JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000478
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Nailliw Andrade Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.148, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 1, Tomo 23-A Segundo, contra el acto administrativo sin número y sin fecha dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), notificado mediante el oficio Nº 79 en fecha 17 de julio de 2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-CPA-238-08.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ente recurrido a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos, asimismo se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE/CJU/GPA/3312/2009 (000318) de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1. Su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; 2. Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 3. Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y 4. Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se libraron la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., así como al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 13 de julio de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC, mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros.

En fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.).

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 6 de octubre de 2010.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), en fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 0614, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se fijara la oportunidad de la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 17 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 5 de abril de 2011, se levantó acta de Audiencia de Juicio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la ciudadana Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio. Asimismo, se cumplió lo ordenado.

En fecha 12 de abril de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del inicio del lapso para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de abril de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso para oponerse a las pruebas promovidas en el presente recurso.

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., y ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de la evacuación de la prueba de informes; así como notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC, mediante la cual solicitó se libraran los oficios de notificación a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC, mediante la cual sustituye poder en la Abogada Jessica Palumbi Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.742.

En fecha 28 de junio de 2011, se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC, mediante la cual solicitó prórroga del lapso para la evacuación de la pruebas.

En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada.

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2011.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC, mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “…desde el día 18 de julio de 2011, hasta el 02 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011; 01 y 02 de agosto de 2011”.

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Jessica Palumbi Rocha, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC.

En fecha 19 de septiembre de 2011, en virtud del error incurrido por el Juzgado de Sustanciación en la fijación del procedimiento a seguir, se acordó la devolución del expediente al referido juzgado a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de la comisión que fuera librada en fecha 26 de abril de 2011, por esta Corte.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación visto el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, por esta Corte Primera, revocó parcialmente el auto de fecha 19 de julio de 2011, sólo en lo que respecta a la norma aplicada, pues en lugar de ser el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió ser el artículo 82 eiusdem. Asimismo, ordenó remitir el expediente esta Corte a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Jessica Palumbi Rocha, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., mediante la cual solicitó se evacuaran las pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar nuevamente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección promovida en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al Juez (Distribuidor) del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Jessica Palumbi Rocha, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., mediante la cual solicitó se evacuara la prueba de informes.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Jessica Palumbi Rocha, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., mediante la cual solicitó se evacuara la prueba de informes.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Jessica Palumbi Rocha, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fechas 3 de octubre, 7 y 16 de diciembre de 2011.

En fecha 26 de abril de 2012, el Juez del Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 6 de junio de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Jessica Palumbi Rocha, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., mediante la cual solicitó se fijara el lapso para presentar informes.

En fecha 13 de junio de 2012, se abrió el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Jessica Palumbi Rocha, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC.

En fecha 21 de junio de 2012, se ratificó la ponencia al Juez Efrén Navarro a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Nailliw Andrade Flores actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sin número y sin fecha dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), notificado mediante oficio Nº 79 en fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-CPA-238-08, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que como resultado de la denuncia planteada por el ciudadano Javier Hernández contra su representada, con motivo de una supuesta denegación de embarque en el vuelo Nº 0850 (ruta Maracaibo-Miami) de fecha 25 de noviembre de 2006, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra su mandante, “…por la supuesta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.7 del artículo 126 LAC (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que durante la sustanciación del procedimiento su representada alegó la violación del principio non bis in idem debido a que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ya había impuesto una sanción pecuniaria con base en los mismos hechos; asimismo, su representada alegó que no existía prueba alguna de la denegación del embarque.
Indicó, que dicho procedimiento administrativo concluyó mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-CPA 238-08, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), notificada en fecha 8 de enero de 2009, que resolvió imponerle a su representada una sanción pecuniaria por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Adujo, que su representada interpuso recurso de reconsideración, pero el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en“…el acto que resolvió el recurso administrativo [notificado en fecha 17 de julio de 2009] no atendió ninguna de las razones expuestas por nuestra mandante, confirmando la sanción…”.

Que, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para justificar su violación al mencionado principio constitucional, alegó que el único bien jurídico tutelado sería el correcto funcionamiento de la actividad aeronáutica, mientras que el bien jurídico tutelado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es la relación jurídica entre los proveedores de bienes y servicios con los consumidores y usuarios.

Señaló que, “…el principio non bis in idem no toma en consideración, a nivel constitucional, ningún tipo de distinción entre los bienes jurídicos tutelados y por ser ésta una norma que contiene una garantía, la misma no puede ser interpretada por la Administración de manera restrictiva…”.
Expresó que, “…yerra terriblemente el acto cuando parte de la premisa de que es el administrado quien debe aportar las pruebas para ‘evidenciar la licitud’ de su actuación. Y yerra porque no es al administrado a quien le corresponde demostrar la licitud de sus actuaciones, sino que es a la Administración a quien le corresponde demostrar la licitud (sic) de las mismas. Las actuaciones del ciudadano están amparadas por una presunción de licitud y precisamente allí radica el principio constitucional de la presunción de inocencia. Y justamente una concreción de ese principio consiste en que la carga de demostrar los hechos imputados al administrado, esto es, en comprobar los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción, la tenga la Administración” (Negritas y subrayado de la cita).

Manifestó que, “…basada en esa errada e inconstitucional premisa la Administración impuso multa a AMERICAN (sic) sin absolutamente ninguna prueba que demostrara los hechos imputados…”, en virtud de que, “…el acto insólitamente se fundamenta única y exclusivamente en la comparecencia de nuestra mandante a varios actos conciliatorios, de lo cual pretendió arbitrariamente el INAC (sic) extraer la conclusión de que AMERICAN (sic) supuestamente ‘está admitiendo los hechos que generaron la denegación injustificable del embarque’…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que la sanción impuesta a su representada viola la presunción constitucional de inocencia, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado; asimismo, al no existir prueba alguna que demuestre el supuesto ilícito administrativo, el acto carece de motivo o causa, por lo que subsidiariamente, solicitó que se declarara la nulidad del acto por falso supuesto.

Denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del “…Principio Inquisitivo (53 y 54 LOPA (sic)), de Buena Fe (23 LSTA(sic)), de Presunción de Certeza (27 LSTA(sic)), del Objetivo de la Administración (3 LOAP(sic)), de la Garantía de la Constitución (8 LOAP(sic)) y de Competencia (26 LOAP(sic)).”, señalando que “La anterior violación fue denunciada en el escrito de descargos presentado por nuestra mandante. Empero, en el acto inicial se sostuvo que consideraba ‘inútil pronunciarse al respecto en vista de que la empresa no anexó dicho acto’. Con esta frase, el acto desechó –esto es, no analizó una grave denuncia de violación constitucional. Asimismo en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se afirmó que no se consideraban violados los referidos principios porque a pesar ‘que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción corresponde al administrado traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar la licitud de su actuación.’” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que, “Si se había hecho mención del acto y por cualquier circunstancia no constaba el mismo en el expediente, era un mandato fundamentado en el principio de oficialidad y de imparcialidad y objetividad del INAC (sic) obtener copia del mismo. (…) El INAC (sic), como todo órgano de la Administración, debe obrar con apego irrestricto al principio de buena fe y debe, además, obrar de manera imparcial y objetiva, debe buscar la verdad material” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que, “…habida consideración de la denuncia de un grave vicio de inconstitucionalidad en la actuación del Instituto (violación del principio non bis in idem) y de la patente inactividad o pasividad expresada ante dicha denuncia, resulta innegable la violación de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”, lo cual “…debe ser adminiculado con lo previsto por el artículo 8 eiusdem” (Negritas de la cita).

Que, “…el acto recurrido violó el principio de la competencia, previsto en el artículo 26 [de la Ley Orgánica de la Administración Pública]…”, en virtud de que para la Administración no es una alternativa válida el dejar de hacer uso de sus competencias legales, ya que debe cumplir con las actuaciones necesarias para la resolución del acto sometido a su consideración.
Solicitó que con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, alegando que “…de las razones serias y atendibles expuestas a lo largo del presente recurso (…), así como la gravedad de los vicios alegados, se desprende el denominado fumus boni iuris, requisito necesario para el otorgamiento de la medida en cuestión. La existencia, demostrada en autos mediante su consignación, de un acto sancionatorio previo dictado con base en los mismos hechos, puede ser fácilmente comprobado por esa Corte en sede cautelar, evidenciando así la presunción grave de violación de la garantía del non bis in idem que ampara a nuestra mandante y que es suficiente para acordar la suspensión provisional del acto…”.

Con relación al periculum in mora señaló, que “…está constituido en el presente caso por el manifiesto riesgo o extrema dificultad que tendría AMERICAN, luego de saldada al Fisco Nacional la multa y ante la procedencia del presente recurso, de recuperar o recibir el reintegro de la suma cancelada, por concepto de la multa…”.

Subsidiariamente, solicitó se decrete la medida de suspensión de efectos del acto, con base en la norma consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitó que con fundamento en las razones expuestas se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.





II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de mayo de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de informes manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa en los términos siguientes:

Que, “…para que podamos hablar de violación del principio non bis in idem, es necesario que exista identidad de sujeto, identidad de hechos e idéntico fundamento de la sanción, de tal forma que un mismo sujeto es sometido a una doble sanción por un mismo hecho, con la finalidad de proteger el mismo bien jurídico (…) los dos procedimientos sustanciados y decididos por el INDEPABIS (sic) y el INAC (sic), como consecuencia de la denegación del embarque al ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, están referidos a situaciones jurídicas distintas (…) por lo que las situaciones jurídicas tuteladas en cada uno de los procedimientos son diferentes entre sí, no existiendo identidad de fundamento jurídico (…) En consecuencia, considera el Ministerio Público que en el caso de autos, no existe la alegada violación del principio non bis in idem, toda vez que el hecho de que la línea aérea recurrente haya sido sancionada primeramente por el INDEPABIS (sic), no excluye la aplicación de una sanción por parte del INAC (sic), en virtud del incumplimiento de su parte en la prestación del servicio aéreo comercial, cuyo control corresponde a éste organismo” (Mayúsculas del original).

Que, “En el caso de autos, la parte recurrente fundamenta su alegato de violación del principio de presunción de inocencia, basado en que el INAC (sic), impuso multa a AMERICAN sin prueba alguna que demostrara los hechos imputados, basándose exclusivamente en la existencia de varios actos conciliatorios para llegar a la conclusión de que existió una denegación injustificada del embarque (…) que si bien no existe en el expediente testimonios que evidencien que el (sic) ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ, le fue denegado el embarque al vuelo en cuestión, del contenido de la denuncia y de los actos conciliatorios efectuados en el curso del procedimiento administrativo llevado por el INAC (sic), así como del expediente administrativo sustanciado por el INDEPABIS (sic), el cual fue promovido por la parte recurrente, se desprende que efectivamente el ciudadano en cuestión le fue denegado el embarque al vuelo 0805 con destino Miami, sin que se evidencien razones que lo justifique. Así mismo, se desprende del expediente que el ciudadano en cuestión fue trasladado a una clínica de la localidad a fin de practicarle una radiografía, por lo que estima este despacho, que una vez que se determinó que el pasajero no portaba en su estómago ninguna sustancia prohibida (estupefaciente) y ante la evidencia de que no existía ninguna otra razón para negarle el embarque, debió la línea aérea autorizar su abordaje o, en caso de haber perdido el vuelo, garantizarle el embarque al vuelo siguiente, lo cual no sucedió (…) la parte investigada tuvo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas en su favor y de ejercer los recursos administrativos pertinentes (…) En consecuencia, se desestima el argumento sostenido por la parte recurrente referido a la violación del principio del presunción de inocencia” (Mayúsculas del original).

Que, “Igualmente, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho por ausencia de motivos del acto administrativo, toda vez que, como fuera expuesto, la administración en su acto administrativo determinó las razones por las cuales se impuso la sanción contra la línea aérea recurrente, en virtud de la denegación injustificada del embarque al ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ” (Mayúsculas del original).
Que, “…en lo que respecta al alegato de `flagrante violación del principio inquisitivo, de buena fe, de presunción de certeza, del objetivo de la administración, de la garantía de la constitución y de la competencia´, cabe destacar que en el escrito libelar de la empresa recurrente se limita a enunciar (en forma general) principios básicos que rigen la actuación de la administración, tales como el principio de buena fe, la presunción de certeza, principio inquisitivo, no obstante, del expediente no se evidencia la violación por parte del INAC (sic), de los mismos (…) estamos frente a dos partes, el denunciante y la línea aérea, con argumentos contrapuestos, debiendo en todo caso el INAC (sic), determinar en forme objetiva e imparcial, de acuerdo con los autos del expediente, si existe una violación por parte de AMERICAN AIRLINES a la normativa aeronáutica. En consecuencia, el Ministerio Público no observa violación del principio de la buena fe” (Mayúsculas del original).

Que, “…el INAC (sic), es el órgano del Estado facultado para regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, para lo cual establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en la Ley de Aeronáutica Civil (…) En consecuencia, no concuerda el Ministerio Público con el alegato de la parte recurrente referido a la violación del principio de la competencia, en la medida de que la administración actuó en ejercicio de las competencias atribuidas por ley” (Mayúsculas del original).

Por último señaló que, “Desestimados todos los argumentos sostenidos por la parte recurrente, el Ministerio Público considera que el recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR” (Mayúsculas del original).



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2010 para conocer del recurso interpuesto, se pasa de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la recurrente, así como por la Fiscalía General de la República, en función de los hechos probados que se desprenden del presente expediente judicial y las actuaciones administrativas consignadas, en los términos siguientes:

La presente causa radica en la pretensión de nulidad incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, Inc., contra el acto administrativo sin número ni fecha, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), debidamente notificado en fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo signado con el Nº PRE-CJU-CPA-238-08 que le impuso sanción de multa.

En primer lugar, observa esta Corte que la Representación Judicial de la recurrente denunció que se incurrió en violación al principio non bis in idem, debido a que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ya había impuesto una sanción pecuniaria con base en los mismos hechos.

Al respecto, es pertinente para esta Corte hacer un análisis previo sobre el principio non bis in idem, contemplado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

El referido principio general establecido en la Constitución Nacional, forma parte de la garantía al debido proceso, aplicable igualmente en sede administrativa con relación a los procedimientos administrativos, especialmente, aquellos procedimientos de naturaleza ablatoria o sancionatorios, cuyo objeto está orientado a verificar o determinar responsabilidad administrativa, de conformidad con las atribuciones conferidas a los órganos y entes del poder público en la consecución de sus fines.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 238 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Ricardo Sayegh Allup), en relación al principio referido señaló:

“Al respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que ‘…el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad’.
Igualmente el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’. Haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘…el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos.’” (Negrillas de esta Corte).

En igual sentido, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación a dicho principio, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2012, (caso: Línea Turística Aerotuy, L.T.A.):

“Con relación a la trasgresión del principio non bis in idem, precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 7, invocado por la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, por cuanto -a su decir- fue sancionada por la Administración Tributaria dos veces por el mismo ilícito (cierre del establecimiento y sanción pecuniaria); resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, ratificado mediante fallo Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A, en la cual estableció lo siguiente:
`(…)
éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)´. Destacado de la Sala.
Con relación a este principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1265 del 5 de agosto de 2008, en la cual estableció lo siguiente:
`(…)
Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.

Sentado lo anterior, observa esta Corte que el principio constitucional non bis in idem representa la imposibilidad para la Administración Pública de sancionar a un determinado sujeto por los mismos hechos, mediante procedimientos distintos, razón por la cual, ante situaciones que puedan generar duda de esta naturaleza, debe analizarse en primer término, si existe identidad de los tres elementos esenciales tales como: sujeto, hechos y fundamento.

Ahora bien, debe esta Corte proceder a realizar el análisis correspondiente de los actos administrativos relacionados con el alegato de violación del principio non bis in idem, por cuanto señala la recurrente que el acto administrativo primigenio dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fue dictado con posterioridad al acto administrativo dictado por el entonces Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), bajo los mismos fundamentos de hecho, concluyendo ambos en imposición de sanción de multa.

En este sentido, se observa que corre inserto al expediente de la causa acto administrativo de fecha 21 de julio de 2008, dictado en el expediente Nº DEN-0411-2008, por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Javier Hernández Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.053, contra la Sociedad Mercantil American Airline de Venezuela, C.A., en fecha 10 de octubre de 2007, (vid. Folios 183 al 189), del cual se desprende lo siguiente:

“En la referida denuncia se dejó constancia de lo siguiente: `tenia (sic) vuelo reservado con la línea aérea hacia la ciudad de Miami, sufriendo por parte del personal humillaciones por el hecho de tener en el pasaporte entrada al País de Cuba, cosa que no me parece correcta haciendo la denuncia por maltrato y en ningún momento me dieron respuesta al caso´.
(…omissis…)
…se deduce que la empresa de autos, AMERICAN AIRLINE DE VENEZUELA, C.A., es proveedor de un servicio, mientras que el ciudadano denunciante JAVIER HERNANDEZ (sic) RAMIREZ (sic), es el destinatario final de ese servicio, es quien goza y disfruta del mismo, por tal motivo la relación o vinculo existente entre ambas partes, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Además dicho texto legal otorga al INDECU (sic) la facultad para intervenir en el presente caso (…) se evidencia que el denunciante alega haber sido victima de humillaciones y mal trato por parte del personal de la empresa denunciada (…) la empresa en razón de todas las actitudes ejecutadas por el ciudadano ANTONIO DUARTE, y el resto del personal que labora en la sede del aeropuerto la chinita, incurrió en la transgresión del articulo 92 de la ley de protección al consumidor y al usuario (…) en virtud de la transgresión del (sic) artículos 6.10 Y 92, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 122 Ejusdem, decide sancionar con multa (…) a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINE DE VENEZUELA, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dictó Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-CPA 238-08, mediante la cual impuso sanción de multa a la Sociedad Mercantil American Airlines Inc, en virtud de haber incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.7 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…con base en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 3, y 5 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, acordó notificar a la empresa de transporte aéreo American Airlines Inc, del inicio del procedimiento administrativo en su contra (…) por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 1.1.7 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…) en virtud de la presunta denegación de embarque en el vuelo identificado con el vuelo identificado con el Nº 0850, el cual cubría la ruta Maracaibo-Miami, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006), con ocasión de un boleto aéreo que previamente había sido adquirido por el denunciante (…) Javier Hernández (…) el Instituto de Aeronáutica Civil es el ente rector de la Aeronáutica Civil Venezolana; en consecuencia, debe garantizar que ésta se desarrolle en forma ordenada, segura y eficiente, en virtud de lo cual es competencia de este Instituto velar por el cumplimiento de los lineamientos, normativa y procedimientos establecidos al efecto (…) cabe señalar que la empresa de transporte aéreo American Airlines Inc, alega en su escrito de descargos que esta Administración debe dar por terminado el presente procedimiento porque los hechos mencionados ut supra ya fueron sancionados por otra Administración (INDEPABIS). No obstante, este Instituto considera inútil pronunciarse al respecto en vista de que la empresa no anexó dicho acto. En todo caso, cabe destacar que le principio non bis in ídem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es transgredido cuando la Administración al ejercer su potestad sancionadora evidencie durante el procedimiento bienes jurídicos diferenciados, independientemente de la identidad de sujetos y del supuesto de hecho. En el caso de marras, el bien jurídico tutelado en el correcto funcionamiento de la actividad aeronáutica, entendiéndose por ésta las actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, según reza el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil (…) Asimismo, (…) en el expediente consta acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008 (…) mediante la cual la empresa y el denunciante acordaron, para aquel entonces, otro acto conciliatorio para finiquitar una mejor indemnización, es decir, que la empresa de transporte aéreo American Airlines Inc, reconoció que había motivo para una compensación al pasajero, con lo que está admitiendo los hechos que generaron la denegación del embarque. Es decir, existió denegación de embarque y debió American Airlines Inc, demostrar su carácter justificado, lo que no ocurrió en el presente caso (…) valorados como han sido los documentos que conforman el presente expediente administrativo y las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en este Capítulo, se pudo constatar que la empresa de transporte aéreo American Airlines Inc, ya identificada, denegó injustificadamente el embarque del ciudadano Javier Hernández…”.

Del análisis de los actos antes transcritos, se evidencia que efectivamente ambos se iniciaron con ocasión de denuncias formuladas por el mismo ciudadano contra la Sociedad Mercantil American Airlines, INC, por lo que se verifica la correspondencia o identidad en cuanto al sujeto; sin embargo, a pesar de que los hechos acaecieron en la misma fecha, bajo circunstancias similares o comunes, observa esta Corte que por una parte, la denuncia del ciudadano Javier Hernández, formulada ante el hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se fundamentó en hechos meramente de trato discriminatorio por parte del personal de la empresa referida, mientras que los fundamentos expuestos ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se relacionan específicamente con la actividad aeronáutica, por denegación de embarque en forma injustificada.

Adicionalmente, es menester para esta Corte señalar que ambos entes de la Administración Pública, se encuentran investidos por ley de facultades específicas, cuyo objeto va dirigido al buen desempeño de sus funciones en el desarrollo, regulación, promoción y control de la actividad que rigen, asimismo, los administrados, se encuentran sujetos a una serie de deberes de obligatorio cumplimiento, sin lo cual, no es posible mantener en equilibrio la actividad, pues cuando existen regímenes especiales que regulan y controlan una actividad específica, en pro de su desarrollo y el interés general, las voluntades individuales se encuentran limitadas por un bien superior general.

En el presente caso, se evidencia que el hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó a la Sociedad Mercantil recurrente, con fundamento en el deber que tienen los proveedores de servicios en general, de ofrecer un trato no discriminatorio, sin maltratos y humillaciones; mientras que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fundamentó su actuación en una denegatoria de embarque sin justificación, circunstancia que incumbe exclusivamente a dicho ente como autoridad aeronáutica, según las atribuciones otorgadas por ley, ya que tal circunstancia afecta el desarrollo normal de la actividad aeronáutica, cuya finalidad esencial es el transporte de personas.

Ello así, no encuentra esta Corte cumplidos los extremos necesarios para que se materialice la violación al principio non bis in idem, dado que no existe correspondencia de los tres elementos, a saber: sujeto, hechos y fundamento, entre los dos (2) procedimientos administrativos sustanciados, por el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), toda vez que ambos procedimientos tienen como fundamento la tutela de bienes jurídicos diferentes, que deben ser protegidos por el Estado, por lo que en este caso no se encuentra materializada la violación al principio non bis in idem, en los términos expuestos por la recurrente. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la Representación Judicial de la recurrente contra el acto administrativo que causó estado dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en los términos siguientes:

Del vicio de violación a la presunción de inocencia.

Observa esta Corte, que la parte recurrente denunció la violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de que “…no es al administrado a quien le corresponde demostrar la licitud de sus actuaciones, sino que es a la Administración a quien le corresponde demostrar la licitud (sic) de las mismas. Las actuaciones del ciudadano están amparadas por una presunción de licitud y precisamente allí radica el principio constitucional de la presunción de inocencia. Y justamente una concreción de ese principio consiste en que la carga de demostrar los hechos imputados al administrado, esto es, en comprobar los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción, la tenga la Administración (…) basada en esa errada e inconstitucional premisa la Administración impuso multa a AMERICAN (sic) sin absolutamente ninguna prueba que demostrara los hechos imputados…”, en virtud de que, “…el acto insólitamente se fundamenta única y exclusivamente en la comparecencia de nuestra mandante a varios actos conciliatorios, de lo cual pretendió arbitrariamente el INAC (sic) extraer la conclusión de que AMERICAN (sic) supuestamente ‘está admitiendo los hechos que generaron la denegación injustificable del embarque’…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).

De lo alegado por la recurrente, se desprende que en su decir, el acto administrativo recurrido violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto partió de una supuesta presunción de certeza con respecto a los hechos denunciados, invirtiendo de esta manera la carga probatoria de los mismos, y empleando como fundamento para sancionar la supuesta admisión de los hechos por parte de la Sociedad Mercantil recurrente.

En este sentido, aprecia esta Corte que el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía más del derecho al debido proceso, y en tal sentido se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011 (caso: RESCARVEN, C.A. vs INDECU):

“En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad (Negritas de esta Corte).

Como se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, la presunción de inocencia radica en la garantía de todo sujeto ante un procedimiento administrativo sancionatorio, que proscribe un señalamiento que implique la responsabilidad del mismo en forma anticipada y sin haberse cumplido con las fases necesarias que permitan a dicho sujeto ejercer y probar sus defensas ante los hechos imputados, con miras a que el órgano o ente administrativo, tome la decisión más objetiva y acorde con las actas procedimentales.

Ahora bien, en la presente causa se evidenció que cursan al expediente administrativo los siguientes actos:

1- En fecha 8 de mayo de 2010, se ordenó la apertura de procedimiento conciliatorio entre las partes, el cual fue notificado el día 15 del mismo mes y año, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Javier Hernández, en fecha 18 de septiembre de 2007 (folios 5 y 6 del expediente administrativo).
2- Posteriormente, se levantaron actas de conciliación de fechas 20 y 27 de mayo y 10 de junio de 2008, en la última de las cuales se acordó remitir a Consultoría Jurídica para el inicio del procedimiento administrativo a que hubiera lugar, en virtud de que pese a los ofrecimientos de resarcimiento realizados por la Representación Judicial de la recurrente, el denunciante solicitó continuar, pues el daño moral causado era superior a lo ofrecido (folios 12 al 17).
3- En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), acordó el inicio del procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil American Airlines Inc., “…por la presunta denegación de embarque en el vuelo identificado con el Nº 0850, el cual cubría la ruta Maracaibo-Miami, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006), con ocasión a la existencia de un boleto aéreo que previamente había sido adquirido por el hoy denunciante…”. Debidamente notificado en fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 119 al 126).
4- En fecha 25 de noviembre de 2008, la Representante Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, Inc., consignó ante la Consultoría Jurídica del referido Instituto, escrito mediante el cual opone sus defensas en el procedimiento (folio 135 al 138).
5- En fecha 9 de diciembre de 2008, el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dictó Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-CPA-238-08, mediante la cual acordó sancionar a la Sociedad Mercantil de transporte aéreo American Airlines, Inc., con multa (folios 139 al 145).

De las actas que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los documentos antes referidos, se evidenció que a la Sociedad Mercantil recurrente, se le garantizó en todo momento el debido proceso y su garantía a la presunción de inocencia, puesto que como se aprecia del acto de inicio del procedimiento soncionatorio, la Administración se fundamentó en hechos, sin hacer imputaciones de culpabilidad o responsabilidad a la recurrente, que prejuzgaran sobre la decisión definitiva.

Asimismo, se aprecia que la recurrente fue notificada del acto de inicio, haciendo especial advertencia del día y hora establecidos para ejercer su derecho a la defensa, el cual efectivamente materializó, por cuanto su Representación consignó escrito de descargos mediante el cual expuso sus alegatos de defensa contra los hechos contenidos en la denuncia por presunta denegación de embarque, sin embargo, no observa esta Corte que la Sociedad Mercantil recurrente, haya promovido prueba alguna, pese a que tal como se señaló en la notificación del inicio de procedimiento, se abriría una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente relativo a la inversión de la carga de la prueba, evidenció igualmente esta Corte, que la actuación del ente recurrido fue impulsado por una denuncia presentada por un usuario del servicio del transporte aeronáutico, razón por la cual previo al procedimiento sancionatorio se dio curso a un procedimiento de conciliación entre las partes, el cual resultó infructuoso.

Los hechos presentados en dicha denuncia, en ningún momento fueron negados por la Sociedad Mercantil recurrente, durante el procedimiento conciliatorio; adicionalmente, evidenció esta Corte que efectivamente el ciudadano Javier Hernández, en fecha 23 de noviembre de 2006, adquirió un boleto aéreo para trasladarse a la ciudad de Miami de Estados Unidos de Norteamérica, signado con el Nº 5977627596 (folios 52 y 53), el día 29 del mismo mes y año; no obstante, según sus dichos adelantó dicho viaje para el día 25, consciente de las cargas adicionales que tal situación representaba, y una vez cumplidos los trámites para el embarque, se le negó tal derecho sin justificación.

En este sentido, se aprecia que existen unos hechos perfectamente verificables relativos a la denegación del embarque del ciudadano Javier Hernández, lo cual es perfectamente posible siempre y cuando exista una justificación por parte de la empresa de transporte aeronáutico, circunstancia que no se evidencia haya ocurrido durante el procedimiento sancionatorio, ni en otro momento de la presente causa, por lo cual mal podría afectarse en este caso el principio de la carga de la prueba, ya que la propia normativa que rige la materia impone a los prestadores de servicio de transporte aeronáutico, el deber de justificar las denegaciones de embarque ante una determinada situación, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 126 numeral 1.7 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Visto lo anterior, evidencia esta Corte que el ente administrativo recurrido siguió los parámetros establecidos en la ley en cuanto a los procedimientos administrativos sancionatorios, dando cumplimiento a los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, relativos al debido proceso, especialmente a la garantía de la presunción de inocencia, puesto que inició dicho procedimiento con fundamento en presunciones de hecho y se otorgó la oportunidad correspondiente a la recurrente a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. Ello así, no encuentra esta Corte en el presente caso materializados los presupuestos de procedencia de la violación al principio de presunción de inocencia. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho.

En relación al vicio de falso supuesto, aprecia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente manifestó que al no existir prueba alguna que demuestre el supuesto ilícito administrativo, el acto carece de motivo o causa, por lo que subsidiariamente, solicitó que se declarara la nulidad del acto por falso supuesto.

En primer término, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado en relación al vicio de falso supuesto de hecho en forma reiterada, definiendo que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

Ello así, es preciso ratificar los planteamientos antes expuestos, en el sentido de que como ya se advirtió, los hechos denunciados por el ciudadano Javier Hernández, derivan de la denegación de embarque sin justificación efectuada por la Sociedad Mercantil American Airlines, INC., siendo que el mismo adquirió un boleto aéreo el cual no pudo hacer valer el día que tenía pautado, dada la posición de negativa sin justificación adoptada por la empresa referida; dichos hechos quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas al expediente administrativo llevado por el ente recurrido, las cuales no fueron desvirtuadas ni rechazadas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.

Ello así, advierte esta Corte que los hechos que sirvieron a la Administración como fundamento para dictar el acto administrativo sancionatorio, quedaron expresamente demostrados en el expediente administrativo del procedimiento sancionatorio llevado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), por lo que concluye esta Corte que se trató de hechos existentes, reales y relacionados con el objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, y en tal sentido no se materializa el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

De la denuncia de violación a los principios inquisitivo, buena fe, presunción de certeza, objetivo de la administración, garantía de la Constitución y competencia.

De los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la recurrente, se desprende que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del “…Principio Inquisitivo (53 y 54 LOPA (sic)), de Buena Fe (23 LSTA(sic)), de Presunción de Certeza (27 LSTA(sic)), del Objetivo de la Administración (3 LOAP(sic)), de la Garantía de la Constitución (8 LOAP(sic)) y de Competencia (26 LOAP(sic))”, señalando que “La anterior violación fue denunciada en el escrito de descargos presentado por nuestra mandante. Empero, en el acto inicial se sostuvo que consideraba ‘inútil pronunciarse al respecto en vista de que la empresa no anexó dicho acto’. Con esta frase, el acto desechó –esto es, no analizó una grave denuncia de violación constitucional. Asimismo en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se afirmó que no se consideraban violados los referidos principios porque a pesar ‘que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción corresponde al administrado traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar la licitud de su actuación’” (Negritas de la cita).

Que, “Si se había hecho mención del acto y por cualquier circunstancia no constaba el mismo en el expediente, era un mandato fundamentado en el principio de oficialidad y de imparcialidad y objetividad del INAC (sic) obtener copia del mismo. (…) El INAC (sic), como todo órgano de la Administración, debe obrar con apego irrestricto al principio de buena fe y debe, además, obrar de manera imparcial y objetiva, debe buscar la verdad material” (Negritas de la cita).

Que, “…el acto recurrido violó el principio de la competencia, previsto en el artículo 26 [de la Ley Orgánica de la Administración Pública]…”, en virtud de que para la Administración no es una alternativa válida el dejar de hacer uso de sus competencias legales, ya que debe cumplir con las actuaciones necesarias para la resolución del acto sometido a su consideración.

En relación a lo antes expuesto, es preciso traer a colación lo establecido por el ente administrativo en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-CPA 238-08, de fecha 9 de diciembre de 2008:

“…cabe señalar que la empresa de transporte aéreo American Airlines Inc, alega en su escrito de descargos que esta Administración debe dar por terminado el presente procedimiento porque los hechos mencionados ut supra ya fueron sancionados por otra Administración (INDEPABIS). No obstante, este Instituto considera inútil pronunciarse al respecto en vista de que la empresa no anexó dicho acto. En todo caso, cabe destacar que le principio non bis in ídem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es transgredido cuando la Administración al ejercer su potestad sancionadora evidencie durante el procedimiento bienes jurídicos diferenciados, independientemente de la identidad de sujetos y del supuesto de hecho. En el caso de marras, el bien jurídico tutelado en el correcto funcionamiento de la actividad aeronáutica, entendiéndose por ésta las actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, según reza el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil…”

Del extracto previamente transcrito, se desprende que aun cuando la recurrente no consignó el acto administrativo con respecto al cual según sus dichos se materializaba el vicio de inconstitucionalidad por la violación al principio non bis in idem, -situación esta que le correspondía, por principio general de la carga de la prueba- igualmente la Administración realiza un análisis de los supuestos de procedencia de tal denuncia, motivando sus razones en que ambos entes de la Administración Pública están encargados de tutelar bienes jurídicos diferentes, razonamiento que es perfectamente compartido por esta Corte.

Asimismo, aprecia esta Corte que si bien es cierto que la Administración Pública se rige por Principios Constitucionales que la imponen de deberes sobre todo en la búsqueda de la verdad objetiva de los hechos, no puede excusarse la recurrente en tales principios, para evadir su carga de probar los hechos y circunstancias que alega, aunado ello, a la dificultad y costos que representa para la Administración, realizar trámites y diligencias en procedimientos en los cuales son efectivamente las partes, una vez en conocimiento de los hechos imputados y las posibles consecuencias jurídicas, quienes tienen el derecho y el deber, de oponer sus defensas y demostrarlas.

De los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte que el acto administrativo recurrido no adolece de vicio alguno por violación a los principios inquisitivo, buena fe, presunción de certeza, objetivo de la administración, garantía de la Constitución y competencia, por la supuesta omisión en el pronunciamiento con relación a la violación constitucional del principio non bis in idem, toda vez que como antes se evidenció, pese a que no se incorporó el elemento probatorio fundamental de su alegato, la Administración realizó el análisis correspondiente. Así se decide.

Dado los pronunciamientos que anteceden, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, Inc., contra el acto administrativo contenido en sin número y sin fecha dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-CPA-238-08. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Nailliw Andrade Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., contra el acto administrativo sin número y sin fecha dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), notificado mediante Oficio Nº 79 en fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-CPA-238-08.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000478
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.