JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000699

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0491 de fecha 8 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.280, debidamente asistido por el Abogado Luis Bravo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.989, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por el ciudadano José Gregorio González Berbesi, debidamente asistido por el Abogado Luis Bravo Marcano, ante identificados, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano José Gregorio González Berbesi, confirió poder Apud-Acta a la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 109.996, para que ejerciera su representación en la presente causa.

En fechas 28 de junio y 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y así mismo que se fijara el lapso para fundamentar la apelación interpuesta.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano José Gregorio González Berbesi, debidamente asistido por el Abogado Luis Bravo Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “En fecha cinco de agosto del año dos mil once (05/08/2.011) (sic), fui nombrado Alguacil (grado 4) del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, tal como se desprende de oficio N° 12.141-09, de fecha 29 de septiembre de 2.011 (sic), emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura con sede en la ciudad de Caracas…”.

Destacó que, “Dicho cargo lo venía ejerciendo a cabalidad, hasta el día trece de diciembre del mismo año 2.011 (sic), pues ese día encontrándome pidiendo la corrección de una boleta de citación a la ciudadana Ailen Guevara asistente del Tribunal (…) cuando el Juez me llamó que se encontraba en la Sala del Tribunal, le pedí que por favor esperara un momento mientras terminaba de hacerle la corrección aludida, esto indignó al Juez que [le] ordenó pasara a su Despacho donde me increpó fuertemente, recibiendo posteriormente oficio N° 2652 de fecha diez de enero del presente año dos mil doce (10/01/2.012) (sic), donde se me removía del cargo de Alguacil de dicho Tribunal…” (Corchetes de esta Corte).

Que él, “…oficio donde se me notifica dicho acto de destitución, carece de motivación y no hace referencia a los hechos y fundamentos legales del acto como lo prevé el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos y está viciado de nulidad absoluta [toda] vez que se me violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el debido proceso que establece la misma Constitución y en el capítulo III de la Ley del Estatuto de la función Pública en el cual se establece el procedimiento disciplinario a seguir para la destitución de un funcionario público; es decir, el Juez ignoró totalmente dicho procedimiento y mediante ese acto irrito me separó del cargo que venía ejerciendo eficientemente como le consta al personal del Tribunal en mención…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, “…conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional y (…) al ordinal 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por cuanto se me ha violado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que nunca tuve acceso al expediente administrativo tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al debido proceso, por lo cual pido (…) se sirva declarar la NULIDAD del Acto Administrativo recurrido, que me remueve del cargo de Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado (sic) Monagas, (…) y como consecuencia de dicha declaratoria se me restituya en el cargo que obstentaba y se ordene el pago de los salarios caídos desde [su] remoción hasta [su] definitiva reincorporación, con los demás beneficios económicos inherentes al cargo, cuyos salarios caídos han de calcularse a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.800.oo) mensuales que era [su] sueldo como Alguacil, más cualquier aumento que se produzca durante el proceso…”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falla de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece:

(…omissis…)

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece el lapso de caducidad de Tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de (sic) libelar señaló que fue notificado, mediante oficio, de su destitución en fecha 10 de Enero (sic) de 2012, por lo que de un simple cómputo se observa que desde esa fecha, hasta la fecha de interposición de la querella el día 11 de Abril (sic) de 2012, transcurrieron Tres (03) meses y Un (01) día, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la misma por haber operado la caducidad. Así se decide.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la Querella Funcionarial de Nulidad (sic) de Acto Administrativo intentada por el ciudadano José Gregorio González Berbesi, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Segundo: ORDENA notificar al ciudadano José Gregorio González Berbesi, ut supra identificado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gregorio González Berbesi, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:

Como punto previo, resulta oportuno para esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud formulada mediante diligencias presentadas en fechas 28 de junio y 10 de julio de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, correspondiente a la apertura del lapso de fundamentación del recurso de apelación en la presente causa.

Al respecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento para las apelaciones de las sentencias que declaren Inadmisibles las acciones ejercidas, indicando la referida norma que en estos casos, debe la Alzada decidir directamente con los elementos cursantes en autos.

Ahora bien tal procedimiento aplica cuando la Inadmisibilidad de la causa es declarada in limine litis, toda vez que en ese momento no se ha entablado la relación jurídico procesal (entre quien acciona y el accionado) razón por la cual, esta Alzada debe únicamente revisar la procedencia de la causal de Inadmisibilidad verificada en primera instancia, con los elementos cursantes en autos para el momento de ser declarada por el Juzgado A quo, sin que la parte apelante tenga la carga de fundamentar el recurso de apelación ejercido, razón por la cual no resulta procedente la apertura del referido lapso. Así se decide.

Determinado lo anterior, evidencia esta Alzada que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2652 de fecha 10 de enero de 2012, suscrita por el Abogado Carlos José Rojas Medina, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual resolvió remover y retirar al ciudadano José Gregorio González Berbesi del cargo de Alguacil del referido Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto a su entender, el recurrente “…fue notificado, mediante oficio, de su destitución en fecha 10 de Enero (sic) de 2012, por lo que de un simple, cómputo se observa que desde esa fecha, hasta la fecha de interposición de la querella el día 11 de Abril (sic) de 2012, transcurrieron Tres (03) meses y Un (01) día, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…), por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente…”.

En ese sentido, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2012, que corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente, en la cual la parte apelante manifestó que, “… del oficio donde se [le] participa dicho acto (sic) (…) se me hace saber que puedo ejercer el recurso de reconsideración, el cual siguiendo tales instrucciones [interpuso] ante el ente que dictó el auto (…) y esperando respuesta (que nunca obtuve) se consumió dicho lapso de caducidad, todo ello debido a la inducción errónea en la notificación del acto pues debió señalarse que debía recurrir directamente al contencioso administrativo por tratarse de una querella funcionarial…” (Corchetes de esta Corte)

En atención a lo expuesto y tomando en consideración el referido alegato de la parte apelante, consistente en el error que a su entender, le indujo la Administración, esta Corte, a los fines de verificar la veracidad de lo antes argumentado, considera necesario traer a colación lo que al respecto estableció el Abogado Carlos José Rojas Medina, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el oficio de notificación Nº 2652 de fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual indicó lo siguiente:
“…En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que de considerar que le han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

B) Recurso de Reconsideración: Que podrá interponer ante este Despacho, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la fecha de la notificación del presente acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, el cual es potestativo para el administrado.

B) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: conforme al artículo 92 y siguientes de conformidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su Primera Disposición Transitoria Primera, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de dicha notificación. Ahora bien, resulta importante indicarle, son (sic) que competentes para conocer de este recurso, los tribunales superiores contencioso administrativo de la región con competencia en lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley supra señalada…” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia, que el ciudadano Carlos José Rojas Medina, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó el acto de remoción y retiro del ciudadano José Gregorio González Berbesi, señalándole que para recurrir del mismo en caso de que éste considerase que el referido acto afectara sus derechos subjetivos, legítimos personales y directos, podía el hoy recurrente, ejercer el recurso de reconsideración y el recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual expresó igualmente el lapso de tiempo dentro del que debían ser interpuestos cada uno de ellos.

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que el referido Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas expresó en el oficio de notificación de manera clara y precisa al ciudadano José Gregorio González Berbesi, que la interposición del recurso de reconsideración, era de carácter potestativo para el administrado, por cuanto este, de creerlo conveniente, podía ser ejercido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación.

Conforme a lo antes expuesto, se observa del acto administrativo recurrido, que el mismo determinó con precisión cada uno de los recursos que en su contra, podía la parte recurrente ejercer, sin establecer un orden de prelación entre uno y otro, en razón de lo cual, mal pudo haber alegado la parte apelante que la Administración incurrió en una “…inducción errónea en la notificación del acto…” al momento de señalar que podía interponer de manera “potestativa” el respectivo recurso de reconsideración. Así, observa esta Alzada que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública los actos administrativos de carácter particular dictados por la Administración Pública en ejecución de dicha Ley, “agota la vía administrativa”, tal y como está establecido en el artículo 92 de la mencionada Ley, debiendo así el funcionario destinatario a los fines de impugnar el acto administrativo que considere que lesiona su esfera jurídica, acudir directamente a la vía Jurisdiccional, por lo que muy a pesar de que en el presente caso la parte recurrente ejerció el recurso de reconsideración en sede administrativa que le otorga la Ley, obvió lo dispuesto en el artículo 92 ibidem, así como también el carácter potestativo que al recurso de reconsideración le atribuye la Ley Orgánica de la Administración Pública
En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el alegato expuesto por la parte apelante, consistente en que la Administración la llevó a una “…inducción errónea en la notificación…” al momento de señalar que el mismo debía agotar la vía administrativa con la interposición del recurso de reconsideración. Así se decide.

Por otra parte, es menester para esta Corte destacar que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, puede recurrir ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicho recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la supuesta notificación del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano José Gregorio González Berbesi, dictado por el ciudadano Carlos José Rojas Medina, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2012.
Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto a su entender, el recurrente “…fue notificado, mediante oficio, de su destitución en fecha 10 de Enero (sic) de 2012, por lo que de un simple, cómputo se observa que desde esa fecha, hasta la fecha de interposición de la querella el día 11 de Abril (sic) de 2012, transcurrieron Tres (03) meses y Un (01) día, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…), por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de la acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, una vez establecido el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, es imprescindible determinar cuál es la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, de acuerdo con lo establecido por el Juzgado A quo en su decisión, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la notificación del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano José Gregorio González Berbesi, dictado por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 10 de enero de 2012. Ahora bien, es necesario para esta Corte destacar que la parte recurrente en ningún momento, contradijo la fecha tomada por el Juzgado A quo a los efectos del cómputo del referido lapso, tanto es así que del escrito libelar se desprende que la parte recurrente señaló que “…se me notificó mediante oficio Nº 2652 de fecha 10/01/2.012 (sic)…”.

En razón de lo anterior, esta Alzada y a los fines de precisar la fecha en la cual deberá empezar a computarse el lapso de caducidad, considera que la notificación del acto administrativo se produjo efectivamente en fecha 10 de enero de 2012, y por tanto debe entenderse, tal como lo destacó el Juzgado de Instancia, que es a partir de dicha fecha, que debe comenzar a computarse el lapso a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, observa esta Alzada que el recurrente optó por acudir posteriormente a la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de interponer el recurso de reconsideración en fecha 2 de febrero de 2012, no obstante, desde la fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo hasta la fecha de interposición del referido recurso, transcurrió con creces el lapso de quince (15) días hábiles siguientes, del cual disponía la parte actora para interponer el respectivo recurso de reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, resulta extemporáneo el mismo, quedando firme el acto administrativo dictado por el Juez Provisorio del referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2012.

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo emitido por el Juzgado A quo estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que ciertamente desde el 10 de enero de 2012, fecha en la cual se produjo el hecho generador de la interposición del recurso, hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un lapso superior al de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gregorio González Berbesi, debidamente asistido por el Abogado Luis Bravo Marcano, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BERBESI, debidamente asistido por el Abogado Luis Bravo Marcano, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000699
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario Acc.,