JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-0001238
En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-2270 de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Felicia Escobar Vásquez, Nayrobis Briceño Urquiola y Rafael Giordano Troconis, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.874, 57.937 y 122.456, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 1, Tomo 64-A, contra “el Acto Administrativo contenido en el certificado Nº 010-10 de fecha 09 de Febrero de 2.010 (sic), emitido por un funcionario de la [DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO] (Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro) (sic) (…), mediante el cual certificó “…que la ‘enfermedad’ presentada por el Ciudadano JAIME CARVAJAL, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.906.839, es de carácter OCUPACIONAL; deduciendo de esta manera que el mismo padece en primer lugar de una HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5, L5-S1; y en segundo lugar NEUMONÍA GRANULOMATOSA…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 28 de octubre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por el Abogado Rafael Giordano Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.456, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez ponente MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayrobis Briceño Urquiola, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Felicia Margarita Escobar Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.874, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fertical Guayana, C.A, a través de la cual sustituyó poder en la Abogada Ana Elena Marea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.188.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nora Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.125, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fertical Guayana, C.A, a través de la cual sustituyó poder en la Abogada Ana Elena Marea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.188.
En fechas 21 de marzo, 14 de mayo, 13 de junio y 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Elena Marea, (INPREABOGADO) bajo el N° 47.188, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fertical Guayana, C.A, a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, los Abogados Felicia Escobar Vásquez, Nayrobis Briceño Urquiola y Rafael Giordano Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, señalando como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los argumentos siguientes:
Que, “En fecha 09 de Febrero de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL), mediante Informe, CERTIFICA que la ‘enfermedad’ presentada por el Ciudadano JAIME CARVAJAL (…), es de carácter OCUPACIONAL; deduciendo de esta manera que el mismo padece en primer lugar de una HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5,L5-S1; y en segundo lugar NEUMONÍA GRANULOMATOSA, ambas originadas y agraviadas por el trabajo’, la cuales le ocasionan al referido ciudadano una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Dicho Acto Administrativo, no fue notificado a nuestro mandante a pesar de que evidentemente lesiona notablemente sus intereses, pues califica y/o enjuicia de forma definitiva, estableciendo e el referido CERTIFICADO, que el origen de las enfermedades, mencionadas en el mismo, son de carácter ocupacional, lo que indudablemente lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de nuestra representada, ahora bien dicho Acto Administrativo, nunca fue notificado a la empresa mercantil FERTICAL GUAYANA C.A., por parte del INPSASEL (sic), mediante mecanismos que para ello tiene previsto la normativa nacional mutatis mutandi aplica para los actos administrativos como lo es la notificación personal en los términos previstos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que encuentra plena concordancia con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley de Orgánicas de Procedimientos Administrativos… ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Visto lo anterior, nuestra representada acude a la Sede del INPSASEL (sic) del Estado (sic) Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, con el fin de solicitar copia de dicho Certificado, para poder conocer de su contenido e iniciar las acciones a que hubiere lugar. Sin embargo, la copia de dicho Acto Administrativo, fue entregado días después, en fecha 21 de octubre de 2010, con un certificación de fecha 19 de octubre de 2010 y es importante señalar que en el texto del referido CERTIFICADO, no se hace señalamiento expreso de los Recursos que tiene nuestra representada para impugnar el mismo, lo cual vicia de nulidad relativa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…procedimos a interponer Recurso de Reconsideración, en fecha 11 de noviembre de 2010 (…), desde su interposición, sin respuesta alguna, se ha producido un silencio administrativo negativo, entendiéndose, la solicitud del Recurso de Reconsideración intentado por nuestra representada y abriéndose de pleno derecho la vía judicial, por lo cual procedemos a demandar por medio del presente escrito, la Nulidad del Acto Administrativo citado…” (Negrillas del original).
Que, “…con ocasión de la entrada en vigencia de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (…), dictada en fecha 1 de diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070, la investigación y declaración de enfermedades ocupacionales sufrió algunas modificaciones respecto de la regulación establecida en la LOPCYMAT (sic) y en su reglamento parcial, colocándose en cabeza del patrono a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo la obligación de realizar la investigación necesaria para determinar la existencia de un relación de causalidad entre padecimiento sufrido por un trabajador y la labor desempeñada, investigación que hasta el momento de la entrada en vigencia de la Norma técnica- y ahora- es ejecutada directamente por el INPSASEL (sic) a través de sus funcionarios de Inspección, sin permitir la participación del patrono, actuando de manera flagrante y plena contradicción con la norma y violando el Derecho a la Defensa de nuestra representada, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela viciando el acto administrativo de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…no se aplico (sic) procedimiento alguno, ni en la investigación ni mucho menos en la inspección realizada por la Dirección Estatal del INSAPSEL (sic) y al no hacerlo se violo (sic) el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando viciado el Acto Administrativo contenido en el CERTIFICADO Nº 010-10 de fecha 09 de Febrero de 2.010 (sic), viciado de Nulidad Absoluta, según lo establecido en el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), al incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…que existe vicio de falso supuesto, ya que el funcionario médico ocupacional o la ingeniero que realizo (sic) la inspección, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores que éste desempeña en FERTICAL GUAYANA C.A., dando especial importancia a la actividad ejecutada por el trabajador, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria fueran la causa real del padecimiento del trabajador y sin tomar en consideración, que el mencionado trabajador estuvo de reposo por un período de más de dos (2) años, ni consideró tampoco la posible existencia de cuestiones previas o posteriores a la prestación de servicio y a las cuales pudo no haberse dado tratamiento oportuno…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En conclusión el funcionario adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas (Diresat, bolívar y Amazonas), estableció la existencia de una relación indisoluble entre enfermedad y las actividades, supuestamente realizadas por el Ciudadano Jaime Carvajal, durante la jornada de trabajo, relación que en criterio de los expertos consultados no está clínicamente comprobada y no fue demostrada por el INPSASEL (sic) en su investigación, por lo cual, el Acto Administrativo impugnado, está viciado por falso supuesto de hecho, puesto que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación para su dictado, no están relacionados con el asunto; y en consecuencia, no quedó determinada la relación causalidad necesaria entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, calificar la enfermedad de la forma en lo que hizo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la medida de suspensión de efectos de los Actos Administrativos, actualmente está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 10 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma deba analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…en el presente caso, probamos el perjuicio que puede ocasionar el Acto Administrativo impugnado, con copia certificada de la demanda interpuesta por el ciudadano Jaime Carvajal, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes…”.
Por último, señaló que “…la medida preventiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo, aquí solicitada procede en el presente caso, porque se encuentran verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es primer en lugar, que es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, que puede causar la demanda intentada por el ciudadano Jaime Carvajal (…), evitar que el fallo quede ilusorio, pues la empresa pudiera ser obligada, a cancelar un dinero, que no lo corresponde pagar, por un Tribunal Laboral basado en el Acto Administrativo del cual solicitamos hoy la suspensión de los efectos, y que adicionalmente resulta presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, ya que como se prueba, a lo largo del escrito, asisten (sic) una cantidad de pruebas, del buen derecho que nos asiste (sic), que como son, el informe de los médicos tratantes del ciudadano Jaime Carvajal, el informe médico del Médico Ocupacional de la empresa (…) los cuales queda probados que las enfermedades que el certificado que refleja, como enfermedades de origen laboral o derivadas por el trabajo, no existían, cuando el trabajador, sale de reposo, y el expediente administrativo, que debe remitir INPSASEL (sic), donde queda plenamente demostrada, la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, lo cual constituye la violación de un Derecho Humano; significa entonces que quedan aprobados, en el presente caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en que puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o en efecto de la tardanza del proceso…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y en tal sentido, señaló:
“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte Vigésimo Primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio’.
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, los cuales deben de ser concurrentes, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa sobre tal concurrencia.
Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
También se ha insistido que !os requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que ‘debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación’.
En tal sentido ha agregado que debe: ‘además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada...’ (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia N° 2140 del 09/12/2009) (sic).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la empresa recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:
…Omissis…
Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente, sobre la obligación que se le podrían ordenar pagar a su representada respecto a un dinero que no le corresponde ante un Tribunal Laboral, observa este Juzgado que este argumento no s suficiente para demostrar el peligro en la demora requerido, toda vez que sustenta su pretensión cautelar en una eventualidad o probabilidad y no en un perjuicio real razón por la cual, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra cumplido el peligro grave en la demora, aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, establece las acciones que pueden ejercerse en caso de un pago indebido. Asimismo observa éste Juzgado que la parte solicitante de la medida no aportó las pruebas necesarias Vrg. copia certificada del expediente administrativo del trabajador a los fines de determinar la presunción del buen derecho, en relación a que las enfermedades que el certificado refleja no existían cuando el trabajador sale de reposo, que puedan crear una probabilidad del derecho esgrimido por la recurrente, Por tales, razones, se declara Improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 010-10, dictado el nueve (09) de febrero de 2010, mediante el cual se certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual del ciudadano Jaime Daniel Carvajal Custodio, titular de la cédula de identidad N° V-9.906.839, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS. …” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Abogada Nayorbis Briceño, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fertical Guayana C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Aunado a los argumentos de hecho y de derecho expresados en el texto de la demanda que vician el Acto Administrativo de Nulidad Absoluta, se solicitó como medida preventiva la suspensión de efectos del Acto Administrativo denunciado, sobre la base de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento, aplicable al caso que nos ocupa, por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento…”.
Que, “En razón de ello y dado que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, razón por la cual se solicitó la medida preventiva de suspensión de los efectos derivados del CERTIFICADO N° 010-10 de fecha 09 de Febrero de 2.010 (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…uno de los fundamentos en los que el Tribunal basa su decisión corresponde al hecho de que presuntamente no se acompañó algún medio probatorio que permitiera al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, argumento éste carente de toda veracidad por parte de esa instancia toda vez que, probamos el perjuicio que ocasiona el Acto Administrativo impugnado, mediante la consignación en el expediente de las Copias Certificadas expedidas por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado (sic) Bolívar en el que cursa la demanda interpuesta por el Ciudadano Jaime Carvajal en contra de nuestra representada por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), copia certificada que, aún siendo consignada junto con el escrito libelar (…), no fue tomada en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia, aunque la misma constituye conforme a la normativa nacional, al razonamiento, la doctrina y jurisprudencia una prueba más que suficiente de que, para probar el grave perjuicio que le ocasiona a nuestra representada, en el supuesto que se le obligue a pagar una cuantiosa indemnización sobre un documento cuya nulidad absoluta queda plena y ampliamente demostrada en el procedimiento que cursa ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, en este sentido vale destacar que, conforme lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el 1.357 del Código Civil corresponde al señalado Juzgado Contencioso Administrativo valorar la prueba correspondientemente aportada, y no desecharla considerando que no se encuentran demostrados los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, ello por cuanto el daño a generarse a nuestra representada es real y no infundado…”.
Que, “…parte de la naturaleza jurídica de las medidas preventivas, corresponde al objetivo principal de resguardar el que un determinado hecho pueda causar lesiones graves o de difícil reparación como lo sería, en el caso que nos ocupa, una lesión grave al patrimonio de la empresa como el pago de una suma indebida por lo que el Tribunal al desestimar la solicitud de medida preventiva de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Certificado N° 010-10 sobre este argumento violenta flagrantemente los derechos constitucionales de mi representada consagrados en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “…consta en el expediente de la causa documentación suficiente por medio de la cual se evidencia la existencia de un falso supuesto de hecho al momento de dictarse el Certificado cuya nulidad se demanda, toda vez que, mal pudo generarse y producirse una supuesta enfermedad de origen laboral mientras el ciudadano Jaime Carvajal se encontraba en período de reposo, medios probatorios éstos que no fueron evaluados ni considerados en ninguna oportunidad por el Tribunal, como fundamento del buen derecho, adoptando una decisión sin considerar la totalidad de los argumentos y pruebas presentados por nuestra representada.…”.
Que, “…conforme a la determinación del fumus boni iuris o el buen Derecho, se hace estrictamente necesario observar que, el mismo corresponde al hecho de que nuestra representada posee argumentos de hecho y de derecho sustentables y demostrables, que permiten verificar la efectiva violación constitucional del derecho contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Tal violación a los derechos de nuestra representada se encuentran contenidos en el Certificado mismo que consta en el expediente y que fue demostrado plenamente donde un funcionario incompetente del INPSASEL (sic), emite un Acto Administrativo en desmedro de nuestra representada incurriendo en franca violación de uno de los condicionantes exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos viciando de nulidad absoluta del acto, tal y como lo es, la falta de competencia del funcionario que dicta el acto administrativo, violentando el derecho a la defensa de nuestra representada, al no notificarla del acto administrativo y frente a la existencia de falso supuesto en el que se basó el funcionario que dicta el Acto Administrativo. En tal sentido, se evidencia y se prueba plenamente la existencia del buen derecho, al demandar la nulidad absoluta del Certificado N° 010-10 de fecha 09 de febrero de 2010, es evidente la configuración del segundo elemento y requisito necesario exigido por la normativa para la procedencia de la medida preventiva de suspensión de los efectos del señalado Acto Administrativo, como es el fumus bonis iuris…” (Mayúsculas del original).
Que, “En aplicación del criterio antes expuesto, debió el Tribunal de la causa, para salvaguardar el acceso a la justicia que tiene todo ciudadano y el derecho a la tutela judicial efectiva, y ante la flagrante y ofensiva transgresión de los derechos constitucionales de nuestro mandante, dictar una medida preventiva que ampare y proteja las garantías consagradas por el constituyente en nuestra Carta Magna, sin embargo, invirtió la carga de la prueba y sustentó la improcedencia de la medida preventiva, sobre el supuesto que nosotros como recurrentes del Acto, no apartamos el expediente administrativo…”.
Por último, “…revisadas las normas supra transcritas, se evidencia, que se encuentra cumplidas las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos del Acto Administrativo cuya nulidad absoluta se demanda y que fue solicitada, solicit [ó] se Declare con Lugar la presente Apelación y en consecuencia se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el CERTIFICADO N° 010-10 de fecha 09 de Febrero de 2.010 (sic), emitido por un funcionario de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro)…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por el Abogado Rafael Giordano Troconis, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fertical Guayana C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ejerció en fecha 25 de octubre de 2011, el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por el Abogado Rafael Giordano Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fertical Guayana C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta y al efecto observa:
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso de nulidad principal interpuesto por la representación judicial de la Fertical C.A. Vs Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro de la manera siguiente:
“En el caso analizado observa este Juzgado Superior que la empresa Fertical Guayana C.A ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación contenida en el oficio Nº 010-10 emitido el nueve (09) de febrero de 2010 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Jaime Daniel Carvajal Custodio presenta hernia discal central, post operatorio tardío de toracotomía agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual; alegó la empresa recurrente que el acto cuestionado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido(…)
…omissis…
Congruente con lo expuesto debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:
…omissis…
A su vez el artículo 76 eiusdem regula el procedimiento legalmente establecido para su expedición y dispone:
…omissis…
Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a saber:
1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.
2) Investigación del accidente o enfermedad.
3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación suscrita el 09 (sic) de febrero de 2010 por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Jaime Daniel Carvajal Custodio presenta hernia discal central, post operatorio tardío de toracotomía agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, no se cumplió el procedimiento legalmente establecido resulta improcedente; porque la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas de los folios 57 al 105 de la segunda pieza contentivo de la investigación de la enfermedad realizada en la empresa Fertical Guayana C.A., consignadas por el Director Estadal de Salud mediante oficio Nº 00878-2011 de fecha diez (10) de junio de 2011, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, denunciado por la empresa recurrente (…)
…omissis…
Observa este Juzgado que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la facultad de los profesionales en materia de salud de realizar los informes respectivos dispone:
…omissis…
Observa este Juzgado que en el caso de autos el profesional en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, emitió su informe médico mediante el cual certificó que el trabajador Jaime Daniel Carvajal Custodio presenta hernia discal central, post operatorio tardío de toracotomía agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 18.15 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia del mencionado profesional de la medicina para emitir la certificación impugnada. Así se decide.
Por otra parte alega la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho porque el origen de la enfermedad no es ocupacional con los siguientes argumentos:
…omissis…
A los fines de resolver el vicio denunciado por la empresa recurrente, se destaca que de la lectura de la motivación del acto impugnado se desprende que el Especialista en Salud Ocupacional sustentó su certificación en la ‘evaluación integral’ realizada por la funcionaria Ingeniero María Marval en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud II.
En cuanto a la metodología que se aplicó se expresa que consistió en observación-entrevista donde pudo constatarse que el mencionado trabajador se ha desempeñado desde hace cuatro (04) años en los cargos de Chequeador, Almacenista y actualmente como Chofer, que las tareas predominantes que ejercía le exponían a un ambiente con partículas suspendidas provenientes de un silo (apilador) de dolomita (cal agrícola) la cual se encuentra ubicada a cielo abierto aproximadamente a 50 metros a la entrada del almacén, que al conocerse el período durante el cual era Almacenista, se almacenaron 34 sacos de anfo, durante un período de seis (6) meses, los cuales debían ser trasladados por el trabajador hasta el sitio de la voladura, lo que le exigía adoptar posturas de bipedestación dinámica prolongada, cuquillas, flexo-extensión forzada de la columna lumbrosacra y codo.
Que al ser evaluado en el Departamento Médico se le asignó el número de historia ocupacional Nº 2396-08, donde se determinó el diagnostico de Hernia Discal Central L4-L5, L5-S, Post-Operatorio Tardío de Toracotomía Posterolateral derecha no complicada por tumor en Hemotórax derecho a lesión ocupante de espacio derecho: Neumonía Granulomatosa, las patologías descritas concluyen estados patológicos agravados por el trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a riesgos químicos y disergonomicos, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic).
Observa este Juzgado que las inspecciones administrativas tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que el funcionario sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en los informe realizados por los funcionarios del INPSASEL (sic), que como se ha dicho se presumen veraz salvo prueba en contrario. Así se decide.
Finalmente alega la empresa recurrente que en la expedición de la mencionada certificación se le menoscabo el derecho al debido proceso y el derecho la defensa porque no se le confirió la oportunidad de desvirtuar el alegato del trabajador del origen ocupacional de su enfermedad, sobre este aspecto, este Juzgado debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado certificando que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó con ocasión del trabajo, en tal sentido el artículo 76 eiusdem dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.
III.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A contra la certificación contenida en el oficio Nº 010-10 emitido el nueve (9) de febrero de 2010 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Jaime Daniel Carvajal Custodio presenta hernia discal central, post operatorio tardío de toracotomía agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de instancia transcrita ut supra, en la cual se resolvió la acción principal -lo cual fue verificado por el portal web del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado -, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de octubre de 2011, que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, estima esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido sentenciada la pretensión principal de nulidad.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por el Abogado Rafael Giordano Troconis, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fertical C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 2011. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por el Abogado Rafael Giordano Troconis, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fertical Guayana C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de octubre de 2011, que declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por dicha Sociedad Mercantil contra “el Acto Administrativo contenido en el certificado Nº 010-10 de fecha 09 de Febrero de 2.010, emitido por un funcionario de la [DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO] (Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro) (sic) (…), mediante la cual certificó “…que la ‘enfermedad’ presentada por el Ciudadano JAIME CARVAJAL, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.906.839, es de carácter OCUPACIONAL; deduciendo de esta manera que el mismo padece en primer lugar de una HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5, L5-S1; y en segundo lugar NEUMONÍA GRANULOMATOSA…”.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (___) días del mes _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2011-001238
MEM/
|