JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000609

En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0509-142 de fecha 27 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO JOSÉ VIEIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.484, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Blanco Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.481, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2012, por el recurrente debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Blanco, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual, negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente descrita en los literales A, B y C de su escrito de promoción de pruebas, así como también negó la admisión de la prueba de informes y la prueba de experticia solicitada por la parte actora.

En fecha 9 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el recurrente, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Blanco Zuloaga.

En fecha 30 de mayo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de junio de 2012.

En fecha 7 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de Agosto de 2011, el Abogado Ser el ciudadano Sergio José Vieira de Sousa debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Blanco Zuloaga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “…Ingresé al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de enero de 2005, (…) en el cargo de Profesional de Apoyo, posteriormente en fecha 01 de mayo de 2008 fui notificado del nombramiento al cargo de Archivista Grado 4, cabe destacar que desde Mayo de 2007, inicie funciones de Asistente de Tribunal Grado 6, sin que fueses (sic) ajustado la diferencia salarial con respecto al cargo de Archivista que ostentaba y posteriormente como fijo así como, tampoco fue calculado tal salario el de asistente grado 6, cargo que venía desempeñando para el bono vacacional 2008, 2009, ni tampoco para los conceptos de Aguinaldos de los años 2007, 2008 durante este ejercicio labore a las ordenes de la Coordinación de Secretarios y Asistentes del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, perteneciendo al pool de asistentes y laborando en los Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio que se detallan a continuación: 10° de Juicio, 44º y 45° de SME, 22° y 23° de SME, así como en los Juzgados que se me asignaron por cuanto conformamos un pool de asistentes y estábamos sujetos a las rotaciones de secretarios y asistentes el cual era realizado por la Presidencia del Circuito mediante un Sorteo Público”.

Indicó que, “Posteriormente y tras dos (02) años largos de espera en abril de 2009, fui ascendido al cargo de Asistente de Tribunal, Grado 6, por oficio recibido en fecha 06/04/2009 (sic) donde señalan solo la retroactividad del cargo desde 16 de enero de 2009, negando de esta forma todos los años que estuve al servicio del Circuito Judicial del Trabajo como asistente sin reconocerse lo que por derecho me correspondía como ajuste por la funciones realizadas, lo que no puede ser imputado a mi persona como trabajador ya que se me fue negado”.

Expuso que, “…segui (sic) realizando mis funciones llegando a ser designado Secretario Accidental del Circuito Judicial del Trabajo en constantes oportunidades y los mismos nombramientos fueron realizados por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante Actas, realizando de esta las funciones inherentes al cargo de Secretario de Tribunal por el período que señalan las mismas, sin que se reconociera y cancelara igualmente los días laborados como Secretario con el salario que correspondiere a tal cargo el cual es Grado 12 tal como fue para los días 17/01/2008 (sic), 07/02/2008 (sic), 14/02/2008 (sic), 21/02/2008 (sic), 03/04/2008 (sic), 08/05/2008 (sic), 09/10/2008 (sic), 19/10/2008 (sic), 21/10/2008 (sic), 17/11/2008 (sic), 20/1 1/2008 (sic), 24/11/2008 (sic) y 26/11/2008 (sic), estos días señalados ut supra labore como secretario accidental durante el año 2008, desempeñando todas las funciones inherentes al cargo de secretario y fui designado mediante acta las cuales presentaré como prueba en su oportunidad procesal correspondiente…”.

Agregó que, “…igualmente fui designado para el año 2009 en repetitivas ocasiones fui nombrado Secretario Accidental asumiendo dicho cargo sin gratificación monetaria, entre octubre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, fui designado Secretario de los Juzgados 1° y 2º de Primera Instancia de Juicio de dicha Circunscripción Laboral, sin que se me fuera reconocido el pago correspondiente a ese tiempo laborado como Secretario de Tribunal”.

Alegó que, “…desde el 01 de marzo de 2010, fui promovido en ascenso al cargo de Abogado Asistente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo que desempeñe hasta el 15 de julio de 2010, superando los 4 meses de labores sin que me fuera cancelado el salario correspondiente al cargo que venía desempeñando de Abogado Asistente, el cual es Grado 11, siendo de (sic) una vez más violentados principios constitucionales que protegen al trabajador”.

Puntualizó que, “…para mediados de enero de 2011, fui designado Secretario de Tribunal por la Presidencia del Circuito Laboral, (…) hasta (sic) fecha 11 de mayo de 2011, que presente la renuncia formal al cargo que ejercía en los Tribunales Laborales, la cual fue recibida en esa misma fecha por el Coordinador de Secretarios y por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo inmediato y la misma fue aceptada hasta el día 12 de mayo de 2011, inclusive, mediante oficio Nº 1046-2011 al ciudadano Dr. Pedro Romero, quien es el Director Administrativo Región Capital, suscrito por el presidente del Circuito Judicial del Trabajo, sin que se me reconociera el cargo que venía desempeñando el cual era el de Secretario de Tribunal más solo se refiere al cargo que ostentaba el cual era el de Asistente, negando de esta forma que se me cancelara el salario correspondiente al cargo venía desempeñando…”.

Esgrimió que, “…desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia hasta presente data no he recibido el pago por el concepto de antigüedad, lo cual es de exigibilidad inmediata, ello en virtud de haber prestado los servicios por un lapso de seis (6) años cuatro (4) meses y dos (2) días de manera ininterrumpida”.

Considero que, “El cálculo de las prestaciones sociales que la hoy accionada me adeuda, debe ser realizado en atención al sueldo básico, más las primas de profesionalización y antigüedad, así como la compensación, ya que dichas primas y compensación tenían un carácter de continuidad y permanencia, al ser canceladas de manera permanente en todas y cada una de las quincenas, para los casos de los días efectivos de trabajo ejerciendo los cargos de secretario y Abogado Asistente”.

En atención a lo expuesto solicitó, fuera condenada la recurrida “…para que convenga en pagar la cantidad que se me adeuda…” la cual –a su decir- se refiere a; “…el pago de la antigüedad por servicios prestados desde el 10 de enero de 2005 al 12 de mayo de 2011, en atención a la remuneración mensual antes indicada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso en virtud de la remisión que hace el artículo 28 de la Ley del Estatuto de lo Función Pública, así como el parágrafo séptimo del referido artículo 108. (…) El pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, atendiendo al porcentaje establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) El pago de los dos (02) días adicionales de conformidad con lo previsto en el primer aparte del prenombrado articulo 108 computables a partir del segundo año de servicio lo cual es acumulativo”.

Igualmente, solicitó“…El pago de la diferencia salarial de los cargos asumidos en los siguientes periodos: a.- Asistente, Grado 6: desde mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2011. B.- Secretario, Grado 12: de los días que he sido juramentado como secretario accidental tal como fue para los días 17/01/2008 (sic), 07/02/2008 (sic), 14/02/2008 (sic), 21/02/2008 (sic), 03/04/2008 (sic), 08/05/2008 (sic), 09/10/2008 (sic), 19/10/2008 (sic), 21/10/2008 (sic), 17/11/2008 (sic), 20/11/2008 (sic), 24/11/2008 (sic) y 26/11/2008 (sic); desde octubre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, así como, desde enero de 2011hasta la fecha de mi egreso 12/05/2010 (sic). C.- Abogado Asistente del Juzgado 11º de Juicio: desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 15 de julio de 2010”.

Asimismo, solicitó“…En atención a los conceptos anteriormente descritos se solicita lo cancelación del monto que resulte de la experticia complementaria que a tal fin ordene este digno Juzgado correspondiente a la diferencia resultante de los conceptos de utilidades previamente canceladas por el patrono sin incluir los días laborando como Asistente, Secretario y Abogado Asistente, para los años 2007, 2008, 2009, 2010. (…) En base a que el último salario devengado por mi persona no se correspondía con el cargo que realmente estaba ejerciendo solicito a este digno Juzgado ordene a cancelar los conceptos de Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2011 con el salario de secretario, Grado 12. (…) En relación a las vacaciones 10/01/2010 -10/01/2011 (sic), que me adeudo el patrono por no disfrutar de las mismas por cuanto se venció en enero y no fueron disfrutadas por mi persona solicitó que las mismas sean canceladas tomando como salario el que correspondiera al secretario, grado 12, por cuanto fue el último cargo que ejercí en funciones”.

Solicitó, también“…En relación a la vacaciones fraccionadas 10/0l/2011-12/05/2011 (sic), (…) que las mismas sean canceladas tomando como salario el que correspondiera al secretario, grado 12, por cuanto fue el último cargo que ejercí en funciones. (…) En relación al bono vacacional fraccionado 10/01/2011-12/05/2011 (sic) solicito igualmente que las mismas sean canceladas tomando como salario el que correspondiera al secretario grado 12 por cuanto fue el último cargo que ejercí en funciones. (…) En relación a las utilidades fraccionadas de 01/2011 (sic) hasta el 12/05/2011 (sic), debe tomarse para su base de cálculo el salario el que correspondiera al secretario, grado 12, por cuanto fue el último cargo que ejercí en funciones”.

Finalmente solicitó, “…Los intereses moratorios debido a la mora en el pago de mis prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 9 de enero de 2012, el ciudadano Sergio José Vieira de Sousa debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Blanco Zuloaga, presentó ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes:

Expuso que, “Reproduzco y consigno en este acto marcada ‘A’, ‘A1’, ‘A2’, ‘A3’, ‘A4’, ‘A5’, ‘A6’, ‘A7’, ‘A8’, ‘A9’, ‘A10’, ‘A11’, ‘A12’, ‘A13’, ‘A14’, ‘A15’, ‘A16’, ‘A17’, ‘A18’, ‘A19’, ‘A20’, ‘A21’, ‘A22’, comprobantes de pagos, recibidos por mi persona desde el mes de mayo de 2009 hasta diciembre de 2010. La finalidad de esta prueba es demostrar que en las mismas se ve reflejado el sueldo cancelado con el cargo de Asistente de Tribunal II (Grado 6), así como el porcentaje de pago por conceptos de utilidades correspondientes a los años consignados”.

Igualmente promovió, “…marcada, ‘B’, ‘B1’, Certificaciones, Oficios y Actas de Designación emanadas de los Presidentes del Circuito Judicial del Trabajo Dra. Marjorie Acevedo y Dr. Marcial Mundaray, respectivamente. La finalidad de la prueba es demostrar la existencia de postulaciones para realizar suplencias al cargo de Secretario de Tribunal, en fecha 19/10/2009 (sic) hasta el 18/12/2009 (sic) y del 02/12/2010 (sic) hasta el 08/12/2010 (sic)”.

Asimismo promovió, “…marcadas ‘C’, ‘C1’, ‘C2’, ‘C3’, ‘C4’, ‘C5’, ‘C6’, ‘C7’, ‘C8’, ‘C9’, ‘C10’, ‘C11’ y ‘C12 Actas de Juramentación a Cargo de Secretario Accidental del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente suscritas por la Presidenta del Circuito Judicial Dra. Marjorie Acevedo Galindo. La finalidad de la presente prueba es demostrar fehacientemente que durante esos días me desempeñe (sic) en el cargo de Secretario Accidental de Tribunal, todas ellas durante el año 2008, y que afirman que para la fecha venía ejerciendo funciones como asistente de tribunal ya que por ser un Circuito Judicial solo los Abogados que se desenvolvían como asistentes de Tribunal podían realizar funciones secretariales ya que poseían cierto conocimiento y tales designaciones eran promovidas por las Coordinaciones de Secretarios” (Negrillas del original).

Promovió, “…marcadas ‘D’, ‘D1’, Resultado de Evaluación de Desempeño periodo 03/2008-03/2009 y Memorándum N 0041/2008, suscrita por Pedro Luis Romero Pineda Director Administrativo Regional del Distrito Capital (E) y por el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Raúl Ricardo D’Marco. La finalidad de la presente prueba es demostrar que para el año 2008 ya me encontraba ocupando y ejerciendo el cargo de asistente de tribunal ya que tanto la evaluación como el memorándum fueron realizadas por el Coordinador de Secretarios y Asistentes del Circuito Judicial del Trabajo y en memorándum se me reconoce la colaboración de la secretaría de los Juzgados 11º y 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, durante el reposo del secretario de dicho Juzgado”.

Promovió, “…marcada ‘E’, ‘E1’ y ‘E2’, Oficios de fecha 20/11/2008 (sic), 27/01/2009 (sic) y 27/03/2009 (sic), emitido por la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo y por el Director de Estudios Técnicos, respectivamente. La finalidad de la presente prueba es evidenciar el trámite desde el año 2008 en mi postulación al cargo de Asistente de Tribunal, cargo que para el momento de la postulación ya venía desempeñando”.

Promovió, “…marcada ‘F’, Copia del Sistema Juris2000 donde se evidencia las actuaciones realizadas por mi persona en el mismo realizando funciones de Asistente de Tribunal desde el año 2007, específicamente desde el 28 de mayo de 2007, en los Juzgados 22° y 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La finalidad de la presente prueba es demostrar que realizaba las funciones inherentes al cargo de Asistente de Tribunal sin percibir remuneración alguna por este trabajo realizado, ya que desde el 28/05/2007 (sic) hasta la fecha del 19/01/2009 (sic) cuando se me aprueba el ascenso por parte de la Dirección de Recursos Humanos tal como consta en la documental consignada marcada ‘E2’”.

Promovió, “…en el Capitulo (sic) II del escrito de contestación a la querella que corre inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente, afirma que solicité y recibí adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 7.186,80), mas (sic) los intereses de anticipo de prestaciones sociales de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 1.413,40), o lo que suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.600,21), en tal sentido solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal inste a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que exhiba los siguientes documentos, los cuales le informo a este Juzgado que los mismos reposan en la División de Prestaciones Sociales de la parte querellada: 1.- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por mí persona. 2 Recibos firmados, donde se evidencie que efectivamente solicité y recibí adelanto de prestaciones sociales. El objeto de la presente prueba es demostrarle al Tribunal que nunca solicité adelanto de prestaciones sociales y mucho menos recibí monto alguno por dicho concepto” (Mayúsculas y negrillas del original).

Promovió, “…igualmente la exhibición del libro de Actas llevado por presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se dejan constancia de las Juramentaciones de todos los funcionarios que designan como Secretarios Accidentales como Secretarios Suplentes a fin de verificar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de los años 2008, 2009, 2010 donde se podrán evidenciar las actas de juramentación que se me han realizado para desempeñar las funciones como Secretario en los Juzgado 1º, 2º, 3°, 4°, 11°, 12°, 21°, 22°, 23°, 36°, 44° y 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como en los Juzgados 1°, 2°, 3º, 6°, 9°, 10º, 11º, 12°, 13°, 14° y 15° de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial del Trabajo, como en los Juzgados Superiores 1°, 2º, 4º, 7º, 8° y 9°”.

Promovió, “…la exhibición del libro de Actas del año 2011, donde se puede verificar el Acta N° 28, de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual se señala: ‘En el día de hoy lunes diez (10) de enero del año 2011, siendo las 08:30 am, presentes en el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. MARCIAL MUNDARAY SILVA, (…); y el ciudadano SERGIO VIEIRA, (…) para la juramentación al cargo de Secretario Accidental de este Circuito Judicial del Trabajo, para cubrir el cargo de Vanessa Veloz (…) a partir de la presente fecha. A los fines de la juramentación, previa aceptación del cargo, se hizo presente el profesional antes mencionado, Y Juró cumplir bien y fielmente con la misión que se le encomienda. Es todo terminó, se leyó, y conformes firman’, La misma se encuentra suscrita por el ciudadano Presidente del Circuito Judicial del Trabajo y por mi persona. El objeto de la presente prueba es demostrar la existencia de tal acta y que la misma está en posesión de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo y se transcribe a los fines de señalar con exactitud los datos contenidos en la misma y demostrar en caso de la no exhibición de la parte querellada que desde el 10 de enero de 2011 hasta el día 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se hizo efectiva mi renuncia labore de manera ininterrumpida en el cargo de Secretario Accidental del Circuito Judicial del Trabajo sin que se me realizara pago alguno por tal concepto”.

Promovió, “…la exhibición del Listado de Asistencia del personal que labora en el Circuito Judicial del Trabajo específicamente el de la Coordinación de Secretarios y Asistentes el cual contiene los datos de Asistentes y Secretarios que conforman el Circuito Judicial del Trabajo donde se observa los datos relativos a los nombres de los funcionarios, cédula de identidad, hora de entrada, firma y hora de salida como la firma nuevamente, estos Listados reposan en la Oficina de Apoyo Administrativo del Circuito Judicial del Trabajo y a los fines de indicar los períodos a exhibir se señala desde el (sic) enero del año 2007 hasta mayo del año 2011, ya que el objeto de la presente prueba es demostrar al Tribunal que desde el año 2007 comencé a firmar en el Listado de Asistencia de los Asistentes del Tribunal, por lo tanto es verificable fehacientemente que ejercía desde el año 2007 el cargo de Asistente de Tribunal. Se solicita la presente prueba en exhibición ya que tales listados no pueden ser entregados por la oficina de Apoyo Administrativo ni mediante copias simples y los mismos siempre están en poder de la querellada”.

Promovió, “…la exhibición de las documentales consignadas por mi persona marcadas ‘B’, ‘B1’, ‘C6’, ‘C8’, ‘E’, ‘E1’ y ‘E2’, ya que las mismas constan en copia simple y se solicita su exhibición a fin de que se le otorgue pleno valor probatorio a las mismas ya que se encuentran en poder de la querellada. El objeto de la presente prueba es aportar pleno valor probatorio a estas documentales consignadas en copias simples ya que sus originales se encuentran en poder de la querellada y aportan a esclarecer los puntos controvertidos en la presente litis”.

Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “…Solicito se oficie al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para requerir de su valiosa colaboración informen los períodos en las (sic) cuales ejercí el cargo de Asistente de Tribunal a los fines de ilustrar al Tribunal y así delimitar el lapso desempeñado por mi persona como asistente de Tribunal se indica que comencé a realizar las funciones inherentes al cargo señalado ut-supra desde el 01/06/2007 (sic) hasta a (sic) fecha de 07/01/2011 (sic), en las cuales dentro de ese período de tiempo desempeñe (sic) el cargo de Secretario Accidental así como el de Secretario Suplente como he demostrado anteriormente las cuales reposan en las actuaciones generadas mediante el Sistema Juris2000, implantado en la Jurisdicción Laboral, así como en los Libros Diarios de los Tribunales Laborales. El fin de esta prueba es demostrarle a este Tribunal que efectivamente ejercí el cargo de Asistente de Tribunal desde el día 28 de mayo de 2007, en los Juzgados Veintidós y Veintitrés de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo a lo que posteriormente fui incluido dentro del Sorteo de Rotación de los Asistentes así como de los Secretarios ya que como los Juzgados de Trabajo están estructurados como Circuito Judicial se realizan periódicamente las rotaciones del personal antes señalado por lo general la misma se realiza cada tres (03) meses aunque en algunos casos pasábamos seis (06) meses sin ser rotados de igual manera como el cargo de Secretario de Tribunal el cual comencé a desempeñar desde el año 2008 ya que había culminado mi carrera de Derecho obteniendo el título de abogado a partir de ese año y en virtud de la carencia de personal en el Circuito fui designado en varias oportunidades para desempeñar tal cargo, hasta el día de mi renuncia, y por tal razón se me adeuda una diferencia de sueldo de los cargos ejercidos”.

Solicitó, “…se Designe Experto Informático a fin de (sic) verifique con exactitud todas las actuaciones realizadas a través del Sistema Juris2000, por mi persona mediante el usuario SEV01, tanto en el Régimen Transitorio como en el Nuevo Régimen Laboral, dentro del Sistema se clasifican los Juzgados de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución como en Juicio y en los Casos de Segunda Instancia como Juzgados Superiores, el fin de la presente prueba es demostrar con exactitud todos los expedientes trabajados por mi persona durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, donde se verifican que fueron realizados cuando ejercía funciones como Asistente de Tribunal así como Secretario quedando reflejado en el libro diario que materializa el sistema de los Juzgados donde realice las actuaciones. Igualmente puede verificarse que durante los meses de enero del 2010 hasta julio del mismo año mis actuaciones realizadas en el Sistema Juris2000 son efectuadas en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ya que durante este lapso de tiempo me desempeñe (sic) como Abogado Asistente de ese Juzgado. A los fines de realizar la presente experticia esta parte querellante solicita sea designado el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en su División de Experticia ya que los mismos cuentan con los profesionales competentes para realizar estas labores y que los mismos ya han practicado este tipo de experticias en el Circuito Judicial del Trabajo en razón de que el Trabajo es un Derecho Constitucional y la Justicia en Materia Laboral o donde se debatan los asuntos laborales debe ser gratuita por consagrarlo así nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Finalmente, “Solicito a este Juzgado que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas en su justo valor probatorio en la definitiva”.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de enero de 2012, por el ciudadano SERGIO JOSÉ VIEIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.848, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO ZULOAGA, Inpreabogado (sic) Nº 149.481 (parte querellante); y escrito de promoción de pruebas presentado igualmente en fecha 09 de enero de 2012, por el abogado GREGORIO RIERA BRITO, Inpreabogado (sic) N° 123.147, actuando (sic) su condición de sustituto del Procurador General de la República, este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Por lo que se refiere al Capitulo (sic) Primero denominado ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’ del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, específicamente en relación a los literales ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’, mediante los cuales consigna las documentales marcadas: ‘A’, ‘A1’, ‘A2’, ‘A3’, ‘A4’, ‘A5’, ‘A6’, ‘A7’, ‘A8’, ‘A9’, ‘A10’, ‘A11’, ‘A12’, ‘A13’, ‘A14’, ‘A15’, ‘A16’, ‘A17’, ‘A18’, ‘A19’, ‘A20’, ‘A21’, ‘A22’, ‘B’, ‘B1’, ‘C’, ‘C1’, ‘C2’, ‘C3’, ‘C4’, ‘C5’, ‘C6’, ‘C7’, ‘C8’, ‘C9’, ‘C10’, ‘C11’, ‘C12’, ‘D’, ‘D1’, ‘E’, ‘E1’, ‘E2’ y ‘F’; éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
En relación al Capitulo Segundo denominado ‘DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN’ específicamente al literal marcado ‘A’, este Órgano jurisdiccional niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
En relación a los literales marcados ‘B’ y ‘C’ del referido Capitulo Segundo denominado ‘DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN’, este Juzgado niega su admisión por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
Por lo que se refiere a la exhibición promovida en el punto ‘D’, en el cual solicita la exhibición del Listado de Asistencia del personal que labora en el Circuito Judicial del Trabajo, específicamente el de la Coordinación de Secretarios y Asistentes el cual contiene los datos de Asistentes y Secretarios que conforman el Circuito Judicial del Trabajo promovida en el literal ‘D’ del referido Capitulo Segundo denominado ‘DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN’, éste Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Apoyo Administrativo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas y copias simples de los documentos a exhibir, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.
En lo atinente a la solicitud de exhibición de los documentos marcados ‘B’, ‘B1’, ‘C6’, ‘C8’, ‘E’, ‘E1’ y ‘E2’ consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, todos promovidos en el Capitulo Segundo denominado ‘DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN’, éste Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que exhiban de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita. A las notificaciones antes ordenadas deberán anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas y copias simples de los documentos a exhibir, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.
En relación al Capitulo (sic) Tercero denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORME’, este Órgano jurisdiccional niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
En lo atinente al Capitulo (sic) Cuarto denominado ‘DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA’, este Tribunal niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Por lo que se refiere al Capitulo (sic) I denominado ‘DOCUMENTALES’, del escrito de promoción de pruebas, específicamente en relación al punto ‘I’, mediante el cual reproduce el expediente personal del querellante, así como las actas del expediente judicial y ratifica todas las pruebas documentales consignadas con la contestación a la querella; estima el Tribunal que lo que quiere hacer valer la parte promovente es el mérito favorable de los autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir, y así se decide.
En relación a referido Capitulo I denominado ‘DOCUMENTALES’, mediante el cual la parte querellada promueve las documentales marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’ y ‘H’, consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas).

Así, mediante auto de esa misma fecha, el A quo se pronunció respecto a la oposición efectuada por la parte recurrida, con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“…En fecha 12 de enero de 2012 el abogado HECTOR VILLASMIL CONTRERAS, Inpreabogado Nº 82.715, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por el ciudadano SERGIO JOSÉ VIEIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.848, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO ZULOAGA, Inpreabogado Nº 149.481 (parte querellante), específicamente a lo siguiente:
Con relación a lo señalado en el Capítulo I del escrito de oposición denominado ‘DE LA OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN’ en el cual se opone específicamente al literal ‘A’ mediante el cual solicita la exhibición de 1- ‘Solicitud de anticipo de prestaciones sociales’ y 2- ‘Recibos firmados…” promovida por el querellante; este Tribunal observa que ciertamente la prueba de exhibición promovida por la parte querellante carece de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte promovente no acompañó al escrito las copias fotostáticas de los documentos que solicita se exhiban, así como tampoco determinó con precisión cuales son los documentos que pretende le sean exhibidos, ello impide a este Tribunal derivar la presunción de la existencia de dichos documentos y de su posesión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por tal razón este Tribunal declara procedente la oposición analizada, y así se decide.
Con respecto a la oposición planteada igualmente en Capítulo I denominado ‘DE LA OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN’ en el cual se opone específicamente a los literales ‘B’ y ‘C’ donde el querellante solicita exhibición de Libros de Actas, este Tribunal observa que de igual forma, la parte promovente no acompañó al escrito las copias simples de los documentos que pretende sean exhibidas, aunado a que el Libro de Actas de los Juzgados son Públicos por tanto, si el promovente quería hacer valer cualquier documental que se encontrara inserta a los mismos, pudo haber solicitado copia de éstas, y en caso de negativa debió anexar los soportes que indicaran que le fue negada tal solicitud; en este sentido resulta menester traer a colación la Sentencia Nº 01236 que dictara la Sala Político Administrativa en fecha 12 de agosto de 2009 (caso: C.A. Editora El Nacional) mediante el cual la sala expuso:
‘…Al respecto, ha interpretado este Máximo Tribunal en un caso similar referido a la promoción de una inspección judicial para acreditar asientos realizados en los libros del contribuyente, criterio que se ratifica y se extiende en este fallo al supuesto previsto en el artículo anteriormente transcrito, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no deben aceptarse como idóneos o conducentes mecanismos procesales alternos mediante los cuales se pretenda ‘extraer’ la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio. (Vid., decisión No. 1879 del 21 de noviembre de 2007).
En este sentido, ha señalado la Sala, lo siguiente:
‘…la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.’ (Ver sentencias Nros. 0968, 0760 y 01752 de fechas 16 de julio de 2002, 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006, respectivamente).
…/…
En tal virtud, de acuerdo a los términos que anteceden, observa esta Sala que el mecanismo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio resulta inconducente, mas no improcedente, como fue apreciado por el a quo, a los fines probatorios pretendidos por la contribuyente, conforme a la normativa procesal aplicable. Así se declara’.
Aunado al hecho de que tal como lo señala la misma Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 14 de fecha 09 de enero de 2008 (Caso: sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.):
‘…la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia’.
En consecuencia, atendiendo en espíritu de lo expuesto y de las sentencias parcialmente transcritas, este Tribunal estima que la prueba que pretende hacer valer la parte querellante no es la conducente, pues lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, o que la solicitud de exhibición fuese acompañada de instrumentos o documentales en copias simples que fueran consignadas con el escrito de promoción, lo cual resulta necesario para la procedencia de la prueba de exhibición, razón por la cual considera este Juzgado que dicha prueba es inconducente, y declara procedente la oposición analizada, y así se decide.
En lo que se refiere a la oposición formulada por la parte querellante en el referido Capitulo I, relativa a la exhibición del listado de asistencia del personal que labora en el Circuito Judicial del Trabajo, específicamente en la Coordinación de Secretarios, desde enero de 2007, hasta mayo de 2011; este Órgano Jurisdiccional estima que la exhibición solicitada por la parte querellante, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la parte actora no consignó copia simple de los documentos cuya exhibición solicita, especifica la descripción y ubicación de los mismos, por consiguiente se desecha la oposición y así se decide.
En lo atinente al Capitulo II del escrito de oposición, denominado ‘DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES’, mediante el cual se opone a la prueba de informe promovida por el querellante, mediante la cual solicita se oficie al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informen sobre los periodos de desempeño en cada cargo a lo largo de su relación laboral, este Juzgado estima que ciertamente lo que se pretende con la prueba requerida por el querellante puede ser traído a los autos por otro medio probatorio, y tal como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00502 de fecha 23 de abril de 2009 (Caso: Distribuidora y Frigorífico Coche Aragua, C.A.):
‘la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, (…) y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’.
En este sentido, cuando la información solicitada se encuentra en poder del adversario, la prueba por demás idónea para traerlo a los autos es la exhibición de documentos, razón por la cual se declara procedente la oposición aquí planteada, y así se decide.
Por lo que se refiere a lo señalado en el Capitulo (sic) III del escrito de oposición denominado ‘DE LA OPOSICIÓN A LA EXPERTICIA’, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de experticia, a través de la cual el promovente pretende que un experto informático verifique con exactitud los expedientes trabajados por éste durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; este Juzgado estima que la referida prueba de experticia, promovida por el querellante resulta impertinente en razón de que lo que se pretende demostrar a través de ella no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se declara procedente la oposición aquí planteada, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas que promoviera la parte querellante, y así se decide” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).




-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano Sergio José Vieira de Sousa, debidamente asistido por el Abogado José Blanco Zuloaga, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Manifestó que, “…considera que se realizó una errónea interpretación de los (sic) solicitado por esta representación en su escrito de pruebas, (…) consideramos que las pruebas contenidas en los literales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ debieron ser admitidas por cuanto las mismas están a lugar en derecho y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, esto en razón a que la promoción de las misma (sic) se realizó siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.

Indicó que, con respecto a“…la prueba de exhibición contenida en el literal ‘A’ de nuestro escrito, (…) cumplimos con los requisitos intrinsecos (sic) contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que primeramente establecimos el contenido del documento a exhibir y segundo la ubicación del mismo lo que ha (sic) bien sería la presunción grave de que el instrumento se halla en poder de mi adversario, razón por la cual consideramos que la misma debió haber sido admitida por el Tribunal a quo”.

Con respecto a la prueba de exhibición solicitada en los literales “B” y “C” del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente, señaló que “…si bien es cierto que los Libros de Actas de los Juzgados son públicos y que cualquier interesado en el contenido del mismo puede tener acceso a este, no es menos cierto que el libro de actas que solicitamos no corresponde a ningún Juzgado de la República, ya que este es llevado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, el cual es una dependencia netamente administrativa, y que se encarga del personal que labora en este Circuito y por lo tanto ejerce la representación del patrono ante los funcionarios que laboran en tal Circuito, es por lo que no debe ser valorada por parte del a quo como un Juzgado y al hacerlo de esta forma estaría inmerso en un error de interpretación, el cual consideramos que fue pasado por alto de parte del Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo no detenerse a analizar la estructura organizacional de los Circuitos Judiciales”.

Por otra parte, con respecto a la negativa del Juzgado de Instancia de admitir las pruebas de informes y experticia observa esta Alzada que la parte apelante no esgrimió alegato alguno a los fines de impugnar la misma, toda vez que indicó que “…acepta la misma…”.

Finalmente solicitó, “Que se declare con lugar la presente apelación y como consecuencia se Admitan las pruebas de Exhibición de Documentos contempladas en los literales ‘A’, ‘B’ y ‘C’, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, para que posteriormente sean evacuadas por el Juzgado Quinto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sergio José Vieira de Sousa, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Blanco Zuloaga, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012, por el ciudadano Sergio José Vieira de Sousa, debidamente asistido por el Abogado José Gregorío Blanco Zuloaga, contra el auto dictado el 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente descrita en los literales A, B y C de su escrito de promoción de pruebas, así como también negó la admisión de la prueba de informes y la prueba de experticia solicitada por la parte actora, al respecto observa, que:

La parte recurrente en su escrito de promoción a pruebas, el cual riela del folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, solicitó marcado bajo el literal “A” la prueba de exhibición a los fines de obtener que la “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) exhiba los siguientes documentos, los cuales informó a este Juzgado que los mismos reposan en la División de Prestaciones Sociales de la parte querellada: 1.- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por mí persona. 2.- Recibos firmados, donde se evidencie que efectivamente solicité y recibí adelanto de prestaciones sociales, (…) el objeto de la presente prueba es demostrarle al Tribunal que nunca solicité adelantó de prestaciones sociales y mucho menos recibí monto alguno por dicho concepto”.

A este respecto, el Juzgado de Instancia negó la admisión de la referida prueba de exhibición solicitada por el recurrente, con fundamento en el pronunciamiento que efectúo mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, respecto a la oposición a las mismas realizada por la parte recurrida, el cual es del tenor siguiente:

“…Con relación a lo señalado en el Capítulo I del escrito de oposición denominado ‘DE LA OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN’ en el cual se opone específicamente al literal ‘A’ , (…) este Tribunal observa que ciertamente la prueba de exhibición promovida por la parte querellante carece de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte promovente no acompañó al escrito las copias fotostáticas de los documentos que solicita se exhiban, así como tampoco determinó con precisión cuales son los documentos que pretende le sean exhibidos, ello impide a este Tribunal derivar la presunción de existencia de dichos documentos y de su posesión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por tal razón este Tribunal declara procedente la oposición analizada…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, la parte recurrente apeló el precitado auto esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que, “…en la presente prueba cumplimos con los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que primeramente establecimos el contenido del documento a exhibir y segundo la ubicación del mismo lo que ha (sic) bien sería la presunción grave de que el instrumento se halla en poder de mi adversario, razón por la cual consideramos que la misma debió haber sido admitida por el Tribunal a quo”.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

Así, se observa que el precitado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el promovente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se circunscriben a la consignación de copia del documento cuya exhibición se solicita o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, a lo cual se debe añadir un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (Vid. Sentencia Nº 2103, de fecha 2 de octubre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Sofian C.A vs. Banco Industrial de Venezuela C.A).

Así, debe señalarse que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través de la prueba de exhibición de documentos, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Así las cosas, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente se desprenden los señalamientos que hiciese con respecto a los documentos que pide sean exhibidos, esto es, “…solicitud de anticipo de prestaciones sociales, (…) y recibos firmados donde se evidencie que efectivamente solicité y recibí adelanto de prestaciones sociales…”, los cuales a su decir reposan en la División de Prestaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de dichas aseveraciones se evidencia en principio la existencia de los documentos.
Sin embargo, observa esta Alzada que igualmente indicó el recurrente que “…el objeto de la presente prueba es demostrarle al Tribunal que nunca solicité adelanto de prestaciones sociales y mucho menos recibí monto alguno por dicho concepto…”, razón por la cual mal podría considerarse la admisión de la prueba de exhibición de documentos que la propia parte promovente indica nunca han existido, argumentos estos que no permiten a este Órgano Jurisdiccional establecer una presunción lógica respecto a que los aludidos documentos no se hallan en manos de la parte recurrida.

Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que al no existir una presunción suficiente con respecto a que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debe negarse la admisión de la exhibición de los precitados documentos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, confirmándose de esta manera la decisión que al respecto esgrimió el Juzgado de Instancia pero con fundamento a los razonamientos explanados por esta Alzada. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada que manifestó el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación con respecto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición descrita en los literales B y C de su escrito de promoción “…si bien es cierto que los Libros de Actas de los Juzgados son públicos y que cualquier interesado en el contenido del mismo puede tener acceso a este, no es menos cierto que el libro de actas que solicitamos no corresponde a ningún Juzgado de la República, ya que este es llevado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, el cual es una dependencia netamente administrativa, y que se encarga del personal que labora en este Circuito y por lo tanto ejerce la representación del patrono ante los funcionarios que laboran en tal Circuito, es por lo que no debe ser valorada por parte del a quo como un Juzgado y al hacerlo de esta forma estaría inmerso en un error de interpretación, el cual consideramos que fue pasado por alto de parte del Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo no detenerse a analizar la estructura organizacional de los Circuitos Judiciales”.

Ello así, es menester citar lo establecido al respecto por parte del Juzgado de Instancia el cual mediante el auto impugnado estableció que “…en relación a los literales marcados ‘B’ y ‘C’ del referido Capítulo Segundo denominado ‘DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN’, este Juzgado niega su admisión por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada”, es preciso en este sentido citar el referido auto dictado por el Juzgado de Instancia, el cual es del tenor siguiente:

“…Con respecto a la oposición planteada igualmente en Capítulo I denominado ‘DE LA OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN’ en el cual se opone específicamente a los literales ‘B’ y ‘C’ donde el querellante solicita exhibición de Libros de Actas, este Tribunal observa que de igual forma, la parte promovente no acompañó al escrito las copias simples de los documentos que pretende sean exhibidas, aunado a que el Libro de Actas de los Juzgados son Públicos por tanto, si el promovente quería hacer valer cualquier documental que se encontrara inserta a los mismos, pudo haber solicitado copia de éstas, y en caso de negativa debió anexar los soportes que indicaran que le fue negada tal solicitud”.


Siendo ello así, es pertinente destacar que del escrito de promoción de pruebas del recurrente se desprende que los literales B y C están referidos a la promoción de la prueba de exhibición con relación a “…el libro de Actas llevado por la presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se dejan constancia de las Juramentaciones de todos los funcionarios que designan como Secretarios Accidentales como Secretarios Suplentes a fin de verificar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de los años 2008, 2009, 2010” y con respecto a “…el libro de Actas del año 2011, donde se puede verificar el Acta Nº 218, de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011)…”.

Así las cosas y en atención a lo ya expuesto ut supra con respecto a la exhibición de documentos establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que si bien es cierto el promovente señaló los datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicitó así como su ubicación, sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente no se observa algún medio probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues como ya se esbozó debe al menos consignarse una prueba indiciaria al respecto.

En este sentido, visto el incumpliendo de la parte promovente del segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de un medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y siendo que los requisitos respecto a este medio probatorio son concurrentes, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la Improcedencia de la prueba de exhibición promovida, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012, con la reforma referida a la motivación para desestimar la misma. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO JOSÉ VIEIRA DE SOUSA, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Blanco Zuloaga, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas tanto por la parte recurrente así como las promovidas por la recurrida, negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente, referidas a la exhibición de “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, (…) Recibos firmados, donde se evidencie que efectivamente solicité y recibí adelanto de prestaciones sociales”, igualmente negó la prueba de exhibición referida a “…los libros de actas llevado por la presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se deja constancia de las Juramentaciones de todos los funcionarios…”, así como el “libro de actas del año 2011, donde se puede verificar el Acta Nro. 218 de fecha 10 de enero de 2011” y negó la admisión de la prueba de informes y la prueba de experticia solicitada por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2012-000609
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,