JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000623

En fecha 28 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 831-01 de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PEREA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-12.621.013, contra el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 29 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2010, por la Abogada Andreína Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 1° de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al términos de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día primero (1°) de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de dos mil diez (2010)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2008, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que “Desde el día 08 de agosto de 2005 mi mandante ejerce la función pública de CONCEJAL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (…) y por consiguiente acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el día 26 de marzo de 2002, referidos a los conceptos tales como: a) bono de fin de año, b) bono vacacional, c) un monto de emolumentos retenidos, de conformidad con el procedimiento allí establecido; además, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deferido (sic) a d) al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos éstos (sic) que le corresponden en su carácter de trabajador del sector público, y que no han sido reconocidos por el nombrado Municipio…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Durante el ejercicio de la función pública de mi representado, los emolumentos devengados por él, han estado soportados legal y constitucionalmente, por la LEY ORGANICA (sic) SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (…) por DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS (sic) ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADO Y MUNICIPIOS (…), y por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, con vigencia desde el día 26 de marzo de 2000, que crearon derechos sociales a favor de Legisladores Regionales, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación (que conlleva al pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, derechos éstos (sic) que se explanan y se exigen por este procedimiento y conforman la pretensión de mi mandante…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “La Cámara del Municipio La Cañada de Urdaneta, ordenó mediante reforma a la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2.005 (sic), 2.006 (sic), 2.007 (sic) y 2.008 (sic), el pago de emolumentos a mi representado, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día y (sic) 08 de agosto de 2.005 (sic) hasta la presente fecha (…) Agregando al respecto, que los acuerdos de Cámara, son definidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para la fecha en que nacieron estos derechos, actos administrativos de efectos particulares y como no fueron revocados por el Concejo Municipal en su término legal, ni anulados por ningún Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ende aplicable a la situación del límite de 3 salarios mínimos urbanos para los Concejales…”.

Que, “Se evidencia de la CIRCULAR N° 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO (sic) de 2005, y de los dictámenes N° 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y N° 01-000397 del 15 de junio de 2006, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, es quien ha interferido ante los órganos contralor y ejecutivo del Municipio para que no se reconozcan derechos que están fundamentados en nuestra Carta Magna en los ya mencionados artículos 21, 89, 92 y 147. En tal sentido, el conocimientos (sic) de estos conflictos es exclusivo de los Tribunales, por tal razón, solicito se haga la aclaratoria debida y consecuencialmente, se debe ordenar al Municipio La Cañada de Urdaneta el reconocimiento de los conceptos demandados y su cancelación inmediata…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La naturaleza de deuda de carácter Alimentaria de los conceptos demandados: prestaciones sociales, retención de emolumentos, bono de fin de año y bono vacacional, originados en el ejercicio de la función pública de mi representado, están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, es decir, no tienen lapsos de caducidad las acciones para reclamarlos, en virtud de ser de tracto sucesivo y más aún cuando mi representado aún está desempeñando tal función público (sic), tal como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Social, en las sentencias N° 03 del 25 de enero de 2005 (…) y la N° 0816 del 26 de julio de 2005 (…). Igualmente lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-51 del 16 de enero de 2003 Expediente 02-1689, jurisprudencias cuyo mérito invoco en este mismo acto y a favor de mi representado…”.

Finalmente, solicitó “…1) Se declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por órgano de su Alcalde Ciudadana NIDIA GUTIERREZ (sic) DE ATENCIO, y la Cámara Municipal el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como CONCEJAL, los emolumentos indebidamente retenidos, el bono de fin de año y bono vacacional, desde el año 2.005 (sic), por un monto de: SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VIENTICUATRO (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 72.724,00), además de los INTERESES legales y Constitucionales.
2) Se declare CON LUGAR la DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL de la CIRCULAR N° 01-00-000492 de fecha 21 de JUNIO (sic) de 2005, y de los dictámenes u Oficios Circulares N° 07-02-015 (sic) del 18 de noviembre de 2002 y N° 01-000397 del 15 de junio de 2006, EMANADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto que el querellante ha venido percibiendo emolumentos de manera regular y continua y por tanto, ha realizado sus funciones públicas de igual manera, excediendo el límite mínimo de tres (3) meses exigido por las normas venezolanas, cuya condición de Concejal del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia se encuentra acreditada en autos, siendo reconocida expresamente por la representante judicial del Municipio en su escrito de contestación, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (vigente a partir del 26/03/2002 (sic)) y en consecuencia, convergen los requisitos establecidos en la legislación especial (Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo) para considerar procedente el derecho a las prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional.
Se advierte que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: vacaciones, horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros. Así se establece.
Así las cosas, a efectos de determinar el alcance de los bonos navideño y vacacional descritos en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y la forma de calcularlos por cuanto dicho instrumento normativo no establece los parámetros para ello y en tal sentido éste (sic) Juzgado ordena que para el pago de la Bonificación de Fin de Año, tal como quedo (sic) determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, que prevé un bono de fin de año de 90 días por cada periodo (sic) en conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley. Así se decide.
Con lo que respecta a la Bonificación por Vacaciones, tal como quedó determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndole un bono vacacional de 40 días de sueldo en conformidad con el artículo 24 de la mencionada Ley. Así se decide.
Los montos por concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los emolumentos mensuales devengados por el ciudadano ALEJANDRO JOSE (sic) PEREA URDANETA en cada periodo (sic) correspondiente. Así se declara.
En cuanto a la determinación del monto de las prestaciones sociales observa ésta (sic) sentenciadora que hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno acerca de cuántos días de bonificación por concepto de las prestaciones sociales le corresponden a la querellante, por lo que debemos apelar a la analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sí trae en su artículo 28 disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ella, pero que a su vez remite en forma expresa a Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que finalmente es el artículo 108 de la primera, quien determina que son 5 días por cada mes desde el inicio de su periodo que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad.
Sin embargo, es preciso indicar que en el caso de marras la recurrente se encuentra en servicio activo, por lo cual el pago de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales e intereses acumulados no se encuentran líquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: `Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo´, en razón de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de condena sobre el Municipio La Cañada de Urdaneta al pago de las cantidades que por tales conceptos le correspondan al ciudadano ALEJANDRO JOSE (sic) PEREA URDANETA como (sic) del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia Así se declara.
Se declara improcedente igualmente la pretensión de condena contra el Municipio La Cañada de Urdaneta sobre el pago de intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por el supuesto retardo en el pago de prestaciones sociales, pues como quedó determinado en el párrafo que antecede la sumas adeudadas por antigüedad no se encuentran líquidas y exigibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En cuanto a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año, se niega la pretensión de la querellante por cuanto ha sido criterio reiterado de éste (sic) Tribunal y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que las cantidades de dinero dentro de la relación funcionarial no constituyen deudas de valor, una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así de decide.
Respecto a la condenatoria en costas, la misma resulta improcedente por no haber resultado la recurrida vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Por último la querellante solicita la desaplicación de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, de la Circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002 y de la Circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006 emitidas por la Contraloría General de la República, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad estatuido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Ante la solicitud este tribunal observa:
Que la potestad de dirimir conflictos inter partes a través de sentencias está atribuida en forma exclusiva a los tribunales de la República por mandato constitucional, en particular la interpretación de las leyes que concurren temporalmente en la regulación de un mismo hecho, como en el caso de autos entre las leyes que regularon los emolumentos de los miembros de las Juntas Parroquiales a partir del año 2000. Así las cosas, las circulares mencionadas por la querellante tienen una finalidad consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante y por ende no generan gravamen directo al querellante. De la lectura detenida de la Circular Nº 01-000397, del 15 de junio de 2006, consignada por el apoderado judicial del ente querellado se colige que la intención es poner en conocimiento a los ordenadores de pagos municipales, de que a criterio de ese órgano contralor nacional, a los concejales no les corresponde ningún derecho distinto a sus dietas, calificándolos juntamente con los integrantes de las Juntas Parroquiales, como servidores públicos y dando preeminencia a la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 sobre el resto del ordenamiento jurídico constitucional y legal posterior al año 1999, criterio que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa señaladas precedentemente, no comparte y del cual hace suyo esta Juzgadora. Como consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer las citadas circulares de fuerza vinculante para la administración municipal. Así se decide...”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado oyó en ambos efectos el referido recurso.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y el día 1º de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte. Posteriormente el 28 de julio de 2010, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional constató que transcurrió el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Juzgado a quo oyó el respectivo recurso de apelación, esto es, el 29 de abril de 2010 y el día 1º de junio de 2010, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” .

Ahora bien, aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables al caso sub íudice los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido reiterados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal, según el caso, y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 28 de junio de 2010, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que:

“…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera el criterio antes citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares o análogos al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De manera que, ésta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2010, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 1º de julio de 2010, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la notificación de las partes, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000623
MEM/