JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2010-000616

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10/0758 de fecha 16 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Castro Bauza y Mario José Pedroza González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 52.985 y 64.920, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMARRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.237.288 en su carácter de Secretario del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automovilística y sus Similares del Distrito Capital y el estado Miranda (SUTIA), contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 388/2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire estado Miranda, que declaró Con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil “ACUMULADORES DUNCAN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, anotado bajo el N° 72, Tomo 4-A, contra el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de junio de 2010, el recurso de apelación ejercido el 15 de junio de 2010, por el Abogado Carlos Castro Bauza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación,

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Bauza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Alexandra Silveira Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 145.731, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Acumuladores Duncan, C.A, antes identificada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación del escrito de fundamentación interpuesto, el cual venció en fecha 29 de julio de 2010, sin que la parte recurrida diera contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Gamarra, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 157.123, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fechas 18 de octubre y 6 de febrero de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada, Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público mediante, la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, solicitud ratificada en fechas 6 de junio y 12 de junio de 2012.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de junio de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 388-2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “En fecha 30 de julio de 2007, (…) la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A., interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO’ CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, de conformidad a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que nuestro representado había incurrido en las causales previstas en los literales c), g) e i) del artículo 102 de la LOT (sic), al supuestamente haber bloqueado el acceso a las instalaciones de DUNCAN (sic) el día 09 (sic) de julio de 2007, y al haber proferido ofensas en contra del ciudadano Silvano Gelleni Benco (…) mediante un comunicado repartido en diferentes lugares de la Gran Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2007, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO admitió la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización de Despido promovida por la empresa DUNCAN (sic) y a su vez, se ordenó la citación del trabajador accionado (JOSÉ GAMARRA), para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para los fines de que tuviese lugar el acto de contestación correspondiente al Procedimiento de Calificación de Falta…” (Mayúscula del original).

Que, “En fecha 31 de agosto de 2007, anunciado el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Es oportuno señalar que en dicho acto de contestación nuestro representado hizo un rechazo pormenorizado de la solicitud de calificación de faltas y, muy especialmente, adujo como defensa la indeterminación de los hechos al señalarse genéricamente que se ‘han tomado acciones conflictivas’ y ‘bloquearon el acceso a las instalaciones’, pues la parte patronal en su solicitud omitió las condiciones de modo y tiempo en que se llevaron a cabo dichas actividades, al extremo que no se precisó cuál fue su participación individual. En este sentido, en dicho acto, se consignó escrito de contestación, el cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo…”.

Que, en el procedimiento administrativo la Providencia administrativa impugnada señaló que: “quedó establecido que la carga probatoria le corresponde a la empresa accionante ACUMULADORES DUNCAN, C.A., de acuerdo a los principios procesales que rigen esta materia. Por lo que, la empresa accionante tiene la obligación de demostrar los hechos alegados en su escrito de solicitud, ya que la misma alega que le ciudadano José Gamarra, incurrió en causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a fin de demostrar tal hecho, promovió reportes de prensa en donde se reseña como cierto el hecho de que, los trabajadores de la empresa (…) bloquearon el acceso a las instalaciones a la empresa, pretensión que este despacho a (sic) considerado como un hecho comunicacional exento de prueba alguna (ya que estos hechos son considerados como notorios). Igualmente se evidencia de las documentales promovidas por el accionante que el trabajador accionado (…) efectivamente se encontraba en las puertas de la empresa (…) obstaculizando la entrada, además de haber realizado varias denuncias, en la cual el mismo hace mención a una serie de hechos irregulares que ha venido presentado la empresa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, la Providencia Administrativa impugnada “…incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, porque (…) [se fundamentó] sobre la base de hechos falsos, pues la merma en la producción de la empresa fue una acción deliberada ocasionada por ésta, la cual disminuyó la producción en la planta y no cumplió con entregar las llaves a los trabajadores de los montacargas para realizar su actividad y no prendió ese día los compresores. En ningún caso, hubo paralización de actividades, ni se negó el ingreso de los trabajadores a la Planta, solamente, insistimos, se hizo acto de presencia a primeras horas de la mañana para exigir respuesta sobre el retiro de equipos y por el temor de cierre de la empresa…” (Corchetes de la Corte)

Que, “La decisión dictada incurre en un falso supuesto de derecho, porque considera aplicable el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal g) (…) por el solo hecho supuestamente demostrado por los avisos de prensa, bloqueo de las instalaciones, pero que no se demuestra en qué forma se incurrió en dichas causales, y cuando y cómo hubo perjuicio material causado intencionalmente en las máquinas o en la materia prima, así como tampoco se demostró cómo, cuándo y por qué existió falta grave de las obligaciones y en qué consistió y cuál es la obligación u obligaciones incumplidas, pues en ningún caso hubo un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, porque el supuesto de la norma jurídica nunca fue interpretado y tampoco analizó como encuadran o se subsumen los hechos en Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “…en el caso sub-judice, apreciamos que la Providencia Administrativa en ningún momento determinó la participación individual en los hechos imputados y lo más grave aún no se determinó el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta del trabajador afectó la actividad de la empresa…”.

Que, “…existió un error de juzgamiento al dar por demostrado la aplicación del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo sin elementos probatorios que lo sustenten pues en ningún momento se demostró los hechos alegados por la parte patronal para justificar su solicitud (…) de igual modo, no se determinó la existencia de una relación de causalidad entre los hechos invocados y el derecho aplicado, toda vez que no precisó como la supuesta conducta imputable guarda relación con la causal de falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo y cuáles fueron las supuestas obligaciones incumplidas y donde se encuentran previstas en la Ley, en la Convención Colectiva de Trabajo o en el Contrato Individual de Trabajo…”(Subrayado del escrito).

Que, “La Inspectoría del Trabajo, violó deliberadamente y en forma grosera la carga de la prueba en materia laboral, al considerar demostradas todas las condiciones que hacen exigibles las faltas alegadas, con solamente los dos (2) avisos de prensa, alegando que el patrono estaba exento de toda prueba por el hecho comunicacional, público y notorio, cuando lo cierto es que el patrono nunca demostró en el proceso que efectivamente hubo una huelgo (sic) irregular, o paralización de actividades, que efectivamente llegaron camiones ese día y que no hubo despacho por acción de los trabajadores. Asimismo, el patrono no probó que la supuesta acción ilegal provocó una merma en su producción, que le causó un daño y que efectivamente tuvo pérdidas que afrontar. Todas las condiciones de hecho alegadas por el patrono y circunstancias que supuestamente dan lugar a las faltas invocadas, nunca fueron demostradas y el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa reveló (sic) a la empresa de su prueba, infringiendo claramente los derechos del trabajador accionado de una decisión expresa sobre lo alegado y probado…” (Subrayado del original).

Que, el acto administrativo se encuentra viciado “…por haber efectuado una ilegal valoración de la prueba de inspección especial promovida por el trabajador accionado (…) en cuanto a este vicio contenido en la Providencia Administrativa recurrida, se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil (…) es absurdo que la Inspectoría del Trabajo en su decisión de calificación de despido señale y manifieste alegremente que NO VALORA LA INSPECCIÓN JUDICIAL ESPECIAL (…) porque supuestamente no guarda relación con lo debido…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se trató de ocultar la realidad de los hechos y además que LA DECISIÓN SE ENCUENTRA PARCIALIZADA, puesto que la misma hace presumir que NO SE TOAMARON (sic) EN CUENTA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. Lo que reviste mayor gravedad del asunto es que se trata de documento público administrativo que emana de la propia Inspectoría del Trabajo que debería haber sido valorado en todo su contenido…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el juzgador administrativo no tomó en cuenta la presunción de verdad de aquella documental, con lo cual se vulneró el derecho de defensa de nuestro representado, porque de haber sido apreciado dicha (sic) documento público administrativo se habría constatado dentro de los hechos que no hubo paralización de actividades en la empresa (…) el día 09 (sic) de julio de 2007, ni algún tipo de huelga irregular sino solamente los trabajadores hicieron acto de presencia en la entrada para realizar una toma simbólica y reclamar el retiro clandestino de equipos y materiales indispensables del proceso productivo, con lo cual no existen razones suficientes para declarar con lugar la calificación de despido…”.

Que, como consecuencia del acto recurrido, “….nuestro representado se vio privado de su salario que le facilitaba cumplir evidentemente con necesidades alimentarias y con ciertas obligaciones adquiridas, tales como el pago del alquiler de la vivienda donde se encuentra su residencia, (…) así como también de otras obligaciones de pago, dentro de las cuales podemos destacar pólizas y seguros…”.

Que, “En vista de tales razonamientos es por lo que, solicitamos en el contexto de este procedimiento que el Tribunal se pronuncie no solamente por la nulidad del acto recurrido, sino que su vez en forma concurrente se condene el pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, y en consecuencia, se ordene a favor de nuestro representado su reincorporación a la empresa DUNCAN (sic), así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que dicho salario hubiese experimentado durante el indicado período…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, medida cautelar de amparo toda vez que “…que en el presente caso están amenazados derechos o garantías constitucionales que requieren solicitar la protección constitucional cautelar de amparo. Vale decir, el DERECHO AL TRABAJO, consagrado en el artículo 87 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el DERECHO AL SALARIO que permita cumplir con obligaciones alimentarias, según las previsiones del artículo 91 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, respecto al fumus boni iuris “que se ha verificado una vulneración al derecho de nuestro representado, pues se parte de unos hechos distorsionados de la realidad, incurriendo en falso supuesto de hecho, pero lo más grave aún -en el presente caso- es que no existe una decisión precisa, positiva y expresa conforme a lo debatido, en la cual se indique como se dio por demostrado la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la ciudadana Inspectora solamente se limitó a dejar constancia que supuestamente se incurrió en un bloqueo al acceso de las instalaciones de la empresa DUNCAN (sic), y consideró que estaba demostrado las condiciones para que prosperase la solicitud de calificación de faltas, sin tomar en cuenta los alegatos y defensas esgrimidos, ni siquiera fueron valoradas, lo cual a todas luces evidencia una violación flagrante al derecho a la defensa y la inaplicación de la distribución de la carga de la prueba, puesto que el patrono debe efectivamente demostrar todas las condiciones que hagan posible el despido del trabajo, lo cual no se cumplió…” (Mayúsculas del original).

Respecto al periculum in mora señaló que “…la presente causa constituye un daño económico irreversible a nuestro representado el tener que seguir un proceso judicial sin poder garantizar su derecho de obtener su salario como medio de vida y sustento personal y familiar (…) se justifica que se restablezca a nuestro representado a su condición anterior, pues el patrono seguirá contando con la prestación de sus servicios, no causándole ningún daño, toda vez que en caso de resultar adversa la petición de nulidad, el acto administrativo quedará firme y el patrono solamente ha diferido el acto de despido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…consistente en que se ordene la reincorporación de nuestro representado (…) hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria Con lugar del recurso interpuesto, se admitiera la acción de amparo cautelar interpuesta y se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa N° PA. 388/2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda y ordene la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En primer término, la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por haber fundamentado su decisión en que el ciudadano recurrente participó en acciones de protesta por reivindicaciones laborales que se llevó a cabo en fecha 9 de julio de 2007, y en las que se bloqueó el acceso a la planta de la empresa, generando daños y perjuicios materiales de manera intencional, protesta ésta reseñada en medios de comunicación impresos y que al constituir un hecho notorio y comunicacional no requería ser probado, concluyendo con base en este razonamiento que, a su decir, el ciudadano recurrente incurrió en las causales de despido contenidas en los literales g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto este Juzgado observa:
El hecho comunicacional que sirvió de fundamento para la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo constituye las protestas emprendidas por trabajadores de la empresa recurrida con fundamento en un posible cierre de la planta con la consecuente pérdida de sus puestos de trabajo, protesta que tuvo lugar en fecha 09 (sic) de julio de 2007 y que fue reseñada por medios de comunicación impresos, tal como consta a los folios 55 y vuelto del 74 del expediente administrativo, en los que se observa la reseña hecha por los Diarios La Verdad y Últimas Noticias, respectivamente, en sus ediciones del 10 de julio de 2007. En este sentido, considera este Juzgado pertinente analizar el criterio que ha sentado la jurisprudencia nacional en cuanto al valor probatorio de los hechos comunicacionales, como una categoría de los denominados hechos notorios, y al efecto se señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:

‘…con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia (…) pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social , o a él podía accederse
…Omissis…
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación ; y 4) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta .

Visto lo anterior, observa este Juzgado que los hechos apreciados por el Funcionario del Trabajo como un hecho comunicacional, valga decir, la protesta de los trabajadores a las puertas de la planta donde laboraban, ciertamente reúne las características que permiten calificarlo como tal, cual es que se trata de un acontecimiento, que fue difundido por varios medios de comunicación (en el presente caso medios impresos), y que sean contemporáneos para la fecha en que el funcionario, en este caso el Inspector del Trabajo, emitió una decisión basándose en ellos.
Siendo ello así, observa este Juzgado que de la edición del Diario Últimas Noticias de fecha 10 de julio de 2007, (vuelto del folio 74 del expediente administrativo) en su columna relativa al conflicto de los trabajadores de la empresa Acumuladores Duncan C.A., se dejó reseñado lo siguiente:

‘Guatire. Los trabajadores de la fábrica de baterías Duncan C.A., ubicada en la zona industrial Maturín de Guarenas, impidieron ayer el acceso a las instalaciones, porque los propietarios retiraron varias maquinarias y desmantelaron los talleres de repuestos. Los empleados temen que la empresa se vaya de la zona sin aviso y queden desamparados.
Así lo denunció ayer José Gamarra, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automovilística, que representa a 210 empleados. Denunció que entre la noche y la madrugada del sábado fueron sacadas varias máquinas, ‘lo cual es muy sospechoso justamente cuando llevamos ocho meses de discusión del contrato colectivo’. Detalló que, desde ese momento, no se fabricaron más baterías y la empresa quedó inoperante.
Los trabajadores aseguraron que no se moverán de las puertas de la fábrica ni de noche ni de día. No descartan protestas de calle para hoy. Se mostraron dispuestos a tomar la empresa para controlarla ellos mismos, tonel (sic) apoyo del gobierno nacional’ (subrayado de este Juzgado).

Visto lo anterior, concluye este Juzgado que fueron correctamente apreciados los hechos por la Inspectoría del Trabajo para considerar que efectivamente había incurrido en la causal de despido prevista en los literales ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa el referido 9 de julio de 2007; siendo considerada tal situación como un hecho notorio y comunicacional capaz de demostrar por sí mismo la participación por parte del trabajador en las conductas calificadas como causales de despido invocadas por la empresa recurrida en sede administrativa, razón por la que este Juzgado desestima el alegato del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa del recurrente, con fundamento en que el funcionario del Trabajo no decidió con arreglo a las defensas ejercidas en la instancia administrativa y obviando la condición de Secretario General del Sindicato SUTIA, la cual le investía de fuero sindical y por tanto de inamovilidad laboral, debe señalar este Juzgado lo siguiente:
En primer lugar, que la Inspectoría del Trabajo efectivamente analizó las pruebas presentadas en el lapso correspondiente durante la sustanciación del procedimiento administrativo, desechando las que consideró que nada aportaban a la resolución de los hechos controvertidos; tal como se evidencia de la motivación del acto que riela a los folios 66 al 69 del expediente judicial, por lo que el hecho que la misma no se apreciara en sentido favorable a la pretensión del hoy recurrente en nada lesiona su derecho a la defensa, razón por la cual, este Juzgado desecha el alegato esgrimido en tal sentido. Así se declara.
En segundo lugar, estima este Juzgado que aun cuando no rielan a los autos elementos directos que permitan afirmar que el recurrente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada de la detentación de un fuero sindical, debe señalarse que el procedimiento para proceder al despido de un trabajador que se encuentre amparado por la referida protección es el contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se realizó de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos y que culminó con la emisión del acto impugnado, razón por la que se desestima dicho alegato. Así se declara.
Ahora, respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte recurrente referida a la subsunción de la conducta del recurrente en las causales contenidas en los literales ‘i’ y ‘g’ de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo alegado, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
‘A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’
Vista la anterior jurisprudencia, así como el análisis previo sobre la motivación del acto recurrido realizado por la Inspectoría del Trabajo, debe concluirse que las causales contenidas en los literales ‘i’ y ‘g’ de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo se ajustan a la realidad de los hechos, razón por la que estima este Juzgado que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido y así se decide. …” (Mayúsculas y Subrayado del original).



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “La sentencia recurrida, estima que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado, aduciendo los mismos motivos y razones, vagas e imprecisas, señalados por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, objeto del recurso de nulidad. A estos fines, consideramos pertinente realizar unas breves observaciones preliminares sobre los alcances de la sentencia recurrida, para luego determinar y fundamentar con precisión y detalle nuestra denuncia. En primer término, observamos a primera vista que, la sentencia recurrida determina cabalmente los hechos ocurridos, bajo el contexto de la existencia de un hecho notorio y comunicacional, consistente en ‘…protesta de los trabajadores a las puertas de la planta donde laboraban’ y partiendo de ese hecho (supuestamente conocido y calificado como tal), asume como consecuencia directa que se había incurrido en las causales de despido previstas en los literales ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo término, observamos que, la sentencia recurrida determina igualmente la subsunción de los hechos en las causales de despido, es decir, da por demostrada la relación de causalidad entre los supuestos hechos y las faltas invocadas, bajo el contexto del mismo hecho notorio y comunicacional …” (Negrillas y Subrayado del original).

Que, “De los avisos de prensas se desprende que un grupo de trabajadores DUNCAN (sic) estaban el día 9 de julio de 2007, en las afueras de la empresa, realizando un reclamo laboral y esperando respuestas de su empleador por el retiro clandestino de varias maquinarias y el desmantelamiento de los talleres de repuestos, en un momento en que se encontraba en discusión el contrato colectivo y existía el temor fundado de los trabajadores del cierre de la empresa (…) pero lo cierto es que con la conjugación de los elementos de pruebas, se desprende que lo afirmado por el Diario La Verdad, silenciado en forma intencional por el Juez de la recurrido, se determinó claramente que la toma de la empresa en horas de la mañana fue simbólica…”.

Que, “la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto de derecho, porque considera aplicable el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal g) (…) y en su literal i) (…) por el solo hecho notorio y comunicacional, consistente en ‘…haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa el referido 9 de julio de 2007’, pero que no se demuestra en qué forma se incurrió en dichas causales, y cuando y como hubo perjuicio material causado intencionalmente en las máquinas o en la materia prima, así como tampoco se demostró cómo, cuándo y porqué existió falta grave a las obligaciones y en qué consistió y cuál es la obligación u obligaciones incumplidas…”.

Que, “…al valorar los hechos alegados y contratarlos (sic) con las causales de despido invocados, observamos que el elemento perturbador es el hecho notorio comunicacional, pero la circunstancia de su valoración y alcance, no puede conllevar a negar el análisis de la subsunción de los hechos en el derecho, es decir, en la actividad de determinar cómo se incurrió en las faltas alegadas. A estos fines, observamos que lo ocurrido es que NO (sic) hubo un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, porque el supuesto de la norma jurídica nunca fue interpretado y tampoco se analizó como se encuadran o se subsumen los hechos en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…todo lo anterior lleva a considerar que existió un error de juzgamiento al dar por demostrado la aplicación del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo sin elementos probatorios que lo sustenten, pues en ningún momento se demostró los hechos alegados por la parte patronal para justificar su solicitud. (a) que nuestro representado procedió a bloquear el acceso a las instalaciones de la empresa, (b) que nuestro representado no permitió el acceso de los camiones que transportaban el producto terminado de la empresa, (c) que nuestro representado no permitió salida de camiones con mercancía, (d) que nuestro representado afectó la producción de la empresa y (e)que nuestro representado causó un perjuicio patrimonial a la empresa; de igual modo, no se determinó la existencia de una relación de causalidad entre los hechos invocados y el derecho aplicado, toda vez que no precisó cómo la supuesta conducta imputable guarda relación con la causal de falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo y cuáles fueron las supuestas obligaciones incumplidas y donde se encuentran previstas en la Ley…” (Subrayado del original).

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “…la representación judicial del recurrente fundamenta su apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2010, en que el Ad Quo (sic), así como la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez Tenorio’, basaron su decisión en la verificación de un hecho notorio comunicacional, por cuya existencia se exime de prueba alguna a mi representada. En este sentido, alegan que en ningún momento quedó demostrado que de las reseñas noticiosas promovidas en sede administrativa y judicial que JOSÉ GAMARRA efectivamente participó en las acciones de bloqueo a las instalaciones de la empresa el día 9 de julio de 2007. Más aún atrevidamente afirman que ni siquiera existió tal acción de bloqueo, sino que la misma se trataba de una ‘acción simbólica’ por parte de los trabajadores que tan solo intentaban formular una denuncia” (Mayúsculas del original).

Que, “…la parte recurrente sostiene en su escrito de Fundamentación de la Apelación en que el Juez Ad Quo (sic) no valoró correctamente los hechos que él considera son de relevancia y que se desprenden al Acta de Inspección promovida. En este sentido, si bien el fondo de la controversia planteada era determinar la validez de la Providencia Administrativa que autoriza a DUNCAN a despedir justificadamente a JOSÉ GAMARRA, se estableció correctamente, que dicha documental no se desprende ningún hecho que guarde relación alguna con la controversia, toda vez que en la misma no se hace mención alguna a la acción ilegal cometida el día 09 (sic) de julio de 2207 (sic), motivo por el cual se desestima su valor probatorio por ser ésta impertinente, e incluso así fue establecido en la oportunidad de informes por parte de la representación del Ministerio Público…”.

Que, “…el ciudadano JOSÉ GAMARRA al participar en una acción conflictiva sin cumplir los requisitos previos y de orden público establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en la causal de despido justificado establecida en el literal i) del artículo 102 de la mencionada Ley, ya que cometió faltas graves que impone el contrato de trabajo, mucho más grave es el hecho que por haber sido un dirigente sindical, éste estaba en conocimiento de su responsabilidad y rol, el cual lleva como todo ciudadano, a respetar las leyes…” (Mayúsculas del original).

Por último, señalaron que el Juzgado A quo “NO (sic) incurrió en ningún tipo de error fundamental de juzgamiento, sino que más bien el recurrente, en un intento de desvirtuar estos hechos que han quedado debidamente probados y establecidos tanto en sede administrativa como judicial, pretende desconocer el valor probatorio de los hechos notorios comunicacionales de los cuales queda evidenciada la responsabilidad de JOSÉ GAMARRA en las actividades irregulares cometidas el 09 (sic) de julio de 2007” (Mayúsculas del original)

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y en tal sentido observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ejerció en fecha 15 de junio de 2010, el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 388-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al respecto observa que:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial del ciudadano José Ramón Gamarra Briceño contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 388/2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil “Acumuladores Duncan C.A.” contra el mencionado ciudadano.

Al respecto al Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y fundamentó su decisión en “…que los hechos apreciados por el Funcionario del Trabajo como un hecho comunicacional, valga decir, la protesta de los trabajadores a las puertas de la planta donde laboraban, ciertamente reúne las características que permiten calificarlo como tal, cual es que se trata de un acontecimiento, que fue difundido por varios medios de comunicación (en el presente caso medios impresos), y que sean contemporáneos para la fecha en que el funcionario, en este caso el Inspector del Trabajo, emitió una decisión basándose en ellos…”.

Asimismo dicho Juzgado señaló “…que fueron correctamente apreciados los hechos por la Inspectoría del Trabajo para considerar que efectivamente había incurrido en la causal de despido prevista en los literales ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa el referido 9 de julio de 2007; siendo considerada tal situación como un hecho notorio y comunicacional capaz de demostrar por sí mismo la participación por parte del trabajador en las conductas calificadas como causales de despido invocadas por la empresa recurrida en sede administrativa…”.

Determinado lo anterior esta Corte observa que la parte apelante fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente: “La sentencia recurrida determina cabalmente los hechos ocurridos, bajo el contexto de la existencia de un hecho notorio y comunicacional, consistente en ‘…protesta de los trabajadores a las puertas de la planta donde laboraban’ y partiendo de ese hecho (supuestamente conocido y calificado como tal), asume como consecuencia directa que se había incurrido en las causales de despido previstas en los literales ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo término, observamos que, la sentencia recurrida determina igualmente la subsunción de los hechos en las causales de despido, es decir, da por demostrada la relación de causalidad entre los supuestos hechos y las faltas invocadas, bajo el contexto del mismo hecho notorio y comunicacional…” (Negrillas y subrayado del escrito).
Determinado lo anterior esta Corte observa que el hecho comunicacional que sirvió de fundamento para la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo señalado por el Juzgado A quo se refiere a las protestas efectuadas por los trabajadores de la Sociedad Mercantil “Acumuladores Duncan” en fecha 9 de julio de 2007, tal y como se desprenden de las reseñas realizadas por los Diarios la Verdad y Últimas Noticias (vid folio 55 y 74 vto del expediente administrativo), toda vez que los trabajadores de dicha empresa tomaron la zona de afuera de la misma con fundamento en un posible cierre de la planta y por falta de oportuna respuesta respecto a la discusión del contrato colectivo y el pago de algunos pasivos laborales, protesta que tuvo lugar y que fue reseñada por los referidos medios de comunicación impresos, en fecha 10 de julio de 2007.

Al respecto resulta oportuno traer a colación la decisión N° 310 de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: German Vielma Vs C.A.N.T.V) cuyo tenor es:

“…Pudiendo definirse, entonces como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente
‘El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez’
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo. Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación ; y 4) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Corte pasa a verificar si la toma efectuada por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Acumuladores Duncan C.A., cumple con los requisitos para ser considerado como un hecho comunicacional y en este sentido observa lo siguiente: de las notas de prensa publicadas en fecha 9 de julio de 2007, en los diarios “La Verdad” y “Ultimas Noticias” se señaló claramente que los empleados de la empresa recurrida efectuaron “toma simbólica a las afueras de Duncan” determinándose con ello que se trata de un evento que fue reseñado como noticia, configurándose así el primer requisito señalado por la Sala Constitucional.

Asimismo, observa esta Corte que el referido hecho fue publicado en varios medios de comunicación en este caso escritos -dos (2) Diarios- tal y como se señaló anteriormente, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos señalados.

Conforme a lo anterior esta Corte debe señalar que no existen dudas acerca de la existencia del hecho que dio lugar al presente recurso pues la protesta de los trabajadores a las puertas de la planta donde laboraban, ciertamente reúne las características que permiten calificarlo como un hecho comunicacional toda vez que se trató de un acontecimiento, que fue difundido por varios medios de comunicación, y que fue contemporáneo para la fecha en que el funcionario, en este caso el Inspector del Trabajo y posteriormente el Juzgado Superior, emitió una decisión basándose en ellos, configurándose así los dos (2) últimos requisitos exigidos a los hechos para que sean considerados como comunicacionales y notorios.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte considera que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al basar su decisión en el referido hecho comunicacional, razón por la cual esta Corte desestima la denuncia efectuada por la parte apelante respecto a la inexistencia del referido hecho. Así se decide.

Desestimado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a conocer la siguiente denuncia efectuada por la parte apelante consistente en que “…la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto de derecho, porque considera aplicable el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal g) (…) y en su literal i) (…) por el solo hecho notorio y comunicacional, consistente en ‘…haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa el referido 9 de julio de 2007’, pero que no se demuestra en qué forma se incurrió en dichas causales, y cuándo y cómo hubo perjuicio material causado intencionalmente en las máquinas o en la materia prima, así como tampoco se demostró cómo, cuándo y por qué existió falta grave a las obligaciones y en qué consistió y cuál es la obligación u obligaciones incumplidas (…). A estos fines, observamos que lo ocurrido es que NO (sic) hubo un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, porque el supuesto de la norma jurídica nunca fue interpretado y tampoco se analizó como se encuadran o se subsumen los hechos en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En tal sentido, observa esta Corte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

“…que fueron correctamente apreciados los hechos por la Inspectoría del Trabajo para considerar que efectivamente había incurrido en la causal de despido prevista en los literales ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa el referido 9 de julio de 2007; siendo considerada tal situación como un hecho notorio y comunicacional capaz de demostrar por sí mismo la participación por parte del trabajador en las conductas calificadas como causales de despido invocadas por la empresa recurrida en sede administrativa…”.


En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 102 literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis cuyo tenor es:

“Artículo 102: Son causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
…Omissis…
g) Prejuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias
…Omissis…
i) Faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”.


De la anterior transcripción se colige que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa.

Ello así, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es de destacar, que esta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando que junto con esta causal, se debe incluirse las demás inherentes a la negligencia debida para la conservación de máquinas, útiles, herramientas, etc., que sean necesarias para la ejecución del trabajo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) del expediente administrativo escrito de contestación al procedimiento administrativo de calificación de despido del cual se puede evidenciar la asistencia del querellante negando el hecho que en fecha 9 de julio de 2007, fueron bloqueadas las puertas de las instalaciones de la empresa Acumuladores Duncan C.A., y mucho menos que el recurrente hubiese tenido participación en dicho acto.

Aunado a lo anterior esta Corte observa que de las pruebas promovidas por la parte recurrida en el procedimiento administrativo, consta reportaje de prensa efectuado por el Diario “Últimas Noticias” en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Trabajadores bloquearon acceso a una empresa (…) Los trabajadores de la fábrica de baterías Duncan ubicada en la zona industrial Maturín de Guarenas, impidieron ayer el acceso a las instalaciones, porque los propietarios retiraron varias maquinas y desmantelaron los talleres de repuestos. Los empleadores temen que la empresa se vaya de la zona sin aviso y queden desamparados.
Así lo denunció ayer José Gamarra, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automovilística (…) Los trabajadores aseguraron que no se moverán de las puertas de la fábrica ni de noche ni de día. No descartan protestas en la calle para hoy. Se mostraron dispuestos a tomar la empresa para controlarla ellos mismos…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, esta Corte constata que lo anterior es prueba suficiente para demostrar la participación del querellante en los hechos denunciados como causales de despido, es decir, “…Prejuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y Faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”, toda vez que -se insiste- es un hecho comunicacional y notorio es capaz de demostrar por sí mismo la participación del recurrente en las conductas anteriores y calificadas como causales de despido.

En razón de lo anterior, esta Corte, desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, toda vez que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al confirmar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 388/2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda mediante la cual se autorizó el despido del ciudadano Juan Ramón Gamarra Briceño, conforme a lo previsto en el artículo 102, literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de la empresa Acumuladores Duncan, basando su decisión en el referido hecho notorio y comunicacional. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Bauza y Mario José Pedroza González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Ramón Gamarra Briceño, contra la Providencia Administrativa N° 388/2007de fecha 21 de diciembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda mediante la cual se autorizó el despido a la empresa Acumuladores Duncan del referido ciudadano y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2010, por el Abogado Carlos Castro Bauza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMARRA BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 388/2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, que declaró Con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A

2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2010-000616
MEM/