JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000892

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1377/2012 de fecha 12 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Delibet Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.704, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIOSELIN COLUMBA HERRERA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.773, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por la Abogada Delibet Medina, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, el Secretario certificó que, desde el día 27 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de junio de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de abril de 2010, la Abogada Delibet Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dioselin Columba Herrera Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Aragua, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Ingresó a la administración pública mediante la resolución Nº 019-06 de fecha 01 de Marzo (sic) del 2.006 (sic), para ocupar el cargo de Secretaria I, donde comenzó a prestar sus servicios, de manera ininterrumpida y consecutiva, en el Consejo Legislativo del estado Aragua, desempeñando el cargo de secretaria I, con posterioridad es promovida al cargo de secretaria III, de la institución mencionada; ahora bien se le notifica personalmente que la Resolución 028/10-01-02-2010, Contentiva del Acto Administrativo mediante el cual se resuelve el cambio se le reclasifica dentro de la administración (sic) Pública. Ahora bien, ciudadano Juez, la Resolución Nº 028/01-2.010, mediante la cual se reclasifica al cargo de Secretaria III, al de Asistente Legislativo del Consejo Legislativo, es nula de nulidad absoluta: en primer lugar, porque NO ES CIERTO QUE SE CUMPLIERON TODAS Y CADA UNA DE LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL CONSEJO LEGISLATIVO ORDENADAS POR LA LEY (sic), Además que dicha reorganización que es violatoria al debido proceso, el acceso a la justicia, violatoria al derecho a la defensa, y violatoria a principio de legalidad administrativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Señaló que, “…supuestamente el 24 de noviembre del 2.009 (sic), se constituyó (sic) Comisión para Reorganización y fortalecimiento Institucional y que estableció los parámetros para la realización de la mal llamada reestructuración Administrativa donde se establecieron tres (03) artículos y quedando la Dirección de Recursos Humanos la responsable de la ejecución donde se estableció un Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión, donde se establecieron las estrategias, planificación administrativa y el marco legal, donde entre las premisas fundamentales que se busca entre otras están: Elevar los niveles de equidad, Eficacia, Eficiencia, y calidad de la acción pública del Consejo Legislativo del estado Aragua, y que para alcanzar estos objetivos fundamentales se debía ampliar los espacios de participación ciudadana en la gestión del consejo legislativo del estado Aragua…” (Subrayado de la cita).

Solicitó que, “…sea condenado a reincorporarme en el cargo que venía desempeñando o a uno de la misma jerarquía…”.

Finalmente fundamentó el presente recurso en, “…lo establecido en los artículos 25, 49, 93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en los Artículos 30, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo establecido en el Artículo 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 30, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa esta Sentenciadora que el tema litigioso en el presente caso, lo constituye, en principio, el acto administrativo de carácter funcionarial, contenido en la Resolución Nº 028/10 del 1º de febrero de 2010, en virtud del cual se designa a la ciudadana Dioselin Columba Herrera Muñoz, plenamente identificada en autos, en el cargo de Asistente Legislativo del Estado (sic) Aragua, lo cual supone – a su decir – el cambio o la reclasificación en lo que refiere a la naturaleza del cargo de carrera que ejercía (Secretaría III) a un cargo de libre nombramiento y remoción.
(…)
A este respecto, estima quien decide que la ciudadana Dioselin Columba Herrera Muñoz, fue retirada del cargo de Secretaria III, el cual, desempeñaba dentro del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, y reubicada en el nuevo cargo de Asistente Legislativo, dentro del marco jurídico de un proceso de restructuración y reorganización administrativa del ente legislativo en cuestión. En efecto, tal como se expreso (sic) antes, esta Juzgadora constata que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva; se elaboró un proyecto para la referida reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva; se elaboró un proyecto para la referida reestructuración; se analizó la organización y migración propuesta; se presentó el Informe final de reestructuración y funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, y se señalaron los funcionarios afectados por la medida de migración en los cargos especificados.
Siendo ello así, puede considerarse que no hubo violación al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuando quedó demostrado anteriormente, que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua; por lo que, este Tribunal desestima el alegato esgrimido al respecto por la representación en juicio de la parte querellante, y así se decide.
Con relación al denunciado vicio de desviación de poder y su consecuente violación al derecho a la estabilidad laboral, observa este Juzgado Superior el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, a través del fallo Nº 00047 de fecha 16 de enero de 2008; caso: Elizabeth Patiño Cerón vs Defensor del Pueblo
(…)
Considerando la jurisprudencia citada, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la hoy querellante relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, con la finalidad única de sustituirlo sin razón ni fundamento de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que el referido ente actúo conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, cumpliendo los parámetros legales exigibles en el proceso de la reorganización administrativa aludida, dado cumplimiento en lo que refiere a su consecuente reubicación, en el cargo de Asistente Legislativo, razón por la cual esta Sentenciadora desecha el vicio alegado y su consecuente violación al derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Desestimado el vicio de desviación de poder denunciado, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio de abuso de poder y, al efecto, se estima necesario destacar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.
Como se ha expresado anteriormente, el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, le es dable conforme a las atribuciones conferida por las leyes que rigen la materia, y en el caso sub iudice, especialmente conforme a lo dispuesto en la Carta Magna, la Constitución del Estado (sic) Aragua, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, entre otras. En tal razón, en el asunto bajo estudio, tal y como se expuso ut supra, el ente querellado acudió a sus potestades legales para ejercer la reorganización de dicho cuerpo legislativo, circunscribiéndose exclusivamente su actuar a tales atribuciones conferidas; por tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones se desestima por infundado el vicio denunciado, y así se decide.
De tal forma, desestimados como han sido los vicios denunciados por la representación en juicio de la ciudadana Dioselin Columba Herrera Muñoz; es por lo que, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 27 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, asimismo dos (2) días continuos del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por la Abogada Delibet Medina, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana DIOSELIN COLUMBIA HERRERA MUÑOZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000892

EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.