JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001026


En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1053-2012 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vía de hecho interpuesta por la ciudadana Carmen Visconti, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.541, debidamente asistida por la Abogada Janeth Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.028, actuando con el carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 5, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 23 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de junio de ese mismo año, que declaró Improcedente la demanda por vía de hecho interpuesta.


En fecha 31 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Janeth Colina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Janeth Colina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre el desistimiento de la apelación.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




I
DE LA DEMANDA POR VÍA HECHO INTERPUESTO

En fecha 17 de abril de 2012, la Representación Judicial de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, presentó la demanda por vía de hecho en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguiente razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada “…es la propietaria por justo título supletorio de unas bienhechurías construídas (sic) en un terreno Municipal, (…) las cuales las conforman un módulo de usos múltiples sobre el cual fue construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, cuyas obras de construcción culminaran (sic) el 12 de mayo de 1999…” (Negrillas del original).

Que, “En dicho módulo, en acatamiento a uno de los objetos de la constitución de la Fundación, se prestan servicios de salud y educativos con naturaleza de servicio público, tales como consultas de ginecología, medicina general, pediatría, oftalmología, tareas dirigidas y otros”.

Expresó, que “En el transcurrir de los años surgió la idea en que la comunidad de constituir y crear la Parroquia Santa Fe, y comoquiera que el módulo de esos múltiples gozaba de instalaciones adecuadas para que funcionara la casa Parroquial, [manifestaron su] disposición de compartir los espacios dentro del módulo de usos múltiples para que se instalaran los Párrocos designados y (…) como Fundación [pudiesen] continuar prestando [sus] servicios y labores dentro de dicho inmueble” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que desde el momento en que se les entregó las llaves del inmueble, gestionaron “…ante el Arzobispado la entrega del templo, ya que era a ellos a quienes competía las actividades propias de la Iglesia (impartir misas, efectuar comuniones, bautismos, matrimonios y todas las inherentes con su naturaleza”.

Precisó, que “Iniciadas las conversaciones, finalmente se llega a un acuerdo con el Arzobispado de cómo quedarían los espacios a ser ocupados por la parte esclesiástica (sic), y los que continuarían ocupando Salud Baruta y la Fundación Nuestra Señora del Pilar”.

Indicó, que “La traba surge cuando se debe plasmar los acuerdos en los respectivos documentos y la Síndico Municipal de Baruta hace unas exigencias donde [les] impone la forma jurídica en la que [continuarían] ocupando los espacios que [les] pertenecen en propiedad, e indica que el contrato a firmar entre [su] representada y la Alcaldía de Baruta será comodato, y entonces le [comunicaron] a través de carta dirigida a la Síndico Municipal que en esos términos no [harían] entrega al Arzobispado de ninguna parte del inmueble que [les] pertenece en propiedad, ya que mal [podrían] recibir en comodato lo que [les] pertenece en propiedad…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “Posterior a dicha carta comenzaron los actos de presión y amenazas por parte de la Síndico Municipal Ery Marcano, en el sentido que ejercería acciones para hacer cumplir a la fuerza sus exigencias, y es así como comienza a enviar personas al módulo de usos múltiples, y sin solicitar permiso previo ingresan y comienzan a hacer tomas fotográficas de todas las puertas, cilindros y candados, a lo que [respondieron] con suma indignación y gran malestar informándole que estaban irrumpiendo en propiedad privada y que no [estaban] dispuestos a seguir tolerando actos de amenaza para [despojarlos] del inmueble que [ocupan y que les] pertenece en propiedad…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…el día viernes 13 de abril del presente año 2012, en horas de la mañana irrumpió en forma sorprendente, grosera, con abuso de autoridad y arbitrariamente la Síndico Municipal de Baruta Ery Marcano manifestando que acudía en nombre del Alcalde Gerardo Blyde y como segunda autoridad del Municipio, para tomar en forma arbitraria las instalaciones conformada (sic) por el Módulo de Usos Múltiples (…) sede de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, quienes [son] los dueños del inmueble por tener título supletorio que [les] confiere dicha cualidad” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, inmediatamente hicieron acto de presencia “…miembros de la Fundación para defender [su] derecho de propiedad sobre dicho inmueble” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “Acto seguido procedió la Sindico (sic) Municipal en forma arbitraria y grosera amenazando a todos los miembros de la Fundación que [se encontraban] presentes con [meterlos] presos si [impedían] dicha acción, y comenzó a girar instrucciones para que el personal que la acompañaba comenzaran a violentar los candados y cerraduras de las puertas y fueron cambiando uno por uno todos los cilindros de las puertas, aproximadamente 15 cerraduras” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que los miembros de la precitada Fundación le preguntaron a la Síndico Municipal “…si poseía algún documento u orden de allanamiento o de expropiación para irrumpir de esa forma (…) a viva voz y en tono desafiante y arrogante gritó que ella era la segunda autoridad del Municipio y no requería de ningún documento para tomar dicho inmueble, toda vez que todo aquello construido sobre terreno municipal le pertenece al Municipio, y ese inmueble era propiedad de ellos”.

Destacó, el abuso de poder y actuación excesiva de sus funciones y atribuciones, la Síndico Municipal tomó por asalto el inmueble “…aprovechándose de la particularidad que ese día el sector público se encontraba con un permiso especial en actividades programadas para ese día, y que resultaría engorroso ubicar apoyo policial de una fuerza distinta a la del Municipio Baruta, a quienes llamó para que se hicieran presente y le resguardaran el inmueble y la calle mientras cometía el acto de barbarie y se apoderaba (…) del inmueble (…) adicional al hecho que se hizo asistir supuestamente de la Notario Público Segunda del Municipio Chacao, y cuando [indagaron] sobre el nombre de la supuesta funcionaria, que resultó ser una escribiente de la Notaría…” (Corchetes de esta Corte).

Ostentó, que “Luego de varias horas de saqueo, arbitrariedades y abuso de poder de la Síndico del Municipio Baruta, (…) llamó al Obispo Nicolás Bermúdez quien se hizo presente en el inmueble asistido por el abogado (sic) Alberto Arteaga para hacerles entrega de las instalaciones en forma abusiva, quienes con su presencia y actuar convalidaron los actos ejecutados arbitrariamente por la Síndico Municipal (…) y que constituyen vías de hecho que no [tienen] porque tolerar y aceptar” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Sostuvo, que les pidieron que salieran “…voluntariamente para no tener que utilizar la fuerza policial que hizo hacer presente en el inmueble, comprometiendo de esta forma sus actuaciones, ya que recibiendo sus instrucciones ilegales e irritas de la Síndico Municipal se tuvieron que quedar presente, y actuar cada vez que ella lo exigía, para [solicitarles] a los presentes cédulas de identidad y llamados de atención con amenaza de privación de libertad…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que los referidos hechos generaron daños morales y materiales “…toda vez que al romper los candados, cerradura y unas puertas divisorias que [habían] colocado dentro del inmueble, cuya última reparación y acondicionamiento [les] costó la cantidad de Bs. 30.000,00 no solo constituyó un acto de despojo de [su] propiedad por la fuerza sin existir documento alguno que la autorizara a irrumpir en la forma que lo hizo, sino unas vía (sic) de hecho cometidas por la primera y segunda autoridad del Municipio, que pareciera que por el simple hecho de serlos no requieren de ninguna Providencia o documento público que demuestre que tiene mejor derecho que el de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

Que, las consultas médicas y actividades educativas que se impartían en la aludida Fundación fueron suspendidas, en consecuencia, solicitó “…restituir a la brevedad, ya que no puede jugarse con la salud de las personas y beneficiarios del servicio” (Negrillas del original).

Indicó, que interpusieron denuncia “…vía telefónica el día 13 de abril ante la Fiscalía General de la República y escrita el día 16, se hizo presente en el lugar de los hechos una comisión que procedió a efectuar también tomas fotográficas para ilustrar lo que ocurría” (Negrillas del original).

Solicitó, que se restituya la situación jurídica infringida a su representada y que se les “…coloque de nuevo en posesión del inmueble que le pertenece a [su] representada en propiedad, y poder reactivar en forma inmediata los servicios de salud y educativos que allí se imparten que constituyen una prestación de servicio público., y se condene al Alcalde y Síndico Municipal de Baruta a que restituyan el inmueble que por la fuerza y a través de vías de hecho arrebató a [su] representada quien es la propietaria por titulo (sic) supletorio” (Corchetes de esta Corte).

Requirió, que “…se dicte una cautelar donde se ordene a la Síndico Municipal de Baruta (…) que no solo cese en el acto perturbatorio a través del cual despojó a [su] representada de la propiedad del inmueble (…) sino que se restituya de inmediato la situación jurídica infringida, y se coloque a [su] representada de nuevo en la posesión pacífica del mismo para poder restituir a la brevedad el servicio público que allí se presta y se reactiven las consultas médicas y las labores educativas en beneficio de las personas que allí trabajan diariamente, los usuarios del servicio y los menores y adolescentes que acuden al Módulo de Usos Múltiples en horas de la tarde diariamente para recibir tareas dirigidas” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 23 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la demanda por vía de hecho interpuesta, y al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales.

En tal sentido, siendo que el presente recurso, se encuentra constituido por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento consignada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2012, por la Abogada Janeth Colina Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento solicitada se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2012, que cursa al folio cuatro (4) del presente expediente, la Abogada Janeth Colina Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Nuestra Señora del Pilar manifestó su voluntad de desistir de la presente demanda por vía de hecho en los siguientes términos: “…recibiendo instrucciones de mi representado desisto de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva declarada por el Juzgado Superior Contencioso, a los fines que mi representada pueda materializar el acuerdo logrado con la intervención del mediador” (Subrayado del original).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, poder general otorgado por la ciudadana Carmen Teresa Visconti Castro, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.141, actuando con el carácter de Presidenta de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, a la Abogada Janeth Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.028, en el cual consta lo siguiente “Otorgo poder general a los abogados (sic) en ejercicio JANETH C. COLINA P. Y (sic) GERALD R. BUENAVIDA Z., (…) para que actuando conjuntamente o separadamente ejerza la representación de mi representada en cualquier procedimiento que exista bien actuando como actor o demandada, quedando facultados los referidos abogados (sic) para darse por citado, intimado y notificado; ejercer las defensas que sean necesarias en todas sus instancias, grados e incidencias; contestar demandas, oponer reconvenciones; promover pruebas; ejercer todos (sic) tipo de recursos ordinarios y extraordinarios; ejercer la acción de Amparo y solicitar Revisión Constitucional; recibir cantidades de dinero en nombre de mi representada otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; disponer de los derechos en litigio; ceder derechos litigiosos; desistir, transigir y convenir, designar árbitros arbitradores o de derecho; y en fin realizar cualquier todo tipo de defensas necesaria (sic) para el resguardo de los derechos e intereses de mi representada…” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción en el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por la Abogada Janeth Colina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por la ciudadana Carmen Visconti, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.541, debidamente asistida por la Abogada Janeth Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.028, actuando con el carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. HOMOLOGA el desistimiento de la apelación en el recurso por vía de hecho interpuesta en fecha 28 de junio de 2012 por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-001026
MM/20

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc.