REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, DOS (2) DE AGOSTO DE 2012
AÑOS 202º Y 153º
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1249 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZURAIMA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.205.020, debidamente asistida por la Abogada Yackelyn Albarran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), según matrícula Nº 123.808, contra las supuestas vías de hecho en que incurrió la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.051, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 29 de septiembre de 2009 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la recurrente.
En fecha 21 de octubre de 2009, visto el escrito de informe presentado en fecha 14 de octubre de 2009 por la Representación Judicial de la recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la Representación Judicial de la recurrente en la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
I
Se evidencia que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual a su vez versa sobre la denuncia de la presunta vía de hecho en la cual incurrió la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional al omitir el pago a la ciudadana Zuraima García de las quincenas del mes de septiembre de 2006, y del 31 de octubre de ese mismo año en adelante además de su bonificación de fin de año las cuales le correspondían en razón del ejercicio de ésta en el Cargo Administrador III en tal organismo.
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró lo siguiente:
“de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es la falta de pago correspondiente al sueldo y otros conceptos de la ciudadana Zuraima García Zambrano desde el mes de septiembre de 2006, todo en virtud de la relación de empleo que mantiene con la Asamblea Nacional, hecho que como se expresó anteriormente, se materializó según alegatos de la parte querellante, al existir una suspensión en efecto, del pago correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2006. Ciertamente, en el presente caso la parte accionante invoca un hecho de tracto sucesivo que con el transcurrir del tiempo sigue lesionando su esfera de derechos subjetivos, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, indicó:
(…omissis…)
De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el criterio Jurisprudencial respecto al tema bajo estudio, es que la permanencia de la lesión e incluso las constantes denuncias por parte del afectado no hacen inoperativa la caducidad, para lo cual y a los solos efectos de verificarla es al momento en que nació el hecho generador de la acción o recurso.
Así las cosas, no escapa de la vista de este Sentenciador que si el acto tuvo como fecha de materialización de las situaciones lesivas al existir un retraso en el pago del sueldo y otros conceptos correspondientes a las quincenas del mes de septiembre de 2006, y luego en el mes de octubre fue cancelada la primera quincena, tal y como se evidencia del folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, para posteriormente observarse la falta de pago de los mismos conceptos a partir del 31 de octubre de ese mismo año en adelante, debe de entenderse que es a partir del mes de septiembre de 2006, cuando comenzó a correr el lapso de los tres (03) (sic) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, por cuanto la accionante para el día 29 de septiembre de 2006, estaba en conocimiento de la primera suspensión del pago, al solicitar la emisión del estado de cuenta correspondiente, según se desprende del folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, por cuanto el lapso de caducidad se consumó fatalmente el día 29 de diciembre de 2006, toda vez que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, por tanto, aunque la Administración cumplió con la obligación de pagar el sueldo de la actora el mes de octubre de 2006, dicho lapso no se ve interrumpido, y siendo interpuesta la presente querella el día 28 de febrero del mismo año, se observa que ha transcurrido un lapso que excede los tres (3) meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 eiusdem.
De igual forma, se observa que si se considera el día 31 de octubre de 2006, como fecha del hecho generador para efectos de la caducidad, se tiene que la misma igualmente se encontraría caduca, toda vez que fue interpuesta fuera del ya tantas veces mencionado lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide” (Negrillas del original).
Ante tal decisión, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado Carlos Luis Carrillo antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zuraima García, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida expresando que “La enunciada querella fue presentada temporáneamente dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conocido en fecha 31 de enero de 2007, el hecho encubierto protervamente que visiblemente violenta el principio de confianza legítima materializado en los recibos o ‘estados demostrativos de pagos de sueldo de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional, como fue que en realidad no se estaban generando esos pagos y se estaba burlando la medida de suspensión con goce de sueldo, al tener acceso en primer lugar al comprobante de ingreso y retención a los fines fiscales del período 01/01/2006 (sic) al 31/12/2006 (sic), del cual se desprende sin ningún atisbo de dudas, que la Administración computó el monto correspondiente a dichos meses como efectivamente cancelados, y luego, a los estados de cuenta solicitados en febrero de 2007, lo cual permitió solo (sic) a partir de entonces que naciera la legitimación activa para accionar por vía de querella contra las vías de hecho de índole omisiva ilegal y proterva” (Negrillas del original).
Que “Más grave es cuando en fecha 16 de febrero de 2007, fue emitida constancia de trabajo emanada del Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, en la cual se deja expresa constancia que desde el 15 de agosto de 2000, así como para la fecha de emisión de la misma -y en la actualidad-, la querellante es funcionaria pública en condición de activa de servicios, en el cargo de Administrador III en la Dirección de Planificación de recursos Humanos, devengando una remuneración mensual de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos dos Bolívares (Bs.4.388.402,66), razón por la cual se desprende claramente que no existe ninguna causa legal que motive o justifique la suspensión de los pagos tanto de los sueldos, como del resto de los bonos que como funcionaria inexorablemente le corresponden, inclusive los bonos de fin de año o bonos navideños, los cuales, aún cuando aparecen como pagados, no fueron nunca acreditados en su cuenta ni pagados en cheque u otra forma de pago”(Negrillas del original).
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata la ausencia de elementos en el presente expediente que demuestren realmente la condición funcionarial actual de la ciudadana Zuraima García en el ente recurrido.
En efecto, esta Alzada observa que si bien consta a los autos (folio 26) constancia de trabajo emanada del Director de Personal de la Asamblea Nacional en fecha 16 de febrero de 2007, donde donde se reflejó que (para esa fecha) la ciudadana Zuraima García se desempeñaba en el cargo de Administrador III en la Dirección de Planificación de Recursos Humanos, devengando una remuneración mensual de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dos Bolívares, tal documento es insuficiente para determinar la condición de funcionarial de la misma en la actualidad, pues, no desprende de los autos que al día de hoy haya concluido el procedimiento de destitución que le fuere instruido a la recurrente y mucho menos consta que la ciudadana Zuraima García hubiere terminado su relación funcionarial con la Asamblea Nacional.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional consigne en autos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, los antecedentes administrativos de la ciudadana Zuraima García a los fines de conocer cuál es su situación actual en el organismo recurrido.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Zuraima García, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento. Así se decide.
De igual manera, resulta menester para esta Corte Primera advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. De igual modo, se ordena la notificación de la ciudadana ZURAIMA GARCÍA a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-001225
MMR/16
En fecha_____________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la(s)___________________________de la(s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc,