JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000068
En fecha 15 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Pedro Requiz Cisneros y Carlos Valdivia Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.778 y 60.047, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nos. 5.677.492, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de agosto de 2012, los Abogados Pedro Requiz Cisneros y Carlos Valdivia Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Frank Sánchez Mora, ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…los primeros AGRAVIANTES CONSTITUCIONALES (TRIBUNAL DISCIPLINARIO [Nacional de la Federación de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela] ) han violados las normas Constitucionales y se han Constituidos como Agraviantes directos en prohibir, actuando fuera de su competencia, mediante un acto administrativo irrito, ilegal e improcedente, dictado en fecha 31 de Mayo 2012 (…) [al] sancio[nar] con la suspensión de toda actividad Gremial, Social y Deportiva a los Licenciados FRANK SANCHEZ (sic) MORA y JOSE (sic) VICENTE NORIEGA, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-5677.492 y V-8.302.910, actualmente como Secretario de Finanzas y Presidente respectivamente de la Junta Directiva del INPRECONTAD (sic) (…). [Asimismo] La sanción Disciplinaria impuesta a los Licenciados Frank Sánchez Mora y José Vicente Noriega, ya identificados, acarrea la destitución de los cargos de La (sic) Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Publico (sic) (INPRECONTAD (sic)), de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 19 del Reglamento Disciplinario Infracciones y Sanciones y en el articulo (sic) 25 de los Estatutos del INPRECONTAD (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron que, “…interpu[sieron] Recurso de reconsideración 02 de Julio de 2012, por ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, en atención a los artículos 58 y 60 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios y de la Federación…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Este Recurso de Reconsideración fue decidido de forma negativa por el Tribunal Disciplinario en cuestión el día 10 de Julio del 2012, ratificando la decisión contenida en el dispositivo del fallo en fecha 31 de Mayo del 31 de Mayo del 2012…”.
Indicaron que, “…que adicional a los Recursos Ordinarios Administrativos, se han ejercido los Recursos Contenciosos Administrativos de la siguiente forma: por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo los Expedientes AP42-G-2012-000720 de fecha 25 de Julio 2012, interpuesto por el Ciudadano: José Vicente Noriega, Venezolano, titular de la cedula de identidad, numero V-8.302.910, quien con nuestro mandante integra la Junta Directiva del INPRECONTAD (sic). Esa misma causa fue remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el expediente número AW42- X-2012-000059 y que para la fecha del 30 de Julio con Ponencia del Magistrado Soto Villasmil, se decidió procedente y se dicto MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENUNCIADO, pero solo en beneficio del recurrente, antes identificado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregaron que, “…nuestro representado FRANK SANCHEZ (sic) MORA, Venezolano., mayor de edad, y titular de la cedula de identidad numero V-5.677.492, AGRAVIADO CONSTITUCIONAL, interpuso igualmente por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVOS denunciados, agotando la vía Administrativa como corresponde y a los efectos de las normas constitucionales vigentes” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegaron que su representado, “…tiene el derecho de participar en las Elecciones venideras convocadas por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, a través de la Comisión Electoral, esta ultima (sic) no le ha permitido su inscripción para elegir y ser elegido en un proceso electoral eleccionario, ya que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, se lo ha impedido violando flagrantemente su derecho Constitucional, como así se lo ha manifestado. Y adicional a esta violación e irrespeto de los Derechos Humanos de nuestro mandante, el citado Tribunal actuando fuera de su competencia PROHIBIO a nuestro representado, inscribirse, participar, ser elegido en un proceso electoral convocado que tendrá lugar en fecha 01 de Septiembre en la sede de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…nuestro mandante agraviado constitucional fue electo gremialmente por un proceso electoral como se demuestra el trámite eleccionario de las elecciones del 2009-2011, el cual acompañamos, en cinco (05) folios marcados con la letra ‘O’ y donde se aprecia al folio 2 del citado documento la integración, cargo y representación De (sic) la Junta Directiva de INPRECONTAD (sic), lo que demuestra su legítima cualidad de accionarte con la cualidad de AGRAVIADO CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas de la cita).
Adujeron que, “EL PRESENTE RECURSO CONSTITUCIONAL SE CIRCUNSCRIBE ESPECIFICAMENTE (sic) EN MATERIA ELECTORAL Y NO GUARDA NINGUNA RELACION (sic) DIRECTA CON LAS ACCIONES DE CARACTER (sic) ADMINISTRATIVO QUE CONSTITUYEN OTRO ORDEN PROCESAL” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Fundamentaron la acción de amparo constitucional en que,“… el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, actuando fuera de su competencia y en pleno conocimiento a sabiendas que contra el acto Administrativo denunciada se han ejercido los recursos legales correspondientes y que los mismos no tienen el carácter de definitivamente firme, ni existe cosa juzgada con lo que LOS AGRAVIANTES CONSTITUCIONALES, han violado el articulo (sic) 49 Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y obligado a garantizarle su derecho a la defensa.
Que, “El referido TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, al prohibirle a nuestro mandante su participación en el proceso electoral venidera en fecha 01 de Septiembre de 2012, se dio a la tarea y para desacreditar honor, la imagen y reputación de nuestro mandante violándose el articulo (sic) 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela envío a todos los agremiados correo electrónico donde les participaba al igual que lo hizo con la Comisión Electoral la Prohibición de ser elegido, hecho que se configuro (sic) con la negativa de la Comisión Electoral, por sugerencia del Agraviante Constitucional al prohibir a nuestro mandante Agraviado Constitucional, su participación y elección en el Proceso eleccionario argumentando que contra los miembros de la Junta Directiva INPRECONTAD (sic), existía una decisión sancionatoria…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacaron que, “…la que la Comisión Electoral al impedirle sin valorar los elementos de Juicio esgrimidos por el Tribual Disciplinario, argumentando que a todas los miembros agremiados se les envío un correo electrónico donde se le participaba la prohibición (…) lo que viola el (sic) artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos tutelados por la citada norma. Invocamos el contenido del artículo 5, y su parágrafo único la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Señalaron que, “NOS PROPONEMOS A ACOMPAÑAR AL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIA DE TRANSCRPCION (sic) EL TEXTO COMPLETO DEL RECURSO INTERPUESTO POR ANTE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2012, Y QUE FUERZA DE ESTA CIRCUNSTANCIA ILEGALES, TRANSCRIBIMOAS (sic) A CONTINUACION (sic) Y SOLO (sic) A LOS FINES DE ILUSTRAR A ESA HONORABLE CORTE, EN CUANTO A LOS HECHOS NORMAS DE DERECHO Y PROCEDIMIENTOS VIOLADOS DE FORMA REITERADA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA Y LA COMISION (sic) ELECTORAL NACIONAL DE LA CITADA INSTITUCION (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron que, “…la presente ACCION (sic) AUTONOMA (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL se sustancie por las disposiciones contenidas en el articulo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos (sic) 14, 15, 16 y 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el fin de que la Corte de lo Contencioso Administrativo Constitucional, RESTITUYA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGRIDA O LA SITUACION (sic) QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA, PRESCINDIENDO DE CONSIDERACIONES DE MERA FORMA Y SIN NINGUN (sic) TIPO DE AVERIGUACION (sic) SUMARÍA QUE LA PRECEDA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…declare nulo todos los actos administrativos ilegales que han violado las normas del debido proceso y del derecho a la defensa. Se suspenda igualmente la convocatoria y realización a elecciones hechas por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACION (sic) DE CONTADORES PUBLICOS (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL), por intervención del AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL de la misma Federación, antes identificado, quienes han impuesto una sanción administrativa a nuestro representado”.
Finalmente solicitaron que, “…el presente recurso Constitucional sea DECLARADO CON LUGAR. Y adicional, pedimos, en nombre de nuestro mandante, que esta Corte de lo Contencioso Administrativo Constitucional ordene a LOS AGRAVIANTES CONSTITUCIONALES hacer la correspondiente aclaratoria por la misma vía utilizada de internet y con el objeto de garantizar el honor, reputación y dignidad de nuestro representado, haciendo las aclaratorias correspondientes para resarcirlo de los daños ocasionados a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido es menester señalar que, sobre el particular nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, razón por la cual para su determinación se procederá de conformidad con los actuales criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los representantes judiciales del accionante manifestaron que, “…los primeros AGRAVIANTES CONSTITUCIONALES (TRIBUNAL DISCIPLINARIO [Nacional de la Federación de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela]) han violados las normas Constitucionales y se han Constituidos como Agraviantes directos en prohibir, actuando fuera de su competencia, mediante un acto administrativo irrito, ilegal e improcedente, dictado en fecha 31 de Mayo 2012 (…) [al] sancio[nar] con la suspensión de toda actividad Gremial, Social y Deportiva a los Licenciados FRANK SANCHEZ (sic) MORA y JOSE (sic) VICENTE NORIEGA, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-5677.492 y V-8.302.910, actualmente como Secretario de Finanzas y Presidente respectivamente de la Junta Directiva del INPRECONTAD (sic) (…). [asimismo] La sanción Disciplinaria impuesta a los Licenciados Frank Sánchez Mora y José Vicente Noriega, ya identificados, acarrea la destitución de los cargos de La Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Publico (sic) (INPRECONTAD (sic)), de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 19 del Reglamento Disciplinario Infracciones y Sanciones y en el articulo (sic) 25 de los Estatutos del INPRECONTAD (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
En primer lugar, debe señalar esta Corte que los Colegios Profesionales, son corporaciones de derecho público, que se caracterizan por la existencia de un elemento personal, en virtud de que agrupan a un conjunto de miembros o agremiados unidos por interés de tipo científico o profesional, los cuales se encuentran dotados de personalidad jurídica de derecho público, de conformidad con la Ley que los regula.
En este sentido, se ha entendido que este tipo de establecimientos dictan verdaderos actos administrativos, específicamente denominados “actos de autoridad”, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas jurídicas que se encuentran fuera de la estructura organizativa del Estado y que son dictados conforme a delegaciones de competencia que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propio de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Aunado a lo anterior, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 3, lo siguiente:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los Institutos Autónomos, Corporaciones, Fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado, donde el Estado tenga participación decisiva”.
La norma transcrita se desprende que la subsanación de la actuación o parte de ella, en la categoría de “actos de autoridad”, y por tanto, su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada por el ejercicio de un potestad del legislador a personas jurídicas no estatales en procura de satisfacer un interés colectivo, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad.
En observancia a lo expuesto, puede apreciarse que la decisión impugnada fue dictada con fundamento en una normativa que rige el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, tiene aplicación directa ante el sancionado, muy parecido al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan los actos administrativos que inciden en la esfera jurídica del quejoso. Todas estas características hacen concluir que estamos en presencia de un acto de autoridad cuyo régimen de impugnabilidad se encuentran sometidas a los mismos mecanismos de impugnación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública y así se decide.
Considerando lo anterior, debe señalar esta Corte con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, que en un principio, se determinaba dicha competencia conforme al criterio material y orgánico, esto es, en razón de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado y del órgano del cual emana la actuación o conducta presuntamente lesiva, respectivamente, aspectos éstos que habían sido establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en los casos: Emery Mata Millán de fecha 20 de enero de 2000, y Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre del año 2000.
De modo que, el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía en atribuir la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, en atención al órgano del cual emanaba la actuación u omisión objeto de la tutela constitucional, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, resultando aplicable a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el régimen de competencia residual que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, se observa que a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio competencial que se venía aplicando con relación a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional, en atención al principio constitucional de acceso a la justicia.
Al respecto, considera esta Corte necesario citar lo establecido en el referido criterio vinculante, para lo cual se transcribe lo siguiente:
“…el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f N° 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(...) la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
(...)
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
(...)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional...” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a esta decisión, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, atribuyéndose la competencia en primer grado de jurisdicción al tribunal más próximo para el justiciable con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que por su jerarquía no corresponda conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto, conforma el actual régimen de competencias en materia de amparo constitucional, el cual esta Corte considera imperativo aplicarlo al caso de autos, en virtud de que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 15 de agosto de 2012. Así se decide.
Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales antes comentados al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
Precisado lo anterior, y en aplicación de los criterios antes mencionados, esta Corte a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a que el asunto sea decidido por el Juez Natural, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida, siendo competente para su conocimiento los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta los Abogados Pedro Requiz Cisneros y Carlos Valdivia Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK SÁNCHEZ MORA, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA.
2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2012-0000068
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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