JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000873
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0803-2012 de fecha 7 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yureima Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.566, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GREEYS HANNOVER CENTENO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.227.639, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 7 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2012, por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 16 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Yureima Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Greeys Hannover Centeno Sojo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 16 de diciembre de 1994 su representada “…ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), como trabajadora contratada Encargada del Departamento de Sanidad Vegetal en el estado Miranda (…), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de (sic) Agricultura y Tierras (MPPAT), según Decreto Nº 2064 del 17 de enero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.884 de la misma fecha, siendo que, a partir del primero de octubre de 1995, fue aprobado su ingreso como funcionaria de carrera de dicho Servicio en el cargo de Ingeniero Agrónomo I…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que su representada “…ganó el concurso de ascenso realizado en dicho organismo para ocupar la vacante de Ingeniero Agrónomo V (…), siendo notificada de tal situación a través de oficio Nº SASA/ORH/06/116 de fecha 20 de marzo de 2008, con vigencia a partir del 01/02/06 (sic) (…) dicho cargo fue ocupado ininterrumpidamente con eficiencia y responsabilidad…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que en fecha 1º de marzo de 2009, el organismo recurrido “…notificó la culminación de la relación laboral a través del Aviso Público [publicado en la página Nº 29 del Diario Últimas Noticias] en los siguientes términos: ‘Se le informa al personal que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente le fue notificado formalmente la culminación de la relación de trabajo que existió con nuestra institución con el compromiso por parte de esta Junta Supresora de un respeto irrestricto de todos y cada uno de los derechos que de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes (sic) le correspondiese’…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que el organismo recurrido de manera pública y notoria “…materializó un acto de discriminación prohibido de manera expresa por nuestra Carta Magna (…) en su Artículo 21, pues hasta la fecha de interposición de esta querella, hay personal de carrera como contratados que laboran con dicha Junta, (…) al igual que en el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (organismo que sustituyó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria) obviando la capacidad, experiencia, experticia, conocimientos y años de servicios [de su representada]…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…la aludida culminación de la relación de trabajo, aparte de afectar su derecho humano como trabajadora, profesional y madre de familia, ha incidido negativamente en su ingreso económico mensual, el cual ya era absolutamente ínfimo en comparación al salario que devenga un profesional del agro en nuestro país, considerando que según Forma 14-100 devengaba un salario de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTIOCHO (sic) CÉNTIMOS (Bs.F 3.956,68) (sic) (…) el cual solicito que se tome como referencia, al momento de ordenar [al organismo recurrido] el pago del mismo…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…en el caso in comento se produjo una SUPRESIÓN ajena a los supuestos [establecidos en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], ya que no se materializó la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, sino la de un Ente completo con autonomía financiera y funcional, obviando la autorización del ciudadano Presidente de la República, como requisito sine qua nom para efectuar dicho proceso…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que “Es evidente la violación flagrante de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la Notificación (sic) de los Actos (sic) Administrativos (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic), por cuanto el Aviso Público sobre la culminación de trabajo contenida en el Acto (sic) Administrativo (sic) S/N° (sic) de fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2009 y publicado en el diario Últimas Noticias, no cumple con los requisitos establecidos para su validez, pues, no contiene el texto íntegro de acto alguno, ni los recursos que proceden, con expresión de los términos ni ante los cuales deban interponerse, siendo INMOTIVADO tanto DE HECHO como de DERECHO, encontrándose consiguientemente dicho acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme (sic) lo previsto en el Ordinal 4° del Articulo (sic) 19 ejusdem, en razón de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, igualmente que el organismo recurrido “…al suspender el salario de [su] representada o en su defecto, la indemnización salarial, desconoce la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 132, aplicable supletoriamente en cuanto a lo no previsto en el estatuto citado, pues dicha norma prevé el carácter de irrenunciabilidad del salario, el cual no debe ni puede cederse total ni parcialmente, configurándose entonces una notoria Extralimitación de Poder…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que fundamenta su recurso en la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central y el artículo 89 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 88, 89 y 90 de la derogada la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo, que “…a través del Decreto Nº 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.890 (…) se creó el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA (sic) INTEGRAL, con idénticas competencias, funciones y adscripción que las atribuidas al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (ente suprimido por la citada ley según Disposición Transitoria Primera), operando solapadamente una SUSTITUCION (sic) DE PATRONO, pues es el caso, que dicho Instituto se encuentra funcionando desde el día siguiente a la supresión anunciada en el Acto (sic) Administrativo (sic) objeto de este Recurso (sic) de Nulidad (sic), con personal que laboraba en el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA dando continuidad administrativa de manera interrumpida a la prestación de su servicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “…el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone que la creación, modificación y supresión de los órganos de la Administración Pública es competencia exclusiva de los titulares de la potestad organizativa la cual corresponde de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la propia LOAP (sic), a los máximos jerarcas de los entes políticos territoriales y a las máximas autoridades de los entes funcionales, a quienes les corresponde tal potestad organizativa, vale decir el Ministro, derivándose entonces la INCOMPETENCIA para suprimir ese ente, para suprimir cargos y para culminar relación de trabajo alguna del Ciudadano Presidente de la Junta para la Supresión del SASA (sic), Señor, Carlos Rivas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que “…se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y en consecuencia se deje sin efecto, el contenido del Acto Administrativo S/N° contenido en el AVISO PÚBLICO en la página N° 29 del diario Últimas Noticias de fecha 01 de Marzo de 2009 (…) ORDENE a la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) [su] REINCORPORACIÓN inmediata, al cargo de INGENIERO AGRONÓMO V, cargo que tenia u otro de similar o superior jerarquía (acorde con el Manual Descriptivo de Clase de Cargos), conforme al que venía desempeñando al momento del retiro de [su] representada (…), en el órgano de adscripción del mencionado ente, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAT) o en cualquiera de sus organismos adscritos, incluso en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual sustituyó al SASA (sic) y se erige como [su] patrono sustituto…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, solicitó que se “…ORDENE a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Agropecuaria (SASA) la entrega inmediata de los RECIBOS DE PAGO a todas las quincena transcurridas desde la primera quincena del mes de enero del año 2008 a la presente fecha con los respectivos desglose de los conceptos cancelados, en virtud de la relación laboral con el mencionado Servicio (…) ORDENE a la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), proceda a la CANCELACIÓN INMEDIATA del salario dejado de percibir desde el momento del Retiro de [su] representada hasta el momento de su Reincorporación, incluso los que se generen en el curso del presente procedimiento, con sus beneficios contractuales tales como seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) bono de alimentación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, ayuda por hijo, vacaciones vencidas, evaluación del desempeño correspondiente a los periodos 2007-2008 y se efectúen las debidas deducciones por concepto de seguro social obligatorio, e paro forzoso, ley política habitacional, fondo de jubilaciones, entre otros conceptos…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Sede Distribuidora), por la ciudadana GREEYS HANNOVER CENTENO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.639, debidamente asistida por la Abogada YUREIMA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.566, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, por retiro, interpone querella funcionarial.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2589-09.
En fecha cuatro (04) (sic) de Febrero (sic) de dos mil diez (2010) este Tribunal admitió el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic).
El diecisiete (17) de mayo de 2011 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que la parte actora no ha cumplido con los trámites necesarios para elaborar las compulsas necesarias para la practica (sic) de las citaciones y notificaciones.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio cuarenta y cuatro (44), nota del alguacil; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas (sic) de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece que en la materia no regulada en el Titulo (sic) VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…Omissis…)
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas (sic) de un (01) (sic) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 (sic) de agosto de 2004 estableció:
‘… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año’, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás ‘avisarle’ de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a ‘redecretar’ o decretar ‘reperimida’ la instancia...’
En consecuencia, al hacer el computo (sic) respectivo se evidencia que desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual el alguacil de éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que la parte no ha cumplido con los trámites correspondientes para la practica (sic) de las notificaciones, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y siete (07) (sic) días calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas (sic) de un (01) (sic) año de conformidad con el articulo (sic) 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
(…Omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la ciudadana GREEYS HANNOVER CENTENO SOJO (…), debidamente asistida por la Abogada YUREIMA RAMIREZ (sic), (…) contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, por retiro…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2012, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación en los términos siguientes:
Manifestó, que “La sentencia subanálisis decreta la Perención de la Instancia y la extinción del proceso en función de haberse admitido el recurso interpuesto y haber transcurrido más de un año sin activación procesal…”.
Alegó, que “…el problema debe plantearse desde otra arista porque la presencia de un accionante en un proceso debe cumplir en el caso de autos con la presentación del recurso y corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su admisión lo cual hizo. Sin embargo, en vista de no constar el expediente el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa cuestionados debía el juzgado superior tramitar la obtención del mismo a través de los mecanismos procesales existentes…”.
Expresó, que “…el juzgado de marras no lo hizo y era su deber procesal efectuar esa gestión en beneficio de la aplicación y administración de justicia. Imputarle al accionante tal obligación no se corresponde con la tutela judicial efectiva ni con el debido proceso no estructurado…”.
Señaló, que “…Se incumple con el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos, disposición que ordena la respuesta a cada alegato planteado inicialmente o durante la tramitación. En el caso subanálisis no se logró la incorporación a la foja (sic) procesal los antecedentes administrativos a pesar de haber sido solicitados en el recurso correspondiente. Igualmente se transgrede el artículo 26 constitucional que establece el principio de la tutela judicial efectiva…”.
Esgrimió, que “En este proceso debía el juzgado superior elaborar el trámite para así materializar la pretensión del recurrente y no limitarse a esperar cualquier petición…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2012, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Greeys Hannover Centeno Sojo, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Greeys Hannover Centeno Sojo, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2012, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Greeys Hannover Centeno Sojo, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El presente caso, gira en torno a la pretensión de la parte recurrente consistente en que se deje sin efecto “…el Acto Administrativo S/Nº contenido en el AVISO PÚBLICO, de fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2009, en la página Nº 29 del diario Últimas Noticias, suscrito por el ciudadano CARLOS RIVAS VILLAPOL, en su carácter de Presidente de la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (…) a través del cual NOTIFICÓ A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DICHO ORGANISMO DE LA RELACIÓN DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO con esa institución…” (Mayúsculas del original).
De manera subsidiaria, solicitó su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de similar o superior jerarquía “…en el órgano de adscripción del mencionado ente, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAT) o en cualquiera de sus organismos adscritos, incluso en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual sustituyó al SASA (sic) y se erige como [su] patrono sustituto (…) ORDENE a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Agropecuaria (SASA) la entrega inmediata de los RECIBOS DE PAGO a todas las quincena transcurridas desde la primera quincena del mes de enero del año 2008 a la presente fecha con los respectivos desglose de los conceptos cancelados, en virtud de la relación laboral con el mencionado Servicio (…) [así como,] la CANCELACIÓN INMEDIATA del salario dejado de percibir desde el momento del Retiro de [su] representada hasta el momento de su Reincorporación, incluso los que se generen en el curso del presente procedimiento, con sus beneficios contractuales tales como seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) bono de alimentación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, ayuda por hijo, vacaciones vencidas, evaluación del desempeño correspondiente a los periodos 2007-2008 y se efectúen las debidas deducciones por concepto de seguro social obligatorio, e paro forzoso, ley política habitacional, fondo de jubilaciones, entre otros conceptos…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, mediante decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado A quo declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en que “…desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual el alguacil de éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que la parte no ha cumplido con los trámites correspondientes para la practica (sic) de las notificaciones, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y siete (07) (sic) días calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas (sic) de un (01) (sic) año de conformidad con el articulo (sic) 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara…”.
Sobre este particular, la parte apelante señaló que “…en vista de no constar el expediente el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa cuestionados debía el juzgado superior tramitar la obtención del mismo a través de los mecanismos procesales existentes (…) [alegando además que], debía el juzgado superior elaborar el trámite para así materializar la pretensión del recurrente y no limitarse a esperar cualquier petición…”.
Ahora bien, antes de pronunciarse con respecto a los a los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación y a los fines de determinar si en el caso bajo estudio se configuró la perención de la instancia es menester para esta Corte efectuar el siguiente análisis:
Cabe destacar que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…” (Negrillas de esta Corte).
De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de estos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como la imparcialidad, transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva establecida en nuestro Texto Fundamental.
No obstante, la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, configurándose como consecuencia de ello la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En ese sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el entendido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. (Destacado de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853 de fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Gobernación del Estado Anzoátegui), dispuso lo que a continuación se transcribe:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.
De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su recurso de apelación y al efecto, se observa lo siguiente:
Señala la parte apelante que “…en vista de no constar el expediente el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa cuestionados debía el juzgado superior tramitar la obtención del mismo a través de los mecanismos procesales existentes (…) [alegando además que], debía el juzgado superior elaborar el trámite para así materializar la pretensión del recurrente y no limitarse a esperar cualquier petición…” (Corchetes de esta Corte).
Sobre este particular, considera esta Corte que si bien es cierto que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de estos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia, no lo es menos, que la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, tal y como fue señalado en líneas preliminares. En el presente caso, se observa de los autos que conforman el expediente judicial, que en fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de solicitar el exediente administrativo de la querellante, librando en esa misma fecha el oficio Nº TSSCA-130-10, con tal finalidad (Vid. folio treinta y siete (37) del expediente judicial), por lo que mal puede alegar la parte apelante que el Juzgado A quo, no tramitó la obtención del mismo a través de los mecanismos procesales existentes. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso procede la perención de la instancia declarada por el Juzgado A quo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
El presente recurso fue recibido en fecha 26 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, la causa resultó asignada al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. folio nueve (9) del expediente judicial).
Se desprende del folio diez (10) del expediente judicial, que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso conforme con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose en fecha 3 de junio de 2009, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (a quien se le solicitó la remisión de los antecedente administrativos de la parte recurrente), así como a los ciudadanos Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tal como se evidencia del folio once (11) del presente expediente.
Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Instancia, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos supra señalados (Vid. folios del doce (12) al quince (15) del expediente judicial).
Posterior a ello, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2009, los Apoderados judiciales de la parte recurrida presentaron escrito de contestación a la querella interpuesta (Vid. folios dieciséis (16) al veintiséis (26) del expediente judicial).
Asimismo, se observa que en fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano Alejandro Gómez, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa, conforme con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil (Vid. folio veintisiete (27) del expediente judicial).
Consecuentemente, se observa que en fecha 13 de octubre de 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, efectuó el sorteo correspondiente, resultando la causa asignada al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. folio treinta (30) del expediente judicial).
Se desprende del folio treinta y uno (31) del expediente judicial, que en fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso conforme con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la notificación de los ciudadanos Presidente de la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y Procuradora General de la República.
De igual forma, se observa que en fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana Greeys Hannover Centeno Sojo, parte recurrente en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Agropecuaria, culminó sus funciones administrativas el treinta y uno (31) de diciembre de 2009. Por lo cual solicito se anule el oficio [de fecha 19 de octubre de 2010], dirigido a dicho ente y sea notificado el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como la Procuradora General de la República…” (Vid. folio treinta y cinco (35) del expediente judicial).
Posterior a ello, se observa que en fecha 4 de febrero de 2010, se dictó nuevo auto de admisión y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como a la ciudadana Procuradora General de la República (Vid. folio treinta y siete (37) del expediente judicial).
Igualmente, evidencia esta Alzada que en fecha 10 de mayo de 2010, el Abogado Humberto Decarli, consignó instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte recurrente (Vid. folio cuarenta (40) del expediente judicial).
En este orden de ideas, se desprende de autos que un (1) año después, esto es en fecha 16 de mayo de 2011, el Abogado Humberto Decarli, Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal le informara el estado de las notificaciones ordenadas en fecha 4 de febrero de 2010 (Vid. folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial).
De igual forma, se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia que no se ha cumplido con la práctica de las notificaciones “…por cuanto la parte actora no ha cumplido con los trámites correspondientes respecto a la solicitud de copias simples y certificadas para remitirlas junto a las notificaciones, e igualmente con la compulsa o el traslado del ciudadano alguacil para practicar las mismas…” (Vid. folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial).
Consecuentemente, se desprende que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, la diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó “…dos juegos de copias simples de los folios 1 al 37, ambos inclusive, a los fines de las notificaciones respectivas…”.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en razón de haber transcurrido más de un (1) año desde el 17 de mayo de 2011, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia que la parte recurrente no había cumplido con los trámites correspondientes para la práctica de las notificaciones, hasta la fecha de la mencionada decisión.
De lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que tal y como efectivamente lo señaló el Juzgado de Instancia, desde el 17 de mayo de 2011, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia que la parte recurrente no había cumplido con los trámites correspondientes para la práctica de las notificaciones, hasta el 24 de mayo de 2012, oportunidad en la cual el Juzgado A quo dictó sentencia declarando consumada la perención y extinguida de la instancia, la parte recurrente no realizó actuación alguna mediante la cual se instara al Juzgado de Instancia a la prosecución del proceso hasta su sentencia definitiva, extendiéndose tal inactividad por más de un (1) año.
Dentro de este contexto, advierte esta Corte que aun cuando el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó en fecha 14 de mayo de 2012 diloigencia mediante la cual solicitó “…dos juegos de copias simples de los folios 1 al 37, ambos inclusive…”, la misma no constituye un acto capaz de interrumpir la perención, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de copias certificadas es considerada una actuación de mero trámite que no implica el impulso procesal propio de los actos de procedimiento, entendiéndose por tales, aquéllos que tienen como propósito que el juicio principal continúe hasta que se dicte sentencia (Vid. sentencias Nros. 30 y 1329 de fecha 14 de enero de 2003 y 26 de julio de 2007, ambas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (casos: Dulce Judith Torres Ramones, Sociedad Mercantil Sime-Venezuela C.A., respectivamente).
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que en igualdad de términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisiones Nros. 162 y 249 del 13 y 20 de febrero de 2003 (casos: Irack Márquez Moreno, Rafael Huizi Clavier, respectivamente). También, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso análogo, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2011, en el expediente N° AP42-R-1999-022442 (caso: Efrén Antonio Silva Vs. Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado).
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alzada, como prueba de la falta de interés de la parte actora, que con anterioridad al lapso de un (1) año de inactividad procesal verificado por el Juzgado A quo, trascurrió igualmente un lapso superior al de un (1) año de inactividad desde el 10 de mayo de 2010, oportunidad en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó instrumento poder que acredita su representación (Vid. folio cuarenta (40) del expediente judicial), hasta el 16 de mayo de 2011, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la que solicitó al Tribunal le informara el estado de las notificaciones ordenadas en fecha 4 de febrero de 2010 (Vid. folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial).
En atención a lo expuesto y siendo que desde la última actuación procesal llevada a cabo por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, vale decir, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012, oportunidad en la cual el Juzgado A quo dictó sentencia, transcurrió holgadamente el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte apelante hubiere realizado alguna actuación dirigida a darle impulso al proceso, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar que la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinción de la instancia en el presente recurso, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2012, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GREEYS HANNOVER CENTENO SOJO, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000873
MMR/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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