JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000091
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1778 de fecha 14 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Werne Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles BELLO CAMPO C.A. e INVERSIONES BIARRITZ C.A., inscrita la primera de ellas, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1952, bajo el número 203, Tomo 1-A y la segunda, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el número 93, tomo 22-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010458 de fecha 21 de septiembre de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de diciembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes respectivos.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito en el cual solicitó se “…reponga la presente causa e instaure el Debido Proceso con el objetivo de cumplir con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26, 49 y 259 Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada a mis mandantes…”.
En fecha 1º de marzo de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 2 de febrero de 2010, sin que las partes hubiesen presentado los escritos de informes correspondientes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ronny Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.606, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rada, tercero interesado, mediante la cual consignó copia del poder que acreditaba su representación en la presente causa.
En fechas 9 de febrero, 3 de marzo, 12 de mayo, 9 de junio y 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Ronny Fajardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rada, tercero interesado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ronny Fajardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rada, tercero interesado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012 y en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 22 de marzo, 8 de mayo, 19 de junio y 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Ronny Fajardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rada, tercero interesado, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Bello Campo C.A. e Inversiones Biarritz C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010458 de fecha 21 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Así, en fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que “…resultaría no sólo incongruente, sino imposible, entrar a conocer los vicios alegados en contra de un acto administrativo que ya fue revocado por la Administración, y declarar su nulidad…”.
En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes respectivos.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se “…reponga la presente causa e instaure el Debido Proceso con el objetivo de cumplir con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26, 49 y 259 Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada a mis mandantes…”.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión emprendida a los autos, se evidencia que el Juzgado A quo declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ello así, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión, estableciendo la Secretaría de esta Corte, a los efectos de su tramitación la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia, la parte actora la reposición de la causa, por cuanto -a su decir- en el presente caso, el procedimiento aplicable es el previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, rationae temporis.
Al respecto, esta Corte a los fines de determinar cuál es el procedimiento aplicable, observa que una vez sustanciado el expediente, el Juez de Instancia en fecha 28 de octubre de 2009, dictó decisión, mediante la cual declaró Improcedente el recurso interpuesto, en virtud que “…resultaría no sólo incongruente, sino imposible, entrar a conocer los vicios alegados en contra de un acto administrativo que ya fue revocado por la Administración, y declarar su nulidad…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui, C.A.) señaló en relación a la diferencia entre los términos improcedencia e inadmisibilidad, lo siguiente:
“…En cuanto a la `admisibilidad de la pretensión´, merece recordarse que éstas se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la `procedencia de la pretensión´, equivalente a la expresión `con lugar´, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está (sic) necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir; a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará `sin lugar´ o `improcedente´ la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se evidencia que la declaratoria de Improcedencia del Juez de Instancia, fue equivalente a un pronunciamiento de fondo, en virtud, que para su fundamentación el sentenciador sustanció y analizó las actas del expediente, poniéndole fin con tal pronunciamiento, al proceso llevado ante esa Instancia.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del procedimiento aplicable, esta Corte hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de marzo de 2011 (caso: German Romero vs. Asamblea Nacional), en la cual expuso:
“…En efecto, a través de la Sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007. Caso: Óscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil para el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación ejercidos contra los autos o las sentencias interlocutorias con o sin fuerza de definitivas, precisando lo siguiente:
`(…) El procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos´.
Lo expuesto en el referido fallo, fue ampliado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 843 de fecha 14 de mayo de 2009, según la cual en las incidencias que surgían con motivo de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, el procedimiento aplicable hubiera sido igualmente el establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el aludido, fallo esta Corte expuso lo siguiente:
`(…) De esta manera, en aplicación a las consideraciones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ESTABLECE que en lo sucesivo el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las apelaciones que interpongan las partes en el decurso del procedimiento de ejecución de una sentencia, es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos, de la misma forma y trámite que fue establecido en la mencionada sentencia Nº 2007-378 del 15 de marzo de 2007, en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil (…)´.
Lo que se buscó en todo momento con la aplicación supletoria del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil por disposición de las sentencias comentadas, fueron dos objetivos claros: por una parte, el aseguramiento y tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, permitiéndoles la posibilidad real de participar activamente en el procedimiento de segunda instancia, y por la otra, dotar de celeridad y eficacia las apelaciones ejercidas sobre decisiones que se pronunciaban sobre incidencias procesales de diversa índole que no requerían la sustanciación de un procedimiento completo y complejo como lo era el previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).
Vista la sentencia antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso la decisión emitida por el Juez de Instancia, no se circunscribe a ninguno de los supuestos establecidos en el criterio citado, por cuanto como se dejó establecido anteriormente, dicho pronunciamiento fue realizado una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, por lo cual el mismo no debe considerarse como una decisión interlocutoria, en virtud, de haber puesto fin al proceso en primera instancia, ello así, lo ajustado a derecho era la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, a los fines de la tramitación del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Bello Campo C.A. e Inversiones Biarritz C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010458 de fecha 21 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda Hábitat. No obstante, debe señalarse que por cuanto en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar el procedimiento de segunda instancia en el presente recurso deberán observarse las normas contenidas en dicha Ley. Así se decide.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte declara la Nulidad Parcial del auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010, solo en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones siguientes y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se fije el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD Parcial del auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010, solo en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones siguientes.
2. Se REPONE la causa al estado de que se fije el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000091
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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