JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000570

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 555-07 de fecha 30 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Carlos Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.575, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANNIA MARTÍNEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.061, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 29 de marzo de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2007, por el Abogado Carlos Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación del recurso apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Carlos Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 31 de mayo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de junio de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 29 de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la forma siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de octubre de 2007, se difirió para el día 14 de enero de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2008, se difirió para el día 17 de marzo de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, transcurridos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 8 de noviembre de 2011, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2007, el Abogado Carlos Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jannia Martínez Acurero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 7 de marzo de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que su representada se desempeñó como “exdiputada ante la Asamblea Nacional”, a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada por mandato constitucional expreso (artículo 191 Constitucional).

Manifestó, que su representada “…recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuesta por Sueldo de Parlamentario (Dietas artículo 20 y 21 del RIDAN) (sic), más Gastos de Representación, más los
Ingresos que inicialmente se denominaron ‘Gastos de Traslado y Gastos de Habitación’ (…) más el aporte a la Caja de Ahorros y las deducciones legales de nómina, como son: El Aporte al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, el Ahorro Habitacional y las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (…) más el pago mensual, periódico y consecutivo de Viáticos no reembolsables…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que su representada “…inició su función el 14/08/2000 (sic) hasta el 06/01/2006, es decir, cinco años, cuatro meses y veintiún días, en las que (…) asistió a TRESCIENTAS TRES (303) sesiones de un total de QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO (574) sesiones de la Cámara Plena de la Asamblea Nacional, es decir un CINCUENTA Y DOS coma (sic) SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (52,79%) por lo que le corresponde prestaciones sociales por el desempeño de la función publica (sic) remunerada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que la Asamblea Nacional, a través del acto administrativo Nº DAL 061030/2073 de fecha 26 de octubre de 2006, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de dicho organismo, “niega el pago de las Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes”, razón por la cual, considera que el acto administrativo impugnado es inconstitucional e ilegal.

Arguyó, que su representada es “…funcionario público por lo que como trabajador al servicio del estado (sic) tiene derecho a Prestaciones Sociales (artículo 92 constitucional) [alegando además, que la] Constitución Nacional no hace distinción entre Diputados Principales o Diputados Suplentes… ” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “La contumacia de la Asamblea Nacional es violatoria de los artículos 108, 125, 135 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el capitulo (sic) que señala el Derecho a Prestaciones Sociales (108); los elementos que componen el Salario Base para el cálculo de las Prestaciones Sociales (145) y las Indemnizaciones que le corresponden…”.
Estimó, la demanda en la cantidad de “…CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 01/CTS (sic) (Bs. 58.484.169,01) ello sin considerar los intereses que se han generado por el incumplimiento que como patrono ha incurrido la Asamblea Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó “Se ordene realizar el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo de la función pública del cargo de elección popular como parlamentaria ante la Asamblea Nacional prestó [su] representada JANNIA MARTÍNEZ ACURERO, (…) desde el 05 (sic) de agosto de 2000 hasta el 6 de enero de 2006 en el que tuvo un Salario Integral último de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 70/CTS (sic) (Bs. 10.877.778,70) que determina que las Prestaciones Sociales alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 01/CTS (sic) (Bs. 58.484.169,01) (…) Que se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los Intereses Compensatorios e Indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de [su] representada por mandato expreso del artículo 92 constitucional” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO


En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, observa el Tribunal que tal como lo reconoce el apoderado (sic) judicial (sic) de la querellante, el acto que aquí recurre, imputándole violaciones constitucionales y legales está constituido por un Dictamen que emanara la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, dando respuesta a un planteamiento que hicieran varios Diputados Suplentes, entre los que se encontraba la hoy querellante a la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional a los fines de que ordenase a la Dirección de Personal el cálculo y liquidación de sus Prestaciones Sociales, así pues que el dictamen en cuestión se revela como una consulta emitida por la funcionaria que lo suscribe, en el cual analiza la normativa que rige la vinculación de los Diputados Suplentes con el Organismo, para llegar a la conclusión de que el Diputado Suplente tendrá derecho al pago de Prestaciones Sociales, siempre y cuando sus incorporaciones hayan cubierto los extremos legales de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que no hay negativa alguna al pago pretendido, es decir no hay acto decisorio que convierta a dicho dictamen en un acto administrativo volitivo, y no podría haberlo porque tal voluntad debería emanar de la Presidenta de la Asamblea, de allí que al no ser un acto administrativo decisorio, ni quedar comprendido entre los actos de trámite previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no tiene vía recursiva en este Órgano Jurisdiccional, y así se decide.

Igualmente observa el Tribunal, que la actora solicita se ordene a la Asamblea Nacional pagarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 01/CTS (sic) (Bs. 58.484.169,01), con ocasión de haberse desempeñado la misma como Diputada Suplente en dicha Asamblea, relación –que dice- concluyó el 6 de enero de 2006, de allí que siendo que interpuso la querella el 25 de enero de 2007 la misma resulta incoada extemporáneamente, por haberlo hecho un (01) (sic) año y diecinueve (19) días después del egreso de la función legislativa, tiempo éste que supera el de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lapso hábil para querellarse ante esta jurisdicción, ello implica que la pretensión de pago de prestaciones sociales está caduca, y así se decide.

En suma la presente querella resulta inadmisible por haberse intentado contra un acto no recurrible en vía jurisdiccional, e igualmente por haberse incoado la querella con pretensión de pago de prestaciones sociales, cuando ya había caducado el lapso para hacerlo válidamente, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado (sic) Carlos Alberto Guevara Solano, actuando como apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana JANNIA MARTÍNEZ ACURERO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL), por haberse interpuesto contra un acto no recurrible e igualmente haberse incoado una petición de pago de prestaciones sociales cuando ya había caducado la oportunidad de hacerlo válidamente (Mayúsculas del original).

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2007, el Abogado Carlos Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jannia Martínez Acurero, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

Arguyó, que “…existe una conclusión decisoria errada del Tribunal sentenciador ya que parte de una errónea interpretación de los hechos y de los documentos fundamentales que se acompañaron a la querella originalmente interpuesta”.

En razón de lo anterior, señaló que el acto administrativo impugnado “…esta (sic) dirigido a los Diputados Suplentes (…), emana de un ente de la Administración pública (sic) (…), se materializa como respuesta al Derecho (sic) Constitucional (sic) de Petición (sic) ejercido por [su] representada (…), se determinan CONCLUSIONES NEGATIVAS AL PAGO (…) Es (sic) un acto recurrible porque viola Derechos (sic) Constitucionales (artículos 92, 186 y 191) y Legales (sic) (Artículos 59, 108, 125 135 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) Ya (sic) que niega el derecho de [su] representada recibir Prestaciones Sociales por el desempeño de la función pública desempeñada y actúa de manera contumaz (hasta el día de hoy) en la negativa de Pagar las Prestaciones Sociales (sic) que constitucional y legalmente tiene derecho [su] representada” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

De igual forma señaló, que el acto administrativo impugnado “NO ES UN DICTAMEN en virtud de los siguientes elementos que se evidencian de la simple lectura del acto recurrido: a) Se les notifica a los administrados de su contenido b) No es una opinión, ya que los administrados no se dirigieron a este funcionario, ni solicitaron su opinión, sino que se dirigieron a la máxima instancia administrativa haciendo uso del Derecho Constitucional de Petición. c) HAY CONCLUSIONES las que por supuesto son negativas para el pago de las Prestaciones Sociales, como se evidencia del hecho, que al día de hoy no se han pagado. d) Por lo que, al ser este el acto negativo de la administración que afecta la esfera de Derechos Individuales como funcionario es el acto recurrido” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “El sistema jurídico patrio dota al sentenciador de los elementos necesarios para facilitar la búsqueda de la justicia artículos 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el principio indubio pro actionae de amplia aceptación en el foro jurídico que se materializa con el dispositivo constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, la cual se ve afectada por la sentencia recurrida, como se ha evidenciado del análisis de la mismo”.

Finalmente, indicó que “En lo que se refiere a la conclusión de estar caduca la acción propuesta, al respecto solo (sic) señalaré, que la acción se interpuso el 26 (sic) de enero de 2007, contra el acto recurrible dentro de los tres meses siguientes, después que la administración se pronunció de manera negativa el 30 (sic) de octubre de 2006 [es decir,] en tiempo hábil” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007, por el Abogado Carlos Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jannia Martínez Acurero, contra el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jannia Martínez Acurero, contra el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en la fundamentación de su recurso de apelación y al efecto, se observa que:

En el caso sub examine, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, gira en torno a la pretensión de la ciudadana Jannia Martínez Acurero, correspondiente a impugnar el acto administrativo Nº DAL 061030/2073 de fecha 26 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante el cual se “niega el pago de las Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes”, y que se materializó “como una respuesta a las diversas comunicaciones que [su] representada (…) junto a otros Diputados Suplentes” dirigieron al organismo recurrido. La parte recurrente pretende además, el pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponden, ya que a su entender, devienen de la relación laboral que mantuvo con la Asamblea Nacional, y que ascienden a la cantidad de “…CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 01/CTS (sic) (Bs. 58.484.169,01)…”.

En razón de lo anterior, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes: “En suma la presente querella resulta inadmisible por haberse intentado contra un acto no recurrible en vía jurisdiccional, e igualmente por haberse incoado la querella con pretensión de pago de prestaciones sociales, cuando ya había caducado el lapso para hacerlo válidamente…”, ésta última, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, evidencia esta Corte que las denuncias formuladas por la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, se circunscriben a la presunta “errónea interpretación de los hechos y de los documentos fundamentales que se acompañaron a la querella originalmente interpuesta”, ya que a su decir, el acto administrativo impugnado está dirigido “…a los Diputados Suplentes (…), emana de un ente de la Administración pública (sic) (…), se materializa como respuesta al Derecho (sic) Constitucional (sic) de Petición (sic) ejercido por [su] representada (…), se determinan CONCLUSIONES NEGATIVAS AL PAGO (…), Es (sic) un acto recurrible porque viola Derechos (sic) Constitucionales (sic) (artículos 92, 186 y 191) y Legales (sic) (Artículos 59, 108, 125 135 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo); considerando además, con respecto a la caducidad de la acción, que “…se interpuso el 26 (sic) de enero de 2007, contra el acto recurrible dentro de los tres meses siguientes, después que la administración se pronunció de manera negativa el 30 (sic) de octubre de 2006 [es decir,] en tiempo hábil”.

Sobre este particular, se evidencia que la denuncia formulada ante este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de plantear su fundamentación al recurso de apelación, se circunscribe al vicio de falsa suposición presuntamente incurrido por el Juzgado de Instancia al momento de dictar sentencia, ya que a su entender el acto administrativo impugnado está dirigido “….a los Diputados Suplentes (…), emana de un ente de la Administración pública (sic) (…), se materializa como respuesta al Derecho (sic) Constitucional (sic) de Petición (sic) ejercido por [su] representada (…), se determinan CONCLUSIONES NEGATIVAS AL PAGO (…), Es (sic) un acto recurrible porque viola Derechos (sic) Constitucionales (sic) (artículos 92, 186 y 191) y Legales (sic) (Artículos 59, 108, 125 135 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo); considerando además, con respecto a la caducidad de la acción, que la misma se interpuso “en tiempo hábil”, razón por la cual, es menester para esta Corte realizar las consideraciones siguientes referidas al vicio incoado y al efecto, se observa que:

El vicio de falsa suposición de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, dictó sentencia Nº 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual señaló lo siguiente:

“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, a) haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o sin apoyo en prueba que lo sustente, b) atribuya a un instrumento del expediente menciones que no contiene, c) da como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. También se produce la suposición falsa cuando el Juez de la causa “…cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio…” (Decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira Vs. Ladislav Dinter Varvarigos. Expediente Nº 01-0532. Citada por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2010-2011. Pág. 555).

De igual manera, ha dicho la jurisprudencia, que para la procedencia del vicio de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro, habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida, no obstante, si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, entonces no sería procedente por resultar francamente inútil.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que los Jueces infringen las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, cuando “…no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justica correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Teoría general del proceso. Volumen II. Caracas, 2003. Pág. 313).

Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, es necesario para esta Corte hacer algunas precisiones con respecto al acto administrativo impugnado y al efecto, se observa que:

Riela al folio setenta (70) hasta el ochenta (80) del expediente judicial, el acto administrativo de carácter particular Nº DAL. 061030/2073, de fecha 26 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante el cual se “niega el pago de las Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes”, y que se materializó “como una respuesta a las diversas comunicaciones que [su] representada (…) junto a otros Diputados Suplentes” dirigieron al organismo recurrido.

En tal sentido, esta Corte observa del contenido del acto administrativo impugnado, que el mismo está dirigido a un grupo limitado de Suplentes de Diputados Principales de la Asamblea Nacional, en respuesta a la comunicación que éstos mismos efectuaron mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, tal y como se observa de lo que a continuación se transcribe:

“Ciudadanos:
Germán Romero, Carmen Ayala, Elsa Gamez, Raúl Hernández, Simón Alfonso, Humberto Rodríguez, Sergio Padrón, Zaida Garcés Wilmer Peña, Pedro Castro, José Torres, Ramón Brito, Jorge Padilla, Jesús Carrillo, Manuel Marín, María de Dugarte, Ramón Guerra, Gabriela Mayaudon, Pedro Díaz y Jesús Vásquez.
Suplentes de Diputados Principales de la Asamblea Nacional
(…Omissis…)
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, a los fines de dar respuesta a su comunicación de fecha 26 de Septiembre (sic) del presente año, dirigida a la Presidenta de la Asamblea Nacional, Diputada Cilla Flores, en la cual solicitan la liquidación de sus eventuales prestaciones sociales…” (Negrillas del original).

Al respecto, es importante acotar, que los derechos subjetivos de los particulares son de índole administrativa y si la Administración actuando de manera antijurídica afecta alguna de esas situaciones, el administrado puede solicitar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la nulidad del acto administrativo, como el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada. Todo ello, se deriva de “…la relación jurídica concreta que se establece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo, por ser dicho sujeto de derecho el destinatario del acto o por encontrarse en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración, que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa…” (Hernández Mendible, Víctor y otros. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Colección Textos Legislativos Nº 47. Primera Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2010. Pág. 125).

Con ello, se quiere significar, que para que el recurrente pueda verse afectado por las resultas que un acto administrativo de carácter particular pueda producir, debe encontrarse el administrado en una relación jurídico administrativa concreta, que se deriva con ocasión de un acto administrativo, dictado por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa. En el caso concreto, la situación jurídica de un particular puede verse afectada cuando el mismo, es el destinatario del acto administrativo en cuestión, de lo contrario, mal puede hablarse de una afectación en la esfera jurídica de un sujeto, cuando éste ni siquiera se encuentra delimitado o identificado en dicho acto.

Dentro de este orden de ideas, y en atención al contenido del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que el mismo está dirigido a los ciudadanos “…Germán Romero, Carmen Ayala, Elsa Gamez, Raúl Hernández, Simón Alfonso, Humberto Rodríguez, Sergio Padrón, Zaida Garcés Wilmer Peña, Pedro Castro, José Torres, Ramón Brito, Jorge Padilla, Jesús Carrillo, Manuel Marín, María de Dugarte, Ramón Guerra, Gabriela Mayaudon, Pedro Díaz y Jesús Vásquez…”, por lo que, mal puede la ciudadana Jannia Martínez Acurero, pretender impugnar un acto administrativo que en lo absoluto le afecta su esfera jurídica, por cuanto del contenido del acto administrativo anteriormente transcrito, no se desprende que la misma haya sido identificada o por lo menos, notificada de dicho acto.

En razón de lo anterior, esta Corte considera que aunque el Apoderado Judicial de la parte recurrente al fundamentar su recurso de apelación señaló que dicho acto administrativo fue notificado a su representada, esta Corte advierte, que de los autos que conforman el presente expediente, no se extrae alguna notificación formal dirigida a la ciudadana Jannia Martínez Acurero, así como tampoco se evidencia, que la parte recurrente haya consignado a los autos que conforman la presente causa, algún escrito de solicitud dirigido al organismo recurrido, que haga pensar a esta Corte, que efectivamente ella se encontraba legitimada o con cierto interés jurídico para atacar el acto administrativo impugnado.

Siendo ello así, se evidencia, que si bien es cierto que el acto administrativo impugnado está dirigido a los “…Suplentes de Diputados Principales de la Asamblea Nacional…”, y que la recurrente se desempeñaba, como Diputada Suplente dentro del organismo recurrido, no lo es menos, que al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, cuya naturaleza es estar dirigido a un grupo limitado de individuos perfectamente identificados en su texto, para que, en todo caso, afecte la esfera jurídica de dichos sujetos, ya sea creando, modificando o extinguiendo su situación jurídica, se observa que en el caso bajo estudio, el acto administrativo impugnado está dirigido a los ciudadanos, “…Germán Romero, Carmen Ayala, Elsa Gamez, Raúl Hernández, Simón Alfonso, Humberto Rodríguez, Sergio Padrón, Zaida Garcés Wilmer Peña, Pedro Castro, José Torres, Ramón Brito, Jorge Padilla, Jesús Carrillo, Manuel Marín, María de Dugarte, Ramón Guerra, Gabriela Mayaudon, Pedro Díaz y Jesús Vásquez…”, en razón de lo anterior, considera quien aquí decide, que es a éstos ciudadanos y no a otros, a quiénes corresponderá impugnar el referido acto administrativo, razón por la cual, se reitera que la ciudadana Jannia Martínez Acurero, al no encontrarse identificada en el acto administrativo in comento, mal puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a impugnarlo, ya que su esfera jurídica no se encuentra afectada por dicho acto, en consecuencia, resulta inoficioso para esta Corte, pasar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en la fundamentación de su recurso de apelación, por lo que debe desecharse el alegato incoado por dicha representación, relativo al vicio de suposición falsa de la sentencia apelada. Así se decide.

No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente, además de solicitar la nulidad del acto administrativo in comento, pretendió tal y como se observa de su escrito libelar, el pago por concepto de prestaciones sociales, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Asamblea Nacional, y que ascienden a la cantidad de “…CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 01/CTS (sic) (Bs. 58.484.169,01)…”, es necesario hacer las consideraciones siguientes, y al efecto se observa que:

Los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)…” (Ricardo Henriquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005. Pág. 207).

Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución procesal por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 6 de enero de 2006, fecha de terminación de la relación laboral de la recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es el 25 de enero de 2007.

No obstante lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, que existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. En tal sentido, debe señalarse que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:

“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(...Omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genera la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial.

En atención al fallo parcialmente transcrito, y en virtud de que el hecho generador que da lugar a la interposición del presente recurso, es la culminación de las funciones de la ciudadana Jannia Martínez Acurero, quien se desempeñó como “exdiputada ante la Asamblea Nacional”, la cual se produjo en fecha 6 de enero de 2006, punto éste no controvertido por las partes, considera este Órgano Jurisdiccional -contrario a lo establecido por el Juzgado A quo en el fallo apelado- que le es aplicable al presente caso, el criterio de un (1) año de caducidad, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puma Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), para el ejercicio válido de la acción en materia de prestaciones sociales. Así se decide.

Determinado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, es el 6 de enero de 2006, fecha en la cual terminó la relación laboral que mantuvo la ciudadana Jannia Martínez Acurero con la Asamblea Nacional, tal y como se desprende del escrito libelar, ahora bien, al ser éste el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y visto que no fue sino hasta el 25 de enero de 2007 que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que habían transcurrido más de un (1) año, superando con creces el lapso de caducidad previsto jurisprudencialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007, contra el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; CONFIRMA con la reforma indicada en la presente motiva el fallo apelado.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007, por el Abogado Carlos Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jannia Martínez Acurero, contra el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. CONFIRMA con la reforma indicada en la presente motiva, el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000570
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,