JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000050

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0972 de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.202, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fechas 20 y 26 de ese mismo mes y año, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de las partes sobre el día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia oral en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2003, se fijó la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 9 de junio de 2003, se realizó la audiencia oral y pública en la cual dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó en extenso sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

En fecha 18 de junio de 2003, la Abogada Marisela Cisneros Áñez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la precitada sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003.

En fecha 1º de agosto de 2003, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 18 de junio de 2003 y acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió ante esta Corte el oficio Nº 1189 de fecha 1º de agosto de 2003, el expediente emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 15 de septiembre de 2003, se le dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, a los fines que esta Corte decidiera el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de septiembre de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos María León Montesinos, Jesús David Rojas Hernández, Betty Josefina Torres Díaz y Jennis Castillo Hernández, Presidenta, Vicepresidente, Jueza y Secretaria, respectivamente.

En fecha 4 de octubre de 2004; visto que la presente causa se encontraba paralizada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al eminente carácter de orden público del amparo constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 4 de ese mismo mes y año, por ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual revocó la sentencia dictada el fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 18 de noviembre de 2004.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zuleta, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria.

En fecha 6 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió y agregó a los autos los oficios Nros. 5370-258 y 5370, ambos de fecha 29 de septiembre de 2005, emanados del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante los cuales remitió resultas de la comisión librada por la referida Corte en fecha 21 de Junio de 2005, asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de noviembre de 2004, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, ordenó practicar las respectivas notificaciones a los ciudadanos Wilmer Andrés Salazar Zamora, en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró “…el ABANDONO DE TRÁMITE…” en la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 3 de marzo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que se notificara al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2007.

En fecha 6 de marzo de 2009, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó notificar a la parte accionada.

En fecha 12 de agosto de 2010, la Abogada Marisela Cisneros Áñez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En esa misma oportunidad, la Abogada Marisela Cisneros Áñez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, dejó constancia de haber entregado en fecha 11 de agosto de 2010, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1410 de fecha 22 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte de la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de observaciones en la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocó la sentencia dictada el fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenando al referido Juzgado que practicara las notificaciones correspondientes a los fines de la realización de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.

En esa misma oportunidad, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2012, se libró boleta de notificación dirigido al ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria y los oficios Nros. 2012-0163 y 2012-0164 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 30 de enero de 2012, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria.

En fecha 7 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 2 y 3 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación Nros. 2012-0163 y 2012-0335, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 29 de febrero de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó a la presente causa y ordenó remitir el presente expediente al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En esa misma oportunidad, esta Corte libró el oficio Nº 2012-0680, mediante el cual remitió el presente expediente al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2012.

En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional, y libró boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda y a Robert Boris Zanabria, a los fines de notificar a las partes del día y la hora en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

En esa misma oportunidad, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, libró boletas de notificación dirigidas a los ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda y a Robert Boris Zanabria, así como el oficio Nº 12-0634, dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de haber realizado todas las notificaciones ordenadas en fecha 24 de junio de 2012, fijó para el 14 de junio de 2012, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de junio de 2012, la Abogada Marisela Cisneros Añes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 21 de julio de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de junio de 2012, la Abogada Marisela Cisneros Añes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, ratificó la apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de ese mismo mes y año, por la Abogada Marisela Cisneros Añes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y ordenó el remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional o los fines que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto.

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de septiembre de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Áñez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “En fecha 29 de septiembre de 1992, ingresó (…) [al] Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Simón Bolívar, como Agente y egresó por renuncia en fecha 01 (sic) de marzo de 1993, (…) cargo en el que se desempeñó a cabalidad como una persona honesta y responsable…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “En fecha 30 de enero de 2001 reingresó al cargo de agente en el mismo organismo donde permaneció hasta el 10 de agosto de 2001, reincorporándose el 28 de enero de 2002 en el mismo cargo de Agente (…) hasta el cuatro (sic) de marzo de 2002, cuando de manera verbal se le participó que no [trabajaría] más, violentando sus derechos de funcionario público de carrera, tales (…) como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, y a ser asistido por un abogado (sic) de su elección oportunamente…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, “…que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar, del Estado (sic) Miranda y el Director de dicha policía, al cual pertenece [su] representado, decidieron arbitrariamente desconocer, la cualidad de funcionario público y de carrera que posee (…) al desalojarlo de su trabajo…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que su “…representado en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética, circunstancia que hago constar a través de Cartas donde se expresa el nivel de respeto que éste (sic) funcionario supo ganarse…”.

Sustentó la presente acción de amparo en los artículos 21, 89, 93 140, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó, que su representado“…ha sido despojado sin procedimiento legal alguno, [al] haber sido separado de su trabajo (…) lesionando gravemente (…) su estabilidad familiar, social y económica, por una actuación que es nula de nulidad absoluta, por ser violatoria de los derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo…” (Corchetes de esta Corte).

En conclusión, solicitó “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente acción de amparo y [se] ordene la restitución inmediata del derecho al trabajo de [su] representado, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos que han sido reiteradamente desconocidos por la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Miranda. [y ] En consecuencia [se] ordene la reincorporación al cargo de Agente del cual es titular el quejoso…”(Corchetes de esta Corte).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2002, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se imita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, acción cuya admisibilidad se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.

En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004).

Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento (sic) de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.

Así, la referida Sala en sentencia N° 1496 de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), reiterada por la misma Sala en sentencia N° 805 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), señaló:

(…omissis…)

Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 865 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), caso RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, en la que sostuvo:

(…omissis…)

De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.

(…omissis…)

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que del contenido escrito libelar se desprende que la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, corno lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, en el artículo 92, siendo ello así razón por la que esta Juzgadora, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide,

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 10.380.202, en contra del ciudadano WILMER ANDRES SALAZAR ZAMORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), ratificando el criterio en la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, se observa que:

En fecha 4 de septiembre de 2002, la Abogada Marisela Cisnero Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, interpuso acción de amparo constitucional, por cuanto a su decir la parte accionada violentó derechos de su representado como “…funcionario público de carrera, tales y (sic) como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a ser asistido por un abogado de su elección…”, toda vez que “…han sido reiteradamente desconocidos por la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda…”, invocando los artículos “…21, 89, 93, 140, 144, y 257…”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó que se “…ordene la restitución inmediata del derecho al trabajo de [su] representado [y en consecuencia la] reincorporación al cargo de agente del cuales (sic) es titular el quejoso…” (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, sino que “…existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ahora bien, para decidir debe esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas de la Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009, (caso: Rubén Darío Rondón Graterol Vs. la decisión que dictó la Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 25 de abril de 2007), señaló lo siguiente:

“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].

Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

‘la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).

De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

(…omissis…)

En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte).

El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 7 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: (Aramis Alberto Rodríguez Mayora Vs. “acto de juzgamiento que emitió, el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo” del Estado Vargas), en la cual señaló lo siguiente:

“En definitiva, el demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Con base a las consideraciones previas, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de instancia entrar a analizar cada una de las solicitudes realizadas por la parte apelante en su escrito libelar, referente a la restitución y posterior reincorporación del ciudadano Robert Lucero Zanabria al cargo de Agente Policial dentro del Municipio recurrido, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además al referido recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el precitado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2012-000050
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,