JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000871

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1314, de fecha 13 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Minelvis Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.291, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por la Abogada Minelvis Martínez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Sistemas Inteligentes y Control, C.A., contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron seis (6) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil doce (2012) y el día 1º de julio de dos mil doce (2012)…” . En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Minelvis Martínez Gil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sistemas Inteligentes y Control C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El ciudadano Keimer Rodríguez prestaba sus servicios para la empresa SICA (sic), desde el 01 de mayo de 2008, SICA (sic), es una subcontratista de la Corporación de Servicios Guayana, quien era la empresa contratista de Orinoco Iron”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “A su vez Orinoco Iron, a dicho personal daba instrucciones y en el caso concreto de Keimer Rodríguez, en muchas oportunidades le facilitó la utilización de sus vehículos para realizar algunas labores fuera o dentro de la empresa…”

Que, “…el día 26 de febrero de 2009, encontrándose en la empresa Orinoco Iron, donde se realizaban las labores cotidianas, el ciudadano Keimer Rodríguez, solicitó al supervisor de Orinoco Iron la autorización del vehículo Lumina, placa AAN-72E, a los fines de realizar diligencias de carácter exclusivamente personales…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…el ciudadano Keimer Rodríguez, no estaba realizando ninguna labor o actividad como producto de su trabajo y mucho menos se encontraba en una ruta establecida por la empresa, sino que realizaba actividades estrictamente personales (…). Aproximadamente a las 10:40 a.m., cuando se dirigía por la Autopista Angosturita (sic), a nivel del elevado antes de la estación de servicio las morochas, en sentido Puerto Ordaz, y de acuerdo a el informe de accidentes de tránsito emitido por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Unidad Especial Nº 1, Región Guayana) de fecha 26 de febrero de 2009, el mencionado ciudadano excediendo el límite de velocidad, pierde el control del vehículo, choca con la baranda protectora de la vía y cae al vacio por el canal derecho, impactando contra la vía del tren de Ferrominera, la cual se encuentra a unos 23 metros de profundidad”.

Que, “…el informe de tránsito también se describe las condiciones de la vía, estas eran: ‘seca, asfaltada y recta’ (…) de manera lamentable el ciudadano perdió la vida, pero producto de causas inmediatas que pueden resumirse en actos inseguros, debido a que al ir a exceso de velocidad fue imposible controlar el vehículo y ni siquiera la baranda protectora de la vía pudo frenar al mismo…”.

Argumentó, que “…la empresa notificó a INSAPSEL (sic) de lo ocurrido. El 26 y 26 (sic) de febrero de 2009. Además entregó el Informe de Tránsito, las condiciones del vehículo y todos los recaudos solicitados. Sin embargo Insapsel (sic) nunca realizó la Evaluación del puesto de trabajo, nunca analizó la documentación y mucho menos permitió a mí representada establecer condiciones, alegatos o consideraciones a lo ocurrido, sino que se limitó a concluir conforme a su razonamiento y fundamentos…” (Mayúscula de la cita).

Que, “INSAPSEL en fecha 20 de marzo de 2009, apertura la investigación sobre el accidente indicado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la supuesta investigación no plantea ningún tipo de procedimiento, porque como se evidencia en el propio expediente, no existe autos, actuaciones de requerimiento, oportunidades para alegatos o pruebas para los involucrados, sino una serie de comunicaciones, las notificaciones realizadas por la empresa, así como la solicitud de INSAPSEL (sic) de una serie de requisitos y otros soportes…” (Mayúscula de la cita).

Arguyó que debido a la “…confusión, imprecisiones y violaciones procesales, pero tal y como se desprende del acto administrativo recurrido, el DIRESAT (sic) Región Guayana certificó el accidente como de ‘trabajo’ y acto seguido ordenó que la empresa realizara un conjunto de medidas en lapsos perentorios, pero sin existir una verdadera investigación y fundamento que pueda sustentar dicha conclusión…” (Mayúscula de la cita).

Que, “Finalmente el propio informe de ingestación (sic) y conclusión es contradictorio, porque desconociendo los soportes y las propias declaraciones, esto es, que el ciudadano realizaba diligencias personales, que viajaba a exceso de velocidad, y obviando las declaraciones de mi representada, concluye que se trata de una (sic) accidente de trabajo, bajo el sustento que el trabajador desconocía los riesgos y las medidas de prevención”.

Arguyó, que “De manera que una investigación, debe de poseer un procedimiento previo, con una fase de inicio, una sustanciación y finalmente la emisión del informe, lo cual no puede (sic) se aprecia en la mencionada certificación. Además no se conoce el tipo de procedimiento utilizado, de acuerdo a la LOPA (sic), los lapsos procesales y además se observa la absoluta carencia de oportunidades a mi representada para alegar y probar, convirtiéndose el INPSASEL en el único ente que conoció, probó y alegó y el único que conoció el procedimiento que aplico, además del trabajador”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó, que “…lo único que se produjo fue la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, cuyo derecho debe ser garantizado por aplicación del artículo 49 de la Constitución (sic), en sede judicial y administrativa…”

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que “…la certificación del accidente de trabajo el cual no fue verificado por la Administración, aduciendo el acaecimiento del mismo de forma distinta a como sucedieron realidad (sic)” (Subrayado del original).

Solicitó, acuerde medida cautelar: 1) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 23 de marzo de 2009, EMANADA DEL INPSASEL MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, 2) Se ordene a INPSASEL se abstenga de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la Decisión impugnada, 3) Asimismo, solicitamos a este Tribunal oficie a INPSASEL a los fines que remite el expediente administrativo donde curso la supuesta investigación del presente accidente de trabajo” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó de conformidad con el articulo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declaré con lugar el presente recurso de nulidad y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INSAPSEL-DIRESAT Región Guayana).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Observa este Juzgado que la empresa recurrente impugnó el Informe de Investigación de Accidente emitido por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar el veintitrés de (23) de marzo de 2009, alegando que el mismo se encuentra afectado de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido porque no se le notificó de un procedimiento previo a su emisión; que también se encuentra afectado de falso supuesto de derecho porque desconoció el contenido y alcance del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y falso supuesto de hecho al dar por demostrados hechos que no constan en autos.


En este orden de ideas destaca este Juzgado que el Informe de Investigación de Accidente emitido por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar el veintitrés de (23) de marzo de 2009, cursa en autos en copia certificada, citándose aspectos relevantes del mismo:


“A objeto de realizar la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE MORTAL OCURRIDO AL CIUDADANO: RODRIGUEZ GARCIA KEIMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad número: 15.508.481, en atención a la ORDEN DE TRABAJO Nº: BOL-08-0326, de fecha: 27/02/2009, Actuando basado (s) en las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26, artículo 123 y artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo atendido (s) por el (la) o los (as) ciudadanos (as): GEOVANNA DELGADO y ORLEANY SANTAELLA, titular (es) de la Cédula (s) de Identidad (es) Nº (s) 11.309.763 y 14.223.321, en su carácter o condición de Administradora y Asesor de Seguridad; a quien (es) se le (s) comunicó el motivo de la actuación.(…)

DECLARACIÓN DE ACCIDENTES LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) E INPSASEL: Se constató que la empresa posee constancia Información Inmediata de Accidente realizada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL-Diresat-Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro); Código Nro. INFBOL01005858; así como Declaración de Accidente ante el INPSASEL, de fecha 27/02/2009, Declaración de Accidente por ante el IVSS de fecha 02/03/2009 y Ficha para Declaración de Accidentes de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de fecha 02/03/2009.

ACTA DE DEFUNCIÓN: La empresa demostró poseer la constancia de certificado de Defunción del trabajador motivo de la actuación KEIMER EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA, en el cual se evidenció que la fecha de muerte del referido trabajador fue el 26/02/2009, causa de la muerte: Hemorragia Interna, traumatismo, traccico abdominal cerrado.

INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE MORTAL OCURRIDO A Keimer Eduardo Rodríguez García.

Se pudo conocer que el ciudadano Keimer Eduardo Rodríguez García, conducía el día 26/02/2009, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, una Unidad Vehicular con las siguientes características marca chevrolet, modelo Lumina, Placa Nro. AAN-72E, propiedad de la empresa ORINOCO IRON, C.A., en la cual sufriera el accidente el supra identificado ciudadano. La representación de la empresa consigna en copias simples expediente Nro. 02009092, llevado por la Unidad Especial Nro. 01, Región Guayana-Estado Bolívar (Departamento de Investigación) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual se explica por sí solo, y constante de catorce (14) folios útiles, para ser agregado a la presente causa.

ANALISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE.
Luego de la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A., de haber revisado el expediente del trabajador KEIMER EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.508.481 e Informe de la Unidad Especial Nro. 01. Región Guayana- Estado Bolívar (Departamento de Investigación) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y el cual verificó accidente vial en Avenida Angosturita a la Altura del Motel La Luna, Puerto Ordaz, el ciudadano Miguel Humberto Veliz, Funcionario adscrito al Departamento ya referido, verifico la veracidad de los hechos de que se trataba de un abarrancamiento y vuelco, el trabajador motivo de la actuación fallece por Hemorragia Interna, traumatismo, traccico abdominal cerrado, según diagnóstico de la Dra. Marlene López de Castro, Experto Profesional Especialista III; Patólogo Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Acta Nro. 374, Libro Nro. 02 del año 2009).

CAUSAS DEL ACCIDENTE:
CAUSAS INMEDIATAS DEL ACCIDENTE:
1- Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos inherentes o asociados al cargo de chofer o conductor (2101).
2- Desconocimiento de las medidas de prevención aplicable (no haber sido formado en las actividades de chofer o conductor automotriz)
CAUSAS BÁSICAS:
1- Ausencia del Procedimiento (Código 1111)
2- Inexistencia de plan de formación de los trabajadores (2113).

El accidente investigado SI cumple con definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”
2-
A los fines de analizar los alegatos en que la empresa recurrente fundamentó el recurso de nulidad contra el Informe de Investigación de Accidente emitido por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar el veintitrés de (23) de marzo de 2009, se hace necesario determinar la naturaleza del informe en cuestión.

El informe impugnado fue realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar, de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

‘De la Inspección, los Informes y la Solicitud de Auxilio por la Fuerza Pública.
Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción.

En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público’.

Destaca este Juzgado que los informes para los cuales se encuentran facultados los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la norma citada no constituyen actos definitivos de la Administración, por el contrario son de naturaleza preparatoria, orientadora e iniciadora de los procedimientos que conllevarán el pronunciamiento definitivo de la Administración, y que tienen el carácter de documentos públicos administrativos en cuya virtud contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.


El referido informe alegó la recurrente que se encuentra viciado de nulidad por no haber iniciado la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, un procedimiento con notificación de la empresa que le permitiera ejercer el derecho a la defensa antes de su emisión, se cita su argumentación al respecto:

‘…En el caso del ACTO IMPUGNADO, claramente se desprende que nunca existió un procedimiento, para ello solo debe apreciarse en expediente que acompañamos Marcado con letra ‘A’.

De acuerdo a dicha investigación, el funcionario indicar que:
1) Que en fecha 20 de marzo de 2008 se trasladó a la empresa SICA a realizar la investigación del accidente mortal del ciudadano Keimer Rodríguez.
2) Que el funcionario constató, los siguientes aspectos:
Datos del accidentado.

Datos del accidente,
Realizó a su entender una evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, solicitando información de la empresa.
Descripción de los hechos, y
Causas del accidente.

3) Finalmente: se certifica el 23 de marzo de 2009, esto es 3 días después de aperturaza (sic) la supuesta investigación, que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo.

Claramente se aprecia que dicha certificación no se inicia con la indicación de ningún tipo de procedimiento según la LOPA, acta de inicio o de apertura de procedimiento. Tampoco se puede apreciar, que se le haya notificado a mi representada de la apertura de dicho procedimiento, ya que con el mismo se podían afectar sus derechos. Mucho menos se visualizan los lapsos aperturados para escuchar los alegatos y pruebas de mi representada, y en ningún caso pudo, mi representada, controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario de los actos realizados o presentó el actor…’

…De manera que una investigación, debe poseer un procedimiento previo, con una fase de inicio, una sustanciación y finalmente la emisión del informe, lo cual no puede se aprecia en la mencionada certificación. Además no se conoce el tipo de procedimiento utilizado, de acuerdo a la LOPA, los lapsos procesales y además se observa la absoluta carencia de oportunidades a mi representada para alegar y probar, convirtiéndose el INPSASEL en el único ente que conoció, probó y alegó y el único que conoció el procedimiento que aplicó, además del trabajador.

Ante ello, lo único que se produjo fue la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, cuyo derecho debe ser garantizado por aplicación del artículo 49 de la Constitución, en sede judicial y administrativa…’

En este aspecto, observa este Juzgado que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, citado previamente no impone a la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que inicie un procedimiento administrativo con audiencia de la empresa para emitirlo, y solamente le impone al funcionario respectivo que en el informe de la inspección se reflejen: 1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción. 2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado. 3. La propuesta de sanción.
Destaca este Juzgado que en el informe el funcionario a cargo de la supervisión e inspección debe relatar los hechos concretos de los que cabría deducir el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, porque evidentemente quien calificará en definitiva el origen del mismo es el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o los Directores Estadales en caso de desconcentración funcional, de conformidad con el artículo 76 eiusdem, o el órgano jurisdiccional en caso que se acuda a la vía judicial, no quedando en ningún caso vinculado por la calificación jurídica contenida en el Informe, dado que los juicios de valor que el Inspector haya reflejado no gozan de la presunción de certeza, pues tal presunción se establece respecto de los hechos reflejados en el acta que hayan sido constatados por el Inspector actuante.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado desestima el alegato de nulidad invocado por la empresa recurrente en contra de Informe de Investigación de Accidente impugnado, porque como su nombre lo indica, no contiene la declaración definitiva de la voluntad de la Administración, por el contrario, tienen carácter de trámite, preparatorio o consultivo y se inclinan a la formación de la voluntad del órgano decisorio, es decir, son de naturaleza orientadora de la voluntad definitiva de la Administración. Así se decide.

Finalmente la empresa recurrente alega que el informe en cuestión se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, al respecto es necesario reiterar el carácter de acto de trámite del informe de accidente de investigación de accidente impugnado.

Observa este Juzgado que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

‘El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma’.

La norma citada establece que quien emite la voluntad definitiva es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe. En este orden de ideas, sobre la naturaleza de acto de trámite no impugnable en vía jurisdiccional de los informes se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01397 dictada el 23 de septiembre de 2003, que dispuso:

‘El procedimiento es, entonces, el conjunto concatenado de actos previos llamados actos de mero trámite de carácter iniciador cuyo fin es el de sustanciar el procedimiento administrativo. En la fase de sustanciación la Administración acumula en el expediente administrativo que abre al efecto, todos los elementos que sirven de base para su decisión, y es en este grado, donde se pone de manifiesto en toda su extensión la facultad inquisitiva de la Administración, pues le corresponde solicitar de otras autoridades u organismos los documentos, informes y antecedentes, que requiera para emitir su decisión.

De tal manera que, los informes no pueden considerarse actos administrativos definitivos, sino actos de mero trámite, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a culminar en una Resolución dictada por el Ministro.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 57 establece lo siguiente:
‘Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.’

Del análisis de la norma transcrita, se desprende que los informes dictados por una autoridad administrativa con ocasión de la sustanciación de un expediente, salvo disposición en contrario, tienen carácter consultivo y se inclinan a la formación de la voluntad del órgano decisorio, mediante una opinión de los hechos controvertidos que ilustre las circunstancias fácticas y jurídicas del tema decidendum.

De allí pues, considera esta Sala que los actos que se recurren en el presente caso no pueden ser calificados como definitivos, pues ello colide con la naturaleza orientadora del informe, que en modo alguno puede ser interpretado como un hecho verificador de las cuestiones sometidas al conocimiento de la Administración, toda vez que, independientemente de las consideraciones de fondo que pudieran haber emitido los referidos funcionarios, sus conclusiones y recomendaciones no someten al Ministro, así como a ningún otro superior jerárquico, a seguir las opiniones allí explanadas.

Señalado el anterior aserto se evidencia que los informes, cuya nulidad se pretende, no pueden ser considerados actos administrativos definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa, en tanto que han tenido por objeto dar inicio, ante la queja formulada por un particular, a un procedimiento de investigación, tendiente a determinar la veracidad o no de la denuncia interpuesta.

Asimismo, observa la Sala que dichos informes no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o lo prejuzgan como definitivos…’

Del citado precedente jurisprudencial que considera este Juzgado aplicable al informe subjudice, se desprende que los informes no pueden considerarse actos administrativos definitivos, sino actos de mero trámite, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, no pueden ser calificados como definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa y no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o lo prejuzgan como definitivos.

En conclusión, como ha quedado demostrado que no se ha impugnado un acto administrativo definitivo sino de mero trámite o preparatorio, resulta necesario a este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A. contra el Informe de Investigación de Accidente emitido por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar el veintitrés de (23) de marzo de 2009, debiendo la recurrente esperar que la Administración emita su Resolución definitiva, para poder oponerse a ella en vía administrativa, o en caso que se le oponga su valor probatorio en vía judicial desvirtuar la presunción de certeza de que está dotado el referido informe. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A. contra el Informe de Investigación de Accidente emitido por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar el veintitrés de (23) de marzo de 2009.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por la Abogada Minelvis Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de nulidad regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por la Abogada Minelvis Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Ello así, se desprende de autos que el día 19 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil doce (2012) y el día 1º de julio de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por la Abogada Minelvis Martínez Gil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por la Abogada Minelvis Martínez Gil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Minelvis Martínez Gil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMA INTELIGENTES Y CONTROL, C.A., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLIVAR adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARIA EUGENIA MATA
Ponente





La Juez



MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2012-000871
MEM/