JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000730


En fecha 10 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1537-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 49-A, contra la Providencia Administrativa Nº 0459 de fecha 24 de abril de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco José Riera, titular de la cédula de identidad Nº 7.347.775.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, por la Abogada Adriana Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.109, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de julio de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de junio de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2011, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2010, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso de presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad y ordenó la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el lapso de diez (10) días de despachos mas cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia.

En fecha 25 de octubre de 2011, se libró comisión al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, a los fines que practique la notificación a la Sociedad Mercantil Estación San Luis del Este II, C.A., al Inspector del Trabajo del estado Lara. Igualmente, se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones antes ordenadas.

En fecha 18 de noviembre de 2011, se dejó constancia del envió de la comisión al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue firmada y sellada el día 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mariela Potenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.791, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco Riera, mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación.

En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se agregó a los autos el oficio Nº 413-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante la cual remite comisión debidamente cumplida

En fecha 6 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, y 10 de junio de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de agosto de 2006, el Abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estación San Luis del Este II, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº.0459 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco José Riera, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.347.775, introdujo en fecha 30 de marzo de 2005 una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboraba bajo las ordenes de mi representada desde el 21 de febrero de 2001, según el dicho del reclamante, que mi representada decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, el día 18 de marzo de 2.005, al momento que supuestamente debía reintegrarse del disfrute de sus vacaciones” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Notificada mi representada del inicio de dicho procedimiento, concurrió por ante dicha Inspectoria el día 16 de noviembre de 2.005 (sic), a los efectos de verificarse el acto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, contestar las tres preguntas establecidas en dicho artículo, para lo cual mi representada de manera categórica rechazó las tres preguntas”.

Que, “…el reclamante promovió una serie de documentales consistentes únicamente en pruebas y exámenes médicos, certificados de incapacidad y correspondencia de un supuesto sindicato…”.

Que, “En fecha 24 de abril de 2.006 la respectiva Inspectoría dictó la Providencia Administrativa correspondiente en donde declara con lugar el reenganche”.

Arguyó, la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó “…se decrete la suspensión de efectos del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, en fecha 24 de abril de 2.006 (sic) con el Nº 0459 contenida en el expediente signado con el Nº 005-05-01-01064, en virtud de que queda demostrado fehacientemente el presente escrito el buen derecho invocado…”.

Que, de igual manera solicitó de conformidad con el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

Finalmente, solicitó se decretara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0459 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara de fecha 24 de abril de 2.006.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 459, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Edificio Nacional, en fecha 24 de abril de 2006, contentiva en el expediente signado con el Nº. 005-05-01-01064, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco José Riera, antes identificado.

A tal efecto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada supra, alegando para ello la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, referentes a las apreciación de las pruebas conforme a la sana critica.

Alega que ‘En su oportunidad [su] representada promovió las testificales de los ciudadanos SIHEM CAROLINA PEREZ AMEIR, LOIDA HERNANDEZ y JHONDER ESPINOZA’

Ahora bien, al respecto la Inspectoría señala que ‘(…) las Testimoniales de los ciudadanos SIHEM CAROLINA PEREZ AMEIR y LOIDA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.783.413 y 6.173.095, respectivamente’, (…), se desprende del interrogatorio depuesto por los referidos testigos, que laboran para la empresa reclamada desempeñándose en los cargos de ‘Coordinador de Operaciones’ y ‘Administradora’, respectivamente, y dicha circunstancia hace dudar a quien decide de la imparcialidad de los testigos, aunado al hecho, de que se colige un interés indirecto en las resultas del presente procedimiento, en virtud de que dichos cargos bien pueden subsumirse a los trabajadores de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Despacho estima que los mismos deben ser desechados a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.’

Continúa la providencia indicando que: 'En cuanto a la testimonial del ciudadano JHONDER ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.774.271, consta en autos que el mimo (sic) no compareció en la oportunidad fijada a los fines de rendir sus respectivas declaraciones; en consecuencia, nada hay que analizar al respecto.’

En base a ello la recurrente indica que ‘Con la anterior trascripción se desprende que la funcionaria dejó de aplicar las reglas de la sana crítica, por cuanto no puede desechar de manera simplista la declaración de los testigos, que dan plena fe sobre la inasistencia del trabajador desde el 25 de de febrero de 2005, por ser trabajadores del patrono, ya que los mismos no fueron desvirtuados ni cayeron en contradicciones’

En efecto el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que:

…omissis…

A su vez, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil señala que:

…omissis…

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

En relación a lo transcrito, y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la validez o no en la valoración de los testigos promovidos en la instancia administrativa por la parte en ese momento accionada, este Juzgado considera necesario precisar lo siguiente.

Nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla varios tipos de trabajadores, bajo los siguientes términos:

…omissis…

De allí la importancia que recae en que esta Sentenciadora analice la naturaleza de los cargos desempeñados por los testigos promovidos.

Así pues, el primero de ellos es la ciudadana, Sihem Carolina Pérez Ameir, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.413, quien sus mismos alegatos tal y como se desprende de la declaración brindada en fecha 25 de noviembre de 2005, se desempeña para la empresa hoy recurrente como Coordinador de Operaciones (folio setenta y cinco (75).

Con respecto al cargo desempeñado, se acota que la Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Lengua Española señala que ‘Coordinar’ indica ‘Concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común.’, en consecuencia el cargo de coordinador de operaciones trae intrínseco la supervisión de un grupo de trabajadores para lograr cumplir las funciones del mismo, lo cual en este caso es coordinar actividades en un área específica. Por tanto, el referido cargo corresponde a los denominados por la legislación venezolana como de confianza.

Sin embargo, se observa que la Providencia desecha la exposición realizada en base a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que ‘No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo’.

Este Juzgado observa que la Inspectoría tiene la facultad de desechar un testigo cuando éste posea un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio; lo cual podría ser aplicable al trabajador que se clasifique como ‘representante del patrono’; sin embargo, la legislación laboral no señala de forma expresa que dentro de ella se encuentran los coordinadores, aunado al hecho que de autos no se desprende elemento alguno que haga suponer que la naturaleza real de los servicios prestados por la referida ciudadana, involucre función alguna de dirección o administración. En consecuencia, mal podría ser desechada por considerarse con interés, aunque sea indirecto en el asunto suscitado. Y así se decide.

Con respecto al testimonio de la ciudadana Loida Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.095, de sus mismos alegatos tal y como se desprende de la declaración brindada en fecha 25 de noviembre de 2005, se desempeña para la empresa hoy recurrente como Administradora (folio setenta y seis 76).

En consecuencia, y en concordancia con los artículos precitados, por el cargo desempeñado la referida ciudadana es considerada a la luz de la legislación laboral, de forma expresa y directa como representante del patrono. En consecuencia, mal podría la Inspectoría basarse en lo declarado para decidir a su favor, cuando la ciudadana según la naturaleza de sus funciones, actúa en nombre y por cuenta del patrono, ejerciendo funciones de administración. Y así se decide.

Al respecto, es importante destacar, que aún cuando fue manifestado por los testigos promovidos por la accionada, que se desempeñan como trabajadores de la misma, ello, por sí mismo, no configura causal para desestimar sus declaraciones, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pues el Juez debe apreciar la prueba conforme a las máximas de experiencia y si no han incurrido en contradicciones, o no se concluye que se trata de testigos referenciales, no puede desecharse. No obstante ello, se establece que al tener la accionada la carga de la prueba respecto a que el trabajador dejó de asistir al cumplimiento de sus obligaciones, debió acudir al Órgano competente a los fines de iniciar el procedimiento de Calificación de Falta, conforme a la normativa laboral vigente, resultando insuficientes al respecto las declaraciones rendidas.

En efecto, el régimen de la carga probatoria precisada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable al caso concreto señala que:

…omissis…

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 05 de agosto de 2008, caso Héctor Celestino Sifontes Monteverde vs. Transporte asociado C.A. (ETA C.A.) indicó que:

…Omisiss…

En este sentido, al tener la accionada la carga de la prueba respecto a que el trabajador dejó de asistir al cumplimiento de sus obligaciones, debió acudir al Órgano competente a los fines de iniciar el procedimiento de Calificación de Falta, conforme a la normativa laboral vigente, resultando insuficientes al respecto las declaraciones rendidas.

Ahora bien, se observa que el alegato de la querellada, en defensa de no haber realizado el despido como lo alegase el solicitante del procedimiento de reenganche, versa sobre el abandono realizado por este por no haberse presentado más en su sitio de trabajo desde el 25 de febrero de 2005; y que en autos quedó demostrada la inamovilidad de la cual gozaba el trabajador tanto por fuero sindical como por decreto presidencial, este Juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 17 de enero de 2007, (Caso: Marilyn Rosalinda López Rojas Vs. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela), dejó sentado que:

‘Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.’ (Negrillas de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado debe precisar, que la recurrente alega que desde el 25 de febrero de 2005 el trabajador abandonó su trabajo, tal como fue reconocido por la empresa en su contestación que riela al folio treinta y cinco (35), y en vista de que el reclamante en vía administrativa gozaba de la inamovilidad, la hoy recurrente debió instar el procedimiento de calificación de falta una vez constatadas las inasistencias del trabajador a su sitio de trabajo. Por tanto, al verificar que la solicitud de reenganche fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005, considera quien aquí juzga que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ajustó su decisión a derecho. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechado el único vicio alegado como causal de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0459, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, Sede Edificio Nacional, en fecha 24 de abril de 2006, contentiva en el expediente signado con el Nº. 005-05-01-01064, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano Francisco José Riera, antes identificado; resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C. A.’, (…)

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 459, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Edificio Nacional, en fecha 24 de abril de 2006. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, por la Abogada Adriana Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, por la Abogada Adriana Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Ello así, se desprende de autos que el día 27 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de junio de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, por la Abogada Adriana Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, por la Abogada Adriana Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., contra la Resolución Administrativa No. 0459 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco José Riera.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

Ponente



La Juez



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


AP42-R-2011-000730
MEM/