JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000108

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0951 de fecha 9 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado AHMED RIVERAS ECHEZURÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.062, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Abogado Ahmed Riveras Echezuría, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Trabajé en la Administración Pública al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el primero de Octubre (1º) de mil novecientos setenta y nueve (1.979) hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2006, con vigencia a partir del 1º de marzo de 2006, fecha en que fui jubilado por el Ministerio de Educación según se desprende de la Resolución Ministerial Nº 000 206 (única) de fecha 31 de Enero de 2006...”

Indicó que, “…en fecha 21 de julio de 2011, el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), me pagó mis Prestaciones Sociales, según Finiquito de Liquidaciones de Prestaciones Sociales con motivo de la terminación de la relación jurídico laboral, y para el cálculo de mis prestaciones sociales el Ministerio de Educación tomó en cuenta el tiempo establecido desde el 1º de Octubre de 1979 fecha en que comencé a prestar mis servicios en ese órgano administrativo hasta el 1º de marzo de 2006, fecha en que fui jubilado según resolución ya identificada y de acuerdo a finiquito elaborado por el propio organismo…”.

Manifestó que, “De dicho finiquito se desprende que el monto pagado por el Ministerio de Educación ascendió a la cantidad de ciento ocho mil ciento setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (108.173,25 Bs.F), monto que no se me canceló de manera inmediata tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999. Se desprende también de este documento que el Ministerio del Poder Popular para la Educación me pagó mis Prestaciones Sociales en fecha 21 de julio de 2011, es decir, cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días después de haber sido efectivamente jubilado, por lo que me adeuda la cantidad de noventa y tres mil quinientos ochenta bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (93.580,45 Bs.F) por intereses de mora generados de mis prestaciones sociales, calculados desde el 1º de marzo de 2006 (fecha de mi jubilación) hasta el 21 de Julio de 2011 (fecha del pago efectivo de mis prestaciones sociales) por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.

Finalmente, solicitó “…el pago de la cantidad de noventa y tres mil quinientos ochenta bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (93.580.45 Bs.F) por intereses de mora generados por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales calculados desde el 1º de marzo de 2006 (fecha de mi jubilación y en que nació el derecho) hasta el 21 de julio de 2011 (fecha del pago efectivo de mis prestaciones sociales)…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana AHMED RIVERAS ECHEZURIA con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:
(…)
De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa, que riela al folio (35) del expediente Resolución Nº 000206 de fecha 23 de enero de 2006, tal y como se evidencia de la parte posterior de la misma, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante, con efecto a partir del 1º de marzo de 2006, tal y como lo señala en su escrito recursivo el ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURÍA, plenamente identificado.
Ahora bien, la norma supra trascrita, señala que el objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial.
Siendo ello así, observa este Juzgador, que el ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURIA, egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de marzo de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 21 de julio de 2011, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.108.173,25), tal como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática del recibo de pago y cheque por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre del ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURIA, debidamente emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual se encuentra debidamente firmado y recibido en fecha 21 de julio de 2011 por el hoy querellante, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el pago de los intereses moratorios al ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURIA, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a las actas que cursan en el expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la delegada de la Procuradora General de la República, en el sentido que se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda caso Malavé de Barette en contra de su Representada, no entiende quien decide el infundado alegato de la Administración, toda vez que la parte querellante en su escrito recursivo, nada señala con respecto a dicho alegato.
Por lo que en consecuencia, debe pagársele al ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURIA, parte actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de marzo de 2006, fecha en la cual egresó por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 21 de julio de 2011, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.108.173,25), tomando como base la tasa establecida en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se niega el alegato proferido por la representación de la República relativo a la tasa y normativa aplicable al caso objeto de controversia. Y así se decide...”. (Mayúsculas del original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos es aplicable la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Central, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

El Juzgado A quo declaró que “…el ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURIA, egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de marzo de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 21 de julio de 2011, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.108.173,25), tal como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática del recibo de pago y cheque por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre del ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURIA, debidamente emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual se encuentra debidamente firmado y recibido en fecha 21 de julio de 2011 por el hoy querellante, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el pago de los intereses moratorios al ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURIA…”. (Mayúsculas del original)

Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)


De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio cincuenta (50) del expediente judicial, fotocopia de cheque de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Banco Central de Venezuela por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, recibido en fecha 21 de julio de 2011, siendo que, tal como consta al folio treinta y cinco (35) del expediente, egresó del organismo recurrido en fecha 1º de marzo de 2006, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de marzo de 2006, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 21 de julio de 2011, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 21 de julio de 2011, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ahmed Riveras Echezuría, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado AHMED RIVERAS ECHEZURÍA, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000108
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,