JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000196

El 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 138-10 de fecha 8 de febrero de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del estado Amazonas, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana YOSKARY KARELYS SÁNCHEZ MILANO, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, debidamente asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.291, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en un solo efecto en fecha 8 de febrero de 2010, el recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2010, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2010, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 13 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 28 de enero de 2010, fue interpuesto recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano, asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…ante ustedes muy respetuosamente ocurro para intentar recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con medida cautelar innominada contra la omisión del Consejo Legislativo del estado Amazonas de incorporarme como legisladora primer suplente en las ausencia temporales de la legisladora DELKIS BASTIDAS…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Fui electa primer suplente de los legisladores DELKIS BASTIDAS y DAVID QUINTERO, primer suplente de ambos, en las elecciones de noviembre de 2008, en la alianza política PSUV-PCV, según se evidencia del acta de totalización y escrutinio de la Junta Nacional Electoral, (...), dónde se evidencia que soy la primer suplente de la legisladora DELKIS BASTIDAS, por un lado, y por el otro, primer suplente del legislador DAVID QUINTERO” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es el caso que los legisladores antes identificados, cuando salen por ausencias temporales como legisladores principales del PSUV, le envían una comunicación a la Secretaria de la Cámara Legislativa para que ésta convoque a el segundo suplente JOSE (sic) JESUS (sic) GABRIEL OLIVEROS, lo cual hace, según se evidencia de la respuesta que me hizo la ciudadana Presidente del Consejo Legislativo, (...), mediante oficio No. 119- 90 de fecha 19 de octubre de 2009…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Denuncié ante la presidencia del Consejo Legislativo del estado Amazonas el 8 de enero de 2009; el 10 de febrero de 2009; el 3 de abril de 2009 tal proceder. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2009, le solicité por escrito a la Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional y articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que me diera oportuna y adecuada respuesta sobre la incorporación del primer suplente del Partido Comunista de Venezuela (P.C.V) lo cual no hizo, lo que me motivé a introducir una demanda de amparo constitucional, en fecha 15 de octubre de 2009, por ante esta honorable Corte de Apelaciones con múltiples competencias, una vez admitida la acción de amparo se vio obligada a contestar mí petición con el oficio No. 119-09 de fecha 19 de octubre de 2009” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Luego solicité por escrito un derecho de palabra para la sesión de fecha 4 de noviembre de 2009, ante la Cámara Legislativa en pleno, (...), planteamos el caso con todos sus soportes respectivos y pedimos a la Cámara Legislativa mi incorporación como legisladora primer suplente al ente legislativo en los casos de ausencia temporales de los legisladores principales del PSUV (...). Los legisladores en pleno no llegaron a ningún acuerdo con respecto a mi solicitud de orden jerárquico de convocatoria e incorporación, por una falsa interpretación del artículo 35 del Reglamento de Interior y de Debate del ente legislativo, donde supuestamente ellos, individualmente, escogen a cual legislador suplente convocar e incorporar, sin respetar el orden de prelación” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Asimismo, en dicha sesión de fecha 4 de noviembre de 2009, argumentaron los legisladores principales del Partido Socialista Unido de Venezuela, que la incorporación del suplente JOSE (sic) JESUS (sic) OLIVEROS del PSUV, era por equidad de género, que ellos lo habían acordado y notificado a la Presidenta y demás miembros del Consejo Legislativo del estado Amazonas. En dicha sesión el Consejo Legislativo en pleno no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa sobre mi solicitud de incorporación como primer suplente de la legisladora Delkis Bastidas, omitiendo su obligación de decidir, a pesar que se le pidió por escrito de fecha 29 de octubre 2009, y en la misma sesión de fecha 4 de noviembre de 2009, mi abogado asistente LUIS (sic) GONZALO BARRIOS PATIÑO, la pidió en forma oral al finalizar su intervención. Posteriormente, el Consejo Legislativo sigue permitiendo la incorporación del segundo suplente” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 5, que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”.

Que, “En el caso de marras hay un flagrante, grosera y directa violación de la soberanía nacional, ejercida por el pueblo del estado Amazonas a través del voto popular, el cual me eligió a mí como primer suplente de la legisladora Delkis Bastidas y del legislador David Quintero. No se puede engañar al pueblo diciéndole que voten por mí como representante del Partido Comunista de Venezuela (primer suplente) para luego mediante subterfugio, se le diga al mismo pueblo de amazonas (sic) que me eligió, que el que se va a incorporar es el segundo suplente porque así lo decidió un legislador en particular y es avalado por el Consejo Legislativo en pleno mediante su omisión de no incorporarme...”.

Que, “…por consiguiente, el caso sub examine es del más eminente de orden público absoluto, que trasciende el interés particular para convertirse en un interés absoluta (sic), ya que si tal precedente es seguido por otros entes legislativos se pudiese producir un caos, en detrimento de la soberanía nacional, caos que ya se ha venido produciendo en nuestro estado Amazonas, caso Alto Orinoco (donde hay dos Cámaras paralela (sic)), precisamente, a pesar de que el recurso fue declarado con lugar, no ha podido ejecutaras, porque se encuentra en apelación en ambos efectos, que suspende la decisión y los amparos que se introdujeron (sic) declarados inadmisibles, lo que a (sic) producido una crisis en el sistema jurídico venezolano”.

Que, “El Consejo Legislativo del estado Amazonas también infringe artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el artículo 62 establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas, es lo que se conoce en doctrina como el derecho constitucional a la participación política, y el mentado artículo 62 de la Constitución también establece la obligación del Estado y deber de la sociedad (sic) facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica (sic)”.

Que, “También el Consejo Legislativo en pleno como Órgano Colegiado viola el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la personalización del sufragio y la representación proporcional. Delatamos también como infringido el artículo 35 del Reglamento de Interior y de Debate del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, ya que en la respuesta que nos dio la presidente del Consejo Legislativo, (...) interpretan que es el legislador quien puede escoger al suplente respectivo en los caso de ausencias temporales, cosa que no dice tal artículo, sino dice el artículo que se convocará al suplente respectivo”.

Que, “No hemos dado ningún consentimiento ni mi partido (Partido Comunista de Venezuela) ni mi persona para que se incorporé el segundo suplente. Rechazamos categóricamente que se utilice una figura como la es la ‘Equidad de Género’ como subterfugio para violar derechos constitucionales y legales, cuyo espíritu, propósito y razón es equiparar a las mujeres con los hombres sin discriminación alguna, y no puede ser utilizada nunca en contra de las mujeres, ya que fui electa primer suplente de la Legisladora Delkis Bastidas”.

Que, “El Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas está jurídicamente obligado a incorporarme en las ausencia temporales de la legisladora principal Delkis Bastidas, no ha decirme simplemente por qué no me incorpora, debe llevar acabo (sic) su obligación de hacer, de incorporarme, de ahí la interposición del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia…”.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada expresó, que “El caso sub júdice es del más eminente orden público absoluto trasciende las fronteras del estado Amazonas, por ser un asunto de soberanía nacional, ejercida por el pueblo soberano en las elecciones del mes de noviembre de 2008. Es de orden público porque si tal precedente se sigue aplicando en la forma como se ha venido aplicado tanto en el Consejo Legislativo del estado Amazonas como en los Concejos Municipales de nuestro estado (...) llegará un momento que el caos será total”.

Que, “En el caso de marra consideramos que esta (sic) llenos los requisito (sic) de las medidas cautelares innominadas especialísimas: Presunción de buen derecho o Fumus boni iuris. (...) La presunción de buen derecho lo comprobamos con el acta de totalización y proclamación donde fui electa como diputada primer suplente de la legisladora Delkis Bastidas, (...), el Consejo Legislativo me reconoce como tal y no se me cuestiona y a pesar de eso no se me incorpora, a pesar de que está obligado (omisión de incorporación), como legisladora primer suplente, en las ausencia temporales de la legisladora DEL KIS BASTIDAS” (Mayúsculas de la cita).

Que, el “Peligro en el retardo o riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo o Periculum in mora, el legislador segundo suplente, se ha incorporado más de doce (12) veces. 1) el 5 de febrero de 2009, acta No.1; 2) el 20 de enero de 2009, acta No.5; 3) 21 de enero de 2009, acta No.6; 4) 7 de abril de 2009, acta No. 20; 5) 22 de mayo de 2009, acta extraordinaria No.29; 6) 26 de mayo de 2009, acta No.30; 7) 8 de julio de 2009, acta No. 40; 8) 29 de julio 2009, acta No. 44 9) 22 de septiembre de 2009, acta No. 52; 10) 6 de octubre de 2009, acta No. 55; 11) 7 de octubre de 2009, acta No. 56; 12) 8 de octubre de 2009, acta No. 57 el día, según evidencia de inspección judicial practicada en la sede la Cámara Legislativa del estado Amazonas, en fecha 18 de enero de 2010”.

Que, a su criterio tal situación no podrá “...repararse las veces que el legislador antes mencionado se ha incorporado o las veces que éste se siga incorporando hasta que quede definitivamente firme el fallo, que por máximas de experiencia pudiese ser todo el periodo o una gran cantidad del mismo, por lo que hay peligro en el retardo. Por eso es que el Tribunal Supremo de Justicia le otorgó un año más al Gobernador Liborio Guaruya, para repararle la situación jurídica infringida y en nuestro estado no coinciden las elecciones de Gobernador con otros estados del País, pero en el caso de marras no se podrá hacer esto (sic)”.

Respecto del supuesto del periculum in damni, manifestó que el mismo está “Constituido por el fundado temor del daño inminente, o continuidad de la lesión. El daño a la soberanía nacional por los que votaron por mí, para que los representara como representantes del Partido Comunista de Venezuela, es inminente, ya que el legislador segundo suplente lo van a seguir incorporando por encima de mí, como lo han vendido haciendo el Consejo Legislativo y su presidente y será convocado por la secretaria de cámara a solicitud del legislador principal, Delkis Bastidas, quien no va a pedir que me convoque a mí, por lo que el daño continuará para mi (sic) electores y para mí”.

Que, “A tal efecto solicitamos en base a los principios de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi incorporación anticipada en las ausencia temporales de la legisladora, DELKIS BASTIDAS, al Consejo Legislativo del estado Amazonas, mientras dure todo el proceso principal” (Mayúsculas de la cita).

Requirió finalmente, que “...se le ordene al Consejo Legislativo del estado Amazonas, en las ausencias temporales de la legisladora, DELKIS BASTIDAS, sin subterfugio alguno, mi incorporación a las sesiones del Consejo Legislativo, por ser la legisladora primer suplente la legisladora DELKIS BASTIDAS. Por último, solicito que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con medida cautelar innominada contra la omisión del Consejo Legislativo en pleno del Estado (sic) Amazonas de no permitirme la incorporación como legisladora primer suplente, de la legisladora principal (...), sea admitido conforme a derecho, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del estado Amazonas, declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En cuanto a la solicitud de la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, constata este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en lo referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerde la referida medida cautelar innominada, señalando Que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (furnus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.

La jurisprudencia ha establecido que el periculum in mora y fumus bonis iuris, son requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia de la medida solicitada por el apoderado judicial del recurrente, así se ha señalado en sentencia N° 01 499, de fecha 02MAY2003 (sic) (publicada 07MAY2003 (sic)), emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que estable:

‘Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama’.

En lo que respecta al periculum in mora la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
de fecha 290CT2002 (sic), proferido en el expediente N° 2001-0566, estableció:

‘En consecuencia, ha reiterado la Sala en varias oportunidades, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el actor que se le ha expuesto al escarnio público, o porque se le causa un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida solicitada’.

Asimismo según sentencia N° 01716 de la Sala Política Administrativa, Expediente N° 14558 de fecha 20 de Julio (sic) de 2000, se establecen los requisitos de procedencias de las medidas cautelares se estableció lo siguiente:
‘...la precedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifestó de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado en el ámbito contencioso administrativo de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Ahora bien, siendo ello así, esta Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de procedimiento Civil imponen al Juzgado siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgado la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) Que (sic) se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, (2) Que (sic) se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificadas los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva’.

Por lo tanto, debe este Tribunal Colegiado examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar solicitada por la accionante, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia. Al respecto observa que de la lectura de los autos se evidencia que la misma se limitó a señalar entre otras cosas: ‘...fui electa como diputada primer suplente de la legisladora, Delkis Bastidas, (omissis,) … el legislador segundo suplente, se ha incorporado mas de doce (12) veces: 1) el 5 de febrero del2009, acta N°. 1; 2) el 20 de enero del 2009, acta N° 5, 3) 21 de enero del 2009, acta N° 6 4) 7 de abril de/ 2009, acta N° 20, 5)22 de mayo del 2009, acta extraordinaria N° 29; 6)26 de mayo del 2009, acta N° 30, (omissis)... constituido por el fundado temor del daño inherente, o continuidad de la lesión. El daño a la soberanía nacional por los que votaron por mi, para que los representará (sic) como representante del Partido Comunista de Venezuela, es inminente, ya que el legislador segundo suplente lo van a seguir incorporando por encima de mi... circunstancia ésta que no constituye un indicio que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni). Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis tal circunstancia alegada no constituye el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo esta la razón de las medidas cautelares ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad a la lesión, por lo tanto, al no haberse cumplido con los criterios jurisprudenciales antes mencionados debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada. Y así se declara”.

III
PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada, en fecha 4 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del estado Amazonas, en la cual declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada y tal efecto observa lo siguiente:

Esta Corte en fecha 30 de abril de 2012, dictó sentencia Nº 2012-0614, mediante la cual declaró competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del presente recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano, debidamente asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia “planteada por la recurrente asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, antes identificado, en el recurso de abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida de cautelar innominada, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la recurrente solicitó su incorporación como Primer Suplente de la legisladora Delkis Bastidas, en las ausencias de esta última ante el Consejo Legislativo del estado Amazonas, por cuanto a su decir el referido órgano ‘…no se pronunció en forma, expresa, positiva y precisa...’ acerca de requerimiento in comento.

Así las cosas, a los fines de pronunciarse esta Corte respecto de la solicitud de regulación de competencia y determinar el Tribunal competente para conocer el recurso propuesto, estima pertinente señalar que el cargo desempeñado por la hoy accionante era, tal y como se señaló ut supra, el de Primer Suplente de la legisladora Delkis Bastidas, ante el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, la cual en la solicitud anteriormente señalada expresó: ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de competencia de la decisión en la cual esta honorable Corte de Apelaciones se declara competente para conocer el presente recurso de abstención o carencia con medida cautelar innominada, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pues el asunto a Juzgarse es sustantivamente electoral...’.

En ese sentido, considera oportuno esta Corte referir lo expuesto en la sentencia N°8, de fecha 4 de febrero de 2003, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Argenis José Mirabal vs. Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayacal del estado Guárico), mediante la cual estableció siguiente:

Es así como pareciera que el asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional es de naturaleza contencioso-administrativa en lugar de electoral, pero es el caso, que analizada en detalle la situación, esta Sala Electoral, siendo aún consecuente con el criterio antes explanado, observa que en el caso de autos la fundamentación fáctica del acto impugnado descansa en un hecho que tuvo lugar durante el proceso electoral, a saber, la postulación por lista para concejales a ese Municipio y su orden, en virtud de lo cual la fundamentación jurídica del mismo y su consecuente revisión, deviene de la aplicación e interpretación de normas sustantivas de contenido netamente electoral y no puramente administrativas, por lo que el juez natural para dirimir la controversia debe ser el juez electoral, dado el antecedente fáctico del acto impugnado y su especialidad en la materia.

Además de lo anterior, como argumento reafirmante de tesis que favorece la competencia de esta Sala, la misma observa. a) que el Estatuto Electoral del Poder Público en su artículo 30 en forma expresa declara la competencia de la Sala Electoral para conocer de las nulidades y recursos que se interpongan con ocasión de los comicios en ella previstos (como el de autos), siempre y cuando el órgano emisor del acto sea o corresponda ser el Consejo Nacional Electoral, por lo cual se estaría ante una situación de afinidad; y b) que bien la decisión que habrá de recaer en este proceso judicial no involucra un análisis sobre el alcance o determinación de la voluntad del electorado que acudió proceso eleccionario mediante el cual fueron adjudicados los concejales por lista para ese Municipio, dado que la cuota total de dos (2) concejales por lista que correspondían ser elegidos para esa entidad territorial fueron adjudicados a la misma alianza electoral (MAS-PPT), esto es a la misma lista, no obstante sí será necesario un análisis y pronunciamiento sobre la voluntad manifestada por las organizaciones políticas postulantes en la oportunidad de elaborar la lista de candidatos y el orden reflejado en las mismas, materia ésta de estricto contenido electoral.

Por las consideraciones precedentes esta Sala Electoral declara su competencia para decidir los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en primera instancia, con ocasión del presente recurso de nulidad (...). Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es la llamada a conocer acerca de la voluntad manifestada por las organizaciones políticas al momento de elaborar sus listas de candidatos y el orden en el cual éstos serán llamados a participar y en razón de ello, estima esta Corte que por cuanto la ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano, antes identificada, solicitó el reconocimiento de su derecho como Primer Suplente para sustituir las ausencias de la legisladora Delkis Bastidas, condición que devino de un proceso electoral y por cuanto en el presente caso se trata de conocer acerca del orden prelatorio de los candidatos elegidos a participar como legisladores del Consejo Legislativo del estado Amazonas es por lo que debe aplicarse el criterio competencial en aquellas causas -como la de autos-, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva.

En ese sentido, siguiendo el criterio antes señalado y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar COMPETENTE a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del presente asunto y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala. Así se declara”.

Vista la anterior decisión, siendo que esta Corte se declaró incompetente para conocer de la causa principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2010, que declaro improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, en virtud que la misma es accesoria a la acción principal y como consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca del mismo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de la presente, en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000196
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,