JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001302
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1603 de fecha 7 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.254.471, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por la Abogada Jenny Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 4 de noviembre de 2009, en virtud de haber transcurrido el lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la cual se dio cuenta a esta Corte, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Luis Rafael Cedeño, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asimismo se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Rafael Cedeño y los oficios Nros. 2009-10005 y 2009-10006, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 27 de ese mismo mes y año, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Rafael Cedeño.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 27 de de noviembre de 2009, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Jenny Espina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 7 de abril de 2010.
En fecha 8 de abril de 2010, transcurridos como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose la causa en la oportunidad de fijar el acto de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar el referido acto.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Jenny Espina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 31 de mayo, 26 de julio y 10 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 17 de abril, 9 y 24 de mayo, 27 de junio, 9 y 18 de julio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento de esta Corte a los fines que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de enero de 2005, el Abogado Juan Rafael García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que, su representado comenzó a prestar servicios profesionales “En fecha 16-10-1981 (sic), (…) en calidad de FISCAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS (sic) I, para el extinto Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Municipio Libertador…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha quince (15) del mes de Enero (sic) del año 2004, [su] representado fue despedido, mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en consecuencia [desde la referida fecha] no le han pagado las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, [por conceptos de] 1. Vacaciones Vencidas 2. Vacaciones Fraccionadas. 3. Bono Vacacional. 4. Bono Vacacional Fraccionado. 5. Compensación por Transferencia. 6. Antigüedad. 7. Intereses sobre prestaciones. 8. Intereses sobre la compensación por Transferencia. 9. Utilidades Vencidas. 10. Utilidades Fraccionadas. 11. Intereses Moratorios…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “A los efectos de determinar el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden, en virtud de la relación de trabajo que la (sic) unió con la Alcaldía del Municipio Libertador, se debe determinar de lo que le corresponde por concepto de Antigüedad causada desde el día dos 16-10-1981 (sic) hasta el día diecinueve (19) de junio de 1997, así como por concepto de Bono de Transferencia…”, tomando en consideración el salario integral percibido por el recurrente para la época.
Indicó, que “…habiendo transcurrido entre el inicio de la relación laboral, que (…) comenzó el día Dieciséis (16) de Octubre (sic) de 1981 hasta el día diecinueve (19) de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (...) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, [le correspondía] la cantidad de Cuatrocientos (sic) ochenta (480) Días (sic) de salario (…) es decir, treinta (30) días por año, que al ser multiplicado por el salario integral promedio (…) es decir, Dos mil Ochocientos treinta y tres (Bs. 2.833, 00), no (sic) da la cantidad de Bolívares (sic) Un millón (sic) Trescientos (sic) cincuenta y nueve mil Ochocientos (sic) cuarenta (Bs. 1.359.840,00)…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el órgano recurrido le adeuda a su mandante “La cantidad de trece meses (13) por concepto de Bono de Transferencia, es decir, la cantidad de Bolívares (sic) Setecientos (sic) cincuenta y siete mil Novecientos (sic) (Bs. 757.900, 00). Por concepto de Antigüedad por el período comprendido entre el día diecinueve (19) del mes de junio del año 1.997 (sic) hasta el quince (15) de Enero (sic) de 2004, es decir de seis (6) años, Ocho (8) meses, reclamo la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 5.235.980,00)…”, derivados de los cálculos efectuados en relación a la antigüedad percibida por el recurrente, desde el año 1998 hasta el año 2003. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reclamó, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo “…el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR., [en el periodo de tiempo comprendido entre los años] 1981-1982., 1982-1983., 1983-1984., 1984-1985., 1985-1986., 1986- 1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990., 1990-1991., 1991-1992., 1992- 1993, 1993-1994., 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001.2002 (sic) y 2002-2003 (…) [asimismo] reclamo el pago del bono vacacional vencidos y no pagados El total demandado por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (sic), [el cual se debe determinar a través de la realización] de una experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “La Alcaldía del Municipio Libertador adeuda a [su] representado cuatro (4) meses, del año 2003, [equivalente a] la cantidad de (…) Bolívares (sic) Dos (sic) millones cuatrocientos sesenta mil (Bs. 2.460.000,00)…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “…el pago de los intereses sobre la antigüedad generados a partir del día 16-10-1981 (sic) hasta el día diecinueve (19) de junio del año 1.997 (sic), así como también (…) los intereses sobre prestaciones sociales causados desde el día veinte (20) de septiembre del año 1997 hasta el día quince (15) de Enero (sic) del año 2004 (…) solicito (…) el pago de los intereses sobre la cantidad que [le] correspondía recibir por concepto de compensación de transferencia [conforme a lo establecido] en el Artículo 666 eiusdem (…) para lo cual solicito (…) realizar una experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, no pagó en el momento debido, (…) las cantidades que me adeuda. Por lo tanto, dicha Alcaldía adeuda los intereses producidos por su tardanza en el pago de dichas cantidades…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente “…de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 33 del Código de procedimiento (sic) Civil, [estimó] la presente demanda en la suma de Nueve (sic) Millones (sic) Ochocientos (sic) trece mil setecientos veinte (Bs.9.813.720,00)…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de enero de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
(…omissis…)
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000 (sic)).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y el expediente administrativo se observa que la parte querellada no consignó ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, asimismo se evidencia que la representación judicial del organismo querellado en la contestación de la demanda expone lo siguiente ‘queremos señalar que el Municipio no estableció un lapso de tiempo para cancelar conceptos salariales al recurrente, sino que la misma se hará efectiva una vez que exista disponibilidad presupuestaria, no existe un término fijado para la cancelación de dichos compromisos’. De lo anteriormente trascrito se constata que la representación Judicial del organismo querellado acepta que efectivamente se le adeuda las prestaciones sociales al querellante, alegando de manera errónea que no existe un lapso de tiempo establecido para la cancelación de los conceptos salariales, no desvirtuando los alegatos de la parte querellante, por lo que a todas luces resulta improcedente lo solicitado por la representación judicial del organismo querellado, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal . Y así se decide.
Precisado lo anterior, en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, este Juzgador observa que tal y como lo señaló el querellante desde su egreso el 15 de enero de 2004, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, en atención al criterio ut supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal ‘C’ del artículo 108, y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria, solicitada por el querellante, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 17 de Marzo (sic) de 1.993 (sic), reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es fue acogido por la Sala de Casación Social.
Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).
Además de las mencionadas jurisprudencias de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil sobre indexación, la Sala Constitucional en decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: ‘Pedro Castro Torrealba y Alaska de Castro’, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Igual pertinencia alude en el presente caso, la decisión de la misma Sala No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: ‘Teodoro de Jesús Colasante Segovia’, acerca del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Dicho criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, fue reiterado en decisión de No. 900 del 5 de mayo de 2006, caso: ‘Seguros La Paz C.A.’, en la cual, luego de explanar la pertinencia de la ‘indexación -o ajuste inflacionario-‘en virtud ‘del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación’, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
La misma Sala Constitucional observó, que efectivamente, mediante la citada decisión N° 790, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así mismo, en dicha sentencia, se señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. Finalmente, se ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura lo siguiente:
(…omissis…)
Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
La Corte Primer en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, expresando, en ella, lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo en sentencias de fecha 17 de junio de 1986 y 28 de octubre de 1987 estimo que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983, afirmando, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.
La doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la República ha señalado al respecto que:
(…omissis…)
Jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tenían ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo establece el trabajo como un ‘hecho social’, que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 89 le da carácter constitucional, a decir de doctrinarios, esto nunca ha dejado de ser así. Con la ‘indexación’ se busca restablecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y por ende de los salarios y prestaciones del trabajador como consecuencia de la inflación, ocasionado por el no pago a tiempo de las prestaciones del trabajador. No obstante, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha modificado gradualmente su criterio acerca de la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. La Corte se había circunscrito a la idea de otorgar la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos; criterio que posteriormente, en sentencia Nº 2000-1.627 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2000, cambio, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Subsiguientemente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, ya que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según ‘lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000’, afirmación en que la Corte se limitó a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.
La Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia Nº 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.
Por dos razones, negaron la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaría ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.
La argumentación detallada utilizada en esa oportunidad, fue la siguiente:
(…omissis…)
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:
(…omissis…)
Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.
El Estado de Derecho tiene un fin jurídico, pero el contenido de este fin está más allá de la propia voluntad del Estado; está como decía Kant, en los principios a priori de la libertad del hombre, de la igualdad de súbdito, de la autonomía del ciudadano, principios que no son tanto leyes dadas por el Estado ya instituido, sino condición para adaptar el Estado a los puros principios de la razón.
Siguiendo a la doctrina clásica constitucional, el texto fundamental en su artículo 21 consagra la igualdad jurídica, estos es, por una parte la no discriminación, que traducida bajo la formula (sic) de que a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, ya que la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue en forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.
En este sentido la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 04 (sic) de marzo de 1999, caso; Lucina Alvarado Guevara, ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).
Este A quo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema. Y así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JUAN RAFAEL GARCIA (sic) GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.254.471, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SUMAT). En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a cancelar al ciudadano LUIS RAFAEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.254.471, las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo todos los beneficios que de ella derivan. SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a cancelarle al querellante los intereses de mora correspondiente de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial en fecha 15 de enero de 2004, hasta el momento del pago efectivo de los mismos. TERCERO: Se ordena la indexación monetaria de los montos ordenados a pagar, en los términos establecidos en esta Sentencia. CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, los mismos deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fechas 2 de febrero de 2010, la Abogada Jenny Espina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que “…el accionante no asistió a sus labores de trabajo desde el día 12 de Diciembre (sic) de 2.002 (sic) hasta el 12 de Marzo (sic) de 2.003 (sic) por ende se le apertura un procedimiento disciplinario determinándose en el informe de sustanciación que las inasistencias por parte del funcionario se debieron al hecho de tener una medida privativa de libertad, en ese sentido se le aplico el ordinal 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) procediéndose a la destitución, siendo publicado por cartel de notificación de Destitución, publicado en el Diario (sic) Ultimas (sic) Noticias (sic), en fecha 15 de Enero (sic) de 2.004 (sic)…”.
Indicó, que el recurrente“…percibió su salario desde el 26 de Agosto (sic) de 2.003 (sic) sin que haya habido prestación de servicio por lo que de oficio emitido por la Dirección de Recursos Humanos Nº URLP 20682003, de fecha 11 de Diciembre (sic) de 2.003 (sic) y Oficio emanado por la Consultoría Jurídica Nº 6509, de fecha 26 de Noviembre (sic) de 2.003 (sic), (…) se consideró que los pagos efectuados al funcionario fueron indebidos en virtud de que no hubo una prestación de servicio y que por ende debían ser reintegrados a tenor de la establecido en el Artículo 1178 del Código Civil Venezolano (…) por ende en el momento de la Cancelación (sic) de las prestaciones sociales se realizó el descuento de cobro indebido de siete (7) quincenas…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…cada uno de los conceptos laborales que la Alcaldía del Municipio Libertador le adeudaba al querellante fueron debidamente cancelados y recibidos por este, en fecha 22 de Junio (sic) de 2.007 (sic) (…) y fueron pagadas la indemnización de Prestaciones Sociales desde el 16 de Octubre (sic) de 1.981 (sic) hasta el 26 de Junio (sic) de 2.003 (sic), para un total de tiempo global de servicio de 21 años, 10 meses y 11 días, igualmente se le canceló el bono de transferencia, pago de vacaciones no disfrutadas, vacaciones vencidas periodo 2002-2003, bono vacacional, vacaciones fraccionadas periodo 2.003-2004 así como también se efectuó los descuentos por cobros indebidos…”.
Precisó, que “…sino se efectuó el pago al momento de la destitución del querellante no fue por causas imputables a [su] representada la Alcaldía del Municipio Libertador…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que“…declare que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que todos los conceptos laborales que se adeudaban al querellante fueron debidamente cancelados…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por la Abogada Jenny Espina, en su carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Rafael García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rafael Cedeño, contra la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al efecto, se observa que:
Como punto previo, es preciso señalar que en fecha 24 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 7 de abril de 2010.
En este sentido, evidencia esta alzada que en fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Jenny Espina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, no obstante lo anterior siendo que las referidas pruebas fueron interpuestas de manera extemporáneas, razón por la cual esta Corte las desestima a los fines de dictar la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, el presente caso gira en torno a la solicitud del pago por concepto de prestaciones sociales, por parte del ciudadano Luis Rafael Cedeño, derivado de la relación funcionarial que mantuvo con la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual ejerció el del cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos I, desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la cual fue despedido por el referido Órgano.
En este sentido, el Juzgado A quo se pronuncio al respecto mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009, en la cual declaró Con lugar el recurso interpuesto y por consiguiente “…[condenó] a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a cancelar al ciudadano LUIS RAFAEL CEDEÑO, (…) las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo todos los beneficios que de ella derivan [asimismo] los intereses de mora correspondiente de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial en fecha 15 de enero de 2004, hasta el momento del pago efectivo de los mismos [ordenando] la indexación monetaria de los montos ordenados a pagar, en los términos establecidos en esta Sentencia. [y] realizar [una] experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, los mismos deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En este orden de ideas manifestó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “…cada uno de los conceptos laborales que la Alcaldía del Municipio Libertador le adeudaba al querellante fueron debidamente cancelados y recibidos por este, en fecha 22 de Junio (sic) de 2.007 (sic) (…) y fueron pagadas la indemnización de Prestaciones Sociales desde el 16 de Octubre (sic) de 1.981 (sic) hasta el 26 de Junio (sic) de 2.003 (sic), para un total de tiempo global de servicio de 21 años, 10 meses y 11 días, igualmente se le canceló el bono de transferencia, pago de vacaciones no disfrutadas, vacaciones vencidas periodo 2002-2003, bono vacacional, vacaciones fraccionadas periodo 2003-2004 así como también se efectuó los descuentos por cobros indebidos sino se efectuó el pago al momento de la destitución del querellante no fue por causas imputables a [su] representada la Alcaldía del Municipio Libertador [por lo cual solicitó que se] declare que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que todos los conceptos laborales que se adeudaban al querellante fueron debidamente cancelados…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación al recurso de apelación y al efecto, se observa que:
Las prestaciones sociales constituyen derecho de rango constitucional de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se configura como el reconociendo a su aporte en la generación de ingresos y utilidades en la empresa o unidad económica.
El artículo 92 de la Carta Magna, establece que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública; constituyendo dicho pago, un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, en ese sentido el artículo supra mencionado indica lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Siendo así, esta Corte observa que si bien la parte recurrida alegó haber cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Luis Rafael Cedeño, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente documento alguno promovido en primera instancia, a través de la cual se evidencie la efectiva cancelación a la parte actora del referido pago, razón por la cual esta Alzada considera que el Juez A quo actuó ajustado a derecho al momento de ordenar el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso de la parte actora a la Administración, hasta la fecha de egreso de la misma, es decir desde el 16 de enero de 1981 hasta el 15 de enero de 2004.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Aunado a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, trajo a colación el criterio sostenido en el fallo dictado por la misma Sala, en sentencia Nº 486 de fecha 4 de junio de 2004, en el que estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Conforme a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que los intereses moratorios sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que el ciudadano Luis Rafael Cedeño, fue despedido del Cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos I, en fecha 15 de enero de 2004, tal como consta del cartel de notificación S/N de esa misma fecha, que cursa en el folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial y siendo que para la fecha de interposición del recurso en fecha 12 de enero de 2005, el recurrente no había recibido el pago de las prestaciones sociales, resulta evidente la demora en su cancelación, en virtud de lo cual, esta Corte estima que el Tribunal A quo, actuó conforme a derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por la Abogada Jenny Espina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte antes de declarar firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2009, para a verificar que la misma no haya transgredido normas de orden público o que haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se observa en relación a la indexación o corrección monetaria otorgada por el Juzgado A quo, es criterio reiterado de esta Corte, que la misma no se encuentra prevista en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria en materia funcionarial, debe entenderse que sólo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones. En tal sentido, no es procedente la solicitud de indexación solicitada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual esta Corte considera que el A quo erró al ordenar la indexación. Así se decide.
En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2009, solo en lo relativo al pago otorgado por indexación monetaria, asimismo se ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de precisar los montos a cancelar a la parte recurrente por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios, en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado en los términos anteriormente expuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2009, por la Abogada Jenny Espina, actuando en su carácter de Apoderada del Órgano recurrido , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL CEDEÑO contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE LA ADMINISTARCIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2009 en relación a la indexación otorgada en la presente causa.
4. CONFIRMA el referido fallo bajo los términos anteriormente expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001302
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
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