JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000876
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0044 de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Mora Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.773, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLINDA INMACULADA GALINDO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.386.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2011, por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, por cuanto se efectuó inventario de causas en esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó prorrogar el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de febrero de 1997, el Abogado José Gregorio Mora Mijares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yolinda Inmaculada Galindo Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que“En fecha 14 de junio de 1978 mi representada ingreso (sic) a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, (…). En lo sucesivo continuó prestando servicios para esa Institución en forma ininterrumpida durante 18 años como funcionaria de carrera, manteniendo una conducta acorde con las exigencias de los departamentos y oficinas a que estuvo encargada”.
Agregó, que en fecha 9 de febrero de 1994, fue designada como Jefe de la Sección de Seguros y Servicios de la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Alcaldía de Valencia, según oficio Nº 338/98, dictado por la Dirección General de la Alcaldía de Valencia.
Señaló, que en fecha 1º de marzo de 1996, su representada fue notificada por medio de oficio sin número, emanado del Alcalde del Municipio Valencia, Francisco Cabrera Santos, de conformidad con la Resolución Administrativa No. 308 de fecha 29 de febrero de 1996, que había sido removida del cargo de Jefe de Sección de Seguros y Servicios de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Alcaldía de Valencia y colocada en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes.
Asimismo, señaló que en fecha 4 de marzo de 1996, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, dirigió oficios “…sin números a 17 departamentos de 198 que conforman la estructura organizacional de dicha institución, comunicando que la Dirección de Recursos Humanos está realizando las gestiones reubicatorias relativas al caso de la ciudadana Yolinda Inmaculada Galindo Delgado, recibiendo respuesta simultáneamente de todos los departamentos oficiados, el día 8 de marzo de 1996, en las cuales cada uno de estos departamentos, notificaba que las gestiones de reubicación, tendentes a conseguir algún cargo vacante para asignar a la mencionada funcionaria, habían resultado infructuosas” (Negrillas de la cita).
Expuso, que “En fecha 8 de abril de 1996, fue notificada a través de oficio N° 0955/96, de fecha 02 de abril de 1996, emanado del Alcalde Francisco Cabrera Santos, que de acuerdo a la Resolución Nº 568 de la misma fecha había sido retirada de la Administración Publica (sic) Municipal, como funcionario de carrera administrativa adscrita a dicha alcaldía a partir del día 2 de abril de 1996. Posteriormente en fecha 17 de abril, haciendo uso del derecho que le confiere la Ley, procedió a interponer el Recurso de Reconsideración ante el ciudadano Alcalde Francisco Cabrera Santos, (…) exponiendo los motivos de inconformidad por tal decisión, ya que escasamente le faltaban dos años para gozar del beneficio de la jubilación y que le parecía injusto que después de prestar tantos años a esa Institución, (…), se le retire como si realmente no se encontrara en capacidad de desempeñar alguna función dentro de la Alcaldía (…), colocándole en período de disponibilidad, sin tomar las medidas necesarias para su reubicación”.
Agregó, que “Vencido el período establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se decidiera sobre tal Recurso, lo único que se logro (sic) obtener fue el llamado Silencio Administrativo a tal petición”.
Precisó, que “El acto administrativo de remoción de fecha 29 de febrero de 1996, dictado por el Alcalde Francisco Cabrera Santos, carente de motivación, al ser insuficiente la referencia a los hechos y a los fundamentos legales que de acuerdo a la Resolución 308, se pretende en el considerando segundo, darle una aparente declaratoria de cargo de confianza, (…), y como se desprende del instrumento señalado anteriormente que materializa el acto administrativo, tales funciones no tienen carácter de confidencialidad, dentro de las peculiaridades características de la Organización Municipal (…). En consecuencia, al no estar definidas (sic) la naturaleza de las funciones como de carácter confidencial creando confusión e indefensión para con mi representada, tal acto debe ser declarado irrito a tenor de lo previsto en el articulo 46, en concordancia con el articulo (sic) 68 de nuestra Constitución Nacional, como base Jurídica a la procedencia de Nulidad Absoluta conforme a lo que cita el articulo 19 ordinal 1° de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de la cita).
Indicó, que las gestiones reubicatorias fueron simuladas por la administración pública, por cuanto “…no hubo un verdadero cumplimiento de dichos trámites simultáneamente a la remoción misma, pues como se evidencia a los autos del expediente administrativo que rielan a los folios 240 y 273, ambos inclusive, la Dirección de Recursos Humanos emitió en fecha 4 de marzo de 1996, una forma impresa idéntica a escasas dependencia o departamentos de la Alcaldía, simulando una aparente gestión de reubicación, olvidando que el verdadero interés en relación a la reubicación, no puede convertirse en una simple comunicación formal que dirija tal Dirección en la oportunidad que juzgue conveniente a dichas oficinas; sino que es necesario atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma, se demuestre que `se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario´ (…). Podemos concluir, que los aparentes trámites de reubicación, al ser simulados acarrean su Nulidad Absoluta, tal como lo prevé el artículo 19 ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Solicitó, la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la Administración Pública Municipal, dictados por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, en contra de su representada la ciudadana Yolinda Inmaculada Galindo Delgado, quien ocupaba el cargo de Jefe de Sección de Seguros y Servicios de la Dirección de recursos Humanos de la referida Alcaldía. Igualmente solicitó, la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba o en su defecto a otro de igual jerarquía y salario, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir, acumulados desde la fecha de su retiro hasta que se efectúe su reincorporación, así como todos los beneficios salariales, bono y demás beneficios.
Por último, solicitó “…el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas y la reparación de los daños y perjuicios causados, fundamentando la presente solicitud en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y estableciendo la indemnización de los mismos en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 12.000.0000, 00 (sic)), concatenando al pago de las sumas estipuladas al Municipio Autónomo de Valencia del estado Carabobo, por efecto de los Actos Administrativo (sic), así como el pago de las Costas Procesales” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Por medio del presente recurso de nulidad (materia funcionarial) la recurrente, ciudadana Yolinda Inmaculada Galindo Delgado, cédula de identidad V-5.386.394, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 308 del 29 febrero 1996 y Resolución No. 568 del 2 abril 1996, dictados por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contentivos de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Jefe de Sección de Seguros y Servicios de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo.
La recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalado en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos (sic).
Con relación al argumento de caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, observa este Juzgador que el acto administrativo de retiro es notificado mediante Oficio No. 0955/96 el 8 abril 1996. Alega la querellante que el 17 abril 1996 interpone recurso de reconsideración.
Por disposición del artículo 91, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debe ser resuelto dentro del lapso de noventa días siguiente a su presentación. En consecuencia el lapso de 90 días para que opere el silencio administrativo vence el 21 agosto 1996.
Por otra parte el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, establece que el interesado podía intentar el recurso de nulidad establecido en el artículo 121, ejusdem, dentro del término de seis meses contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no decide el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos desde la fecha de interposición del mismo. En consecuencia, el lapso de caducidad vencía el 21 febrero 1997.
De la nota de presentación estampada por el Secretario en el escrito libelar se observa que el recurso es interpuesto el 17 de febrero 1997. En consecuencia, no procede el alegato de caducidad, y así se decide.
Alega la querellante que el acto recurrido se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación y de falso supuesto al calificar su cargo como de libre nombramiento y remoción.
Alega la representación judicial del ente querellado que se procede a la remoción de la querellante por cuanto el cargo ocupado por ella es calificado como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se procede a colocarla en situación de disponibilidad y al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias se retira de la Administración Publica Municipal.
Se observa (folio 115 del expediente) que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 308 del 29 febrero 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contentivo de la remoción de la querellante del cargo de Sección de Seguros y Servicios de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, expresa: `...omissis... el mencionado cargo comprende Fiscalizar y Controlar el persona (sic) - Fiscalizar las actividades de pago de HCM-Seguros Social Obligatorio-Guardería), funciones estas que caracterizan el referido cargo como de confianza; y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 (Cargos de Alto Nivel y de Confianza), en su Artículo Único, Literal B, Ordinales 1º y 2º dictado por Ejecutivo Nacional según lo pautado en el ordinal 3º del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa... omissis´
Observa este Juzgador que el artículo 4, Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso de autos, expresa:
`Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Distritos Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernación de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen carpos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de. sus fuirciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros. ´(Resaltado del Tribunal)
(…)
En consecuencia, por cuanto la regla general es que los cargos en la Administración Pública son de carrera y ser los cargos de alto nivel y/o de confianza de libre nombramiento y remoción una excepción, es la Administración Pública quien tiene la carga de probar que el cargo ocupado por la querellante se encontraba comprendido dentro de los supuestos de excepción que califican un cargo como de alto nivel o de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Observa este Juzgador que el instrumento idóneo para probar que un cargo se encuentra comprendido dentro de los supuestos que lo califican como de alto nivel o de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, es el Registro de Información de Cargos.
De la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, ente querellado, consignó el Registro de Información del (sic) Cargos. En consecuencia, parte de falso supuesto al calificar el cargo ocupado por la querellante como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
(…)
Observa este Juzgador que al no quedar probado en autos que el cargo ocupado por la querellante se encuentra comprendido dentro de los supuestos de excepción previstos en el Decreto 211 del 2 julio 1974, que lo califiquen como de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción, la Alcaldía de Valencia, Estado (sic) Carabobo, fundamenta su decisión en falso supuesto, de hecho como de derecho.
Al no constar en autos el Registro de Información de Cargos, se evidencia el no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante de la Administración Pública del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo. En consecuencia, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 308 del 29 febrero 1996 y Resolución No. 568 del 2 abril 1996, ambos dictados por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, contentivos de la remoción y retiro de la querellante, ciudadana Yolinda Inmaculada Galindo Delgado, cédula de Identidad V-5.386.394, del cargo de Jefe de Sección de Seguros y Servicios de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados no hay pronunciamiento sobre otros alegatos.
La consecuencia lógica jurídica de la nulidad del acto administrativo que retira a un funcionario de la Administración Pública es el reenganche y pago de sueldos dejados de percibir Sin embargo, en el presente caso se considera la situación particular que la querellante ingresa a la Administración Pública Municipal el 15 junio 1978 (folio 24 del expediente). En consecuencia, para el 2 abril 1996, fecha en la cual se produce el retiro de la querellante, la misma tenía antigüedad de casi 18 años de servicio.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 abril 2009 señala:
(…)
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, ciudadana Yolinda Inmaculada Galindo Delgado, cédula de identidad V-5.386.394, desde la fecha del ilegal retiro hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igualmente se ordena a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, ente querellado, computar a la antigüedad de la querellante el lapso de duración del presente juicio a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.
Lo anterior en razón que, por el tiempo transcurrido durante el presente juicio nace para la querellante el derecho a la jubilación, en aplicación del criterio vinculante establecido or la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 julio 2007.
(…)
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado (sic) Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo
por la ciudadana YOLINDA INMACULADA GALINDO DELGADO, cédula de identidad V-5.386.394, representada por la abogada Martínez, Inpreabogado No. 27.050, contra las Resoluciones Nº 308 Nº 568, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo.
2. SE ORDENA el pago de salarios dejados de percibir por la querellante (…), desde la fecha del ilegal retiro, hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, ente querellado, computar a la antigüedad de la querellante el lapso de duración del presente juicio a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación de conformidad, con lo establecido en el artículo 3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, atención (sic) a los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 julio 2007 y 28 abril 2009, respectivamente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2011, la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual señaló lo siguiente:
Alegó, “…la Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Esta fue la primera defensa presentada por el Municipio en la contestación de la demanda, cuando planteó con respecto a la resolución No. 308 de fecha 29/02/96 (sic), por la cual fue removida la demandante del cargo que ocupaba, que no ejerció recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar la mencionada resolución, y que por tal razón se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento de interposición de la demanda-, y por ello solicitamos que se declarase inadmisible el recurso de nulidad dirigido contra la referida resolución de remoción. Mas, el fallo apelado nada dice sobre este alegato de inadmisibilidad de la demanda, el cual es obviado totalmente. Se configura, por lo tanto, el vicio de incongruencia negativa de la sentencia apelada, por lo cual debe ser revocada y así lo solicito”.
Denunció, que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre la caducidad de la acción alegada por el Municipio Valencia, en lo que respecta al acto de remoción” (Negrillas de la cita).
Alegó, que “…se configura el vicio de incongruencia positiva en el fallo apelado, al analizar las consideraciones que el juzgador formula con relación a las funciones que la querellante desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Valencia. (…) las consideraciones del Juez se extienden a analizar unos aspectos que no fueron planteados por la demandante, en cuanto a las funciones que ella desempeñaba en el cargo de Jefe de Sección, que aparecen indicadas en el acto de remoción y que no fueron contradichas. Por las razones antes señaladas, se configura el vicio de incongruencia positiva y solicito sea revocada la sentencia apelada” (Mayúsculas de la cita).
Igualmente, alegó que “…el fallo apelado incurre en un error de Derecho, al considerar el Juzgador `que al no quedar probado en autos que el cargo ocupado por la querellante se encuentra comprendido dentro de los supuestos de excepción previstos en el Decreto 211 del 2 de julio 1974, que lo califiquen como de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción, la Alcaldía de Valencia, Estado (sic) Carabobo, fundamenta su decisión en falso supuesto, de hecho como de derecho´ Resulta patente el vicio de incongruencia positiva en que incurre la sentencia apelada -según lo antes expuesto-, cuando decide con fundamento en una consideración ajena al objeto del litigio. Así mismo, ese vicio de incongruencia se presenta -como ha sido señalado en este escrito- en la equivocada consideración contenida en la sentencia confutada relativa a las funciones que se atribuyen a la accionante. A su vez, la decisión apelada contiene una errónea valoración de la actividad probatoria, y así se ha puesto de relieve en esta fundamentación, vicio que conlleva una falaz conclusión sobre las funciones desempeñadas por la querellante” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, cuando estima que al no constar en autos el Registro de Información de Cargos, se evidencia el no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante de la Administración Pública del Municipio Valencia, y considerar que, en consecuencia, los actos de remoción y retiro se encuentran inficionados del vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Como fue alegado por el Municipio que represento, y ha quedado demostrado en autos, para la producción de las resoluciones administrativas impugnadas, que se contraen a la remoción de la funcionaria municipal del cargo que venía ocupando y a su posterior retiro por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, se siguió el procedimiento legalmente establecido. En efecto, el Alcalde del Municipio Valencia procedió a dictar la resolución de remoción de la funcionaria municipal por ser calificado el cargo de libre nombramiento y remoción, y a colocarla en situación de disponibilidad por el período de un mes, para realizar las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Una vez agotadas las gestiones reubicatorias, y al no haber sido posible la reubicación de la funcionaria municipal removida, vencido el mes de disponibilidad, el Alcalde, mediante una nueva resolución, retiró a la funcionaria del Municipio Valencia, según lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Como se indicó en el escrito de contestación de la demanda, con respecto al acto de retiro, tal como consta en los antecedentes administrativos consignados en este expediente, la Alcaldía del Municipio Valencia cumplió con las gestiones reubicatorias que prevén las normas sobre carrera administrativa, dirigidas a encontrar un cargo de igual o superior jerarquía al ocupado por la funcionaria removida. Al respecto, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia dirigió comunicaciones a las diversas Direcciones de esta Alcaldía, esto es, a otras unidades administrativas, con la finalidad de solicitar la reubicación de la funcionaria removida; mas tal reubicación de la funcionaria demandante no fue posible, ya que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, puesto que no se consiguió para la funcionaria removida un cargo de similar o de superior nivel a los fines de su reubicación. Por tal razón, una vez efectuadas las gestiones reubicatorias durante el período de disponibilidad de la funcionaria removida y al no poder ser ésta reubicada, fue cuando se resolvió su retiro como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Valencia. Como se ve, se siguió el procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro de una funcionaría, por lo que no existe el vicio de nulidad absoluta declarado en la sentencia apelada, por lo que-se configura en ella el vicio de falso supuesto, y así solicito que lo declare esta Corte”.
Afirmó, que “…las resoluciones administrativas impugnadas por la demandante, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia, se encuentran totalmente ajustadas a Derecho, ya que tales actos, se dictan con fundamento a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, el Decreto 211 de fecha 2 de Julio de 1974 (Cargos de Alto Nivel y de Confianza), dictado por el Ejecutivo Nacional según lo pautado en el Ordinal 3º del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, y a la Ordenanza de Carrera Administrativa -normativa vigente para el momento de la remoción y el retiro de la demandante-…”.
Por último, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia, revocada la sentencia apelada y declarada sin lugar la demanda.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al respecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer de la apelación ejercida por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó como primer punto, que en la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, se configuró el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la misma obvió “…la primera defensa presentada por el Municipio en la contestación de la demanda, cuando planteó con respecto a la resolución No. 308 de fecha 29/02/96 (sic), por la cual fue removida la demandante del cargo que ocupaba, que no ejerció recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar la mencionada resolución, y que por tal razón se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento de interposición de la demanda-…”.
Así, el vicio de incongruencia de la sentencia alegado por la representación judicial de la parte recurrida, se encuentra contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Énfasis añadido).
Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Así, tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.
Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante, se evidencia que la configuración del vicio de incongruencia negativa se encuentra inmerso en la falta de valoración por parte del A quo de los argumentos esgrimidos por la Administración en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial consistente en que la hoy querellante “…no ejerció recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar la mencionada resolución, y que por tal razón se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento de interposición de la demanda-…”.
Al respecto, del contenido de la sentencia apelada se evidencia que efectivamente el Juzgado A quo, nada señaló sobre el alegato presentado por la parte querellada respecto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la falta de agotamiento de la vía administrativa, el cual fue alegado por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso inserto a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de la primera pieza del expediente judicial.
En atención a lo antes expuesto, a juicio Corte, tal como lo denunció la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada efectivamente dejó de pronunciarse sobre una de las defensas alegadas por dicha parte en la oportunidad de dar contestación del referido recurso, razón por la cual esta Alzada estima que en la sentencia apelada se encuentra verificado el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 20 de septiembre de 2010, siendo inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación Así se decide.
Ahora bien, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
El caso bajo estudio se circunscribe en la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la Administración Pública Municipal, dictados por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, en contra de su representada la ciudadana Yolinda Inmaculada Galindo Delgado, quien ocupaba el cargo de Jefe de Sección de Seguros y Servicios de la Dirección de recursos Humanos de la referida Alcaldía. Igualmente solicitó, la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba o en su defecto a otro de igual jerarquía y salario, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir, acumulados desde la fecha de su retiro hasta que se efectúe su reincorporación, así como todos los beneficios salariales, bono y demás beneficios
Respecto al referido recurso, la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al mismo, tal como fue señalado supra, alegó que la hoy querellante “…no ejerció recurso administrativo, sino que acudió directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar la mencionada resolución, y que por tal razón se configuraba la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento de interposición de la demanda-…”.
En cuanto a lo alegado, considera esta Corte que debe efectuarse una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, ya que más allá de haber sido la caducidad, una de las defensas interpuestas en el escrito presentado por la parte recurrida, ésta constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Ello así, es necesario para esta Corte resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Resaltado de esta Corte).
Vista la norma ut supra transcrita, debe indicarse que si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Así, el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Ahora bien, cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008 (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo), reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“Así las cosas, se precisa que la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los cambios de criterio jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Debe expresarse que en el caso bajo estudio, se trata de la aplicación de un criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María López Sánchez), lo que a continuación se expone:
“…El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…” (Negrillas de esta Corte).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuesto, esta Corte observa de los autos, que en fecha 17 de febrero de 1997, el Apoderado Judicial de la ciudadana Yolinda Inmaculada Galindo Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta del folio uno (1) al seis (6) del expediente judicial, evidenciándose que para la fecha de interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa -vigente para la fecha-, era de obligatorio cumplimiento, el agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, criterio este reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 423, de fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual se resaltó la constitucionalidad del ut supra artículo.
En razón de ello, debe ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Mora Mijares, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Yolinda Inmaculada Galindo Delgado, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, al no comprobarse de las actas que corren insertas en el expediente judicial la existencia de constancia alguna, escrito o solicitud mediante el cual se evidenciara la realización de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, tal como fue alegado por la parte recurrida en su escrito de contestación, por la “falta de agotamiento de la vía administrativa”, toda vez que la recurrente no agotó la gestión conciliatoria ante la respectiva junta de avenimiento.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Mora Mijares, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana YOLINDA INMACULADA GALINDO DELGADO, contra la referida Alcaldía.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000876
MMR//7
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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