido de la amonestación in comento, esgrimiendo que él no había incurrido en todas las faltas imputadas por la empresa y menos aún, el hecho de haberlas realizado en un mismo día.
Visto lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso era necesario a los fines de garantizar el precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ante la negativa del ciudadano Efigenio Rivero, de firmar la amonestación escrita de fecha 26 de abril de 2000, se procediese al levantamiento de un acta con la firma de testigos que dieran veracidad de lo señalado por la Jefe de Almacén de la Sociedad Mercantil recurrida, requisito de igual forma necesario, a los fines de determinar el lapso comprendido entre la notificación efectiva del recurrente y la solicitud de calificación de despido efectuada, toda vez, que darle veracidad a lo meramente expuesto por la parte la Sociedad Mercantil Mavesa. S.A., hoy Alimentos Polar Comercial C.A., fundamentado en un documento que no está debidamente suscrito por el mencionado ciudadano, crearía un plano de desigualdad en contra del débil jurídico, que en el presente caso es el trabajador, violentándose así, el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional, que al no evidenciarse de la prueba que dio lugar a la solicitud de calificación de falta, la firma de notificación del recurrente, ni mucho menos el acta mediante el cual se dejara constancia con la correspondiente prueba testimonial de dicha negativa a firmar, mal pudo el Inspector del Trabajo darle pleno valor probatorio, a un documento carente de certeza y fidelidad, no tomando en consideración que al momento de dar contestación al procedimiento instaurado en contra del ciudadano Efigenio Rivero, el mismo expuso: “…Niego rechazo y contradigo en que me hayan hecho alguna amonestación contentiva de las faltas antes descritas…”, evidenciándose así, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 34-2.001 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se sustentó en un falso supuesto de hecho, fundamentándose en el mérito que dimanaba de un documento sin veracidad, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Efigenio Rivero debidamente asistido por el Abogado José Infante, siendo improcedente pronunciarse sobre el vicio de silencio de prueba alegado en el escrito libelar, en virtud, de haberse verificado el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado. Así se decide.
En vista de la anterior declaratoria, esta Corte ANULA la Providencia Administrativa Nº 34-2.001 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y como consecuencia de lo anterior, visto que fue el acto írrito la causa por la cual el trabajador fue desincorporado de su puesto de trabajo, al declararse nulo éste, se ordena su reenganche, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 28 de septiembre de 2001, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, con todos aquellos incrementos salariales que por Decreto del Ejecutivo Nacional o por fuente convencional se hubieren dado en esos períodos, ordenándose a los efectos una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010, por el Abogado Luis Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EFIGENIO RIVERO, debidamente asistido por el Abogado José Infante, contra la Providencia Administrativa Nº 34-2.001 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despedido solicitada por la Sociedad Mercantil MAVESA S.A., hoy Alimentos Polar Comercial C.A., contra el referido ciudadano.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
AP42-R-2010-000361
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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