JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001314

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1084-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Hernández de Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.420.460, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 16 de diciembre de 2003 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2003, por la Abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la ciudadana Cruz Elvira Hernández de Martínez, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó notificar a la ciudadana Cruz Elvira Hernández de Martínez, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios de notificación respectivos.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Cruz Elvira Hernández de Martínez, debidamente recibida en fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 24 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó al Presidente de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que remitiera en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de dicho auto, copia certificada de la Resolución Nº 006-017 de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como de su correspondiente notificación debidamente recibida por la querellante y todo aquel documento del cual se evidencie la ejecución efectiva y material de los dispuesto en el fallo apelado.
En fecha 18 de junio de 2012, esta Corte acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente recibido en fecha 4 de julio de 2012.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Reinara Villarroel, mediante la cual consignó recaudos solicitados y copia certificada del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2003, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Cruz Elvira Hernández de Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la comunicación signada con el Nº RRHH 10600303-094, de fecha 20 de junio del 2003, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…fue jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda el 1-1-93 (sic), anexo `B´, con un porcentaje del cincuenta y dos punto cincuenta por ciento (52.50%), anexo `C´. El último cargo ostentado por la administrada fue el de Planificador Jefe…”.

Que, “…en fecha 9-6-2003 (sic) solicite (sic) ante el organismo querellado (…) que le ajustara su pensión jubilatoria, todo esto, con ocasión al aumento del suelto (sic) que experimentaron los funcionarios de la Administración Pública el primero (1) de mayo del año 2001, anexo `E´…”.

Que, “…el Ejecutivo Nacional anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año”.

Que, “…el organismo querellado (…) resolvió nuestra petición, en la comunicación Nº 10600303-093 de fecha 20-6-2003, (ver el anexo `E´), alegando que actualmente el Instituto está a la espera del presupuesto respectivo para realizar dicho ajuste”.

Que, “…el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social, por lo tanto, al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución”.

Que, “…solicitamos la revisión y ajuste (sic) la pensión Jubilatoria de nuestro poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea (sic) a partir del primero (1) de enero de 2001” (Negrillas del original).

Que, “…además de lo previsto en el aludido Contrato Marco, en fecha 6 de noviembre de 2001, particularmente, el INAVI y la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos, Jubilados y pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda, suscribieron un Acta Convenio donde se acordó que el Instituto se comprometía a tramitar un crédito adicional para pagar un tercio (1/3) de la deuda que por concepto de retroactivo por ajuste de pensión jubilatoria adeudaba desde 1-1-2001 (sic)”.

Que, “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una `Orden Provisional´ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Planificador Jefe” (Negrillas del original).

Que, “…el peligro o frustración de la ciudadana Cruz Elvira Hernández de Martínez en esperar el fallo final viene dada (sic) porque se trata de una ciudadana que presenta importantes antecedentes de enfermedad alérgica crónica, con un grave riesgo de Edema de Glotis y muerte por asfixia ante cualquier agente que induzca anafilaxia y alergia, como consta del Informe Médico que al efecto anexo…”.

Que, “Con relación a la exigencia del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron, la negativa del organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en Ley del Estatuto de Jubilaciones” (Negrillas del original).

Por último solicitó que se condene al Instituto Nacional de la Vivienda a “…Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de pensión Jubilatoria, de la ciudadana Cruz Elvira Hernández de Martínez (…) con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es Planificador Jefe u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado la denominación (…) se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los término ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Planificador Jefe (…) se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Planificador Jefe u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme” (Negrillas del original).


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“La Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública, suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, cuyas definiciones abarca a los Institutos Autónomos Nacionales, acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza se servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa este Tribunal, que tales remisiones deben dictarse tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo `poder´, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese `Derecho´ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración. Por lo que se considera, que el prudente arbitrio de la Administración, esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. En este sentido, estima este Juzgador, que si bien es cierto, existen criterios doctrinarios que señalan que la jubilación por vía de gracia, en sí mismo no constituye un derecho, una vez que la misma se otorga, se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues la accionante goza ahora del beneficio y de la condición de `jubilado´, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, en especial en el caso de autos, que el Ejecutivo Nacional, a través del Contrato Marco III, se comprometió en reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.
En consecuencia, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y que no consta que desde el día 20 de junio de 2003, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informó de tal situación, ni que la situación se haya solventado, o tomado las medidas para solventarlo, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10 % contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este Tribunal acordar el ajuste solicitado.
Sin embargo, si bien es cierto que la accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 09-06-2003 (sic), que el Gerente de Recursos Humanos, resolvió la petición mediante comunicación RRHH 10600303-094, del 20-06-2003 (sic), por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o judicial para lograr la cancelación de la diferencia de la pensión de jubilación, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos.
En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Cruz Elvira Hernández de Martínez, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 09-06-2003 (sic). Dicho ajuste se aplicará conforme los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Planificador Jefe en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2012, la Abogada Reinara Villarroel V., actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…ocurro ante su competente autoridad dentro de la oportunidad para fundamentar la apelación, a fin de exponer lo siguiente: Consigno en este acto, marcado `B´ copia de la Resolución Nº 006-017 de fecha 28/03/06 (sic) mediante la cual La Junta Liquidadora hoy Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) aprobó la homologación de la pensión de jubilación de la ciudadana CRUZ ELVIRA HERNANDEZ (sic) DE MARTINEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.420.460, así mismo se anexa recibo de pago, anexo marcado `C´; de lo cual se desprende que en el año 2006, a la querellante se le otorgó el ajuste de la pensión jubilatoria, y que por cuanto el porcentaje de la jubilación es del 52,50%, la pensión que percibe no supera el sueldo mínimo actual, tal y como se observa del recibo de pago anexo, en consecuencia solicito el cierre del presente expediente” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2003, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Esta Corte evidencia que la presente causa versa sobre el ajuste de pensión de jubilación solicitado por la parte querellante, en virtud de que la Administración se negó a otorgarlo, siendo que según sus alegatos, le correspondía por derecho.

En este sentido, la decisión objeto de apelación dictada por el A quo señaló que el derecho al ajuste de la pensión deriva de los principios de justicia social y progresividad de los derechos y su fin es preservar la calidad de vida de las personas en situación de retiro, por lo que ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) proceder a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a la querellante a partir del 9 de junio de 2003, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo ocupado por la misma, al momento de su egreso o el equivalente.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte apelante en la oportunidad de fundamentar la apelación, solicitó el cierre de la presente causa y consignó copia simple de la Resolución signada con el Nº 006-017 de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 90), de la cual se desprende lo siguiente:

“La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y artículo 16 de su Reglamento y la Cláusula Vigésima Séptima `Beneficios a los Jubilados y Pensionados´ del IV Contrato Marco, acuerda ajustar el monto de la pensión de jubilación en acatamiento a lo ordenado en la Sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de noviembre de 2003, a favor de la ciudadana CRUZ ELVIRA HERNANDEZ (sic) DE MARTINEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 3.420.460 aprobándose pagar la diferencia por pensión de jubilación y bonificación de fin de año dejadas de percibir desde el 09/06/2.003 hasta el 30/12/2.003, a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 75/100 (Bs. 482.377,75). Cabe señalar que en Resolución del Directorio del INAVI No. 006/013 de fecha 18/03/2004, se da cumplimiento a la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo (sic) la Región Capital, y se acuerda reajustar la pensión de jubilación a partir del 01/01/2.004, a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.435.257,03) mensual”.

Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2012, esta Corte a los fines de dictar un mejor proveimiento sobre el asunto planteado, ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) remitiera copia certificada de la resolución antes referida, entre otros documentos que demostraran el efectivo cumplimiento de los dispuesto por el Juzgado A quo en la sentencia apelada, orden a la cual se dio cumplimiento, en fecha 19 de julio de 2012.

Ello así, esta Corte observa que la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en atención a lo ordenado ut supra remitió los documentos siguientes:

1. Copia certificada de la Resolución Nº 006-017 de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 113).
2. Copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a los periodos 01-03-2006 al 31-03-2006, 01-06-2006 al 30-06-2006, 01-06-2012 al 30-06-2012 (folios 115 al 117)
3. Copias certificadas de los soportes de emisión de cheque a nombre de la ciudadana Cruz Elvira Hernández de Martínez, con fecha 1º de junio de 2006, por un monto de cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 482.377,75) (folios118 al 120).
4. Copia certificada de estado de cuenta del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en Banesco Banco Universal, correspondiente al período de junio de 2006, del cual se desprende el monto del cheque cargado a la cuenta (folio 121 al 122).

De los documentos antes referidos, se observa que la resolución referida fue suscrita por los miembros principales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y siendo que del resto de los documentos incorporados al expediente por la parte apelante, se desprende que efectivamente se dio cumplimiento a lo estipulado en la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así, esta Corte encuentra que no existe materia sobre la cual pronunciarse y en consecuencia resulta procedente declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2003, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2003, por la Abogada Irene Moros, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRUZ ELVIRA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2004-001314
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.