JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001436
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1615-11 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís José Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.267, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER ORLANDO RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.938.129, contra la Resolución 765 de fecha 19 de agosto de 2009, emanada del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2011, por el Abogado Luís José Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad.
En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luís José Marcano, mediante la cual desiste de la representación del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Moreno y solicita que se le notifique a este último de la decisión.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R, Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de que en fecha 31 de enero de 2012, practicó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de que en fecha 13 de febrero de 2012, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Moreno.
En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación por cartelera del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Moreno.
En esa misma fecha, se fijó en la sede de este Tribunal Colegiado, la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Moreno.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jhuan Antonio Medina Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Moreno, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 4 de julio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jhuan Leonardo Medina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 26 de julio de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Luís José Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 765, de fecha 19 de agosto de 2009, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “Esta Resolución [Nº 765] fue entregada a mi representado mediante oficio DRH-DRLSP-521-2009, de fecha 19 de agosto de 2009 (…) por la ciudadana María Nelida Fernández, quien suscribió esta comunicación como Directora de Recursos Humanos Encargada, la cual se impugna que constituye un acto administrativo de efectos particulares por cuanto encuadra en las normas jurídicas establecida (sic) en el aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia notificado en fecha 19/08/09 (sic)…” (Agregado de esta Corte).
Que, “Mediante Resolución 767 de fecha 19/08/09 (sic) la Directora de Recursos Humanos María Nelida Fernández por delegación de la Fiscal General de la República, entregó mediante el oficio antes nombrado la revocatoria de su nombramiento como Asistente Administrativo I de mi representado (…). Sin embargo, mi representado introdujo escrito donde ejerció recurso de reconsideración (…) no recibiendo ningún tipo de argumentación en cuanto al escrito presentado. Posteriormente, en fecha 19/10/09 (sic) mi representado solicitó a la Directora de Recursos Humanos que le manifestara la situación en que se encontraba el recurso…”.
Indicó que, “… [su representado] ejerció el recurso de reconsideración (…) en la oportunidad procesal correspondiente. En fecha 19/10/09 (sic) solicitó a la Fiscalía General de la República concretamente a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público a quien le había sido delegada tal función, para conocer su situación con relación con (sic) los hechos antes señalados…” (Agregado de esta Corte).
Arguyó que, “El silencio negativo administrativo a que se contrae la falta de respuesta de la Fiscalía General de la República, presupone la inactividad de la misma, ante las peticiones de mi representado que legalmente a formulado. Por lo que esta falta de respuesta oportuna dentro de los términos, condiciones y plazos previstos legalmente, es lógico, que el plazo para interrumpir la producción del silencio o para evitar que se produzca la situación jurídica que habilita al administrado para considerar desestimada su petición, no puede interrumpirse por cualquier acto de la administración, a menos que sea el acto definitivo que resuelva el procedimiento…”.
Que, “En la evaluación de desempeño correspondiente al período [que va del] 01/07/08 (sic) al 30/06/09 (sic), realizada por el supervisor inmediato Luis Bastardo (…) a mi representado la evaluación por los diez meses de trabajo en todos los rangos de actuación laboral, mi representado obtuvo un desempeño excepcional, lo cual significa que la correspondiente evaluación ha sido extraordinaria, agregando valores de eficiencia por encima de los requerimiento del cargo (…) la evaluación de desempeño fue realizada el 25/06/09 (sic) y la Resolución 765 de 19/08/09 (sic) de la ciudadana Fiscal General de la Repúblico, se observa una incongruencia cuando en esta resolución se hace hincapié que la revocatoria del nombramiento provisional de mi representado fue motivado a que obtuvo un rendimiento de evaluación negativa y comportamiento laboral. Sin embargo, en oficio No. DRH-DTD-DRS-2350-2008 del 20-10-2008 (sic), la Lic. Edith Azócar, Directora de Recursos Humanos le entrego (…) comunicación a mi representado donde se indica que fue aprobado su ingreso para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo en la Coordinación de Gestión Social-Dirección de Fiscalías Superiores a partir del 01-11-2008 (sic) lo cual colide con la Resolución 765 donde la Fiscal General de la República en el Resuelvo señala que el nombramiento es provisional (…). [Observa] que existe una contradicción o confusión por parte de las autoridades del Ministerio Público al tomar una decisión no acorde con lo que está establecido en la evaluación de desempeño…” (Agregado de esta Corte).
Señaló que, “…se configura (…) el falso supuesto y el abuso de poder en el derecho por parte de la Fiscalía General de la República en la Resolución 765 de 19/08/09 (sic) cuando mi representado en su evaluación de desempeño fue evaluado de manera excelente y en la resolución del Ministerio Público se indica la revocatoria de nombramiento provisional de Asistente Administrativo I (…) por cuanto su evaluación había sido negativa…”.
Que, “En escrito entregado a la fiscalia (sic) General de la República en la Dirección de Recursos Humanos fue solicitada (sic) un conjunto de documentos por este representante legal y el 02/02/10 (sic) (…) se me informó que no tenía respuesta en cuanto a mis (sic) solicitud…”.
Solicitó que sea declarada la nulidad absoluta, “…del acto administrativo dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante Resolución 765 del 19/08/08 (sic) cuando revocó el nombramiento de mi representado (…) por cuanto se ha observado la invalidez de este acto administrativo, la inexistencia del mismo, el abuso de poder y el falso supuesto”.
Asimismo, solicitó “…se ordene la reincorporación de mi representado (…) a un cargo similar o superior de jerarquía al que ocupaba en el momento de la revocatoria de su nombramiento y el pago de todos los sueldos que dejó de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que le correspondan, los cuales deben ser calculados desde la remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Omissis…Pasa este Tribunal a reexaminar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales en virtud de su marcado carácter de orden público, pueden ser revisadas en todo estado y grado del proceso y, a tal efecto, observa:
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo actualmente sistematizadas por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: ‘Lourdes Josefina Hidalgo’).
Sobre la caducidad, como instituto procesal ligado al ejercicio tempestivo de la acción y la seguridad jurídica que deviene del conocimiento previo y cierto de los presupuestos procesales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2009-1005, de fecha 10 de junio de 2009, caso ‘Interclone C.A.’ estableció lo siguiente:
‘(…) Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (…)’.
En ese sentido, respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres (3) meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
En el caso bajo examen, surgen dos elementos que evidencian que la acción fue ejercida de forma intempestiva. En primer lugar, como se desprende de su escrito de querella, el apoderado judicial del querellante relató que la Resolución Nº 765 del 19 de agosto de 2009, en tanto acto administrativo que se denuncia lesivo de los derechos del aspirante a ingresar a la carrera fiscal, ‘(…) fue entregado a mi representado mediante oficio DRH-DRLSP-521-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, la cual marco con el anexo ‘C’ por la ciudadana María Nélida Fernández quien suscribió esta comunicación como Directora de Recursos Humanos Encargada (…)’. (Vid. Folio 1 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que, como documento fundamental que se acompañó a la querella, consta, en efecto, marcado ‘C’ copia simple del oficio de notificación antes descrito, en cuya parte inferior derecha se observa firmado y recibido por el querellante., con indicación de su número de cédula de identidad y teléfono celular. Se observa también que dicho oficio indica que ‘Contra el acto administrativo notificado, puede ejercer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al recibo de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
También indicó el referido oficio que ‘Asimismo, se le participa que en caso de serle adversa la decisión, por interpretación de sentencia (sic) de fecha 3 de julio de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispone de un lapso de tres (3) meses para que ejerza la acción de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados ambos lapsos a partir de su notificación’.
Consta al folio ocho (8) de los antecedentes administrativos del caso Memorándum Nº DRH-DRLSP-644-09 del 20 de agosto de 2009, dirigido a la División Técnica, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público informa sobre la fecha de notificación de la revocatoria del nombramiento provisional del querellante en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Coordinación de Gestión Social. Asimismo, consta al folio cincuenta (50) del expediente administrativo el recurso de reconsideración ejercido por el querellante, del cual, como se desprende de la propia declaración que efectúa el Ministerio Público en su contestación, ‘no hubo decisión administrativa dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (Vid. Folio 52 del expediente judicial). Examinada en forma adminiculada lo narrado por el querellante, así como las probanzas aportadas por éste en su escrito, concluye quien decide que siendo que el escrito contentivo del recurso de reconsideración fue recibido el 4 de septiembre de 2009 (vid. Folio 50 del expediente administrativo), que trascurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que mediara decisión de la autoridad administrativa y que la querella fue ejercida el 8 de febrero de 2010, como consta en el sello húmedo que consta al pie del folio dieciséis (16) del expediente judicial, la presente querella fue ejercida fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual se declara inadmisible la presente querella al haber operado su caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficiosa la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y así también se declara…” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2012, el Abogado Jhuan Leonardo Medina Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “En el presente caso, pendiente un recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado, que aún hoy en día no ha sido decidido, fue nuestro mandante quien en fecha 7 de febrero de 2010, consideró vencido el tiempo para que se le diera respuesta oportuna por parte de la administración y fue en esa fecha que consideró tal silencio como un ‘silencio negativo’ conocido como ‘el silencio administrativo’, y a tales fine el día siguiente, es decir, el día 8 de febrero de 2010 fue la oportunidad en que presentó la querella funcionarial que encabeza el presente expediente…”.
Manifestó que, “…está probado en autos que nuestro mandante opuso oportunamente el recurso [de reconsideración] en contra del auto impugnado y que ese recurso se le ha dado respuesta (…), es obvio que el caso como el que nos ocupa, es el administrado quien tiene la facultad de ejercer el recurso contencioso en cualquier tiempo y no opera la caducidad hasta tanto no se produzca un procedimiento expreso del recursos (sic) administrativo incoado” (Agregado de esta corte).
Finalmente, solicitó a esta Corte “…declare con lugar la apelación ejercida por nuestro mandante y ordene la admisión de la querella funcionarial (por haber sido interpuesta en tiempo hábil) y en definitiva ordene la tramitación del juicio contencioso funcionarial”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2011, contra la sentencia dictada en 7 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
Ahora bien, visto que el Apoderado Judicial de la parte querellante no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, recaída en el caso: “Ana Esther Hernández Correa”), en el sentido que la doctrina ha señalado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control de legalidad, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede extenderse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin elevar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, a la alzada.
Es así, como la apelación, siendo un medio de gravamen, está dirigida a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión recurrida haya ocasionado un gravamen a quien la impugna, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en consecuencia, pasa esta Corte a analizar los alegatos del querellante en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte observa, que la parte recurrente, señaló en la fundamentación a la apelación presentada, que “…está probado en autos que nuestro mandante opuso oportunamente el recurso en contra del auto impugnado y que ese recurso se le ha dado respuesta (…), es obvio que el caso como el que nos ocupa, es el administrado quien tiene la facultad de ejercer el recurso contencioso en cualquier tiempo y no opera la caducidad hasta tanto no se produzca un procedimiento expreso del recursos (sic) administrativo incoado…”
En tal sentido, observa esta Corte que el Iudex A quo declaró la Inadmisibilidad por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que: “En el caso bajo examen, surgen dos elementos que evidencian que la acción fue ejercida de forma intempestiva. En primer lugar, como se desprende de su escrito de querella, el apoderado judicial del querellante relató que la Resolución Nº 765 del 19 de agosto de 2009, en tanto acto administrativo que se denuncia lesivo de los derechos del aspirante a ingresar a la carrera fiscal, ‘(…) fue entregado a mi representado mediante oficio DRH-DRLSP-521-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, la cual marco con el anexo “C” por la ciudadana María Nélida Fernández quien suscribió esta comunicación como Directora de Recursos Humanos Encargada (…)’. (Vid. Folio 1 del expediente judicial) (…) Examinada en forma adminiculada lo narrado por el querellante, así como las probanzas aportadas por éste en su escrito, concluye quien decide que siendo que el escrito contentivo del recurso de reconsideración fue recibido el 4 de septiembre de 2009 (vid. Folio 50 del expediente administrativo), que trascurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que mediara decisión de la autoridad administrativa y que la querella fue ejercida el 8 de febrero de 2010, como consta en el sello húmedo que consta al pie del folio dieciséis (16) del expediente judicial, la presente querella fue ejercida fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual se declara inadmisible la presente querella al haber operado su caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el querellante interpuso el recurso objeto de las presentes actuaciones, el 8 de febrero de 2010, según se pudo constatar del escrito recursivo, que corre inserto en los folios uno (01) al dieciséis (16) del expediente judicial.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el recurso impugnado fue interpuesto de manera tempestiva, por lo que resulta pertinente destacar lo señalado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 94.-Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, desde el día de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre inexorablemente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Del análisis de las actas del expediente administrativo, se evidenció que al folio cuatro (04) del mismo, riela oficio signado con el Nº DRH-DRLSP-521-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana María Nelida Fernández, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, relativo a la notificación del acto administrativo recurrido, el cual establece lo siguiente: “Contra el acto administrativo notificado, puede ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al recibo de la presente, conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Asimismo, se le participa que en caso de serle adversa la decisión, por interpretación de sentencia de fecha 3 de julio de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispone de un lapso de de tres (03) meses para que ejerza la acción de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación”.
Asimismo, evidencia esta Corte que el recurrente presentó escrito contentivo de recurso de reconsideración ante el Despacho de la Fiscal General de la República, en fecha 04 de septiembre de 2009 (folios 50 al 56 del expediente administrativo); sin embargo no obtuvo respuesta alguna, según se desprende de lo alegado por el mismo.
Ante tal situación, resulta oportuno para esta Corte señalar que el artículo 91 eiusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 91-El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación” (Destacado de esta Corte).
Atendiendo a lo establecido en la disposición ut supra transcrita y, tomando en consideración que la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante, correspondía a la ciudadana Fiscal General de la República, debe esta Corte señalar que atiende al espíritu y propósito de la Ley, entender que no es necesario que el recurso de reconsideración se interponga ante un Ministro propiamente dicho, sino que se refiere a la máxima autoridad dentro de esa organización administrativa, en consecuencia, siendo la ciudadana Fiscal General de la República la máxima autoridad del Ministerio Público, corresponde el lapso de noventa (90) días hábiles para la decisión del referido recurso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que riela de los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante, el cual fue recibido en fecha 4 de septiembre de 2009; en consecuencia, desde el día hábil siguiente a su presentación, es decir, el 7 de septiembre de 2009, comenzó a correr el lapso de noventa (90) días para que la Administración decidiera el referido recurso, el cual venció en fecha 8 de enero de 2010.
Por otra parte, vencido ese lapso, el hoy querellante contaba con un lapso de tres (3) meses para la interposición de la querella, en caso de serle adversa la decisión del recurso de reconsideración; sin embargo, la Administración no se pronunció al respecto, es por ello que el ciudadano Alexander Orlando Rodríguez Moreno, “consideró vencido el tiempo para que se le diera respuesta oportuna por parte de la administración y fue en esa fecha que consideró tal silencio como un ‘silencio negativo’ conocido como ‘el silencio administrativo’…”.
En tal sentido, riela de los folios uno (1) al dieciséis (16) del presente expediente, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante en fecha 8 de febrero de 2010, habiendo transcurrido solo un (1) mes del lapso de tres (3) meses que tenía para la interposición del referido recurso; en consecuencia, esta Corte declara que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, no operando así la caducidad declarada por el Aquo. Así se declara.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción y en consecuencia REVOCA el fallo apelado y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado revise el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2011, por el Abogado Luís José Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER ORLANDO RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.369, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida representación judicial, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA, el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-0010436
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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