JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001216
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1529 de fecha 7 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada YOLIMAR ROCÍO GUILLÉN BONILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.496, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de agosto de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2009, por la Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Procurador General del estado Táchira, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2009, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más nueve (9) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando esta Corte reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano José Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Táchira, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la ciudadana Yolimar Rocío Guillén Bonilla y a los ciudadanos Gobernador del estado Táchira y Procurador General del estado Táchira, para lo cual se ordenó comisionar al juzgado Primero de los Municipios Cardenas, Guasimo, Andrés Bello y Tariba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Yolimar Rocío Guillén Bonilla y oficios Nros. 2010-0745, 2010-0746, 2010-0747 y 2010-0761, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Cárdenas, Guasimo, Andrés Bello y Tariba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Gobernador del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 892 de fecha 22 de junio de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Cardenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 6580-2010 librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3190-844 de fecha 28 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 11508-10 librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 6 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 29 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso concedido a la parte apelante para la fundamentación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009), y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de dos mil nueve (2009). Asimismo se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de septiembre dos mil nueve (2009), y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 6 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Yolimar Rocío Guillén Bonilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo señaló su nuevo domicilio procesal.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 25 de enero de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2006, la Abogada Yolimar Rocío Guillén Bonilla, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Gobernación del estado Táchira, el cual fue reformando en fecha 8 de mayo de 2007, fundamentando el recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó a la Administración Pública como Abogada contratada en “enero del año 1997”, ingresando como funcionaria de carrera con el cargo de Abogado I “al año siguiente”, realizando trabajos de asesorías y asistencia jurídica en comisión de servicios en “varias direcciones del ejecutivo” y que posteriormente se encontraba prestando sus funciones en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, teniendo a su cargo múltiples tareas, como sustanciación de expedientes disciplinarios de los Agentes Policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP).
Señaló, que entre los expedientes a su cargo se encontraban las averiguaciones de los funcionarios policiales Javier Alexander Chacón y Wilmer Joel Salcedo y que no le correspondió el expediente de la funcionaria policial Carmen Carolina Colmenares Hernández, quienes presentaron una denuncia en su contra por presuntamente haberles solicitado dinero para resolverles el asunto a su favor.
Indicó, que se inició el procedimiento administrativo disciplinario en su contra en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante el oficio Nº 7302, suscrito por la Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador, quien solicitó a la Directora de Recursos Humanos la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, motivado a la petición realizada por la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Táchira a través de oficio Nº 01069 de fecha 7 de diciembre de 2005, respecto a la solicitud de la ciudadana Zoraida del Carmen Hernández de Colmenares, madre de la funcionaria policial Carmen Carolina Colmenares Hernández y de los efectivos policiales Javier Alexander Chacón y Wilmer Joel Salcedo. En dicho oficio se acordó una medida cautelar en su contra de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de que no tuviera acceso a los archivos de la Consultoría Jurídica, lo que considera, constituye una flagrante e inequívoca limitación a su derecho a la defensa.
Señaló, que en fecha 3 de enero de 2006, por acto de trámite Nº A-088-1, la Directora de Recursos Humanos dictó auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra del cual nunca fue notificada y respecto al cual señaló los siguientes vicios: que el procedimiento se inició para esclarecer las presuntas faltas graves al servicio, pero no indicó expresamente cuales son las faltas, ni el fundamento normativo correspondiente contenido en la Ley Estatutaria; que no se señala el número o identificación del expediente administrativo, ni los instructores o sustanciadores del procedimiento, los cuales fueron designados con anterioridad al acto de apertura del “cause formal”, que no fue notificada de la apertura del procedimiento; y que además durante el procedimiento se le colocaron trabas para demostrar su inocencia, específicamente con la evacuación de los testigos.
Agregó, que en fecha 11 de enero de 2006, se emitió un acto administrativo de trámite denominado escrito de cargos en el que le determinan los cargos por su presunta incursión en los supuestos contenidos en el artículo 86, numerales 6, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de igual modo, se ratificó su suspensión temporal del cargo para no tener acceso a los archivos y otros documentos ordenando su notificación.
Que, en fecha 24 de enero de 2006, se levantó un acta para la formulación de cargos y posteriormente en fecha 31 de enero de 2006, presentó su escrito de descargos centrando su defensa en la inconsistencia y contradicción en las declaraciones de los denunciantes y requiriendo de otros elementos que no fueron indagados en la investigación.
Que, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promueve documentales sobre su trayectoria en la Gobernación del estado Táchira y sobre los expedientes o averiguaciones de los funcionarios denunciantes y solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos Zoraida del Carmen Hernández de Colmenares, Carmen Carolina Colmenares Hernández, Javier Alexander Chacón, Wilmer Joel Salcedo y Eliana Coralyn Mora Páez, siendo que de la última de los mencionados requirió también prueba de informes, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto de admisión de pruebas de fecha 1º de febrero de 2006.
Manifestó, que se evidenció un ventajismo al momento de la evacuación de los testigos, toda vez que la consultora jurídica, señaló al instructor para que se limitara a las preguntas contenidas en el Acta de fecha 11 de enero de 2006; que por otra parte, las deposiciones contenidas en las diferentes actas por los denunciantes no tienen concordancia entre sí, que los testigos evacuados niegan lo dicho por los “peticionantes y reafirman con sus respuestas” su inocencia.
Que, ante la existencia de suficientes causales de inhibición de todos los funcionarios, se designó para la emisión del informe de consultoría jurídica a una Abogada de la Procuraduría General del estado Táchira, quien en fecha 3 de marzo de 2006, presentó su informe conclusivo opinando sobre la procedencia de la destitución, indicando que la Abogada designada guardaba estrecha relación con la consultora.
Señaló, que en fecha 14 de marzo de 2006, mediante Resolución Nº 088, la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de Recursos Humanos del ejecutivo del estado Táchira, decidieron su destitución del cargo de Abogado II de la Consultoría Jurídica adscrita a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Ejecutivo del estado Táchira, con base a que las pruebas aportadas por la Administración Pública son contestes y claras en sus exposiciones y que las pruebas presentadas y evacuadas por la actora no traen nada nuevo a la investigación.
Alegó, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, en los términos dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los principios generales del derecho administrativo, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto grave, señalando que en el caso de autos existen tantas contradicciones y vacíos dudosos, que no proporcionan elementos objetivos para motivar el acto, refiriéndose a las declaraciones rendidas durante el procedimiento administrativo, en las cuales, afirma, se detectan inconsistencia y errores.
Denunció, el vicio de desviación de poder, señalando que del expediente administrativo se evidencia clara y ostensiblemente toda una serie de conductas desviadas que ilegitiman el poder conferido a la Administración para proceder a la destitución, señalando que en el acta de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrita por la Consultora Jurídica y las denunciantes fue levantada a las seis de la tarde (6:00 p.m.) fuera del horario de oficina; que en la evacuación de la testimonial de la Consultora Jurídica Eliana Coralyn Mora Páez, “…el instructor relevó a la testigo de responder a la pregunta, por que a su decir no versaba sobre los hechos contenidos en el Acta del 16/11/2005 (sic)” demostrando “…que el procedimiento está destinado no a buscar la verdad y aplicar una sanción objetiva y legítima, sino la de perjudicarme y separarme de la función pública…”; que el instructor Macario Serrano Díaz es Abogado de la Consultoría Jurídica adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Ejecutivo del estado Táchira y se encuentra en comisión de servicio en la Dirección de Recursos Humanos, y que por lo tanto tiene una relación de subordinación con la Consultora Jurídica, por lo que solicitó su inhibición y no fue aceptada bajo el argumento de que no procede a instancia de parte y que no tiene ninguna causal para ello; que en los testimonios de los testigos Leydi Marilin Gamboa y Gustavo Adolfo Cáceres Chacón, el órgano instructor buscó la manera de desvirtuar las declaraciones de los testigos, en su potestad indagatoria, pero que no hizo lo mismo con los denunciantes, que no relacionó sus deposiciones con lo expuesto por los funcionarios que formularon denuncia en su contra.
Que, la funcionaria policial Carmen Carolina Colmenares Hernández, “…después de su denuncia y declaraciones sólo fue sancionada con un arresto simple de cinco días, cuando del expediente administrativo que se le aperturó es claro su incursión en una infracción administrativa e incluso penal al desaparecer estando en su cargo unas evidencias y unas joyas, pero providencialmente le fue modificada o perdonada de la verdadera sanción; (…) Por otro lado, la funcionaria LEYDI MARILIN GAMBOA, fue destituida por excederse en un permiso debido a que tuvo un inconveniente o accidente con la menstruación.”; que “…los funcionarios JAVIER ALEXANDER CHACÓN y WILMER SALCEDO, fueron destituidos de sus cargos por solicitar unas dadivas, pero de haber participado en mi procedimiento, ejercieron un recurso de reconsideración que de manera también providencialmente le fue revocada la sanción”; que la Abogada Rosa Angélica Díaz, quien fue designada para emitir la opinión jurídica en su caso, detentaba el cargo de Abogado I en la Procuraduría General del estado Táchira, y que dicho cargo es de rango inferior a su categoría o cargo dentro de la Administración Pública y para ese momento no tenía ni un año de haber ingresado al Ejecutivo Estadal y misteriosamente aparece ella como designada para emitir la opinión jurídica.
Alegó, violación del principio de legalidad, argumentando que se violentó la valoración de las deposiciones de los testigos, por cuanto las mismas son contradictorias.
Señaló, que al ser destituida sin basamento cierto y claro por haber solicitado supuestamente dinero para favorecer a unos funcionarios policiales en unos procedimientos, siendo esta la causal más “degradante y humillante para un funcionario público”, la Administración incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho a la propia imagen, a la reputación y al honor, contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, la violación a la presunción de inocencia, toda vez que la decisión se basó en hechos inexistentes por ser clara la desviación de poder ocurrida en el procedimiento, pues los hechos imputados no son contundentes, “…existen más que dudas razonables, que todas las circunstancias que rodean las denuncias, de las declaraciones de los testigos, siendo algunas contradictorias y otras desvirtuadas, más la errada valoración de esas deposiciones, hacen reforzar el derecho que me asiste, en caso de no ser claro y contundentes los hechos, debe decidirse a favor del presunto infractor, pues ante dudas, aunque es claro que los hechos denunciados son falsos, debe garantizarse la presunción de inocencia”.
Solicitó, que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088 de fecha 14 de marzo de 2006, emanada conjuntamente de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Táchira, la cual fue notificada mediante cartel publicado en el Diario “La Nación” en fecha 9 de septiembre de 2006, por medio de la cual la ciudadana Yolimar Rocío Guillen Bonilla, fue destituida del cargo de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo del estado Táchira. Igualmente, solicitó que se ordene su reincorporación a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo del estado Táchira y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituida hasta la fecha de su reincorporación definitiva, con todos los beneficios y derechos generados y correspondientes a los mismos.
Por último solicitó, que se borre o elimine de su expediente como funcionaria pública cualquier anotación u observación que implique una mancha en su carrera funcionarial en relación a este caso; que se decrete medida cautelar innominada y que se le ordene al Ejecutivo del estado Táchira, en vista al restablecimiento de su derecho al honor e imagen pública, se publique en la prensa un comunicado donde señale su absolución de los cargos y su incorporación al cargo que venía detentando.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Seguidamente se procede al pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad por caducidad opuesta por la parte querellada, quien expone que la querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2007, siendo notificada de la Resolución en fecha 14 de marzo de 2006, mediante cartel publicado en prensa en fecha 9 de septiembre de 2006, alegando la aplicación del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto se observa, se desprende del vuelto del folio 24 del expediente que el escrito libelar fue presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido por distribución en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de enero de 2007; tal como lo alega la querellante y la parte recurrida, la querellante fue notificada del acto impugnado mediante notificación publicada en el Diario La Nación en fecha 09 de septiembre de 2006, cursante el mismo en copia en el cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos, en el que se puede observar, que la notificación surtiría efectos transcurridos 15 días hábiles siguientes a su publicación, lo cual ocurrió, tal como lo expone la querellada y no es un hecho controvertido en la presente causa, el 02 de octubre de 2006, lo cual permite determinar que la presente querella funcionarial fue interpuesta oportunamente, puesto que desde la fecha de la efectiva notificación (02 de octubre de 2006) hasta la fecha de interponerse la acción (21 de diciembre de 2006) no había transcurrido el lapso de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, por lo que no operó la caducidad alegada. Y así se decide.
En cuanto al fondo del asunto planteado, se remite esta Juzgadora al análisis de los alegatos y pruebas aportados a los autos, y al efecto observa: alega la querellante que en fecha 08 de diciembre de 2005 por oficio Nº 7302, se inició procedimiento administrativo disciplinario en su contra, motivado a que presuntamente le solicitó dinero a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE COLMENARES, madre de la funcionaria policial CARMEN CAROLINA COLMENARES HERNÁNDEZ y a los efectivos policiales JAVIER ALEXANDER CHACÓN y WILMER JOEL SALCEDO, que se acordó una medida cautelar en su contra de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de que no tuviera acceso a los archivos de la Consultoría Jurídica, lo que considera, constituye una flagrante e inequívoca limitación a su derecho a la defensa y agrega que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, desviación de poder, que se violó el principio de legalidad, el honor, la reputación e imagen pública, así como la presunción de inocencia.
Por su parte la querellada niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la querellante, y agrega que la administración si fundamentó su decisión en los hechos y acontecimientos ocurridos y denunciados por los funcionarios policiales, que las pruebas promovidas y evacuadas dentro del procedimiento administrativo fueron valoradas por la administración con estricto apego a la legalidad.
La actora promueve informes, solicitando que se le requiera información a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la investigación y conclusiones contentivas en la causa penal Nº 20 F23-164-2006, que se aperturó como resultado de la remisión de su expediente administrativo y de la Resolución Nº 088, de fecha 14 de marzo de 2006, si en dicha causa cursa original del reporte de fecha 02 de noviembre de 2006, de la relación de llamadas entrantes y de salida del móvil Nº 0414-7046161, emitidas por la empresa Telcel, C.A., suscrita por la ciudadana Ivonne Gómez, Gerente de Área de la Región Los Andes, si cursa original de un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 06 de marzo de 2006, página 11, cuerpo C, donde consta la publicación de la Resolución que favoreció a la ciudadana CARMEN CAROLINA COLMENARES, si cursa en el expediente original de la Comunicación de fecha 06 de junio de 2006, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, con el objeto de probar que las gestiones llevadas en ese Organismo Público están dirigidas a comprobar la verdad; la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Táchira, mediante oficio Nº 20-F23-0932, de fecha 12 de agosto de 2008, remitió la información solicitada.
Que se le requiera información a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, adscrita a la Dirección de la Secretaría del Despacho, si los funcionarios CARMEN CAROLINA COLMENARES, WILMER JOEL SALCEDO y JAVIER ALEXANDER CHACÓN, han sido sancionados, destituidos, incorporados, incapacitados u otra situación funcionarial dentro de la Gobernación del Estado Táchira, con el objeto de demostrar los antecedentes y la calidad de funcionarios de los denunciantes, señalando que los mismos carecen de toda credibilidad y confianza; la información solicitada se recibió en oficio Nº 00499 de fecha 08 de agosto de 2008.
Que se le requiera información a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, si los ciudadanos CARMEN CAROLINA CLMENARES (sic), WILMER JOEL SALCEDO y JAVIER ALEXANDER CHACÓN, prestan servicios dentro de esa Institución, y de ser así los cargos que ocupan, con el objeto de demostrar que con los antecedentes y la calidad de funcionarios de los denunciantes, han sido o no favorecidos, o incorporados a la Administración Pública del Estado Táchira, luego del desatino de sus actuaciones; la información requerida se recibió en oficio Nº PRES/C.J. 009/09 de fecha 16 de febrero de 2009.
Este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio a la información contenida en los oficios signados con los números 20-F23-0932 de fecha 12 de agosto de 2008 de la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Táchira; 00499 de fecha 08 de agosto de 2008 de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira y PRES/C.J. 009/09 de fecha 16 de febrero de 2009, de la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; los cuales contienen la información requerida, remitidos en virtud de la prueba de informes promovida por la parte querellante, por cuanto las mismas nada aportan en cuanto al fondo de la controversia, puesto que no constituyen elemento probatorio alguno que permita determinar la existencia de los alegatos fundamento de la presente querella funcionarial.
De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sean requeridos para ser agregados a la presente causa, expediente administrativo disciplinario o de destitución Nros. A/I 133-2005 y su Resolución definitiva, correspondiente a la funcionaria Carmen Carolina Colmenares Hernández, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira o en su defecto a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con el fin de demostrar que habiéndosele imputado los mismos hechos que constituyen una infracción para la destitución, fue sancionada con un arresto severo; el expediente administrativo de destitución Nº A/I 012/2005 y Resolución definitiva 344 de fecha 02 de agosto de 2005, correspondiente a los funcionarios Wilmer Joel Salcedo Moreno y Javier Alexander Chacón, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira o a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con el objeto de demostrar los antecedentes y la calidad de funcionarios de los denunciantes, para desvirtuar sus afirmaciones y el escrito de reconsideración intentado por los ciudadanos Yeferson Alexander Becerra Medina, Wilmer Joel Salcedo Moreno y Javier Alexander Chacón, contra la Resolución Nª 344 de fecha 02 de Agosto de 2005, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira o a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con el objeto de demostrar que a pesar de comprobárseles los hechos que constituyeron la sanción de destitución, se les aceptó la reconsideración. Prueba que no fue evacuada.
Reporte de fecha 02 de noviembre de 2006 de la relación de llamadas entrantes y de salida del móvil Nº 0414-7046161, emitidas por la Empresa TELCEL C.A., con el objeto de demostrar que no consta en dicho reporte ninguna llamada entrante y saliente del número de teléfono indicado por la ciudadana Zoraida Hernández de Colmenares; no se valora dicha documental por cuanto no indica la promovente la oportunidad en la que la mencionada ciudadana señaló número telefónico, ni el número al cual se refiere, que permita constatar el objeto de su promoción.
Comunicación de fecha 06 de junio de 2006, dirigida al Gobernador del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano José Ernesto Delgado Márquez, con el objeto de demostrar la conspiración en su contra y la falsedad en que se fundamentó su destitución, la cual corre inserta a los autos en copia simple; a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto lo expuesto por el ciudadano que la suscribe, no fue ratificado durante el procedimiento administrativo.
Promueve las testificales de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE COLMENARES, CARMEN CAROLINA COLMENARES HERNÁNDEZ, WILMER JOEL SALCEDO MORENO, JAVIER ALEXANDER CHACÓN, LEYDI MARILIN GAMBOA, GUSTAVO ADOLFO CÁCERES CHACÓN, JOSÉ ERNESTO DELGADO MÁRQUEZ, IVONNE GÓMEZ, con el objeto de demostrar que las declaraciones realizadas por los denunciantes en el procedimiento de destitución son falsas, contradictorias, no tienen consistencia y no pueden bajo ningún concepto considerárseles contestes.
Evacuadas las testimoniales por el Tribunal comisionado, la ciudadana ZORAIDA HERNÁNDEZ DE COLMENARES, al preguntársele si la une un vínculo de amistad con la Abogado Yolimar Guillén, respondió que cuando el Dr. Josué era padrino del Municipio, trabajó con la Dra Yolimar, que trabajó en la recolección de firmas del referéndum y conversaron mucho, que se mantenía en el taxi e hicieron amistad; que dicha amistad se desarrolló motivado a que la Abogada mencionada y su persona se mantenían en reuniones; que no conoce donde está domiciliada y cuantos (sic) hijos tiene la Abogada Yolimar Guillén, porque se reunían era a trabajar y no a averiguar su vida; que en ningún momento la consultor jurídico Abogado Eliana Mora la llamó a su casa en horas de la tarde, que la llamó la Abogada Yolimar Guillén y no recuerda el mes y el año, que ocurrió hace tres años mas (sic) o menos; le fue preguntado cómo explica que su hija Carmen Carolina, manifiesta haberle realizado las supuestas llamadas telefónica (sic) a la referida Abogada y en sus declaraciones afirma que es su persona la autora de las llamadas, respondió que llamó a la Abogada Yolimar Guillén, y luego ella la llamó para decirle la cantidad de dinero que tenia (sic) que cancelarle; que no recuerda el número de teléfono de donde llamó a la Abogada, ni la fecha, que la llamó de su casa y ese teléfono ya no lo tiene; que no recuerda desde qué fecha no tiene el teléfono de donde llamó a la Abogado Yolimar Guillén; que la ciudadana CARMEN CAROLINA COLMENARES es su hija; que intervino en los asuntos laborales de dicha ciudadana, aún cuando es mayor de edad y funcionario policial, intervino en sus asuntos laborales, porque es su hija; respecto a la pregunta sobre qué interés tenía en que las resultas del expediente de procedimiento disciplinario aperturado por la Dirección de Seguridad y orden público para ese entonces, a su hija Carmen Colmenares, resultaran favorables a su hija, respondió que la destituyeron, que no fue nada favorable y como madre eso le afecta porque ella era la que le ayudaba en ese tiempo; que no recuerda en qué fecha y por qué motivo fue dada de baja su hija de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
La testigo CARMEN CAROLINA COLMENARES HERNÁNDEZ, al preguntársele si tiene un lazo de amistad con la Abogado YOLIMAR GUILLEN, respondió que la consideraba su amiga, porque ella le prometió que la iba a ayudar en su caso, para que saliera favorable en la Policía del Estado; que el procedimiento administrativo le fue aperturado por parte de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por un caso de allanamiento por la pérdida de una evidencia, en el cual salió favorable; que la sanción de arresto por parte de la Secretaría General de Gobierno fue por mentir a un Superior, declarar hechos falsos, ser encubridor o falsear la verdad, pero que no la sancionaron; al preguntársele como explica que según la Resolución emitida por la Secretaría General de Gobierno, publicada en el diario la nación, en fecha lunes 06 de marzo de 2006, en su capitulo (sic) para decidir numeral tercero, la sanción de arresto que le fue impuesta fue por incurrir en las siguientes faltas: mentir a un Superior, declarar hechos falsos, ser encubridor o falsear la verdad, respondió que no tenía conocimiento, ni leyó el Diario en ese tiempo, que no recuerda por qué la sancionaron; le fue preguntado si es cierto que la Abogado YOLIMAR GUILLÉN le dio unas copias del expediente disciplinario a la ciudadana LEIDY MARILIN GAMBOA, respondió que ella lo declaró así en la Gobernación, que no la volvió a ver, ni sabe por qué lo dijo y luego se retractó de lo dicho; al ser interrogada que cómo explica que en su denuncia de fecha 16 de noviembre de 2005, afirmó que la Dra Yolimar le dio las copias a la agente LEIDY MARILIN GAMBOA, respondió que para constatar lo dijo así, que Leidy Gamboa fue la que lo declaró, pero que no le consta; que no sabe el nombre del compadre del Distinguido Cáceres, que afirma su amigo en la denuncia de fecha 16 de noviembre de 2005, que ese era su apodo, el Compadre, y así todos lo conocían en el Comando; en cuanto a las características fisonómicas del mencionado ciudadano declaró que era Funcionario Policial y no sabe si todavía lo es, que tiene dos años de retirada, que era alto, piel trigueña clara; al preguntársele como explica el hecho de que no recuerda apellido y nombre del mencionado compadre cuando ha señalado que era su amiga, respondió que tiene dos años sin verlo; que como explica el hecho de que el Distinguido Cáceres afirma no tener ningún compadre, respondió que ese era su apodo; que como explica su afirmación de que el referido ‘compadre’ era compadre del Distinguido Cáceres, respondió que era el apodo y así se le decía, que esa era la forma de identificarlo; que no sabe por qué la dieron de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público, estando embarazada, que se enteró que la Abogada Yolimar Guillén se la pasaba con el Gobernador para que le dieran de baja, y la fecha fue el 01 de agosto de 2006; que como explica el hecho de que según la Resolución, publicada en el Diario la Nación en fecha 06 de marzo de 2008, su sanción fue arresto y no baja con carácter de expulsión, respondió que es motivado a que se demostró su inocencia; que recuerda el número telefónico de la Abogada Yolimar Guillén, que es 04147046161, y el de su madre es 0276-5145863, que tiene años ese número pero no sabe cuantos exactamente.
El ciudadano WILMER YOEL SALCEDO MORENO, declaró que no conoce de vista, trato y comunicación a la Abogado YOLIMAR GUILLEN, que sólo por una llamada telefónica; cree que se comunicó con la mencionada Abogada dos veces, desde un teléfono de alquiler; que el teléfono de alquiler está ubicado cerca de la Comandancia General de Policía; que le consta que se comunicaba vía telefónica con la Abogada YOLIMAR GUILLEN, porque llamaba y le preguntaba si era la Dra Yolimar y contestaba que si; al preguntársele que cómo explica el hecho de que en la entrevista rendida ante la Fiscalía 23, afirmó que es su compañero JAVIER CHACÓN quien se comunicó con la Abogado YOLIMAR GUILLÉN, respondió que los dos se comunicaron con ella; que contactó a la mencionada Abogada por su compañera de trabajo CARMEN CAROLINA COLMENARES, que le dio el número en un papel; que le dio el número de teléfono de dicha Abogada porque estaban suspendidos del cargo, al igual que ella, y les dijo que conocía un Abogado en consultoría jurídica de la Gobernación que los podía ayudar en su caso; que al momento de suministrarles el número telefónico les manifestó que se comunicaran con ella y llegaran a un acuerdo de dinero para que los ayudara; se le preguntó por qué manifiesta en la respuesta ocho que estaba suspendido de sus labores cuando realmente estaba dado de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público según Resolución emitida por la Secretaría General de Gobierno, respondió que para ese momento no estaba dado de baja todavía, que estaba suspendido firmando un libro diario en el área de asuntos internos de la Comandancia General; que interpuso recurso de reconsideración ante el Ejecutivo del Estado Táchira, por indicaciones que les diera un Abogado; se le preguntó por qué fue dada de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público, según la resolución 344 de fecha 02 de agosto de 2005, respondió que por omitir las novedades o hechos pertenecientes al servicio, según un artículo del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; que fue dado de baja sólo por omitir las novedades, que la exigencia de dadivas fue de otro compañero y la de mentir fue para el jefe que estaba en ese momento en la comisión; que actualmente es funcionario activo de Politáchira, que reingresó en el año 2005; al preguntársele si cree posible que al realizar una llamada telefónica el receptor de la misma no sea la persona a quien iba dirigida la llamada, respondió que puede que si, pero que cuando llamaban ella contestaba y decía que ella hablaba; le fue preguntado si logró conocer de vista el resto de las asesoras de la consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, respondió que vio varias Abogadas, pero que el Abogado que les hizo el recurso es quien entraba; que si el abogado que el menciona le manifestó haber conversado con la Abogado YOLIMAR GUILLÉN, respondió que le manifestaba que había conversado con consultora jurídica; que no recuerda el nombre del Abogado que manifestó se comunicó con la consultor jurídico, pero que es de apellido Sánchez, que es el Abogado que les elaboró el recurso de reconsideración.
El ciudadano JAVIER ALEXANDER CHACÓN GIMENEZ, declaró que no conoce de vista, trato y comunicación a la Abogado YOLIMAR GUILLEN; que le fue aperturado un procedimiento disciplinario por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, motivado a un problema que tuvieron en un punto de control; que fue dado de baja por omitir novedades, en el mes de agosto de 2005; que el ciudadano WILMER JOEL SALCEDO fue dado de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público en la misma Resolución en que se le dio de baja de dicha Institución; que interpuso recurso de reconsideración ante el Ejecutivo Regional del Estado Táchira; que contactó a la Abogado YOLIMAR GUILLEN por una Funcionaria llamada Carolina; que se comunicó en una sola oportunidad con la mencionada Abogada, y su compañero dos veces; al preguntársele como explica el hecho de que en el acta de fecha 24 de noviembre de 2005, afirma que el que era su compañero WILMER JOEL SALCEDO, quien se comunicaba siempre con la Abogado YOLIMAR GUILLÉN, respondió que su compañero se comunicó dos veces, y él una sola vez; que como explica el hecho de que en su denuncia de fecha 24 de noviembre de 2005, afirma haber llamado dos veces telefónicamente y que nunca vieron a la Abogado YOLIMAR GUILLEN, respondió que nunca la vieron, que sólo se comunicaron telefónicamente; que el teléfono de donde realizaron las llamadas a la Abogado YOLIMAR GUILLEN, es un teléfono de alquiler y se encuentra ubicado cerca del Comando; que la llamada la realizó en compañía de su compañero Wilmer; que le consta que la persona que presuntamente hablaba vía telefónica era la Abogado YOLIMAR GUILLEN, motivado a que cuando la llamó preguntó por la Dra. Yolimar y le respondieron que si era; que llamó a la mencionada Abogado para que les ayudara con el problema que tenían en Consultoría Jurídica; que actualmente es funcionario activo de Politáchira, que reingresó en el mes de diciembre de 2005; que no conoció a las otras asesoras jurídicas de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira; que no recuerda el nombre del Abogado que interpuso el recurso por ante el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, que el apellido es Sánchez; al preguntársele si cree posible que al realizar una llamada telefónica el receptor de la misma no sea la persona a quien iba dirigida, respondió que no, porque si se tiene un teléfono se supone que lo carga el dueño.
En las testimoniales rendidas por los ciudadanos ZORAIDA HERNÁNDEZ DE COLMENARES, CARMEN CAROLINA COLMENARES HERNÁNDEZ, WILMER YOEL SALCEDO MORENO y JAVIER ALEXANDER CHACÓN, promovidas en el curso del presente proceso de querella funcionarial, los referidos ciudadanos fueron imprecisos en sus declaraciones e incurrieron en contradicciones; sin embargo, no se les otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, como es demostrar que las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos en el procedimiento de destitución son falsas, contradictorias, no tienen consistencia y no pueden bajo ningún concepto considerárseles contestes, por cuanto las contradicciones y falsedades que pretende demostrar la querellante, respecto a las testimoniales evacuadas en sede administrativa, se desprende de las actas que las contienen.
Promueve las declaraciones de los funcionarios SERGIO TOLOZA VILLAMIZAR y JOSÉ ALEXANDER MALDONADO TORRES, señalando que con sus declaraciones se desvirtúan las afirmaciones sostenidas por los funcionarios denunciantes; cursantes las mismas a los folios 97, 98, 105, 106 y 107 del expediente administrativo, del acta se desprende que los declarantes se desempeñan en el cargo de Investigador de la Oficina de Asuntos Internos de la Policía del Estado Barinas, quienes al preguntárseles si en la referida Oficina se ha comentado que en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, hay una Abogada que se le paga y los ayuda a salir favorecidos en los casos, según lo afirmado por las ciudadanas Carmen Colmenares y Zoraida Hernández de Colmenares en el acta de denuncia de fecha 16 de noviembre de 2005, respondieron que es falso lo señalado por dichas ciudadanas, que además en ninguna oportunidad han hecho tal comentario; lo cual desvirtúa lo denunciado por las ya mencionadas ciudadanas al formular su denuncia.
Asimismo promueve las denuncias formuladas en su contra, señalando que en las mismas se pueden detectar la inconsistencias, mentiras, errores y contradicciones de las declaraciones de los funcionarios policiales CARMEN CAROLINA COLMENARES, JAVIER ALEXANDER CHACÓN y WILMER JOEL SALCEDO, con el objeto de demostrar las contradicciones de los denunciantes, señalando que dichas declaraciones son el fundamento de su destitución; cursantes las referidas denuncias en el expediente administrativo, se observa: la ciudadana CARMEN CAROLINA COLMENARES, al formular la denuncia expuso que su mamá conoce a una Abogada de la Consultoría Jurídica, que su mamá la llamó para preguntarle como (sic) estaba su expediente y como a los dos días la Abogada Yolimar Guillén llamó a su mamá y le dijo que había dos formas de resolverlo, hablando con la Doctora, pero que la Abogada que llevaba su caso cobraba más que ella y debía cancelarle Bs. 2.500.000,00 para ayudarla; que el compadre del Distinguido Cáceres le comentó, porque es su amiga, que el mencionado funcionario le había cancelado a la Abogada Yolimar Guillén la suma de Bs. 1.500.000,00; que también los funcionarios Javier Chacón y Salcedo, le mostraron que tenían el efectivo para cancelarle a la mencionada Abogada, pero que no le entregaron el dinero porque no salieron favorecidos; que la Abogada la ha llamado en dos oportunidades, que cuando la Abogada la llamó a su casa le dijo que eran Bs. 2.500.000,00. Seguidamente la ciudadana Zoraida Hernández expuso que es verdad lo que dice su hija, que llamó a la Abogada para decirle en qué podía ayudar a su hija, y le respondió que eso se resolvía con Bs. 2.500.000,00, porque la Doctora que llevaba el caso de su hija cobra muy caro; que hace aproximadamente, más de un mes, que llamó a la referida Abogada.
El funcionario JAVIER ALEXANDER CHACÓN al formular su denuncia declaró que les comentaron que en la Consultoría Jurídica había una Abogada que ayudaba a los policías a salir de problemas, que averiguaron su número de teléfono y su compañero Wilmer Salcedo la llamó, que les dijo que consiguieran más de Bs. 1.000.000,00, que pasaron unos días y los llamaron del Comando informándoles que les habían llegado la baja; luego al formulársele las preguntas respondió que su compañera Carolina Colmenares le dijo que la Abogada Yolimar Guillén le había pedido plata, que por qué no se reunían y hablaban con ella y les dio su número de teléfono; que se comunicó dos veces vía telefónica con la mencionada Abogada, al número 0414-7046161, pero que el que siempre se comunicó fue su compañero; que al comunicarse telefónicamente la Abogada Yolimar Guillén, le manifestó que les solucionaría el problema, pero que le consiguieran más de un millón de Bolívares; que les dijo que iba averiguar en qué condiciones se encontraba su caso; que pasaron unos días y los llamaron del Comando informándoles que les había llegado la baja, que llamaron a la Abogada y les dijo que dejaran eso así que ya no podía hacer nada; que su compañera Carolina fue quien les dijo que la referida Abogada le solicitó dinero a otros policías por el mismo motivo; que les solicitó por su caso y el de su compañero la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Al formular la denuncia contra la funcionaria Yolimar Guillén, el ciudadano WILMER JOEL SALCEDO expuso que en el Comando les dieron un número de teléfono de una Abogada de la Consultoría Jurídica que les podía ayudar, que la llamaron y les dijo que les podía resolver el caso por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que consiguieron el dinero para entregárselo, pero que ese día fueron al Comando y la (sic) estaba la decisión de baja, que la llamaron y le comentaron lo sucedido, y les respondió que ya no los podía ayudar; a las preguntas formuladas respondió que su compañera Carolina Colmenares es quien les dio el número de teléfono de la mencionada Abogada; que se comunicó dos veces vía telefónica con la misma, al número telefónico 0414-7046161; que al comunicarse, en la primera llamada, la Abogada les solicitó Bs. 1.500.000,00, que al conseguir el dinero para entregárselo, los llamaron del Comando porque estaban dados de baja, que la llamaron informándole que estaban dados de baja y les dijo que dejaran eso así; que no les dijo la decisión que se estaba tomando en su caso, que sólo les manifestó que ella arreglaría todo.
Por su parte la Abogada ELIBETH BEATRÍZ LINDARTE DE MORALES, en su condición apoderada judicial de la parte querellada reproduce el mérito favorable a los autos en cuanto beneficie a su representado, con relación al libelo; la afirmación de la querellante de haber sido notificada de la destitución del cargo que ocupaba en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2006, los puntos esgrimidos en el escrito de contestación de la querella, resaltando respecto a la inadmisibilidad de la acción, que el escrito libelar fue presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2007, que la querellante fue notificada de su destitución a través de Cartel publicado en fecha 09 de septiembre de 2006 en el Diario La Nación, surtiendo efecto la referida notificación el 02 de Octubre de 2006, siendo interpuesta la querella el 12 de enero de 2007; y los argumentos expuestos con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la querellante; promoción que se desecha por cuanto no constituye elemento probatorio alguno, sino los alegatos de las partes, a ser examinados y verificados en la oportunidad de emitirse el fallo correspondiente.
Promueve asimismo, sentencia de fecha 11 de enero de 2006, expediente Nº 2005-1576, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia de fecha 03 de agosto de 2005, expediente Nº AP42-0-2005-000538, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso, la cual fija un criterio sobre los efectos de la Notificación; no se le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye elemento probatorio alguno sobre el fondo de la controversia bajo estudio.
Ahora bien, cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se observan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra la querellante, cursa comunicación Nº 7302, de fecha 08 de diciembre de 2005, en la que la Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador, le solicita a la Directora de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario contra la funcionaria Yolimar Guillén (folios 4 y 5); auto de apertura de fecha 03 de enero de 2006 suscrito por la Directora de Recursos Humanos (folio 14); comunicación de fecha 17 de enero de 2006 mediante la cual la ciudadano (sic) Yolimar Guillén solicita a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, copia simple del expediente administrativo (folio 23); comunicación de fecha 18 de enero de 2006 mediante la cual el Abogado instructor le remite a la querellante la copia del expediente administrativo (folio 24); escrito de cargos de fecha 11 de enero de 2006 dirigido a la ciudadana Yolimar Guillén, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, en el que se le notifica de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, y del cual se observa que la mencionada ciudadana lo firmó el 17 de enero de 2006 (folios 25 al 29); acta de formulación de cargos de fecha 24 de enero de 2006, suscrita por el funcionario instructor y por la querellante (folio 30); escrito de descargos presentado por la funcionaria investigada ante la Directora de Recursos Humanos el 31 de enero de 2006 (folios 31 al 42); auto de fecha 01 de febrero de 2006, en el que el funcionario instructor ordenó citar a los ciudadanos Zoraida Hernández de Colmenares, Carmen Colmenares, Wilmer Salcedo Moreno, Javier Chacón Jiménez y Eliana Mora Páez (folios 45 y 46); escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante en fecha 01 de febrero de 2006 (folios 50 al 53); auto de admisión de pruebas de fecha 01 de febrero de 2006 (folios 64 al 66); escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante el 03 de febrero de 2006, admitidas las pruebas en esa misma fecha (folios 67 al 71); declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Zoraida Hernández de Colmenares, Carmen Colmenares Hernández, Wilmer Salcedo Moreno, Javier Chacón, Eliana Mora Páez, Sergio Toloza Villamizar, Leidy Marilín Gamboa, Gustavo Cáceres Chacón, José Maldonado Torres; opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 03 de marzo de 2006 (folios 219 al 242); Resolución Nº 088 de fecha 14 de marzo de 2006 (folios 252 al 302). Expediente al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que durante la sustanciación de la investigación se le garantizó a la funcionaria investigada su derecho a intervenir en el proceso de manera oportuna.
El expediente administrativo Nº PDD-088, promovido por la querellante, señalando que en el mismo constan todas las actuaciones y contradicciones que vician de nulidad absoluta la decisión administrativa y acto de trámite Nº A-088-1, de fecha 03 de febrero de 2006 de la Directora de Recursos Humanos donde da apertura al procedimiento administrativo disciplinario en su contra (F.11 expediente Administrativo); ya han sido valorados mediante el análisis de los antecedentes administrativos.
Seguidamente, con el objeto de examinar la veracidad de lo expuesto por la querellante, quien alega el vicio de falso supuesto, señalando que las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, resultan contradictorias, que en las mismas se pueden detectar inconsistencias, mentiras y errores, que además las mismas son el fundamento de su destitución; se remite esta Juzgadora al análisis de las denuncias y declaraciones rendidas por los funcionarios denunciantes durante la investigación disciplinaria, y al efecto observa: al folio 6 del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos cursa la denuncia formulada por las ciudadanas Carmen Carolina Colmenares y Zoraida Hernández, oportunidad en la cual, la primera de las ciudadanas mencionadas, expuso que un día que fue a la Consultoría Jurídica, vio a la Abogada Yolimar Guillén, que al llegar a su casa le comentó a su madre que la Abogada que es su amiga trabaja en dicho Despacho, que su madre la llamó para preguntarle como (sic) estaba su expediente, y como a los dos días la Abogada llamó a su madre y le dijo que había dos formas de resolverlo, hablar con la Doctora o con dinero, porque la Abogada que llevaba su caso cobraba más que ella y tenía que darle Bs. 2.500.000,00; señala que conoce del caso de varios compañeros que le han pagado a la mencionada Abogada. Seguidamente le fueron formuladas preguntas con relación a lo declarado; al preguntársele en cuantas oportunidades la ha llamado la Dra. Yolimar Guillén, respondió que dos veces; a la pregunta de cuanto (sic) dinero le solicitó la mencionada Abogada, respondió que cuando llamó a su casa por segunda vez, es cuando le dijo que eran Bs. 2.500.000,00. Seguidamente la ciudadana Zoraida Hernández expuso que es verdad lo que su hija dice, que ella (Zoraida Hernández) llamó a la Abogado (sic) Yolimar Guillén para preguntarle en qué podía ayudar a su hija, y le dijo que eso se resolvía con Bs. 2.500.000,00. En los folios 83 y 84, cursa la declaración rendida por la ciudadana Carmen Carolina Colmenares Hernández, durante el procedimiento administrativo, en la que reconoció el contenido de las actas que se le presentaron; le fueron formuladas una serie de preguntas, entre las cuales se le preguntó sobre qué persona o personas le suministraron la información acerca de que supuestamente la funcionaria Yolimar Guillén cobraba para ayudar a los funcionarios policiales en los casos llevados en la Consultoría Jurídica del Estado, respondió que en el Comando sólo se hablaba de eso, que cuando se presentó en la Consultoría Jurídica con el fin de hablar con la Doctora Eliana, se consiguió a la Doctora Yolimar Guillén y ella la saludó, que le dio el número de teléfono, que se aprendió su número porque la llamó varias veces, que le dijo a su mamá para que la llamara porque son amigas y fue como a los dos días que le pidió el dinero.
Se evidencia de las declaraciones analizadas, contenidas las mismas en la denuncia formulada y en las declaraciones rendidas durante el procedimiento administrativo, las contradicciones en las que incurrió la ciudadana Carmen Carolina Colmenares Hernández, puesto que en la denuncia realizada afirma que un día que fue a la Consultoría Jurídica, vio a la Abogada Yolimar Guillén, que al llegar a su casa le comentó a su madre que la Abogada que es su amiga trabaja en dicho Despacho, que su madre la llamó para preguntarle como (sic) estaba su expediente, y como a los dos días la Abogada llamó a su madre y le dijo que había dos formas de resolverlo, hablar con la Doctora o con dinero, porque la Abogada que llevaba su caso cobraba más que ella y tenía que darle Bs. 2.500.000,00; ahora bien, en la declaración que rindiera dicha ciudadana durante el procedimiento administrativo, expuso respecto a qué persona o personas le suministraron la información acerca de que supuestamente la funcionaria Yolimar Guillén cobraba para ayudar a los funcionarios policiales en los casos llevados en la Consultoría Jurídica del Estado, que en el Comando sólo se hablaba de eso, que cuando se presentó en la Consultoría Jurídica con el fin de hablar con la Doctora Eliana, se consiguió a la Doctora Yolimar Guillén y ella la saludó, que le dio el número de teléfono, que se aprendió su número porque la llamó varias veces, que le dijo a su mamá para que la llamara porque son amigas y fue como a los dos días que le pidió el dinero; es decir, en la primera oportunidad declaró que un día que fue a la Consultoría Jurídica vio a la Abogada ya mencionada y le comentó a su madre que la Abogada que es su amiga trabaja en la Consultoría Jurídica, para que la llamara, y al declarar en el curso de la investigación disciplinaria, manifestó que cuando se presentó en la Consultoría Jurídica, se consiguió a la Doctora Yolimar Guillén y ella la saludó, que le dio el número de teléfono, que se aprendió su número porque la llamó varias veces, que le dijo a su mamá para que la llamara porque son amigas y fue como a los dos días que le pidió el dinero; se evidencia así su contradicción en cuanto a que primero declara que vio a la Abogada y le comentó a su madre para que la llamara, y luego afirma que se `consiguió´ con la Abogada, que la saludó y le dio su número de teléfono.
Expone además que su madre llamó a la Abogada ya mencionada y le preguntó por el caso de su hija, que como a los dos días la Abogada llamó a su madre y le dijo que se resolvía el caso con Bs. 2.500.000,00; posteriormente se contradice en las preguntas que le fueron formuladas, al declarar que la mencionada Abogada la llamó dos veces, que cuando llamó a su casa por segunda vez, es cuando le dijo que eran Bs. 2.500.000,00; es decir, primero dice que llamó a su madre, y luego manifiesta que la llamó a ella; aunado con relación a este punto, que la ciudadana Zoraida Hernández, quien en la denuncia que formulara conjuntamente con la ciudadana Carmen Carolina Colmenares, expuso que llamó a la Abogado Yolimar Guillén para preguntarle en qué podía ayudar a su hija, y le dijo que eso se resolvía con Bs. 2.500.000,00; se observa: primero manifiesta que la Abogada llamó a su mamá a los días y le solicitó el dinero, luego afirma que la llamó a ella (Carmen Carolina Colmenares) dos veces y la segunda vez le solicitó la cantidad de dinero mencionada, y su madre declara que en la misma oportunidad que llamó a la Abogada para preguntarle por su hija le dijo que el caso se resolvía con Bs. . 2.500.000,00.
Desde el folio 08 hasta el folio 11 del expediente administrativo, cursan las denuncias formuladas por los funcionarios JAVIER ALEXANDER CHACÓN y WILMER JOEL SALCEDO; observándose que el primero de los mencionados ciudadanos, declaró que les comentaron que en la Consultoría Jurídica había una Abogada que ayudaba a los policías a salir de problemas, que averiguaron su número de teléfono y su compañero Wilmer Salcedo la llamó, que les dijo que consiguieran más de Bs. 1.000.000,00, que pasaron unos días y los llamaron del Comando informándoles que les habían llegado la baja; luego al formulársele las preguntas respondió que su compañera Carolina Colmenares le dijo que la Abogada Yolimar Guillén le había pedido plata, que por qué no se reunían y hablaban con ella y les dio su número de teléfono; que se comunicó dos veces vía telefónica con la mencionada Abogada, al número 0414-7046161, pero que el que siempre se comunicó fue su compañero; que al comunicarse telefónicamente la Abogada Yolimar Guillén, le manifestó que les solucionaría el problema, pero que le consiguieran más de un millón de Bolívares; que les dijo que iba averiguar en qué condiciones se encontraba su caso; que pasaron unos días y los llamaron del Comando informándoles que les había llegado la baja, que llamaron a la Abogada y les dijo que dejaran eso así que ya no podía hacer nada.
Al formular la denuncia contra la funcionaria Yolimar Guillén, el ciudadano WILMER JOEL SALCEDO expuso que en el Comando les dieron un número de teléfono de una Abogada de la Consultoría Jurídica que les podía ayudar, que la llamaron y les dijo que les podía resolver el caso por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que consiguieron el dinero para entregárselo, pero que ese día fueron al Comando y la (sic) estaba la decisión de baja, que la llamaron y le comentaron lo sucedido, y les respondió que ya no los podía ayudar; a las preguntas formuladas respondió que su compañera Carolina Colmenares es quien les dio el número de teléfono de la mencionada Abogada; que se comunicó dos veces vía telefónica con la misma, al número telefónico 0414-7046161; que al comunicarse, en la primera llamada, la Abogada les solicitó Bs. 1.500.000,00, que al conseguir el dinero para entregárselo, los llamaron del Comando porque estaban dados de baja, que la llamaron informándole que estaban dados de baja y les dijo que dejaran eso así; que no les dijo la decisión que se estaba tomando en su caso, que sólo les manifestó que ella arreglaría todo.
En las declaraciones rendidas durante la investigación administrativa el funcionario Javier Chacón, al formulársele las preguntas respecto a los hechos denunciados, declaró que su compañera Carmen Carolina Colmenares es quien les dio el número de teléfono de la Abogada Yolimar Guillén y su compañero Wilmer Salcedo la llamó. El funcionario Wilmer Salcedo, declaró que su compañera `Carolina Hernández´ es quien les informó que la Abogada Yolimar Guillén cobraba para ayudar a los funcionarios policiales en los casos llevados en la Consultoría Jurídica; que la mencionada ciudadana les dio el número telefónico de la Abogada ya mencionada, que conoce a la Abogada investigada sólo vía telefónica, con quien se comunicó dos veces.
De lo declarado por los mencionados funcionarios se observa: el funcionario Javier Chacón declaró que averiguaron su número de teléfono y su compañero Wilmer Salcedo la llamó, que les dijo que consiguieran más de Bs. 1.000.000,00; respecto a lo cual el funcionario Wilmer Salcedo en la denuncia que formulara expone que llamaron a la mencionada Abogada y les dijo que les podía resolver el caso por la cantidad de Bs. 1.500.000,00. El funcionario Javier Chacón declaró que pasaron unos días y los llamaron del Comando informándoles que les habían dado de baja; y al respecto el ciudadano Wilmer Salcedo al formular la denuncia expuso que fueron al Comando y estaba la decisión de baja. Evidenciándose así las contradicciones en las que incurrieron los mencionados funcionarios.
Ahora bien, alegado por la querellante, que las anteriores declaraciones constituyen el fundamento y prueba de su supuesta falta, resulta pertinente remitirse al acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 088, observándose en el Capítulo V, de las consideraciones para decidir, la motiva de la decisión emitida por el órgano administrativo, de la siguiente manera:
… omissis …
`…Una vez revisada y valorada las pruebas (sic) que cursan en autos en el expediente PDD-088, aperturado en contra de la funcionaria YOLIMAR ROCIO (sic) GUILLEN (sic) BONILLA se puede determinar que las declaraciones de los ciudadanos Zoraida Hernández, Carmen Carolina Colmenares, Wilmer Salcedo y Javier Chacón, fueron contestes en la formulación de las denuncias en forma voluntaria contra la referida funcionaria por habérsele solicitado dinero a cambio de beneficiarlos en la decisión que se tomaría en los expedientes disciplinarios administrativos. Así mismo se observa que los denunciantes declararon el momento en que le fue requerido por la administración para el esclarecimiento de los hechos y fueron repreguntados por la funcionaria investigada en pleno ejercicio de la defensa, resultado de las declaraciones que no fueron contradictorias en sus denuncias, siendo contestes en sus dichos en las diferentes declaraciones y concuerdan con las demás pruebas aportadas en el proceso, razón por la cual se debe concluir que los hechos por ellos declarados son ciertos, especialmente en que la funcionaria solicitó sumas de dinero a los fines de beneficiarlos en la decisión que debía tomarse en el expediente administrativo que se sustanciara en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado. Dichas pruebas son valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…´
Observa esta Juzgadora, que en efecto, la administración (sic) destituyó a la funcionaria Yolimar Guillén Bonilla, al considerar que los ciudadanos Carmen Carolina Colmenares, Zoraida Hernández de Colmenares, Wilmer Salcedo y Javier Chacón, han sido `… contestes en sus dichos en las diferentes declaraciones y concuerdan con las demás pruebas aportadas en el proceso …´; es decir, el fundamento de su decisión la constituyen las referidas declaraciones y `… demás pruebas aportadas en el proceso…´, del análisis del acto administrativo impugnado se desprende que las otras pruebas fundamento de la decisión, consiste en oficio suscrito por el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Táchira, declarando que del mismo se desprende un indicio suficientemente grave y concordante con los demás elementos probatorios, respecto a la falta imputada a la funcionaria investigada. Cursa en los autos dicho oficio y se constata del mismo que la Consultora Jurídica, concluye lo expuesto, señalando una serie de hechos con relación a la falta en la que presuntamente incurrió la funcionaria Yolimar Guillén; sin embargo, no mencionó, ni presentó, elemento alguno que permitiera ilustrar lo expuesto, sólo deduce tal situación.
Resulta evidente, que las pruebas fundamento de la decisión de destitución, en modo alguno permiten determinar que la querellante haya incurrido en las faltas que se le imputan, puesto que del análisis de las declaraciones valoradas por la administración (sic), se desprende que las mismas resultan contradictorias entre si, y el oficio emitido de la Consultoría Jurídica, no aporta prueba alguna respecto a las faltas en las que presuntamente incurrió la funcionaria investigada, sólo es contentivo del procedimiento que se cumple en la investigación disciplinaria aperturada a los funcionarios y la opinión de la Consultora Jurídica al respecto; quedando demostrado que la administración (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por cierto que la funcionaria incurrió en las faltas que se le imputan y que dieron lugar a la apertura de la investigación disciplinaria, con fundamento en declaraciones contradictorias y en oficio del que no se evidencia la culpabilidad de la funcionaria.
Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso (sic) dejó señalado lo que sigue:
(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho´.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos; en el caso de autos se evidencia que la administración (sic) apreció erróneamente los hechos que motivaron la apertura de la investigación administrativa, al otorgarle valor probatorio a las testimoniales y al oficio emitido de la Consultoría Jurídica, como plena prueba de las faltas imputadas a la funcionaria investigada.
Se declara improcedente lo peticionado respecto a que se publique en la prensa un comunicado donde se señale su absolución de los cargos que le fueron imputados, por cuanto no compete tal pronunciamiento a través de la vía de la querella funcionarial. Y así se decide.
Demostrado como ha quedado, que la administración (sic), durante el procedimiento disciplinario de destitución, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, resulta inoficioso analizar los demás vicios denunciados. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en razón de ello, observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de 2009. Igualmente, transcurrieron nueve (9) días del término de la distancia correspondiente al día 30 de septiembre de 2009 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2009, evidenciándose que ni en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, se observa de las actas procesales que en fecha 21 de enero de 2010, el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que el mismo fue realizado de manera EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño´)…´.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, esta Corte pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Táchira. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del órgano recurrido estimada por el Juzgado A quo en su decisión, fue la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088 de fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se destituyó del cargo de Abogada II a la ciudadana Yolimar Rocío Guillen Bonilla, el cual desempeñaba en la Gobernación del estado Táchira, ordenando en consecuencia su reincorporación al mismo o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir por la recurrente, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir “…la administración (sic) apreció erróneamente los hechos que motivaron la apertura de la investigación administrativa, al otorgarle valor probatorio a las testimoniales y al oficio emitido de la Consultoría Jurídica, como plena prueba de las faltas imputadas a la funcionaria investigada”, siendo que, “…las pruebas fundamento de la decisión de destitución, en modo alguno permiten determinar que la querellante haya incurrido en las faltas que se le imputan, puesto que del análisis de las declaraciones valoradas por la administración (sic), se desprende que las mismas resultan contradictorias entre si…”.
Siendo ello así, estima esta Alzada que a los fines de determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.
Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los referidos supuestos, el contentivo de la sanción adolecería de vicios, lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe esta Corte revisar si el supuesto de hecho consagrado en la norma aplicada por la Administración Pública, se corresponde a los hechos imputados a la ciudadana Yolimar Rocío Guillen Bonilla, quien fue destituida del cargo de Abogada II, adscrita a la Dirección de la Secretaria del Despacho del Gobernador del estado Táchira, por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la “…falta de probidad…” y a “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
En ese sentido, en primer término considera oportuno esta Corte traer a colación, lo que la Enciclopedia Jurídica Opus conceptualiza como probidad. La probidad es la “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores” (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, “Probidad”, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 632).
Asimismo, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, rectitud, la honestidad, la buena fe (Vid. Libro Homenaje a la doctora Hildegar Rondón de Sansó, “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” Ediciones Funeda, Tomo III, pág. 94)
Ello así, la probidad “…no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes de Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio” (Vid. Libro del Profesor Jesús González Pérez, “La Ética en la Administración Pública”, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid-España, Año 2000, Pág. 45).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00828, de fecha 30 mayo de 2007 (caso: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., Vs MINISTERIO DEL TRABAJO), en atención a la Falta de probidad estableció lo siguiente:
“…falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono”.
Ahora bien, para determinar si la persona está incursa en esta causal valiéndose de su condición de funcionaria pública para solicitar o recibir dinero o cualquier otro tipo de beneficio, deben acompañarse los elementos probatorios suficientes, que hagan concluir que en el ejercicio de sus funciones la recurrente actuó de manera contraria a la moral, a las buenas costumbres y a la rectitud con que debe desempeñarse todo funcionario en su obrar diario.
En tal sentido, de una revisión de las actas, que conforman el expediente administrativo, observa esta Corte que riela al folio seis (6), denuncia formulada ante la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2005, por las ciudadanas “Carmen Carolina Colmenares y Zoraida Hernández”, la primera en su carácter de funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP) y la segunda, identificada como madre de la referida funcionaria, mediante la cual señalaron que “…yo vengo por que (sic) tengo un expediente y no me ha salido la decisión y estoy muy preocupada por que (sic) una abogado que trabaja aquí y es amiga de mi Mama (sic), que la conoce por que cuando el Dr. Josué Manuel era Padrino (sic) del Municipio Córdoba, ella le llevaba los refrigerios a los Abogados de la Consultoria (sic) Jurídica, y allí la conoció y en vista de que el mi expediente esta (sic) aquí, yo un dia (sic) que vine a hablar con usted, la vi y luego en la casa le comente a mi Mama (sic) que la abogado amiga de ella trabajaba aquí y que por que (sic) no la llamaba, mi Mama (sic) la llamo para preguntarle como (sic) estaba mi expediente y como a los dos días la Abog. (sic) Yolimar Guillén llamo (sic) a mi Mama (sic) y le dijo que había dos formas de resolverlo, una era hablar con la Dra. (sic) y la otra era con plata, pero que lo que pasaba era que la abogada que llevaba mi caso cobraba mas (sic) que ella y que tenia (sic) que darle Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (sic) (2.500.00), para ayudarla en el caso, ya que la abogado que llevaba el caso cobraba muy caro, además Dra. (sic), no soy solamente yo tan bien (sic) se del caso de varios compañeros como el del Distinguido Cáceres ya que el compadre del funcionario, me comento a mi, porque soy amiga de el, que su compadre el Distinguido Cáceres le había pagado a la Abog. (sic) Yolimar Guillén, la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolivares (sic) (1.500.00). y también del caso de dos curso (sic) míos llamados Javier Chacón y un funcionario de Apellido Salcedo, quienes para el momento me mostraron que tenia (sic) en su bolsillo el efectivo para cancelarle a la Abog. (sic) Yolimar Guillén, para que los ayudara en el caso, pero los mismos me manifestaron que no le pagaron por que (sic) no salieron favorecidos. Además Dra (sic), en Asuntos Internos de la Dirsop, se comenta que en la Consultoria (sic) Jurídica de la Gobernación hay una Abogado que se le da para el fresco y ella los ayuda para salir favorecidos en los casos, también se que la Dra. (sic) Yolimar saco y le dio a la Agente Gamboa unas copias del expediente de ella para que se las diera al abogado de ella, y lo (sic) le voy a decir para que venga a declarar” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, riela a los folio ocho (8) y nueve (9) del expediente administrativo, acta de declaración del ciudadano Javier Alexander Chacón Giménez, funcionario público de la Gobernación del estado Táchira, desempeñándose en el cargo de Agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), de fecha 24 de noviembre de 2005, ante la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, indicando que “Nos comentaron que en la Consultoría Jurídica había una Abogado que ayudaba a los policías a salir de problemas nosotros averiguamos el numero (sic) de la Abogado Yolimar Guillen y la llamo (sic) mi compañero Wilmer Salcedo luego hablo (sic) con ella y que nos ayudara en el caso y que posibilidades había de que ella nos sacara del problema ella nos dijo que consiguiéramos más de un millón de bolívares, luego paso unos días y nos llamaron del comando que nos había llegado la baja entonces se llamo (sic) a la Doctora y ella nos dijo que dejáramos eso así por que ya no se podía hacer nada…”.
Riela a los folio diez (10) y once (11) del expediente administrativo, declaración del ciudadano Wilmer Joel Salcedo Moreno, funcionario público de la Gobernación del estado Táchira, desempeñándose en el cargo de Agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), de fecha 24 de noviembre de 2005, ante la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, señalando que “Ay (sic) en el comando nos dieron un número telefónico de una Abogado de la Consultoría Jurídica que nos podía ayudar entonces nosotros la llamamos y ella nos pregunto (sic) sobre el caso entonces ella YOLIMAR GUILLEN (sic) nos dijo que se podía arreglar con dinero de una cantidad de un millón y medio hacia adelante después que la volviéramos a llamar a los día s (sic) que ella nos tenía una respuesta definitiva nosotros conseguimos la plata para entregársela a ella ese día fuimos para el comando ya estaba anotada la sentencia de baja, entonces nosotros procedimos a llamarla y le comentamos lo sucedido que nos habían dado la baja entonces nos dijo que ella ya no nos podía ayudar, entonces ya nosotros no nos volvimos a comunicar mas (sic) con ella…”.
Con atención a las anteriores denuncias, observa esta Alzada que en fecha 7 de diciembre de 2005, mediante oficio Nº 1069, la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, remitió las mismas a la Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador del estado Táchira, a los fines de que se proceda a realizar la investigación correspondiente, por cuanto “…se presume que la funcionaria Yolimar Guillen, adscrita a esta oficina se encuentra incursa en causales de Destitución…” (Vid. folio 12 del expediente administrativo). Siendo ello así, se observa del folio catorce (14) del expediente judicial, que en fecha 3 de enero de 2006, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario contra la ciudadana Yolimar Rocío Guillén Bonilla, procediéndose a instruir el respectivo expediente.
Asimismo, se observa de los autos que rielan del folio diecisiete (17) al veintidós (22) del expediente administrativo, actas sin números de fecha 11 de enero de 2006, mediante las cuales los ciudadanos Zoraida del Carmen Hernández de Colmenares, Carmen Carolina Colmenares, Wilmer Joel Salcedo Moreno y Javier Alexander Chacón Gimenez, respectivamente y previa citación, ratificaron las declaraciones contenidas en las supra mencionadas denuncias.
En dicha oportunidad, la hoy recurrente, solicitó a los fines de ejercer su derecho a repreguntarles, la presentación de los ciudadanos Carmen Carolina Colmenares, Zoraida Hernández, Javier Alexander Chacón, Wilmer Joel Salcedo; así como también solicitó oficiar a la Oficina de Asuntos Internos de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), para que informaran sobre la identificación del personal que labora en dicha oficina y se girara instrucciones a los fines de que el mismo tuviese conocimiento sobre los comentarios que se realizan sobre una “supuesta abogada de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, que los ayuda a salir favorecidos en los casos Disciplinarios, acudieran a declarar”, observando esta Alzada que las mismas fueron admitidas por la administración pública durante el procedimiento disciplinario seguido en contra de la ciudadana Yolimar Rocío Guillén Bonilla.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto y antes de considerar si la decisión por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, debe señalar esta Corte a priori, que el sólo hecho de solicitar algún tipo de prebendas para beneficiar a alguna parte en cualquier actividad administrativa en general, puede ser objeto de la sanción de destitución de su cargo, siempre y cuando se demuestre que el funcionario se ha valido de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio.
En atención a lo anterior, se observa de las actas procesales que la funcionaria Yolimar Rocío Guillén Bonilla, fue denunciada por tres (3) funcionarios, es decir, Carmen Carolina Colmenares, Javier Alexander Chacon y Wilmer José Salcedo Moreno, conjuntamente con la ciudadana Zoraida del Carmer Hernández de Colmenares, quien se identificó como madre de la primera de los mencionados funcionarios, tal como fue señalado con anterioridad, a quienes supuestamente solicitó dinero para beneficiarlos en los procedimientos disciplinarios en que estaban incursos. No obstante, aun cuando es la palabra de los funcionarios contra la palabra de la ciudadana Yolimar Rocío Guillén Bonilla, son tres las declaraciones que pesan sobre la probidad, la rectitud y la honradez de esta última funcionaria, quien dentro sus funciones como Abogado II de la Consultoría Jurídica, adscrita a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del ejecutivo del estado Táchira, tiene la facultad de elaborar proyectos de decisión en los expedientes disciplinarios de los funcionarios policiales que sirven de base para una decisión final, dicho proyecto de decisión es analizado por el Consultor Jurídico de la Gobernación quien aprueba o no el referido proyecto, observándose que quien sustancia y realiza el análisis de los hechos y de su adecuación a la norma son los proyectista, es decir, los abogados adscritos a la Consultoría Jurídica.
Sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que existan suficientes elementos probatorios para demostrar que la ciudadana Yolimar Rocío Guillén Bonilla, se encuentra incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad y a la solicitud de dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, toda vez que la declaración de los ciudadanos Carmen Carolina Colmenares, Javier Alexander Chacon y Wilmer José Salcedo Moreno, que es el fundamento para denunciar a la hoy recurrente, es la misma que sirve de testimonial para dejar constancia de las presuntas faltas cometidas por dicha parte. Así, aceptar la declaración de los denunciantes como única prueba en la cual se fundamentan las causales de destitución, vulneraría el principio probatorio según el cual nadie puede crearse una prueba a su favor en prejuicio de otro.
En atención a lo antes expuesto, siendo que las declaraciones de los ciudadanos Carmen Carolina Colmenares, Javier Alexander Chacon y Wilmer José Salcedo Moreno, carecen de valor probatorio, mal pudo el Juzgado A quo analizarlas para posteriormente declararlas contradictorias.
No obstante, siendo que tal como lo sostuvo el Juzgado de Instancia, no existen en el presente caso instrumentos probatorios que permitan determinar que la ciudadana Yolimar Rocío Guillén Bonilla, se encuentra incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegadas en su contra por la Administración Pública, debe esta Corte CONFIRMAR el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, por efecto de la consulta de Ley. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Procurador General del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, cuyo extenso fue publicado en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada YOLIMAR ROCÍO GUILLÉN BONILLA actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado, por efecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2009-001216
MMR/7
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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