JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000042
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLARROEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.985.484, debidamente asistido por el Abogado Enio Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.127, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta y ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2012, se remitió el presente cuaderno separado a esta Corte.
En fecha 7 de junio de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano Gilberto Antonio Villarroel Carvajal, debidamente asistido por el Abogado Enio Campos, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, como punto previo que “…`El Acto Recurrido´ corresponde a una sanción fundada en una RETALIACIÓN en mi contra de parte de quien ejerce el cargo de Contralor Municipal de Municipio Bolivariano Angostura. En efecto, en mi condición de ALCALDE en funciones del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2008 interpuse por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el procedimiento de concurso que concluyó con la selección y posterior designación del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORTIZ (sic) como Contralor Municipal del aludido Municipio, convocado mediante Acuerdo N° 04/2007 del 13 de febrero de 2007; así como también, contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo N°07/2007 del 21 de febrero de 2007 y el Acuerdo N° 14/2007 del 10 de abril de ese mismo año, dictados por la Cámara Municipal del municipio (sic) Raúl Leoni del estado Bolívar. (…) Así mismo, por iniciativa del ciudadano Contralor Municipal Carlós Eduardo González Ortiz, en virtud de lo establecido por el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este funcionario en fecha 13 de agosto de 2008 solicitó al Ministerio Público, por vía del Fiscal Cuarto en Materia de Salvaguarda del Estado (sic) Bolívar, la apertura de una investigación penal por Falta Grave (…) [contra su persona] (…) Y que fue encausada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (…) el cual concluyó decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido comprobado por la vindicta pública (…). Ante cuyo acto conclusivo, el tribunal de la causa DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal; y que el ciudadano Contralor Municipal cuestionó mediante recurso de apelación y que le resultó declarada INADMISIBLE por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar (…). Dicho SOBRESEIMIENTO declarado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por expresa solicitud de la representación fiscal que llevó la fase inicial del proceso y que tuvo su fundamento, en que efectivamente quedó DEMOSTRADA durante el proceso de investigación llevada por esa representación del Ministerio Publico el CUMPLIMIENTO mediante la entrega tempestiva, y por ante la Cámara Municipal y el máximo órgano del Control Fiscal, tanto de la rendición de cuentas sobre la gestión de mi asistido, y demás documentos accesorios y concomitantes a la gestión del año 2007, que exigen la ley y sus reglamentos…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…En fecha Dieciocho (sic) (18) de julio de 2011, (…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura, por vía de la funcionaria Maryorieth Gómez, pero refrendado por el ciudadano Contralor Municipal (…); emite un AUTO DE APERTURA signado en el expediente N° DDR-0001-07-2011, el cual en virtud del Oficio N° 07-02-1660 emanado por la Dirección de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República de fecha 20 de septiembre de 2010, es decir Diez (10) meses y Veintiocho (28) días después, procede a iniciar y substanciar el procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa contra la persona que ahora asisto judicialmente, supuestamente a solicitud de esa Dirección de la máxima entidad contralora; y que sin la necesaria y previa declaratoria de la misma; SENTENCIA, aún en esa fase inicial del procedimiento; en violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales, como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa (…). Con lo cual, esta Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura, además de prescindir de la elaboración y notificación del Informe Preliminar obligatorio y en el cual, los hechos y sus consecuencias jurídicas son asumidas como `presuntas´, `supuestas´, `probables´, por lo que están sujetas al imprescindible Debido Proceso y a la actividad probatoria de las partes en un proceso en sede administrativa que estará siempre sujeto al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, objetiva e imparcial. Por lo que este Auto de Apertura del Expediente Administrativo N° DDR-0001-07-2011 es la sentencia previamente decretada en mi contra por esa Contraloría Municipal predispuesta a afectarme moral y pecuniariamente, además en palmaria violación por Falta de Aplicación de lo dispuesto en el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación con el Articulo (sic) 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviamente en contravención con el Principio de Imparcialidad Administrativa, por lo cual dicho Auto de Apertura deviene ineluctablemente en la violación del Artículo 49 y del Artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que le hace objeto a dicho procedimiento, desde su origen, de la aplicación del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con el Articulo (sic) 25 de la Carta Magna; y así lo solicito de esa Ilustre Corte de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…el argumento que esgrime la funcionaria actuante para iniciar el procedimiento, no es del todo cierto. En efecto, la Dirección de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República no `INSTA´ a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura, a la apertura del procedimiento para la imposición de la multa establecida por el Artículo (sic) 94, por la causal de su Numeral (sic) 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) [por lo que] nos encontramos desde el principio del Acto Administrativo en los Falsos Supuestos de `hecho´ y de `derecho´, con los que la administración le da inicio al procedimiento…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Narró, que “… En fecha Diecinueve (19) de julio de 2011 (sic) Notificación del AUTO DE APERTURA, supuestamente recibido por mi esposa Norlis de Villarroel, en cuyo acto de recepción no consta su firma autógrafa y su número de cédula de identidad, ni el espacio determinado para hacer constar dicho número que individualiza a la persona que lo recibe. (…) Luego aparecen consecutivamente y repetidos los oficios números CMRL-06-0007 de fecha 19 de junio de 2008 (…), CMRL-07-0011 de fecha 17 de julio de 2008 (…), CMRL-DC-07-0017 de fecha 29 de julio de 2008 (…). Es en estos oficios en que se funda la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura para, y en virtud de lo establecido en el Artículo 94, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin previamente declarar la responsabilidad administrativa, imponerme la multa constante de Quinientas Veintidós (522) Unidades Tributarias, cuando efectivamente había yo procedido Tres (3) años atrás a entregar por ante la Contraloría General de la República, máximo órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal tanto de la rendición de cuentas sobre mi gestión, como el informe de bienes muebles y demás documentos del año 2007, y así resultó probado por el Ministerio Público en la fase de investigación penal, como por ante la jurisdicción penal, en el proceso que esa mismo (sic) funcionario (sic) contralor había solicitado…”.
Expresó, que “…[el] Oficio N° CMRL-08-003 de fecha 6 de agosto de 2008 (folio 25), mediante el cual la Contraloría Municipal de Raúl Leoni, ahora Angostura, remite el auto de apertura del expediente marcado número: CMRL-DC-07-02 de fecha 08 de agosto de 2008 por la `solicitud no presentada del Inventario de Bienes´ de la Alcaldía por ante esa Contraloría Municipal. Cuando ampliamente había quedado demostrado que si lo había consignado y por ante el órgano superior del Sistema Nacional de Control Fiscal; ya que en esas fechas se encontraban en pleno desarrollo los recursos contencioso administrativos con los cuales cuestionaba, como órgano ejecutivo del poder público municipal, todo el proceso de selección y designación de quien en ese momento ejercía el cargo de Contralor Municipal…” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…[del] Oficio N° 07-02-1660 de fecha 20 de septiembre de 2010 emanado por la Dirección de Control de Estados y Municipios y suscrito por la ciudadana Morelis Milla (…) destaca[n] Dos (2) elementos fundamentales (…). En primer lugar, que el órgano contralor municipal lo asume como una ORDEN de proceder que les fue dada por esa Dirección de Control de Estados y Municipios, para iniciar el procedimiento dirigido a establecer mi responsabilidad administrativa y la consiguiente sanción de multa, y así lo asume durante todo el procedimiento, sin tomar en cuenta correctivamente la recurrida la observación que se destaca en ese oficio y que es del siguiente tenor (…) `No obstante, este Máximo Órgano de Control Fiscal, del análisis realizado a los citados Expedientes, evidenció omisiones en los procedimientos de auditoría practicados por esa Contraloría Municipal en las actuaciones fiscales´. Observación de fondo que no es corregida, y bajo su formulación original viciada de `omisiones en los procedimientos de auditoría´ concluyó con `El Acto Recurrido´. En segundo término instruye esa dirección adscrita al Máximo Órgano de Control Fiscal (…) `...En tal sentido, es de señalar en primer lugar, una vez culminada la actuación ese órgano de control elaborará el informe Preliminar, el cual deberá ser remitido a los presuntos interesados para que en un lapso perentorio emitan sus descargos. Es de destacar que en este informe los hallazgos u observaciones deberán contener el análisis técnico-jurídico pormenorizado donde se precisen en forma clara y concreta el hallazgos (sic) detectados por cada acto, hecho u omisión contrario a la norma, el cual estará constituido por 4 elementos: condición, criterio, causa y efecto. Asimismo, deberá determinar, el monto de los daños causados al patrimonio público de ser el caso. Al respecto se anexa modelo de la estructura que debe contener el informe de auditoría...´ (…). Nunca se elaboró el señalado Informe Preliminar, tan enfatizado por ese Máximo Órgano de Control Fiscal del que incluso remite `modelo´, por cuanto, ciertamente, es previo y determinante al Auto de Proceder, en tanto no consta en el expediente, menos me fue notificado, informado, ni existe referencia alguna del mismo en los documentos y actos del expediente…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “… en la (sic) Auto Decisorio, este predispuesto funcionario comprueba, que NUNCA existieron elementos de convicción en un Informe Preliminar que tampoco existió, y que llevaran a esa Contraloría Municipal a la apertura de una investigación para la determinación de ninguna responsabilidad administrativa. Que efectivamente el procedimiento administrativo, por esta vía cuestionado, en ningún momento determina NINGUNA responsabilidad administrativa que me sea imputable y; que el mismo únicamente responde a una retaliación personal; usando, como vía de instrumentación, y con abuso y desviación de poder, las potestades que le otorga el marco jurídico como órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal para dar por satisfechas sus deseos personales de venganza en mi contra...” (Mayúsculas del original).
Que, “…declara el suscriptor de `El Acto Recurrido´, que había resultado notificado por vía de mi cónyugue (sic), lo cual no es cierto. En primer lugar no resulta veraz que fue mi esposa quien recibió la supuesta notificación, en tanto ella es conteste y sabe que ante recepción de un documento oficial, ella debe no sólo firmarlo, sino colocarle su número de cédula de identidad, la fecha y la hora de su recepción. Por otro lado, desconoce el funcionario suscriptor de `El acto Recurrido´, que para que surta efectos cualquier acto administrativo una vez dictado, `Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos´ que pueden estar afectados por el procedimiento. Ya que de la personalísima notificación depende la eficacia de los actos administrativos, y ello no consta en los autos del expediente. Por lo que la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura, mediante `El Auto Recurrido´ se hace sujeta de la aplicación del Artículo (sic) 19, Ordinal 1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación del Artículo (sic) 49, Numeral (sic) 1º nuestra Carta Fundamental, y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Esgrimió, que “…[al] fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 29 de agosto de 2011. (…) se puede fácilmente colegir que no me encontraba debidamente notificado, ni yo, ni mi representante judicial, de los actos administrativos previos a la fase final del procedimiento que constituye la Audiencia Oral y Pública en sede administrativa…” (Corchetes de esta Corte).
Que, en el “…Oficio 001-008-2012, contentiva (sic) de la NOTIFICACIÓN de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día lunes 29 de agosto de 2011 (…) reitera la recurrida, su irrita e ilegal notificación, en tanto supuestamente la misma resultó recibida por mi esposa, cuestión que no es cierto; y como tal puede apreciarse que en la misma no aparece firmada por ella, y si bien aparece su número de cédula de identidad, el mismo es colocado por otra persona y con otro tipo de lápiz de tinta. Por lo que vuelve la recurrida a infringir el Artículo (sic) 49, Numeral (sic) 1º nuestra Carta Magna, y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que lo que `El Acto Recurrido´ se hace sujeto de la aplicación del Artículo (sic) 19, Ordinal (sic) 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así lo solicito…” (Mayúsculas del original).
Que, en el “…Acta de Audiencia Oral y Pública, (…) de fecha 29 de agosto de 2011 (…) no está determinada la cualidad de `delegataria´ con la que asume la funcionaria Maryorieth Gómez, Directora de Determinación de Responsabilidades de esa Contraloría Municipal, la dirección e intermediación de la audiencia oral, misma que enuncia su carácter de `delegataria´, más no la prueba, en tanto no consta en el expediente administrativo la supuesta `Resolución 09-10-0001-2009´ a la que hace mención esta `juzgadora´, lo cual deja en entredicho la legitimidad o cualidad que arguye dicha funcionaria para impertir (sic) justicia en sede administrativa. No obstante, a todas luces su participación como `juzgadora´ delegada en sede administrativa, estaba signada por la también causal de inhibición establecida por el Numeral (sic) 4° del Artículo (sic) 32 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, en tanto esta funcionaria mantiene una `...relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto´, que en nuestro caso es el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Angostura, su jefe inmediato…”.
Indicó, que “…del análisis del contenido de lo expuesto en la Audiencia Oral, se puede apreciar que las exposiciones y el debate de la partes se circunscriben al proceso de cuestionamiento que en mi calidad de Alcalde en funciones, realicé en todas las instancias, administrativas, políticas y judiciales atinente al procedimiento de concurso, selección y juramentación del contralor que ahora me `juzgaba´ junto a su subordinada funcional y jerárquica. De ese proceso de cuestionamiento, por mi parte, al procedimiento que condujo a su asunción al cargo, produjo como consecuencia que como superior autoridad ejecutiva de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, consignara por ante el Órgano Superior de Control Fiscal: la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el respectivo informe de gestión y demás documentales que me era exigido por el Articulo (sic) 88, Numeral 18 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en concordancia con el Artículo (sic) 42 (Control Externo), Articulo (sic) 52 (Rendición de Cuentas), Articulo (sic) 62 (Control de la Gestión), en relación con los artículos: 2, 3, 4 y 26, Ordinal (sic) 1° (máxima Instancia y órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal), todos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
Esgrimió, que “…Resulta tan palmaria la obligación de inhibición de esta funcionaria, (…) Directora de Determinación de Responsabilidades de esa Contraloría Maryorieth Gómez, en tanto, [que] fue ella quien en su carácter de asistente judicial del Contralor Municipal, le correspondió solicitar la apertura de la investigación por `falta grave´ por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y que finalmente en fecha (…) 08 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Control de Circuito de Ciudad Bolívar, decretó el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa penal…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, el “…Acta del Auto Decisorio del Expediente N° DDRA-0001-07-2001 (…) prescindien[do] del respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas por mi aportadas y llevadas al proceso en el mismo acto de la Audiencia Oral y Pública, y el valor probatorio de las mismas; y omit[e] por otro lado la obligatoria declaratoria de la responsabilidad administrativa proced[iendo] a decretar inaudita y contradictoriamente el Auto Decisorio (…). Al respecto, debo señalar que tanto el funcionario suscriptor de ese Auto Decisorio, como su auxiliar y supuesta `delegataria´, (…), estaban impedidos por mandato legal de instruir, conocer y decidir sobre el mismo, o lo que es igual, estaban ambos sujetos a las obligatorias CAUSALES de INHIBICIÓN establecidas por el Artículo (sic) 36, Numeral (sic) 1º el primero, y el numeral 4º, la segunda…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el hecho de fundar su decisión en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, implica que la Contraloría Municipal debió establecer previamente, antes de aplicar la sanción de multa, la responsabilidad administrativa respectiva; cuestión que no ocurrió, en tanto no (sic) nos encontramos frente a hechos ciertos y violatorios de normas y procedimientos legales, sino ante un acto administrativo viciado por la gravísima violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD en tanto el ciudadano Contralor Municipal, desconoce por un lado, las normas jurídicas que regulan el ejercicio de sus competencias y, por el otro incurre en la emisión de trámites esenciales del procedimiento; por lo que `El Acto Recurrido´, no se ajusta a derecho, y como tal debe ser anulado…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que el acto impugnado también es violatorio “…de los principios constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y sus consecuencias: el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (…) exigiéndome el juzgador en sede administrativa, que debía ser yo: el `imputado´, quien se pronunciara sobre las pruebas traídas por mí mismo a la Audiencia Oral y Pública por ellos convocada, presidida e intermediada; en clara violación POR INAPLICACIÓN de ese mismo Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, en tanto quien OMITE, pronunciamiento alguno, es precisamente el funcionario a quien corresponde la valoración de la admisibilidad o de la apreciación y el merito de las pruebas llevadas por mí a la Audiencia oral y Pública, (…). Es decir, la administración ADMITE las pruebas traídas por mí al proceso, en virtud de lo establecido por el Articulo (sic) 100 de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA su incorporación al procedimiento administrativo en ciernes (sic), sin embargo OMITE pronunciamiento alguno sobre las mismas, (…) declarando inexplicablemente que era a mí a quien correspondía pronunciarme sobre las mismas, en franca violación al Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…de la simple lectura al Auto Decisorio del expediente administrativo incoado y decidido en contra de mi asistido, se desprende, (…). En primer lugar, la violación al Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto `El Acto Recurrido´ prescinde de uno de los requisitos establecidos taxativamente para la validez de los actos administrativos y previsto en el Numeral 3º de dicho artículo, (…). En Segundo término, quien lo suscribe, (…) era y es sujeto de la causal de INHIBICIÓN OBLIGATORIA contemplada en el Artículo (sic) 36, Ordinal (sic) 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Y en Tercer lugar, la administración contralora prescindió durante todo el procedimiento y la formación del expediente (…) hasta su auto decisorio, de tramites esenciales que invalidan su contenido, alcance y eficacia, como lo son la omisión del `INFORME PRELIMINAR´ que le fue resaltado por la Contraloría General de la República, en el mismo texto del Oficio N° 07-02-1660 de fecha 20 de septiembre de 2010, enviado por la Dirección de Control de Municipios de la misma; y la también prescindencia del obligatorio `INFORME DE RESULTADOS´ que señala el Artículo (sic) 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 77, 78 y 79 del Reglamento de esa ley. Con cuyas omisiones durante el procedimiento y decisión administrativa se hace sujeta la misma de lo dispuesto en el Artículo (sic) 19, numerales 10 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con el Artículo (sic) 49, ordinales 1º, 3º y 4º del Artículo (sic) 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “….quedó plenamente comprobado por la jurisdicción penal, que efectivamente y como parte de los deberes y obligaciones como Alcalde de ese municipio, mi asistido jurídico, si le dio cumplimiento al mandato legal establecido por el Numeral (sic) 18 del Artículo 88 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto a la Cuenta de Gestión y demás documentos concomitantes; por lo que en consecuencia dicha Prueba no sólo resulta PERTINENTE, sino conducente, útil y necesaria a los fines de demostrar la inocencia de asistido de los hechos que le fueron imputados, y por los que resultó condenado en sede administrativa. Sino que por otro lado, son demostrativas de lo TEMERARIO e INFUNDADO que resulta el procedimiento administrativo incoado en su contra por esa Contraloría Municipal y su Acto Decisorio del que ahora solicito su nulidad…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de la narrativa de `El Acto Recurrido´ su suscriptor, el Contralor Municipal, realiza un giro inexplicable, y expresamente RENUNCIA y rechaza la imprescindible declaratoria previa de la Responsabilidad Administrativa, como requisito indispensable para la imposición de multa. Omitiendo además la descripción de `…la gravedad de la falta y a la entidad de perjuicios causados…´, como lo establece el acápite del Artículo (sic) 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Desconociendo el a quo en sede administrativa, que tanto el Artículo (sic) 94 y sus supuestos sancionatorios, como los del Artículo (sic) 105 de esa ley, corresponden precisamente a las consecuencias y efectos de la previa declaratoria de responsabilidad administrativa, y por la COMPROBACIÓN de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en clara demostración de su intención retaliativa y parcializada en contra de mi asistido, y que le lleva a configurar el vicio de Desvío de Poder, el juzgador en sede administrativa procede a ratificar su SENTENCIA concebida desde el mismo inicio del Expediente Administrativo declarando: `ratifica en toda y cada una de sus partes los hechos expuestos en el Auto de Apertura de fecha 18 de Julio (sic) de 2011, los cuales se configuran dentro de la causal numero (sic) 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal´…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…En fecha 23 de septiembre de 2011, mi asistido en tiempo hábil y para agotar la vía administrativa, consignó el respectivo Recurso de Reconsideración contra el Acto Decisorio del expediente N° DDRA-0001-07-2011, de Imposición de Multa. El cual fue declarado SIN LUGAR, confirmando el Auto Decisorio, sin fecha, dictado por la administración contralora. Dicho recurso aducía como motivo Dos (2) vicios: 1) Violación a la ley por la Falta de Aplicación del Artículo (sic) 18, Numeral (sic) 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o `Vicio en la forma de manifestación del acto´ administrativo. Y 2) `Del Falso Supuesto relacionado con la errada apreciación o valoración del medio probatorio aportado por el ciudadano Gilberto Villarroel´…”.
Expuso, que “...el suscriptor de `El Acto Recurrido´, confunde las Formalidades Esenciales para la validez de los actos administrativos (…) tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo (sic) 18 (…) y cuya OMISIÓN de sus presupuestos normativos, vicia de nulidad el acto administrativo como tal…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…Obviamente no fue ese día 29 de agosto de 2011, (…) La fecha en que se DICTÓ ese Auto Decisorio de expediente administrativo, por lo cual yerra en su apreciación el subscritor de `El Auto Recurrido´ en sentencia que declara; SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, en tanto la misma Acta de la Audiencia Oral y Pública remite a una fecha posterior al mismo. `(martes 30 de Agosto de 2011) a las 10:00 am.´, evento que pareciera haberse realizado efectivamente y como tal consta en los folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Tres (83) del expediente, pero que no forma parte del Auto Decisorio, y en el `punto 10´ del presente analizo (sic) y realizo (sic) las consideraciones a dicha acta; por lo que no se evidencia esa formalidad esencial, ni en el encabezamiento, ni en el cuerpo textual del Acto Decisorio (…) con la excepción de sus `decisiones´ sancionatorias que si se transcriben. Por lo que `El Acto Recurrido´ contiene efectivamente el VICIO aducido y demostrado por la representación judicial temporaria, de mi ahora asistido, en su Recurso de Reconsideración y consistente en la Violación a la ley por la Falta de Aplicación del Artículo (sic) 18, Numeral (sic) 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, efectivamente ratifico y DENUNCIO en todos sus términos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…En el mismo acto que declara SIN LUGAR a (sic) ese recurso de reconsideración, y en relación al segundo argumento o alegato: `Del Falso Supuesto relacionado con la errada apreciación o valoración del medio probatorio aportado por el ciudadano Gilberto Villarroel´, consistente en las sentencias del 08 de mayo de 2009 y del 30 de junio de 2009 dictadas por el Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar y por la Corte de Apelación Penal de Ciudad Bolívar, respectivamente´. Al respecto el a quo de `El Acto Recurrido´ (…) En el Punto 12 (…) analizo (sic) suficientemente la pertinencia, utilidad y conducencia de estas pruebas documentales, concluyendo que, `quedó plenamente comprobado por la jurisdicción penal, que efectivamente y como parte de los deberes y obligaciones como Alcalde de ese municipio, mi asistido jurídico, efectivamente le dio cumplimiento al mandato legal establecido por el Numeral (sic) 18 del Artículo (sic) 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respecto a la Cuenta de Gestión y demás documentos concomitantes; por lo que en consecuencia dicha prueba no sólo resulta PERTINENTE, sino conducente, útil y necesaria a los fines de demostrar su inocencia de los hechos que le fueron imputados, y por los que resultó condenado en sede administrativa´. (…) Pero lo realmente insólito y contradictorio; probatorio además del vicio de Desviación de Poder que denuncio por esta vía a la jurisdicción contencioso administrativa; es la conclusión por la que justifica la declaratoria de IMPERTINENCIA de dichas pruebas documentales (…). Con cuya conclusión el a quo reconoce que mi representado es sometido al establecimiento `de la Responsabilidad Administrativa pecuniaria´, sin embargo, no la DECLARA en `El Acto Recurrido´, sino que más bien la niega y rechaza…”.
Que, “…La contradicción es fehaciente en el suscriptor del `Acto Recurrido´; además de la tergiversación de los hechos, y el falso supuesto de derecho para forzar la aplicación de la norma de sanción pecuniaria como la vía para la satisfacción de sus ansias de retaliación en contra de mi asistido. Y que se confirma, con el alegato final del a quo, antes de declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…esta representación jurídica, dejando expresa constancia y demostración de las VIOLACIONES y los VICIOS a los principios y garantías constitucionales, a las leyes, en los actos ILEGALES que se han producido como consecuencia de las actuaciones del juzgador en sede administrativa. Y visto que los mismos no pueden ser subsanados, y menos convalidados, por las flagrantes y graves violaciones de los derechos constitucionales y procesales dé mi representado, es por lo que solicito, como en efecto demando: que el Auto contentivo de la Decisión de Imposición de Multa del Expediente Nº DDRA-0001-07-2011 emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL del municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; dictada aparentemente entre las fechas: Veintinueve (29) y Treinta (30) de agosto de 2011; y ratificada mediante la Declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Reconsideración de fecha 06 de octubre de 2011; mediante la cual el ciudadano Contralor Municipal declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, RATIFICANDO la IMPOSICIÓN de la MULTA montante (sic) en Quinientas Veintidós (522) Unidades Tributarias; la cual me fue notificada en fecha 20 de octubre de 2011; sea DECLARADA NULA por esa Corte (…). De igual forma, solicito se DECRETE la respectiva MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la misma, en cuyo texto se ORDENE la suspensión de sus efectos, y mientras se substancie y decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que la Administración incurrió en “…la VIOLACIÓN DE LA LEY por la FALTA DE APLICACIÓN del Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia de los Principios y Garantías constitucionales, como lo son la garantía al Debido Proceso (Derecho a la Defensa y el Derecho a la Presunción de Inocencia) y la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le hace de ineludible aplicación a lo dispuesto por el Artículo (sic) 25 eiusdem (…) [asimismo, en] la VIOLACIÓN DE LA LEY por la FALTA DE APLICACIÓN del Artículo (sic) 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Artículo (sic) 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación con el Artículo (sic) 49, Numeral (sic) 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual la viola de nulidad por la violación del Principio de imparcialidad; (…) De la VIOLACIÓN de la ley por estar viciada la resolución del Auto contentivo de la Decisión de Imposición de Multa (…) del vicio de Falso Supuesto de hecho y Desviación de Poder…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, la parte recurrida incurrió en “…La Violación al Debido Proceso, principio que contiene la garantía del Derecho a la Defensa, infringiendo en consecuencia, la también garantía a la Tutela Judicial Efectiva, [la cual] se configura cuando la NOTIFICACIÓN del Auto de Apertura al no ser realizada en la forma en que exige la ley, (…) le vulneró a mi representado el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y de estar asistido por un abogado de su confianza. (…) De igual forma, y referido a las pruebas que en tiempo hábil debíamos aportar al procedimiento administrativo, se encuentran las copias certificadas de la causa N° 07-F04-S-0095-08 (nomenclatura del Ministerio Público) y que reposan en los archivos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en especial de su Acto Conclusivo del proceso de investigación, mediante el cual esa representación de la vindicta pública solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa; que como tal resultó decretado por el Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, y por haber comprobado esa representación fiscal, que mi representado había dado pleno cumplimiento a sus obligaciones de entregar a la Contraloría General de la República y al Concejo Municipal del municipio Raúl Leoni (ahora Bolivariano Angostura) los documentos exigidos por el Articulo (sic) 88 Numeral (sic) 18 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo cual ese Auto de Apertura, nunca notificado…” Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…para la notificación del Acto Oral y Público de fecha 12 de agosto de 2011, puede apreciarse (…) que en la misma, esta vez se puede leer el número de la cédula de identidad de la esposa de mi representado, más a `prima facie´ puede apreciarse que dicho número fue escrito por otra persona y con un lapicero distinto al usado para escribir el nombre, el lugar, y la fecha en esa írrita notificación a mi asistido. Por lo que también en la notificación de ese acto oral y público establecido por el Articulo (sic) 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal; el sentenciador de `El Acto Recurrido´, incurrió en la VIOLACIÓN DE LA LEY por la FALTA DE APLICACIÓN del Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con el Artículo (sic) 75 eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…La indebida y a todas luces, no realizadas, notificaciones de acuerdo a lo establecido por los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto del Auto de Apertura, como de la Audiencia Oral y Pública, por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura, (sic) violación de la ley por Falta de Aplicación, que tuvo INFLUENCIA DETERMINANTE en las resultas del presente procedimiento administrativo, por cuanto se le impidió a mi asistido ejercer los actos necesarios, tanto para solicitar la orden de inhibición, como era lo correspondiente contra el ciudadano Luis Alberto González Ortiz y ciudadana Mayeyorieth (sic) Gómez, y quienes debieron por su parte INHIBIRSE a mutuo propio de conocer del procedimiento que produjo sanción administrativa de multa; así como para descargar los alegatos en su defensa que desvirtuaran SU imputabilidad en los hechos por lo que era Imputado por esa Contraloría Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “…el procedimiento administrativo, de cuyo Auto Decisorio ahora reclamo su nulidad, se inicia ilegalmente con el Auto de Apertura de fecha 18 de julio de 2011, y del cual nunca me fue notificado [del cual se] dejo constancia de la clarísima ilegalidad de un acto en las preliminares del procedimiento administrativo, que no representa unas conclusiones de una investigación previa y sujeta a comprobaciones posteriores, sino una sentencia definitiva, y de la cual, los actos posteriores no tienen otro cometido que confirmarla en todos sus términos. (…) Con cuya sentencia, esa Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura, además de prescindir de la elaboración y notificación del Informe Preliminar obligatorio y en el cual, los hechos y sus consecuencias jurídicas son asumidas como `presuntas´, `supuestas´, `probables´, por lo que están sujetas al imprescindible Debido Proceso y a la actividad probatoria de las partes en un proceso en sede administrativa que estará siempre sujeto al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, objetiva e imparcial. Más lo resaltante de esa sentencia violatoria del Debido Proceso (derecho a la defensa y presunción de inocencia) es que el suscriptor de `El Acto Recurrido´ y su auxiliar incurren en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Efectivamente, la Contraloría Municipal desde el mismo momento en que encuentra culpable y en consecuencia SENTENCIA a mi representado en el mismo Acto de Apertura de fecha 18 de julio de 2011, interpreta erróneamente el a quo administrativo, que puede imponer la multa contemplada en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; sin previamente determinar y DECLARAR la responsabilidad administrativa. Desconociendo el a quo en sede administrativa, que tanto el Articulo 94 y sus supuestos sancionatorios pecuniarios, como los del Artículo (sic) 105 ejusdem, corresponden precisamente a las consecuencias y efectos de la previa declaratoria de responsabilidad administrativa, y por la COMPROBACIÓN de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa (…). Así, el juzgador de `El Acto Recurrido´, le aplica la multa por supuestamente no haber entregado la Cuenta y el informe de Bienes del año 2007; por lo que la tipificó en el Numeral (sic) 4º del Articulo (sic) 94 la Ley .Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (Mayúsculas del original).
De conformidad con “…lo dispuesto por los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicit[ó] formalmente [se] decrete una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Auto contentivo de la Decisión de Imposición de Multa del Expediente N° DDRA-0001-07-2011 emanada (sic) de la CONTRALORÍA MUNICIPAL del municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades. (…) estima[ndo] (…) que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos (…), esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En tal sentido, y para fundamentar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, no existe ninguna duda en cuanto a que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, la cual emanan prima facie de las propias copias del Auto contentivo de la Decisión de Imposición de Multa del Expediente Nº DDRA-0001-07-2011, por cuanto de la simple lectura de la sentencia administrativa sancionatoria recurrida, se pueden apreciar las violaciones a principios y garantías constitucionales (…); así como las violaciones a las leyes sustantivas y adjetivas, los vicios, omisiones y prescindencias a los procedimientos que hemos denunciado y substanciado, y que la hace sujeta de la aplicación, y sin más trámites del Articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, y en cuanto al periculum in mora o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; este auxiliar de justicia, responsablemente, debe reiterar lo expresado (…) en cuanto a que nos encontramos frente a un funcionario juzgador en sede administrativa, cuya intención y conducta demostrada, sólo ha atendido a la satisfacción de su interés retaliativo en contra de mi asistido; por lo cual ha incurrido en los despreciables vicios de Parcialidad, Desviación de Poder y falso supuesto de hecho, para causarle un daño moral y pecuniario a mi asistido jurídico Gilberto Villarroel. Establecido lo anterior, es que esta asistencia técnica: en virtud de lo dispuesto por los artículos 69 y 104, en concordancia con el Articulo4º todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la jurisprudencia patria: SOLICITA FORMALMENTE (…) [se] DECRETE una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de Auto contentivo de la Decisión de Imposición de Multa del Expediente N° DDRA-0001-07-2011; dictada en fecha: Cinco (05) de septiembre de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó “…[se] ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos [se] DECRETE LA NULIDAD, y en consecuencia suspenda sus efectos definitivamente, de Auto contentivo de la Decisión de Imposición de Multa del Expediente N° DDRA-0001-07-2011; dictada en fecha indeterminada del mes de septiembre de 2011, (…) instruido y decidido por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura, con sede la población de Ciudad Piar del estado Bolívar; mediante la cual dicho ente administrativo declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración introducido por mi representado ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLARROEL CARVAJAL…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone en su artículo 26, numeral 2, lo siguiente:
Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”. (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con lo antes expuesto, se observa que el artículo 108 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, estima esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue emanado de la Contraloría del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar y siendo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este órgano integra el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00270 de fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), en la cual expuso lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República. En vista de lo antes expuesto, resulta este Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Gilberto Antonio Villarroel Carvajal, debidamente asistido por el Abogado Enio Campos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada a cuyos efectos, observa:
En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano Gilberto Antonio Villarroel Carvajal, debidamente asistido por el Abogado Enio Campos, interpuso recurso contencioso administrativo, a los fines de solicitar “…LA NULIDAD, y en consecuencia [se] suspenda sus efectos definitivamente, del Auto contentivo de la Decisión de Imposición de Multa del Expediente N° DDRA-0001-07-2011; dictada en fecha indeterminada del mes de septiembre de 2011, (…) instruido y decidido por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura, con sede la población de Ciudad Piar del estado Bolívar; mediante la cual dicho ente administrativo declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración introducido por mi representado ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLARROEL CARVAJAL…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ello así, al momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “…la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final” (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el solicitante de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo que la pretensión procesal principal resultará favorable, por lo que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo “…contentivo de la Decisión de Imposición de Multa del Expediente Nº DDRA-0001-07-2011 emanada de la Contraloría Municipal del municipio (sic) Bolivariano Angostura del estado Bolívar…” (Negrillas del original).
Al respecto, se advierte que la parte recurrente en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “…en cuanto al periculum in mora o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; este auxiliar de justicia, responsablemente, debe reiterar lo expresado (…) en cuanto a que nos encontramos frente a un funcionario juzgador en sede administrativa, cuya intención y conducta demostrada, sólo ha atendido a la satisfacción de su interés retaliativo en contra de mi asistido; por lo cual ha incurrido en los despreciables vicios de Parcialidad, Desviación de Poder y falso supuesto de hecho, para causarle un daño moral y pecuniario a mi asistido jurídico Gilberto Villarroel…”.
Asimismo, se evidencia del escrito libelar presentado por la parte actora, que entre los alegatos expuestos, enfatizó el hecho de que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Angostura del estado Bolívar, poseía un interés personal, en cuanto al proceso llevado en su contra, lo que aunado a lo argumentado como basamento del periculum in mora, hace presumir a esta Corte que -a decir del recurrente-, el interés jurídico en las resultas del procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso sanción de multa en su condición de Alcalde del referido Municipio, por la cantidad de Quinientas Veintiocho Unidades Tributarias (528 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 numeral 4, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deviene de una presunta enemistad del Máximo Jerarca del Órgano Contralor Municipal con su persona.
Al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, normativa aplicable para la inhibición de los funcionarios administrativos y la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto…”.
De la norma ut supra transcrita, se desprende que el Legislador ha establecido los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativo. Así, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación, la cual, no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, por ser considerado como un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias.
Así pues, la figura de la inhibición constituye una efectiva garantía al principio de imparcialidad de la actividad administrativa, que se ha dejado en manos del propio funcionario, correspondiéndole la iniciativa de la abstención en el procedimiento cuando sobre él mismo recaiga una causal que le haga perder la visualización objetiva del asunto que se trate, correspondiendo –en todo caso- a las autoridades superiores de cada organismo velar por el cumplimiento de tal principio.
Ahora bien, en cuanto a la causal de inhibición previstas en el mencionado numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1477 de fecha 27 de junio de 2002 (caso: Gladys Jorge Saad (viuda) de Carmona), expuso:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla como causal de inhibición.
En tal sentido, al aplicar al presente caso los razonamientos señalados y preliminarmente del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado, así como de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Corte no evidencia prima facie pruebas fehacientes de que el ciudadano Luis Eduardo González Ortiz, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, tenga un interés personal en las resultas del procedimiento administrativo aperturado en contra del ciudadano Gilberto Antonio Villarroel Carvajal, en su condición de Alcalde del referido Ente Municipal, toda vez, que el mismo se inició de conformidad con lo señalado en el oficio Nº 07-02-1660 de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, según se evidencia a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) del presente expediente, de igual forma, la parte actora no logró demostrar que el Máximo Jerarca Contralor, actuara durante el proceso movido por algún tipo de retaliación o enemistad, que afectara la imparcialidad de éste, al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual se le impuso sanción de multa al recurrente por la cantidad de Quinientas Veintiocho Unidades Tributarias (528 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 numeral 4, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, debe señalarse que las acciones ejercidas por las partes en sede judicial esgrimidas por el actor en su escrito libelar, fueron acontecimientos ocasionados en el ejercicio de las funciones otorgadas por Ley, tanto las conferidas al ciudadano Gilberto Antonio Villarroel Carvajal como Alcalde del Municipio Angostura del estado Bolívar, así como las otorgadas al ciudadano Luis Eduardo González Ortiz, como Contralor del referido Municipio, hechos que si bien pudieron generar algún tipo de responsabilidad para ambos, no pueden ser consideradas generadoras de algún tipo de retaliación o de enemistad manifiesta, toda vez, que es necesario para su verificación la existencia de un estado pasional de ánimo, revelado y exteriorizado que la acrediten de manera inobjetable, es decir, la ocurrencia de hechos despectivos y ofensivos entre las partes, en diversas ocasiones, o bien la declaración de amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos o ser verificado mediante hechos notorios.
Así, visto las consideraciones antes señaladas, esta Corte estima prima facie, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que la Representación Judicial del actor no logró demostrar“…la satisfacción de[l] interés retaliativo…”, del ciudadano Contralor de Municipio Bolivariano de Angostura, en la sustanciación del procedimiento administrativo y al momento de dictar el acto objeto de impugnación, que diera lugar a “…los despreciables vicios de Parcialidad, Desviación de Poder y falso supuesto de hecho, para causarle un daño moral y pecuniario a [su] asistido…” (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, no aportó al expediente elementos de prueba a los fines de demostrar que la no suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, es decir, la no suspensión de la multa impuesta al recurrente en nulidad, implicaría una onerosa obligación o que ésta pudiese causarle un daño moral irreparable y menos aún fue demostrado cómo el pago de la misma no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
Así, estima este Órgano jurisdiccional que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que el acto impugnado, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica del actor, que pudiese ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia y que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, en virtud, de resultar evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, resulta inoficioso pronunciarse acerca del fumus bonis iuris como requisito de procedencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Gilberto Antonio Villarroel Carvajal, debidamente asistido por el Abogado Enio Campos, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y agréguese a la causa principal AP42-G-2012-000522.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2012-000042
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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