JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000856
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0605 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ MÁLAGA MADRUGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.108, debidamente asistido por la Abogada Marvin Betermi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.071, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por el Abogado Abel Echenique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de junio de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de julio de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2012, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 16 de julio de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2012 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Daniel José Málaga Madruga, debidamente asistido por la Abogada Marvin Betermi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Estado Monagas.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Monagas.
En fecha 4 de mayo de 2005, la Abogada Ivis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.915, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 2 de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Monagas.
En fecha 30 de marzo de 2006, la Abogada Margarita Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.464, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2006, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2006, el ciudadano Daniel José Málaga Madruga, debidamente asistido por la Abogada Marvin Betermi, consignó el escrito de transacción realizada entre las partes.
En fecha 8 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental dictó sentencia mediante la cual homologó la transacción realizada.
En fecha 1º de julio de 2011, el Abogado Abel Echenique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel José Málaga Madruga, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción realizada en fecha 1º de junio de 2006, así como su homologación de fecha 8 de junio de 2006.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, visto el escrito de fecha 1º de junio de 2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Daniel José Málaga Madruga, debidamente asistido por la Abogada Marvin Betermi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Estado Monagas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “El 20 de enero de 2005, fui notificado mediante comunicación fechada el 18 de enero de 2005, suscrita por el Director de la Policía del Estado Monagas, quien allí indicaba que por ´disposición de ese despacho y resolución nro. 001/05 y llenados como han sido los requisitos legales´ había sido ´destituido de esa Comandancia de Policía en su carácter de Funcionario Público´ sobre la base enunciada de los artículos 144 de la Constitución y de los artículos 19, 20, 21, 30, 40, 53, 82 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Manifestó que, “El Acto Administrativo impugnado, contenido en la Notificación recibida por mi patrocinado el 20 de Enero de 2005, fue proferido por el Director de la Policía del Estado Monagas, quien omitió en forma absoluta mencionar el origen legal de su potestad administrativa, requisito existencial para la validez del acto. Al mencionar como origen de su potestad ´disposición de ese despacho y resolución interna Nº 001/05 y llenados como han sido los requisitos legales´ inficionó de nulidad absoluta el acto…”
Indicó que, “…ninguna justificación o argumento legal fue invocado para el retiro del cargo que venía ejerciendo, con esa falencia de carácter absoluto, al dictar un acto administrativo de efectos particulares, sin causa, sin supuestos de hecho o de derecho y por supuesto, sin el procedimiento previo de formación, se le conculcó el derecho constitucional, fundamental y dogmático al Debido Proceso y la Defensa…”.
Que, “…La ausencia del procedimiento y su correspectivo expediente, es prueba manifiesta de que la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa y al debido proceso…”
Finalmente solicitó, “…la Nulidad del Acto Administrativo emitido en fecha 18 de Enero de 2005, mediante el cual se me destituye, así como también la resolución Nº 001/05, la cual se incluye dentro del acto recurrido. En segundo lugar, ordene mi reincorporación en el puesto que desempeñaba para el momento en que fue dictado el mencionado acto y el consecuente pago de salarios caídos y demás derechos y beneficios laborales que me correspondan…”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2011, por el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, (…), procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Daniel José Málaga Madruga, (…) mediante el cual expone:
ÚNICO: ´…Solicito LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN, celebrada entre mi representado y la Procuraduría del estado Monagas, por ante el juzgado superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso-Administrativo, realizada en fecha Primero (01) de junio del 2006 así como su HOMOLOGACIÓN, en fecha 08 de junio del 2006, ya que se violan derechos fundamentales contenidos en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Normas legales.
(…)
Por lo que solicitó, que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley...´
Este Tribunal para proveer observa que:
La presente solicitud versa sobre la nulidad de la transacción celebrada entre el recurrente y la Procuraduría del Estado Monagas y su homologación declarada por este Juzgado, mediante la cual terminan el proceso de nulidad funcionarial de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir, realizando reciprocas concesiones, con motivo de la relación laboral entre el ciudadano Daniel Málaga ya identificado y la Procuraduría del estado Monagas.
Así las cosas, resulta menester hacer referencia a la definición de la figura de la transacción, caracterizándose por ser un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil; en este mismo sentido, una vez celebrada la transacción, las partes deberán presentarla ante el Juez para que este la homologue o confirme, si versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones como lo señaló el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así tendrá la misma autoridad de la cosa juzgada que la sentencia.
Así pues, el recurrente pretende con el presente recurso la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada entre él y la Procuraduría General del Estado Monagas y de una actuación jurisdiccional consistente en la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Quinto Competencia en lo Contencioso–Administrativo, Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, homologa la referida transacción.
En ese sentido, es importante destacar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
(…)
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, 00247 de fecha 13 de febrero de 2002, (caso: José Fernández Villar), estableció:
´…la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a los recursos contenciosos administrativos de anulación, queda circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, por tanto mal puede por esta vía impugnarse la nulidad de una sentencia dictada por un Tribunal de la República como lo es este Juzgado Superior Quinto Competencia en lo Contencioso–Administrativo, Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no constituir el mismo un acto administrativo, sino por el contrario es el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia…´
De conformidad con el artículo y criterio anteriormente trascritos y por cuanto se observa del libelo que el recurrente solicita dos pretensiones: 1.) la nulidad de la transacción celebrada entre él y la Procuraduría General del Estado Monagas y 2.) la nulidad de una actuación jurisdiccional, como lo es la decisión judicial dictada por este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de fecha 08 de junio de 2006, caso éste que no le compete conocer y decidir a este Juzgado, por no encuadrar en la figura de actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, como bien lo señala la sentencia supra indicada.
Así las cosas el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre sus causales de inadmisibilidad, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En el caso de marras, se observa que la presente solicitud se encuentra subsumida dentro de la mencionada causal de inadmisibilidad, por lo que, en virtud, de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso y así se decide…”. (Mayúsculas del original)
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012 contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de junio de 2012, exclusive, hasta el día 16 de julio de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 27 y 28 de junio de 2012, y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 16 de julio de 2012; así como los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2012, correspondientes al término de la distancia; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por el Abogado Abel Echenique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ MÁLAGA MADRUGA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000856
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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