JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000639
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/320 de fecha 23 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada MACARENA ANA VERÓNICA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.794.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.411, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRADURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2012, por la Abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la recurrente Abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 4 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de junio de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de agosto de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de abril de 2011, la Abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual se fundamentó en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “Ingresé a la Administración Pública, específicamente al Poder Judicial, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2006, en el cargo de Abogados (sic) Asistente de Tribunal (Grado 11) adscrita al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Indicó que, “…en fecha seis (6) de diciembre del año 2010 recibí comunicación S/N suscrita por el ciudadano Javier Sánchez Aullón, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se me notifica que a partir de dicha fecha y conforme a las atribuciones conferidas en los artículo 3 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 43 y 45 del Estatuto del Poder Judicial concatenado con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución incoado en mi contra”.
Agregó que, “…en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, fui destituida del cargo de Abogado Asistente ut supra descrito, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 2011-001 de esa misma fecha dictado por el precitado ciudadano Javier Sánchez Aullón en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar que el cargo que ocupaba dentro del referido Organismo Judicial encuadra, a su juicio, en los de confianza y por tanto obedecen al tipo de libre nombramiento y remoción, ‘(...) lo cual constituye por sí sola una causal de destitución (...)’”.
Alegó, que “…para la fecha en que fui destituida del precitado cargo, me encontraba, y aun me encuentro, en tratamiento médico psiquiátrico desde el 10 de octubre de 2009, proceso dentro del cual me han sido expedidos por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) varios reposos médicos como consecuencias de ataques de ansiedad derivados del Trastorno Mixto Ansioso depresivo que padezco…”.
Manifestó que, “…Paralelo al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cursa por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia formulada por mi persona en contra del precitado ciudadano Javier Sánchez Aullón por acoso y maltrato tanto laboral, verbal como emocional y psicológico, dentro del cual se han otorgado a mi favor Medidas Cautelares de Protección y Seguridad…”.
Expuso que, “…días antes de la oportunidad en que se materializó la prenombrada destitución, fui notificada de la obligatoriedad de suspender el disfrute de mi periodo vacacional el cual, vale decir, fue aprobado por la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área metropolitana de Caracas, legalizándose los trámites necesarios para la consecución de la debida aprobación por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia con suficiente antelación, constituyéndose con esto una flagrante violación a mis derechos tantos constitucionales como funcionariales, tal y como fundamentaré en mis argumentos de defensa expuestos”.
Esgrimió, que “…Del contenido del acto administrativo impugnado es posible inferir que el mismo fue instaurado atribuyéndoseme que supuestamente me encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los literales ‘b’ y ‘d’ del artículo 43 y el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionadas con ‘(…) falta de probidad e insubordinación, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público (...)’ y sin embargo del cuerpo integrante de la referida resolución destitutoria no se desprenden motivaciones dirigidas a tales aseveraciones”.
Insistió en que, “…respecto a la motivación destinada a justificar la supuesta falta de probidad en que incurrí, el juzgador administrativo se limitó a reproducir íntegramente el contenido del ‘Auto de Apertura de Procedimiento’ con el que me fueron formulados los cargos, atribuyendo tal infracción en el hecho que pese a encontrarme en reposo médico avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, acudí a mis actividades como docente de la Universidad Bicentenaria de Aragua (Núcleo los Teques), y que incumplí con ‘(...) el deber fundamental de participar previamente a [mi] supervisor inmediato de asistir como docente (...)’” (Paréntesis y corchetes del original).
Sostuvo que, “…mis actividades como docente en nada afectan con el cumplimiento integral de mi horario de trabajo como Abogada Asistente (Grado 11), y tal reposo medico psiquiátrico, fue concedido por el ente competente para tal fin, (…) siéndome recomendado por la psiquiatra tratante que me dedicara a actividades que distrajeren mi psiquis (…) entre las cuales es apenas lógico se encuentra la docencia”.
Agregó que, “Al respecto, en mi escrito de pruebas promoví la prueba de informes dirigida a que la Dirección de Servicios Médicos remitiera copia de mi expediente psiquiátrico, que evidentemente cursa por ante dicha Institución, con el objeto de traer a la luz del procedimiento instaurado en mi contra, las afecciones psicológicas que padezco, siendo que dicha probanza resultare negada por el juzgador administrativo al considerarla ilegal con base en que la referida Dirección Administrativa es parte del litigio. (…) Por tanto denuncio que el acto administrativo objeto de impugnación incurre en el vicio de errónea en la aplicación del derecho pues los extremos de ley para la procedencia de la admisibilidad de dicha prueba fueron cubiertos, tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria, toda vez que no es cierto tener como contraparte a la Dirección de Servicios Médicos”.
Agregó que, “…Situación idéntica ocurre con la prueba de perito experto recaída en la persona de la Dra. Miquilena Ruiz, médico tratante adscrita a la Dirección de Servicios Médicos, (…) siendo tal probanza no admitida. (…) Todo lo anterior deriva en un evidente silencio de pruebas, pues la errónea interpretación y consecuencial aplicación del derecho por parte del sentenciador en sede administrativa acarrearon la imposibilidad de esclarecer los hechos controvertidos…”.
Denunció, “…el vicio de incompetencia manifiesta a tenor de lo dispuesto en el artículo (sic) en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por cuanto – a su decir – el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra imposibilitado para decidir el procedimiento disciplinario que se instauró su contra.
A este respecto, expuso que “…una vez notificada de la apertura del procedimiento disciplinario incoado en mi contra procedí a formular recusación en contra del prenombrado ciudadano, manifestando claramente las razone (sic) por las cuales consideraba que él mismo no debía conocer de dicha averiguación administrativa, debiendo recaer tal obligación en todo caso en la persona de la Juez Coordinadora Judicial de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien constituiría una autoridad imparcial y no impedida para la sustanciación y decisión respectiva o remitirlo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial”.
Señaló que, “En lo concerniente a la supuesta incursión por mi parte en conductas insubordinadas, descritas en el acto administrativo recurrido, como el desconocimiento a la autoridad del Juez del Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (…) La recusación no fue interpuesta por desconocimiento de la autoridad de la que se encuentra envestido el ciudadano Javier Sánchez Aullón, sino porqué ya la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado la incompetencia material del referido Juez, debiendo dicho procedimiento ser sustanciado y decidido por la Juez Coordinadora de la Jurisdicción Contencioso tributaria o por la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Aseveró que, “…en el acto administrativo impugnado me es imputada igualmente una supuesta negligencia en el cumplimiento de mis obligaciones como funcionaria ocupante del cargo de Abogado Asistente de Tribunal (Grado 11) adscrita la (sic) Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, basando tal acusación en un (1), repito uno (1) solo, llamado de atención que se me hizo en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, es decir desde que ingresé a la Administración Pública en el año 2006 solo me ha sido llamada la atención en una (1) sola ocasión con cuatro (4) años de carrera judicial. Al ser ello así es posible evidenciar una flagrante desproporcionalidad en cuanto a la supuesta infracción cometida, léase la generadora del único llamado de atención, y la sanción impuesta, vale decir, destitución del cargo, mas aun cuando es violatorio de todo procedimiento disciplinario aplicable en la Administración Pública que un (1) único llamado de atención genere la separación del cargo de la forma más negativa prevista en la legislación nacional, pues al ser destituida no puedo ingresar nuevamente a la carrera administrativa”.
Afirmó que, “el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, siendo que en el presente caso, se ha fundamentado el caso en cuestiones fácticas, normativa y jurisprudencia inaplicable al caso”.
Asimismo, solicitó en su escrito recursivo se “…decrete con urgencia, medida cautelar innominada a través de la cual le sea impedido al ciudadano Javier Sánchez Aullón en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a cualquier otro ciudadano que sea nombrado para ocupar el cargo de Juez en ese Despacho Judicial bien sea de forma temporal, provisional o titular, postule aspirantes para ocupar el cargo de Abogado Asistente (Grado 11) adscrito a ese mismo Tribunal”.
Fundamentando tal solicitud cautelar con respecto al fumus boni iuris, en el acto administrativo mediante el cual fue nombrado en el cargo de Abogado Asistente adscrito Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en las sentencias que contienen las iniciales del nombre de la recurrente publicadas en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto al Periculum in mora esgrimió que, “…aún cuando sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sí para tal fecha los tramites de ingreso de cualquier postulado se cumplen, dicho cargo quedaría ocupado y por tanto la ejecución del fallo quedaría evidentemente ilusoria (retraso propio del proceso e imposibilidad de ejecución del fallo), por cuanto es éste cargo y no otro al que tengo el derecho a ser considerado como aspirante preferente, pues si actualmente aun cuando la Administración Pública querellada contaba con un mes de disponibilidad para proceder a mi reubicación, las únicas diligencias que se hicieron para tal fin las materialice yo misma sin tener resultados positivos (peligro especifico de un daño)” (Negrillas del original).
Igualmente, señaló que “En el caso de marras, el periculum in damni se desprende: Del cierto daño económico que soy víctima por cuanto desde el mes de abril, fecha en la cual fui írritamente removida del cargo que ocupaba para el Poder Judicial, he dejado de percibir los ingresos necesarios para mi subsistencia, lo cual quedaría igualmente patentizado si resultando vencedora en el presente juicio y para el momento de mi reincorporación no existiere cargo vacante a ocupar, generándose por tanto; aun cuando me sea igualmente ordenado el pago de los salarios dejador de percibir y la cancelación de los demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio; de no decretarse la medida cautelar solicitada que me encontraría en la misma situación actual, es decir no se podría satisfacer mi pretensión”.
Finalmente, solicitó “…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2011-001 de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, dictado por el ciudadano Javier Sánchez Aullón en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…) se ordene el inmediato REENGANCHE en el cargo que venía desempeñando dentro del referido Tribunal o en otro Órgano Jurisdiccional del Área Metropolitana de Caracas con la misma jerarquía y beneficios laborales, así como el pago de los salarios caídos generados durante la irrita suspensión de la relación laboral. (…) Se declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento con respecto a la querella planteada, este tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Alegó la recurrente que fue destituida del cargo de Abogada Asistente (Grado 11), adscrita al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, por estar presuntamente incursa en ‘(…) las causales de destitución previstas en los literales ‘b’ y ‘d’ de los artículos 43 y 45 de la Ley del Estatuto del Poder Judicial en concordancia con lo dispuestos en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionadas con la falta de probidad e insubordinación (…)’.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
La querellante denuncia la incompetencia manifiesta de su superior jerárquico para la tramitación del procedimiento disciplinario, indiciando que esa circunstancia había sido reconocida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al haber declarado con lugar la apelación interpuesta en contra de la evaluación aplicada por éste, en virtud de la imposibilidad en que se encontraba, razón por la cual procedió a recusarlo.
Al respectó refutó la representación judicial del Ente querellado que en el transcurso de la averiguación administrativa la querellante recusó a su Superior Jerárquico con motivo de la referida apelación que fue declarada con lugar por el Comité de Apelación; pero que no obstante el Juez del referido Tribunal si tiene competencia para tramitar y decidir el procedimiento disciplinario conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: ‘Las faltas de los secretarios, alguaciles demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso’.
Arguyó que la figura de la recusación no está regulada para los procedimientos administrativos, siendo la inhibición la única figura permitida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el funcionario competente se aparte del conocimiento de la causa si considera que está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 36 de la citada Ley.
Sobre este particular, observa este órgano jurisdiccional que consta en las actas procesales folio 49 del expediente disciplinario, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Macarena Sánchez, y dirigida al ciudadano Javier Sánchez Aullon en su carácter de Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la prenombrada ciudadana procede a recusar al juez de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 82 y 84 del código de procedimiento civil y 4 del Código Civil venezolano, por cuanto al parecer de la recusante el ciudadano juez se encontraba inmerso en dicha causal por enemistad manifiesta en virtud de las denuncias administrativas y penales que había interpuestas por ella en su contra.
En este sentido, el juez objeto de recusación consideró que no existía ninguna prueba que demostrase que sus actuaciones estarían comprometidas, por el sólo hecho, de que estuviere una investigación abierta en su contra cursante por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectora en la materia, establece que todo funcionario administrativo deberá inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras razones, por amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el procedimiento.
Como puede observarse, la norma establece la figura de la inhibición como un mecanismo potestativo del funcionario al que le corresponda llevar un procedimiento en sede administrativa. Todo ello en razón del cumplimiento del principio de imparcialidad que debe regir en toda actuación de la administración.
De tal forma que la imparcialidad que debe regir durante toda manifestación de la administración debe ser una garantía de transparencia cuyo fundamento se encuentra en el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, es necesario destacar que si se alega la existencia de una causal que pueda afectar la imparcialidad de la persona objeto de la recusación, debe ser probada con elementos inequívocos que pongan de manifiesto el sentimiento negativo de quien tiene la labor de decidir.
En el caso sub examine, se observa que la querellante no aportó elemento probatorio alguno que demostrase la supuesta enemistad manifiesta alegada, por lo que mal pudiera afirmarse, que la interposición de una denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es el caso, constituye una prueba de que pudiere existir un sentimiento hostil por parte del ciudadano Javier Sánchez hacia la querellante, toda vez, que la denuncia pudiera haber sido interpuesta con la finalidad de evadir el ejercicio efectivo de la potestad disciplinaria que tiene el Juez atribuida.
En efecto, la querellante alegó en su escrito libelar que ‘el reposo estaba destinado a permitir(l)e apartar(s)e tanto física como mentalmente de la situación… (omissis) … siendo(l)e recomendado por la psiquiatra tratante que (s)e dedicara a actividades que distrajeren (su) psiquis … (omissis) … entre las cuales es apenas lógico se encuentra la docencia’.
Por otro lado, del folio 11 del expediente disciplinario seguido contra la hoy querellante, consta copia fotostática de control de asistencia expedido por la Oficina de Apoyo Administrativo de la Torre Impres adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Región Capital, mediante la cual se hace constar que la recurrente se encontraba de reposo entre los días 3 al 7 de mayo de 2010.
Asimismo se observa, cursante en el folio 71 del expediente disciplinario una copia simple de una constancia de medida de protección y seguridad suscrita por la ciudadana Gricelda Beatriz Rocafuerte Moran, fiscal centésima trigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorgó una medida de protección a favor de la ciudadana Macarena Sánchez Fernández, emanada de la referida fiscalía en fecha 5 de mayo de 2010, por lo que, puede evidenciarse que la solicitud fue realizada durante la vigencia del reposo de la hoy querellante.
En orden a lo anterior, cabe destacar que aunque la querellante se encontraba amparada por una medida precautelativa de protección, en virtud de la denuncia interpuesta, no es menos cierto que la potestad disciplinaria del ciudadano Javier Sánchez Aullon , en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encontraba limitada ni disminuida por dichas medidas. Así se declara.
Determinado lo anterior, se procede a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente en el acto administrativo impugnado y al respecto observa:
Establece el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad e insubordinación señalada en el acto impugnado, lo siguiente:
‘Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente configuran o no falta de probidad e insubordinación. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
‘Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
En el presente caso se observa, en cuanto esta referido al vicio de errónea aplicación del derecho y que como consecuencia de ello se le limitó el derecho a la defensa al negarle el Ente querellado la admisión de la prueba de informes y de perito experto promovida en el procedimiento.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…omissis…)
Al respecto este Tribunal Superior observa que la errónea aplicación del derecho sería un acto de la Administración donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares y que debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Apreciando lo anterior y de los motivos sustentados legal y jurisprudencialmente señalados por quien emitió el acto para no convalidar dichas probanzas se encuentra inserto a los folios del 52 al 54 escrito de descargo suscrito por la recurrente, aunado al hecho de que las pruebas promovidas en sede administrativa no fueron ratificadas por la recurrente en sede judicial, por cuanto consta del expediente principal que la querellante no ejerció actividad probatoria alguna, por lo que mal podría manifestar la recurrente de que se cercenó su derecho, con lo cual se deja en evidencia las debidas etapas procesales llevada en la investigación desvirtuando así los alegatos de violación al derecho de defensa enunciado por la querellante.
En lo que al principio de proporcionalidad se refiere, el Juez debe elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica, para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele de manera que la pena optima ha de ser cualitativa y cuantitavamente adecuada para tal fin.
Así pues, la proporcionalidad en sentido estricto se exige básicamente al Juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la sanción, la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, y el fin que persigue con esa sanción.
Señala un extracto de la Sentencia Nº 01202 de Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 0928 de fecha 03/10/2002 (sic), lo siguiente:
(…omissis…)
Dicho esto se tiene que, cursan en el expediente disciplinario en el folio número doce (12) y que a su vez fueron ratificados en la etapa probatoria por el Ente querellado; control de reposo médico concedido a la recurrente por la Dirección de Servicios Médicos, en el período comprendido entre 30 de abril de 2010 hasta el 06 de mayo de 2010; ambas fechas inclusive y folio 14 comunicación suscrita por la Lic. Beatriz Márquez en su carácter de Coordinadora General del Núcleo San Antonio de Los Altos de la Universidad Bicentenaria de Aragua donde informó que la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, acudió a dicha casa de estudios el día 03 de mayo de 2010 y cumplió con la carga académica que tenía asignada para esa fecha, en su condición de Profesora de esa Universidad; al respecto observa este Sentenciador que la causal invocada por el querellado al momento de aperturar la investigación disciplinaria enunciada en la falta de probidad e insubordinación encaja adecuadamente en la conducta desempeñada por la querellante, toda vez que resulta contradictorio que encontrándose amparada por un reposo médico, no pudiese cumplir sus obligaciones laborales en el ente al cual estaba adscrita, pero si pudiese cumplir con jornada académica en la referida Universidad.
En efecto tal situación no fue desvirtuada por la querellante, más aún, ella misma confirmó en su escrito liberar, haber cumplido su carga académica en la referida institución universitaria. lo cual hace presumir a quien aquí decide que el principio de proporcionalidad fue resguardado íntegramente en el acto impugnado toda vez que la actitud asumida por parte de la recurrente apunta sin menoscabo a una falta de probidad manifiesta, al pretender valerse de un reposo médico otorgado para ejercer otras actividades sin la participación alguna a su supervisor inmediato, con fines determinados y distintos a los cuales se encontraba adscrita al Tribunal.
En cuanto al falso supuesto enunciado por la recurrente, este Tribunal Superior observa que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
(…omissis…)
Así pues, en el presente caso es evidente como al principio fue alegado por la recurrente y posteriormente ratificado por la parte querellada en la etapa probatoria, que la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, impartió clases en la Universidad Bicentenaria de Aragua en el período durante el cual se encontraba de reposo médico psiquiátrico, por lo que mal podría alegar dicha ciudadana que el querellado incurrió en falso supuesto cuando la Administración aperturó y concluyó una investigación disciplinaria en un hecho ‘existente’ corroborado y aún mas, alegado y confesado por la misma querellante.
De todo lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal que el acto de destitución deviene de una concatenación de hechos, como lo son la apertura del expediente disciplinario, la formulación de cargos, entre otros, es decir, de la calificación de los hechos y los fundamentos de derecho que se le imputan.
Ello así este Órgano Jurisdiccional considera vincularse a derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y al revisar los mismos se observa que la recurrente lejos de confesar en su escrito liberar la asistencia a la Universidad a impartir clases encontrándose de reposo médico psiquiátrico efectivamente como lo hizo, una vez aperturado el procedimiento disciplinario asistió al órgano administrativo competente a fin de presentar sus descargos, en efecto se constata de autos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad y mas (sic) aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que hizo pero que a su vez convalidó al momento de efectuar la confesión ante esta Superioridad a través de su escrito libelar.
De todo lo anterior, a juicio de este Tribunal, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la ‘Falta de Probidad e Insubordinación’, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de la ciudadana MACARENA ANA VERÓNICA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en la referida causal de destitución, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2012, la recurrente Abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las razones siguientes:
Denunció “…el vicio de falso supuesto de derecho contenido en la sentencia recurrida, (…) pues aplicó de manera errada las normas de derecho. (…) Pese a indicar que el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo funcionario administrativo debe inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras razones, por amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el procedimiento, luego establece que ello es potestativo o en otras palabras, que el funcionario tiene la discrecionalidad o queda en libertad de inhibirse o no, cuando tal afirmación no es cierta, (…) resulta falsa la discrecionalidad que según la recurrida tenía el Juez Javier Sánchez Aullón, para iniciar y decidir un procedimiento administrativo contra mi persona…” (Negrillas del original).
En atención a ello, manifestó que la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado se encontraba “…incurso en los siguientes supuestos de inhibición, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculada con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del código adjetivo, pues es patente la enemistad del ciudadano Javier Sánchez y Macarena Sánchez, derivado no solo de las agresiones verbales, psicológicos y laborales de las que fui y soy sujeto pasivo, sino también por la molestia y animadversión que le causa el que le haya denunciado ante el Ministerio Público, (…) La prevista en el ordinal 8º ejusdem, referida a la existencia de un juicio criminal, en los cinco (5) años precedentes, (…) con la denuncia ante el Ministerio Público. (…) También resulta aplicable la causal prevista en el numeral 17 ídem, pues el hecho que yo haya intentado contra él la denuncia tantas veces comentada, si bien es cierto que no constituye una queja en puridad de derecho, se equipara a esta y conforme a la pacífica doctrina judicial. (…) también se encuentra el Juez Javier Sánchez, incurso en el supuesto contenido en el numeral 18 de la norma in comento, pues los hechos anteriormente narrados y denunciados ante el Ministerio Público, demuestran sanamente la enemistad manifiesta entre el ciudadano Javier Sánchez y mi persona”.
Indicó que, “…el abogado y Juez, Javier Sánchez, estaba plagado de impedimentos subjetivos que no le permitían iniciar, conocer, ni decidir ningún asunto en mi contra o en contra de mis derechos e intereses…”
Consideró que, la sentencia apelada adolece del “…vicio de falso supuesto de derecho…”, por cuanto “La recurrida yerra en la interpretación y aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues si bien es cierto que prima facie resulta aplicable esa norma, para otorgarle competencia funcional al Juez Sánchez Aullón, en el caso concreto, estaba impedido de hacerlo, por existir una Medida de Protección y Seguridad vigente…”.
Manifestó que, “Sostener lo contrario, como lo hace la recurrida, es desconocer la vigencia, alcance y efectividad de la medida por una parte; y, por la otra, desaplicar sin ser el competente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás normas nombradas en el presente particular, violando expresamente el principio constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgado por su Juez Natural”.
Agregó que, “…Para mayor claridad sobre la existencia del vicio denunciado me permito insistir que el Comité de Evaluación de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17/08/2010 (sic) declaró Con Lugar la Apelación, sobre la base de ‘...que el ciudadano JAVIER SÁNCHEZ AULLÓN se encontraba impedido para aplicar el instrumento de evaluación en su condición de supervisor inmediato de la recurrente.’, pues ‘...si bien es cierto que el superior inmediato se encuentra activo, para analizar la evaluación, la referida medida (la dictada por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas) lo imposibilita a practicarla, en consecuencia, es forzoso dejar sin efecto la evaluación aplicada...’, con lo cual queda de manifiesto que si el ciudadano Javier Sánchez, no podía evaluarme, menos podía abrirme un procedimiento disciplinario y destituirme, porque las medidas emanadas del Ministerio Público se lo impedían, como acertadamente lo estableció el mencionado Comité en el caso mencionado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso que, “…el haber iniciado en mi contra un procedimiento disciplinario que culminó en mi destitución, constituye un medio grosero, burdo y patente de intimidación y acoso, que perseguía originariamente mi renuncia al cargo, pero que al no verla materializada durante el iter procesal de la sustanciación del procedimiento, culminó con mi destitución…”
Igualmente denunció, “…el falso supuesto de derecho en que incurre la recurrida, (…) pues tergiversa la situación, ya que no entra a analizar y evaluar el tipo de reposo médico y omite de tajo, las causas que dieron lugar al mencionado reposo”.
Insistió en que, “…mi reposo viene dado por la situación emocional que me producía el Juez Javier Sánchez con su conducta, en mi sitio de trabajo, por la perturbación psicológica continua, por los maltratos verbales constantes, lo que me bloqueaba y me indisponía desde el punto de salud emocional para laborar en ese sitio, lo que a su vez, conforme a las recomendaciones de la forense, me obligaba a ocuparme en otras actividades, y en el caso particular la docencia universitaria, que vale insistir, la cumplía fuera de mi horario como funcionario público, es decir, la cumplía a partir de las 5:30 horas pasado meridiem”.
Aseveró que, “…la recurrida aplica al caso bajo análisis el ‘Artículo 86.6’ (Sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando de manera directa el numeral 3 del Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Apuntó que, “…el Juez yerra en la apreciación de los hechos y en la consecuencia jurídica que a su leal y saber entender derivan de ellos, al considerar que un reposo médico prescrito sobre la base de amenazas, agresiones verbales y daño psicológico me impedían desempeñarme como docente universitaria, (…) que al haber ejercido la docencia encontrándome bajo reposo, derivado de una perturbación psicológica, Trastorno Mixto Ansioso Depresivo, que me producía el Juez Javier Sánchez, ello daba lugar a encontrarme incursa en falta de probidad y de insubordinación. (...) Niego, rechazo y contradigo, que me haya valido del reposo médico para ejercer otras actividades”.
Indicó que, “…No existe norma jurídica de derecho positivo, que me imponga la obligación de participarle a mi superior jerárquico que me encuentro ejerciendo la docencia universitaria fuera de mi horario de trabajo”.
Concluyó que, “…la sentencia recurrida está viciada del falso supuesto de derecho, al pretender una consecuencia jurídica, como lo es la falta de probidad, sobre la base de una norma inexistente…”.
Señala que, el fallo apelado incurre en“…falso supuesto de hecho…”, ya que “Es falso que no haya desplegado actividad probatoria alguna, (…) La actividad probatoria no se limita únicamente al lapso de promoción de pruebas, sino que las partes pueden acompañar las que consideren necesarias o las que la ley le impone, bien con el recurso de nulidad, como lo hice en la mencionada causa. (…) De modo que yerra la recurrida al señalar que no hubo actividad probatoria de mi parte. A tal efecto me remito y hago valer todas las acompañadas al recurso contencioso funcionarial de nulidad, las cuales doy por reproducidas para todos los efectos legales, las cuales obligatoriamente debió valorar el juez de la recurrida por aplicación del principio de comunidad de pruebas. Tal omisión, además, conculca el derecho a una tutela judicial efectiva y constituye un silencio de prueba…”.
Asimismo, indicó “…Denuncio el falso supuesto de hecho, contenido en el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, donde el ciudadano Javier Sánchez, señala: ‘en este sentido, la evaluación de desempeño se realizó a la funcionaria investigada… de acuerdo a la naturaleza del cargo que desempeña...obteniendo un rendimiento ‘NO ALCANZADO’, la calificación más baja...estas circunstancias, a juicio de quien suscribe (léase Javier Sánchez Aullón), constituyen elementos suficientes para establecer la falta de probidad que caracteriza a la referida ciudadana en el ejercicio de sus funciones en este Tribunal.(…)” Sobre el particular ratifico e insisto, sobre lo indicado precedentemente, esa evaluación fue dejada sin efecto, por el Comité de Evaluación de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17/08/2010 (sic), en virtud de la apelación que ejerciera, por lo que mal podía servir de fundamento para mi destitución, como lo hizo el Juez Javier Sánchez” (Mayúsculas del original).
Expuso, “…Denuncio el vicio de usurpación de funciones, el cual aparece manifiesto en el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, (…) no le está dado al ciudadano Javier Sánchez, entrar a conocer y decidir si la denuncia interpuesta en su contra es temeraria o no, porque tal pronunciamiento corresponde al Juez Penal, en causa penal, una vez se haga la imputación y correspondiente acusación contra el denunciado; pero no al denunciado, quien además pretende ser Juez de ese asunto en vía administrativa, como lo hizo de modo expreso y categórico en dicho Acto Administrativo”.
En atención a ello, solicitó a esta Corte la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Así, se observa que el presente caso gira en torno a la pretensión esgrimida por la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, relativa a su solicitud de nulidad de la Resolución Nº 2011 de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual fue destituida del cargo de Abogado Asistente de Tribunal adscrita al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -a su decir- no considera que su conducta se encuentre incursa en las causales de destitución que le fueron adjudicadas, a saber, las previstas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial referidas a “…falta de probidad, insubordinación…”, denunciando además la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo, así como “…la errónea aplicación del derecho…” al negar la admisión de la prueba de informe, y de peritaje promovidas en sede administrativa, el vicio de silencio de pruebas, la desproporcionalidad de la sanción impuesta, y los vicios de falso supuesto de hecho y derecho.
A este respecto, el A quo declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que “En el caso sub examine, se observa que la querellante no aportó elemento probatorio alguno que demostrase la supuesta enemistad manifiesta alegada, por lo que mal pudiera afirmarse, que la interposición de una denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es el caso, constituye una prueba de que pudiere existir un sentimiento hostil por parte del ciudadano Javier Sánchez hacia la querellante, toda vez, que la denuncia pudiera haber sido interpuesta con la finalidad de evadir el ejercicio efectivo de la potestad disciplinaria que tiene el Juez atribuida, (…) cabe destacar que aunque la querellante se encontraba amparada por una medida precautelativa de protección, en virtud de la denuncia interpuesta, no es menos cierto que la potestad disciplinaria del ciudadano Javier Sánchez Aullon, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encontraba limitada ni disminuida por dichas medidas”.
Igualmente estableció el Juzgado de Instancia que, “…las pruebas promovidas en sede administrativa no fueron ratificadas por la recurrente en sede judicial, por cuanto consta del expediente principal que la querellante no ejerció actividad probatoria alguna, por lo que mal podría manifestar la recurrente de que se cercenó su derecho, con lo cual se deja en evidencia las debidas etapas procesales llevada en la investigación desvirtuando así los alegatos de violación al derecho de defensa enunciado por la querellante”.
Agregó que, “En lo que al principio de proporcionalidad se refiere, (…) la causal invocada por el querellado al momento de aperturar la investigación disciplinaria enunciada en la falta de probidad e insubordinación encaja adecuadamente en la conducta desempeñada por la querellante, toda vez que resulta contradictorio que encontrándose amparada por un reposo médico, no pudiese cumplir sus obligaciones laborales en el ente al cual estaba adscrita, pero si pudiese cumplir con jornada académica en la referida Universidad. En efecto tal situación no fue desvirtuada por la querellante, más aún, ella misma confirmó en su escrito liberar, haber cumplido su carga académica en la referida institución universitaria. lo cual hace presumir a quien aquí decide que el principio de proporcionalidad fue resguardado íntegramente en el acto impugnado toda vez que la actitud asumida por parte de la recurrente apunta sin menoscabo a una falta de probidad manifiesta, al pretender valerse de un reposo médico otorgado para ejercer otras actividades sin la participación alguna a su supervisor inmediato, con fines determinados y distintos a los cuales se encontraba adscrita al Tribunal”.
Considero, el Juzgado Superior en el fallo apelado que “…En cuanto al falso supuesto enunciado por la recurrente, en el presente caso es evidente como al principio fue alegado por la recurrente y posteriormente ratificado por la parte querellada en la etapa probatoria, que la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, impartió clases en la Universidad Bicentenaria de Aragua en el período durante el cual se encontraba de reposo médico psiquiátrico, por lo que mal podría alegar dicha ciudadana que el querellado incurrió en falso supuesto cuando la Administración aperturó y concluyó una investigación disciplinaria en un hecho ‘existente’ corroborado y aún mas, alegado y confesado por la misma querellante. De todo lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal que el acto de destitución deviene de una concatenación de hechos, como lo son la apertura del expediente disciplinario, la formulación de cargos, entre otros, es decir, de la calificación de los hechos y los fundamentos de derecho que se le imputan”.
Concluyó el A quo que, con respecto al “…derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y al revisar los mismos se observa que la recurrente lejos de confesar en su escrito liberar la asistencia a la Universidad a impartir clases encontrándose de reposo médico psiquiátrico efectivamente como lo hizo, una vez aperturado el procedimiento disciplinario asistió al órgano administrativo competente a fin de presentar sus descargos, en efecto se constata de autos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad y mas aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que hizo pero que a su vez convalidó al momento de efectuar la confesión ante esta Superioridad a través de su escrito libelar. De todo lo anterior, a juicio de este Tribunal, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la ‘Falta de Probidad e Insubordinación’, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de la ciudadana MACARENA ANA VERÓNICA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en la referida causal de destitución…” (Mayúsculas del original).
En atención a ello, la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar con respecto a la denuncia que hiciese la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación referida al falso supuesto de derecho del fallo apelado, ya que –a su decir- el Juzgado de Instancia erró en la aplicación de la norma jurídica “…para producir la consecuencia jurídica de su interpretación…”.
A este respecto, manifestó la parte apelante que “…la recurrida aplica al caso bajo análisis el ‘Artículo 86.6 (sic)’ de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando de manera directa el numeral 3 del Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez A quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, debe traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“…Determinado lo anterior, se procede a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente en el acto administrativo impugnado y al respecto observa:
Establece el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad e insubordinación señalada en el acto impugnado, lo siguiente:
Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente configuran o no falta de probidad e insubordinación…”.
Asimismo, es oportuno citar lo establecido en el numeral 3, del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales… Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…omissis…)
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial”.
Ello así, evidencia esta Alzada que si bien es cierto que el Estatuto de la Función Pública es la Ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública, debe advertirse que es el propio Estatuto en comento el que establece la categoría de funcionarios que expresamente se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, dentro de los cuales se encuentran los funcionarios públicos que se desempeñen al servicio del Poder Judicial, el cual posee su propio estatuto.
En efecto, en fecha 29 de marzo de 1990, mediante Gaceta Oficial Nro. 273.183, se dictó el Estatuto del Personal Judicial, el cual en su artículo 1º al establecer el ámbito de su competencia, hizo referencia a que abarcaba la determinación de las relaciones de empleo público entre el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, etc; por ende los funcionarios del Poder Judicial se rigen primeramente por las previsiones de Ley Orgánica del Poder Judicial y en segundo lugar por las normas contempladas en dicho Estatuto, de acuerdo a la jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los Órganos de Rango Constitucional que gozan de autonomía funcional.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00039, de fecha 28 de enero de 2003, en la que dictaminó que:
“…la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como auxiliar de secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el regimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la normativa citada así, como al criterio jurisprudencial mencionado, esta Alzada evidencia que erró el A quo en la selección de la norma a aplicar en el presente caso, por cuanto tratándose de una relación de empleo público con el Poder Judicial lo propio -como se observó- era verificar los supuestos que ocasionaron la destitución de la recurrente a la luz del Estatuto del Personal Judicial y no bajo las directrices de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, constatado como ha sido que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y REVOCAR el fallo apelado, siendo inoficioso por lo tanto, para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la Apelación. Así se decide.
Revocado, como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a dilucidar el fondo de la controversia, para lo cual observa:
Del escrito recursivo, el cual riela del folio uno (1) al folio dieciséis (16) del expediente judicial se observa que, la pretensión de la parte recurrente está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 2011-001 de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual el ciudadano Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas destituyó a la parte actora, en este sentido denuncio los siguientes vicios:
a) Incompetencia Manifiesta
A este respecto, denunció la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, “…el vicio de incompetecia manifiesta…” de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando la recurrente que esta circunstancia había sido“…reconocid[a] por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia…”, al haber declarado con lugar la apelación interpuesta en contra de la evaluación aplicada por éste (corchetes de esta Corte).
Agregó que, “…una vez notificada de la apertura del procedimiento disciplinario incoado en mi contra procedí a formular recusación en contra del prenombrado ciudadano, manifestando claramente las razone (sic) por las cuales consideraba que él mismo no debía conocer de dicha averiguación administrativa, debiendo recaer tal obligación en todo caso en la persona de la Juez Coordinadora Judicial de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien constituiría una autoridad imparcial y no impedida para la sustanciación y decisión respectiva o remitirlo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asimismo, se desprende del escrito de contestación de la recurrida el cual riela del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente judicial, que esgrimió al respecto que “…el juez del referido Tribunal sí tiene competencia para tramitar y decidir el procedimiento disciplinario de la hoy querellante conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…). Asimismo, el artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial, atribuye al Jefe del Despacho que –se entiende es el Juez del Despacho según dispone el artículo 7 ejusdem- la facultad para sancionar al personal que se encuentre bajo su supervisión en los casos en que hubieren incurrido en faltas que ameriten su suspensión…”
Expuso la recurrida que, “…lo planteado por la actora en su escrito no está referido al vicio de incompetencia (…) sino más bien esta (sic) dirigido a cuestionar la imparcialidad del Juez al momento de decidir el procedimiento sancionatorio…”.
Ello así, consideró que “…la figura de la recusación no esta regulada para los procedimientos administrativos, siendo la inhibición la única figura permitida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en el artículo 36 (…). Sin embargo, (…) el Juez sancionador fue claro al exponer en el acto administrativo que hoy se impugna, las razones por las cuales consideraba que no se configura la causal relativa a la ‘enemistad manifiesta’” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, delimitado lo anterior considera pertinente esta Corte traer a colación el contenido del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
“Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte, el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad). (Vid. Sentencia Nº 2006-2561, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-2561, caso: Eliud Alarcon Castellanos contra Gobernación del Estado Trujillo).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Así pues, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la precitada previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. Ahora bien, podría modificarse tal atribución de competencia a través de la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, cuyo fin es cambiar el orden de como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que, por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
En el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional observa que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el Estatuto del Personal Judicial, consagran para los Jueces de la República, una serie de disposiciones destinadas a regular aspectos de administración y manejo del personal a su cargo, en este sentido el Estatuto de Personal Judicial establece en su artículo 37 la competencia para imponer sanciones a los empleados judiciales de la siguiente manera:
“Artículo 37: En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, debe traerse a colación lo estipulado en los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91: Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
(…omissis…)
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
(…omissis…)
Artículo 98: Los Secretarios, Alguaciles y empleados de los Tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
(…omissis…)
Artículo 100: Las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso”.
De las precitadas normas se desprende con claridad que, el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del circuito dependiendo de cada caso, quien siendo la máxima autoridad del Tribunal le corresponde el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal, así como la supervisión de sus sub-alternos desde el Secretario del Tribunal y de todos los empleados del mismo.
El Juez, es el titular de la acción de imponer sanciones correctivas y sancionatorias, siendo éste conforme a lo establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, es el Jefe de despacho, al que le corresponde abrir la averiguación respectiva y dictar la resolución declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente. Es el funcionario con legítimo interés al momento de administrar a determinado recurso humano y de aplicar sanciones disciplinarias y/o ejercer acciones administrativas en contra de éste. El personal que designa el Juez, está bajo su esfera de actuación.
Esa situación no es más que la manifestación del poder de gestión y dirección de la función pública que corresponde a las máximas autoridades rectoras de los órganos de la Administración a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien no es aplicable a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, si lo resulta por vía analógica a tenor de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de Personal del Poder Judicial. Así la dirección del personal corresponderá siempre a la máxima autoridad del organismo.
En consecuencia, en atención a lo expuesto debe esta Corte desechar la denuncia referida al vicio de incompetencia manifiesta que realizó la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al señalamiento que hiciese la recurrente referido a que, en virtud de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formuló recusación en contra del ciudadano Juez que suscribió el acto objeto de impugnación en el presente recurso, para que se abstuviera de decidir en la presente causa, por cuanto la misma –a su decir- evidencia una enemistad manifiesta entre ambos, debe este Órgano Jurisdiccional desecharla por cuanto la precitada denuncia en nada coarta la competencia que por ley detenta el precitado ciudadano para ejercer las potestades disciplinarias que le han sido conferidas, por cuanto a tales efectos estableció el Estatuto del Personal Judicial un procedimiento administrativo disciplinario en el que los funcionarios incursos en alguna de las sanciones que el mismo establece, ven resguardadas sus garantías entre ellas la de la imparcialidad pues la sanción debe ser impuesta con estricto apego al mismo.
Permitir que la sola imposición de una denuncia por ante la jurisdicción penal, sea suficiente para desestimar la parcialidad del juzgador administrativo, considera esta Corte que conllevaría al uso inadecuado de esos medios, razón por la cual estima quien aquí decide que este argumento debe desestimarse por infundado.
Asimismo, es pertinente recordar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro de las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso, siendo incompatible en consecuencia la precitada institución con los procedimientos administrativos, por cuanto la ley la estableció con respecto a los procesos judiciales a los fines de garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración.
Sin embargo, ante esta situación es menester señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si establece una solución, a los fines de lograr la separación del conocimiento de un asunto, para aquellos casos en los que un funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 36 ejusdem, ello así es menester citar lo establecido al respecto:
“Artículo 39: El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas en al Artículo 36 que se abstenga de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01236 (caso: Melinda Carolina Kancev vs Ministerio de Transporte y Comunicaciones), de fecha 9 de octubre de 2002, estableciendo que:
“El artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la accionante en su escrito de alegatos y en el libelo de demanda, plantea cuatro supuestos cuyo acaecimiento genera en cabeza del funcionario público competente, la obligación de inhibirse.
De esta forma, el punto debatido se reduce a saber si la Administración actuó con apego a la ley frente a la recusación propuesta al interpretar, con arreglo al texto de la mencionada norma, que ésta no procedía, por no estar expresamente contemplada en la ley adjetiva que rige la materia administrativa, y por tanto, la solicitud de la interesada debió referirse a la inhibición de los expertos.
Sobre el particular, es pertinente aclarar que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, ésta es la consecuencia lógica de considerar que se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias. En este sentido, la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Sala a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.
De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto. En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que de la revisión del expediente administrativo así como del judicial no existe solicitud alguna por parte de la recurrente dirigida al superior jerarca del ciudadano Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida obtener la consecuencia jurídica prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la recusación interpuesta no era el medio idóneo a tales efectos. En consecuencia, debe esta Corte desechar los alegatos esgrimidos en este sentido por la parte recurrente. Así se decide.
b) Silencio de Pruebas
Denunció por otra parte, la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, en su escrito recursivo que la Resolución impugnada adolece de “…un evidente silencio de pruebas, pues la errónea interpretación y consecuencial aplicación del derecho por parte del sentenciador en sede administrativa acarrearon la imposibilidad de esclarecer los hechos controvertidos, violándoseme con ello el derecho constitucional a la defensa…”.
Evidencia esta Alzada, que lo denunciado por la recurrente en este sentido está referido a la inadmisibilidad en sede administrativa de la “…prueba de informes dirigida a que la Dirección de Servicios Médicos remitiera copia de mi expediente psiquiátrico…”, por cuanto –a su decir- “…los extremos de ley para la procedencia de la admisibilidad de dicha prueba fueron cubiertos…”, igual situación indicó que se produjo con respecto a “…la promoción como prueba de perito experto…”.
A este respecto, señaló la recurrida en su escrito de contestación que “…el Juez actuando en sede administrativa, negó la admisión de la prueba de informes basado en el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa (sic) en sentencia Nº 1151, de fecha 24 de diciembre de 2002, estableció que el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado ‘toda vez que cuando se trata de documentos que se hallan en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la de informes’. Así pues de la referida sentencia, se observa que el medio probatorio promovido por la investigada resultaba ilegal y que pudo haberse válido de otros medios probatorios, tales como: las documentales, la exhibición e incluso la inspección judicial, para traer al procedimiento disciplinario el expediente médico psiquiátrico donde constataban las evaluaciones médicas de la querellada, de todo lo cual se evidencia que al haber negado la admisión de la mencionada prueba el Juez en sede Administrativa actúo apegado a las normas legales aplicables al caso…”.
Apunto que, “…Con relación a la prueba de perito experto, (…) el órgano administrativo consideró que la misma no estaba dirigida a desvirtuar los hechos o conductas imputadas a la investigada y que, la interesada pudo valerse de otros medios probatorios para demostrar el informe médico psiquiátrico en el cual se determinan las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones de las consultas, ya que pudo haberlo consignado al expediente ratificándolo en todo caso mediante la prueba testimonial por tratarse de un documento privado elaborado por un tercero, razón por la cual con la negativa de admitir la presente prueba no se incurrió en los vicios denunciados por la querellante…”.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que, los jueces (en este caso la administración) deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juzgador respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que la Administración tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, el silencio de pruebas se producirá entonces cuando la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo, ignore totalmente alguna prueba cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, quedando demostrado que de ser analizada, dicha prueba cambiaría el resultado del mismo. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que la Administración no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para la decisión a que tenga lugar.
Ello así, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte de la Administración es un acto administrativo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad del mismo, por no haber sido dictado con apegado a la legalidad.
No en vano, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad del acto administrativo dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre la decisión que en el mismo se llevara a cabo, hasta el punto de que su análisis por parte del juzgador hubiera arrojado unas resultas totalmente distintas.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si el acto administrativo impugnado efectivamente se encuentra incurso en el vicio de silencio de pruebas denunciado, es pertinente citar lo manifestado en escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, el cual riela del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, en el que con respecto a la prueba de informes señaló que la misma se dirigía a obtener de “…la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) copia de mi expediente médico psiquiátrico, donde conste desde que fecha se inicio mi problema de ansiedad por motivos laborales, por la violencia ejercida en mi contra por mi supervisor inmediato. Así mismo, informe la médica psiquiatra tratante sobre la existencia de algún impedimento o prohibición existente para que una paciente que padece de dicho trastorno no pueda realizar otro tipo de actividad, estando de reposo por trastorno mixto ansioso depresivo”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80) del expediente administrativo, acto administrativo de trámite de fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió parcialmente las pruebas promovidas por la recurrente en el procedimiento sancionatorio que se siguió en su contra, manifestando con respecto a la prueba de informes solicitada que “…el medio probatorio es ilegal, toda vez que la Dirección de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ser parte en el juicio, no le está permitido informar al promovente…”.
Ello así, debe esta Corte recordar lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que requerir, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Véase sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa –más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma–, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Al respecto, es preciso referirse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2553 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), cuyo tenor es el siguiente:
“…En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Negrillas del original).
De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible solicitar la prueba de informes cuando la información solicitada se encuentra en poder de un tercero y no es admisible cuando la información la posee la contraparte ya que para ello existen otros medios probatorios.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos, se entiende que solicitar la prueba de informes sobre información que se encuentra en poder de una Dirección adscrita a la parte recurrida, violenta lo establecido en el artículo 433, aunado al hecho que no se evidenció que la recurrente efectuara oposición a esta inadmisibilidad en sede administrativa, encontrando en consecuencia esta Corte ajustado a derecho la inadmisibilidad de la misma en sede administrativa. Así se decide.
Con respecto a la prueba de perito experto, igualmente inadmitida en el procedimiento administrativo sancionatorio que se le siguió a la recurrente, es pertinente citar lo señalado por la actora en el escrito de promoción de pruebas en el que indicó que “…solicitó sea citada como perito experto, a la ciudadana Dra. Miquilena Ruiz, médico psiquiatra psicoterapeuta, (…) con el fin de determinar mi presunta imposibilidad de no realizar ningún tipo de actividad ni intelectual, ni deportiva ni de ninguna otra índole, fuera de mi casa, o sí por el contrario para mi mejoría lo podía realizar, teniendo en cuenta que la violencia ejercida era netamente en mi entorno laboral”.
Es necesario, igualmente traer a colación lo establecido en el acto administrativo de trámite mediante el cual el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió el precitado medio probatorio, fundamentando tal negativa en que “…no esta destinada a desvirtuar los hechos imputados en el presente Procedimiento Disciplinario. La ilegalidad de la prueba promovida de perito experto por la funcionaria investigada, pudo valerse de otros medios para demostrar el Informe Médico Psiquiátrico, en el cual determinan las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones de las consultas…”.
Expuesto lo anterior, esta Corte debe indicar que, tal como la doctrina y la jurisprudencia lo ha reiterado, la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de las causas o de los hechos mismos objetos de la experticia (Vid. sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Hernández Sánchez contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala que “…La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte…”.
Ello así, considera esta Corte ajustada a derecho la inadmisión del precitado medio probatorio por parte de la recurrida, toda vez que efectivamente el mismo no estuvo dirigido a desvirtuar los hechos imputados en el procedimiento disciplinario que se le siguió a la recurrente, siendo que en dicho procedimiento nunca se cuestiono el reposo médico otorgado ni la afección psicológica que la recurrente alegó padecer, lo cuestionado fue el incorrecto uso del reposo concedido, así como las demás conductas que señaló la recurrida en ese sentido y que condujeron a la destitución de la parte actora.
En consecuencia, en atención a lo expuesto y aunado al hecho que no se evidenció que la recurrente efectuara oposición a esta inadmisibilidad en sede administrativa, esta Corte desestima la denuncia referida al vicio de silencio de pruebas que alegó la parte actora en su escrito recursivo, toda vez que como se observó ut supra las mismas fueron valoradas resultando negada su admisión con fundamento a un análisis que este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho. Así se decide.
c) Falso supuesto de hecho y de derecho
Alegó, por otra parte la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, en su escrito recursivo que “En lo concerniente a la supuesta incursión por mi parte en conductas insubordinadas, descritas en el acto administrativo recurrido, como el desconocimiento a la autoridad del Juez (…) en ningún momento desconozco la autoridad del precitado ciudadano, como Juez del Órgano Jurisdiccional al que me encontrare adscrita, pues pese a sus constantes malos trastos (sic) mi trabajo fue presentado siempre a tiempo y conforme a los parámetros establecidos, lo cual se demuestra con un record impecable en mi expediente personal desde el año 2006 que ingrese a la Administración Pública a través del Poder Judicial a ocupar el cargo de Abogado Asistente”.
Puntualizó la recurrente que, “…en el acto administrativo impugando me es imputada igualmente una supuesta negligencia en el cumplimiento de mis obligaciones como funcionaria ocupante del cargo de Abogado Asistente, (…) basando tal acusación en un (1), repito un (1) solo, llamado de atención que se me hizo en fecha veintidós (22) de marzo de 2010…”.
Insistió en que, “Con todo lo expuesto, no cabe duda respecto a que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, siendo que en el presente caso, se ha fundamentado el caso en cuestiones fácticas, normativa y jurisprudenciales inaplicables al caso. (…) las razones fácticas que condujeron a mi irrita destitución del cargo que ocupaba (…) obedecen a aspectos personales, subjetivos y emocionales, no a razones de hecho ni de derecho objetivas…”.
A este respecto, señaló la parte recurrida en su escrito de contestación que “…niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo de impugnación esté viciado de falso supuesto de hecho por cuanto está fundamentado en la conducta de la querellante, que no acudió a cumplir con sus obligaciones con este Organismo el día 3 de mayo de 2010, por estar de reposo médico pero sí cumplió con la carga académica que tenía fijada para esa fecha en la Universidad Bicentenaria de Aragua, materializando una conducta poco honesta pues se sirve del reposo médico otorgado para no cumplir, entre otros, con su deber de asistencia para con este Organismo, pero acude de manera normal a la Universidad Bicentenaria de Aragua, razón por la cual se inició y decidió procedimiento administrativo por falta de probidad”.
Agregó que, “Asimismo, niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo (…) esté viciado de falso supuesto de derecho, pues de la revisión hecha al acto administrativo objeto de impugnación se observa que el mismo se fundamenta en eñ artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto de Personal Judicial, que refiere entre otros a la falta de probidad e insubordinación, así como los artículos 91 ordinal 3 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos a las faltas que cometen los funcionarios judiciales en el desempeño de sus cargos y a la jurisdicción disciplinaria de los jueces…”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual expuso, con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“…En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Ello así, observa esta Corte que riela del folio dieciocho (18) al folio setenta (70) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº 2011-0001 de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por el Juez Javier Sánchez Aullón en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró que “…la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, resulta responsable de las imputaciones realizadas por este Despacho Decisor relacionadas todas con ‘falta de probidad, insubordinación’ artículo 43, literal ‘b’ del Estatuto de Personal Judicial vigente y, en consecuencia DESTITUYE a la referida ciudadana del cargo de Abogado Asistente…”.
Evidencia, este Tribunal igualmente de la revisión de los fundamentos esgrimidos en el precitado acto administrativo hoy impugnado que, para fundamentar la supuesta falta de probidad e insubordinación de la hoy recurrente indicó que “…este Despacho en ningún momento cuestionó el reposo médico conformado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), al contrario la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conformó un reposo médico en el cual le recomendaban reposo (sic) a la ciudadana (…) a partir del día 30 de abril de 2010 hasta el 06 de mayo de 2010 debiendo reintegrarse a su sitio de trabajo el día 07 de mayo de 2010. Sin embargo la funcionaria Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández no asistió a su sitio de trabajo por estar de reposo, si asistió y prestó servicios como docente el día lunes 03 de mayo de 2010 a la Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo San Antonio de los Altos, el día 3 de mayo de 2010, además de los propios dichos de la ciudadana investigada a través de sus escritos de fecha 16 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente, mediante los cuales admite y reconoce que asistió a cumplir con su carga académica en la universidad, el lunes 3 de mayo de 2010, cuando se encontraba de reposo y con permiso justificado para no asistir a su lugar de trabajo. Tal conducta se consume (sic) perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues demuestra una actitud poco ética y falta de honradez…”.
Agrega en este sentido el Juzgador en sede administrativa que, la hoy actora por demás era negligente en el cumplimiento de sus labores lo cual evidenció debido a que “…en reiteradas oportunidades se le indicó los requisitos que se deben tener todo proyecto de sentencia; asimismo, que debería prestar mayor atención a las observaciones que diariamente se le realizan, debido a que no cumple cabalmente con la elaboración de proyectos de sentencias junto con su supervisor inmediato, que en muchas oportunidades no da cumplimiento a ciertos criterios aplicados por éste en cada caso concreto…”, lo cual se evidencia a su decir del llamado de atención que a la hoy recurrente le fue efectuado en fecha 22 de marzo de 2010.
Ello así, debe esta Corte acotar con respecto a las causales en virtud de las cuales fue destituida la recurrente, esto es, “la falta de probidad e insubordinación” previstas en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial que, en lo que se refiere a la probidad y en concordancia con el Diccionario de la Real Academia Española, la misma es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.
Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-305 de fecha 9 de febrero de 2007, caso: Fabiola Aguirre Chacín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reiteró lo estimado por ese mismo Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, caso: Alfredo Cañizales Bello Vs. el Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…” (Negrillas de esta Corte).
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “…cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato…” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En síntesis, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza de empleo (público o privado) del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Por su parte, en lo que se refiere a la insubordinación como causal de destitución, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la misma presupone una relación de carácter inmediato y personal que refleja rebeldía contra la persona a la que está subordinado, es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente.
De manera que una conducta insubordinada implica, el incumplimiento en forma consciente y deliberada del subalterno a una orden legítimamente emanada. De allí que no se trata de cualquier hecho desobediente del funcionario, sino de un desacato al poder de dirección que está llamado a ejercer el jerarca en razón de la función que cumple.
Delimitado lo anterior, con respecto a las causales en virtud de las cuales la Administración destituyó a la recurrente, observa esta Alzada que riela del folio diez (10) y once (11) del expediente administrativo, control de asistencia llevado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el que se observa que durante el lapso comprendido entre el 30 de abril hasta el 7 de mayo de 2010 la recurrente se encontraba de reposo médico.
Asimismo, riela al folio doce (12) del expediente administrativo, copia simple certificada por la recurrida, del reposo otorgado a la recurrente por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se desprende que en virtud de padecer la actora de “…Trastorno Mixto Ansioso Depresivo…”, se le otorgaba reposo a partir del día 30 de abril de 2010 hasta el día 6 de mayo de 2010, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 7 de mayo de 2010.
Igualmente, riela a los folio trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo, el oficio signado con las siglas CNSA/1341/10 de fecha 8 de junio de 2010, suscrito por la Coordinadora General del Núcleo San Antonio de los Altos, de la Universidad Bicentenaria de Aragua, mediante el cual manifestó que “…Me dirijo a usted para dar respuesta al Oficio sin número de fecha 28 de Mayo de 2010, donde solicita información sobre el cumplimiento de las horas académicas de la Prof. Macarena Ana Verónica Sánchez, (…). Al respecto le comunico que la prenombrada Ciudadana, cumplió con su Carga Académica del día Lunes 03/05/2010 (sic)”.
En este sentido, riela del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, escrito de contestación consignado por la recurrente en el procedimiento disciplinario que se instauro en su contra en el que, con respecto a la prestación de servicio como docente durante el reposo médico otorgado indicó que “…mi desempeño como docente universitaria me sirve como terapia contra su deshumanizado tratamiento, como superior jerárquico, (…) responde a una virtud escrupulosa al servicio de la Patria, cual es la de formar a la juventud, para que ésta, en el futuro inmediato, responda con altruismo, al deber inexcusable de servir a la Patria y por ende a la nación en particular, con lo cual es una forma de retribuirle al Estado, como dador recíproco, de los derechos que me corresponden como funcionaria pública…”.
Como colorario de lo anterior, partiendo que la falta de probidad viene dada por un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, una conducta reprochable y fuera del contexto ético y moral, observa esta Corte que en el caso de marras, ello se configura, en la oportunidad que la querellante hace creer a su superior que estaba de reposo, cuando lo cierto es que, burlando la buena fe, decide emprender una actividad productiva, remunerada y subordinada en otra institución. Este comportamiento equivale a suministrar informaciones falsas al patrono, no porque la prescripción médica sea ilegal, sino porque fingió encontrarse acatando la orden del galeno.
Esta Corte, evidencia que como se ha descrito ut supra, la recurrente dejó de trabajar en el organismo recurrido, ya que la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le prescribió un reposo médico, esta imposición médica vino a constituir el impedimento para prestar sus servicios en el organismo recurrido, no así en la Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo San Antonio de los Altos.
Ahora bien, cuando un trabajador se ve impedido a cumplir con sus tareas habituales, dentro de una empresa o institución pública a la cual presta sus servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. Si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico.
En la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente qué es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo, la doctrina general lo define como “estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad”.
En esto últimos años, se le ha dado importancia vital a todo el Sistema de Seguridad Social y en particular, se han tomado acciones precisas sobre el tema en cuestión.
Se ha convertido en una situación de conflicto diaria, la práctica de muchos trabajadores que por desconocimiento, intencionalidad o mala interpretación desatienden la naturaleza del reposo médico. En tal sentido, es menester señalar que nuestra Carta Magna, impone el deber de todas las personas de participar en la promoción y defensa de su salud, así como de cumplir con todas aquellas medidas tendentes a preservarla, en el caso concreto sería tomar el descanso prescrito y velar por los cuidados necesarios en aras de lograr la pronta recuperación y superación de aquella afección por la que se supone está atravesando la persona. Así lo estatuye el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar:
“Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita se desprende no sólo la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, sino un deber de todas las personas de cumplir con las medidas benéficas para su preservación. Allí está claramente la intención de nuestro legislador de consagrar una garantía del derecho a la salud y el deber de todas las personas de proteger y cumplir con aquellas medidas para su conservación.
En este mismo orden, encontramos que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Salud, impone entre uno de sus principios, el de participación de la ciudadanía a custodiar su salud, en los términos que siguen:
“Artículo 3: Principio de Participación: Los ciudadanos individualmente o en sus organizaciones comunitarias deben preservar su salud, participar en la programación de los servicios de promoción y saneamiento ambiental y en la gestión y financiamiento de los establecimientos de salud a través de aportes voluntarios” (Negrillas de esta Corte).
En igual orden de ideas, encontramos que el artículo 70 eiusdem, estatuye:
“Artículo 70: Los pacientes tendrán los siguientes deberes:
1. Preservar y conservar su propia salud y la de sus familiares, y cumplir las instrucciones e indicaciones que conduzcan a ello.
(…Omissis…)
3. Cumplir las disposiciones legales, reglamentos, resoluciones y órdenes que adopten las autoridades públicas competentes, en beneficio de su salud y la salud de los demás. (Negrillas de esta Corte).
Partiendo de tales apreciaciones, en el caso que nos ocupa, es evidente que si el médico certifica una incapacidad temporal, para superar un estado de afección por la cual atravesaba la recurrente, el paciente (que en este caso es la recurrente) está impuesta de atender tales prescripciones, ya que lo que se persigue como fin primordial es la protección de la salud, tal como lo dispone el artículo 83 Constitucional.
Es importante resaltar, que la salud al igual que la vida, merecen protección absoluta aún en contra de la voluntad de su titular (Vid. Sala Constitucional, fallo Nº 1.431, de fecha 14 de agosto de 2007), por tanto, es comprensible el sentimiento de injusticia que manifiesta la Administración Pública, al verse burlada en su buena fe por parte de la recurrente, pues irrespetó las prescripciones médicas laborando en otra dependencia, haciendo uso del reposo médico a su libre conveniencia y comodidad. En consecuencia, queda satisfecho a juicio de esta Alzada los fundamentos legales del por qué existía un impedimento de trabajar durante la vigencia del reposo médico.
Es relevante precisar, asimismo, que en el caso de marras se desprende del reposo médico que, la prescripción del mismo fue por las 24 horas de los días en el estipulados durante su vigencia (no por intervalos de tiempo), razón por la cual no es un aspecto relevante que la prestación de servicios que llevó a cabo en la Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo San Antonio de los Altos, se haya llevado a cabo fuera del horario laboral que debía cumplir habitualmente la recurrente en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues lo que realmente cuestionable, es la simulación que hizo la querellante de estar guardando reposo médico, cuando en realidad ello no ocurrió.
Admitir lo contrario, equivaldría a permitir la utilización de manera caprichosa las prescripciones médicas, como ocurrió en el caso de marras, en donde la recurrente pretende ampararse en el reposo médico de la manera como ella quiere y no en la forma en cómo fue impuesta por el galeno.
En el caso bajo estudio, quedó evidenciado que la recurrente prestó una actividad productiva remunerada estando bajo prescripción médica de guardar reposo, ello sin dudas se constituye en un comportamiento rebelde, caprichoso e incluso en una desobediencia a sus propios deberes no sólo como persona, sino también como funcionaria, quien bajo esa investidura pública, estaba impuesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las demás Leyes (a título de ejemplo la Ley Orgánica de la Salud).
Desarrollado lo anterior, resulta evidente el agravio que produjo la recurrente en la buena fe de la recurrida. En tal sentido, debe indicarse que la buena fe, es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta; ella exige un comportamiento recto u honesto en relación con los demás.
De modo tal, que resulta evidente el agravio causado por la recurrente, quien con su conducta actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico, no ajustándose a las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público.
Con base en lo anterior y del acervó probatorio descrito, esta Alzada considera que quedó evidenciado que, la falta de probidad imputada a la recurrente, viene dada por la conducta de la misma de prestar servicios en otro órgano encontrándose de reposo médico, el cual debería estar guardando pues esa fue la finalidad para la cual se le prescribió. Ello se demuestra con las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo por ante el tribunal que la destituyó (ambas partes son contestes al respecto); el reposo médico prescrito (ambas partes son contestes al respecto) y; el oficio mediante la Coordinadora General del Núcleo San Antonio de los Altos, de la Universidad Bicentenaria de Aragua evidencio la prestación del servicio por ante esta Institución en fecha 3 de mayo de 2010, situación aceptada en su escrito de contestación en sede administrativa ut supra descrito.
Por lo tanto, y a juicio de esta Corte, existe una conducta reprochable ética y moralmente, desleal y deshonesta no sólo para con la institución de la cual formaba parte la querellante, sino para con sus propios compañeros de labores. No existen dudas sobre cuáles fueron los hechos reprochados a la querellante y tampoco vacilaciones del sentimiento de injusticia que ello generó, por tanto, esta conducta es perfectamente encuadrable dentro del supuesto establecido en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por falta de probidad e insubordinación. Así se decide.
En consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional evidenció que, los hechos descritos por la recurrida en la resolución impugnada se corresponden con la realidad fáctica demostrada, así como con los fundamentos jurídicos aplicados al caso en concreto, debe esta Corte desestimar las denuncias referidas al falso supuesto de hecho y de derecho esgrimidas por la recurrente, así como sus alegatos dirigidos a desvirtuar las causales en virtud de las cuales fue destituida. Así se decide.
d) Desproporcionalidad de la sanción
Finalmente denunció la recurrente que, con respecto a la consecuencia jurídica que le fue impuesta, esto es, “la destitución” que existía “…una flagrante desproporcionalidad” con respecto a las supuesta infracciones cometidas.
A este respecto, señaló la recurrida en su escrito de contestación que “…la sanción de destitución atendió a un supuesto de hecho concreto que conlleva a una única consecuencia jurídica cual es la destitución…”.
Al respecto, considera esta Alzada que la proporcionalidad administrativa se encuentra prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la que se establece que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia debe mantener la debida adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
En el presente caso, se observa que la Administración señaló como fundamento del acto impugnado la causal establecida en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, y los hechos establecidos fueron la falta de probidad e insubordinación tal como ya se ha descrito de manera amplia.
De manera que, en virtud de las consideraciones descritas ut supra por esta Corte, al desvirtuar las denuncias de la recurrente referidas a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en las que se corroboró que la conducta desplegada por la recurrente se correspondían con una evidente falta de probidad e insubordinación , considera este Órgano Jurisdiccional que resulta satisfecha la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, en consecuencia mal pudo la parte recurrida haber actuado desproporcionadamente, como lo pretende la recurrente, pues, establecido el supuesto de hecho aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma aplicable, desechando esta Corte la denuncia al respecto. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MACARENA ANA VERÓNICA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2012-000639
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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