JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000901

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1393/2012 de fecha 13 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Delibet Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.704, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LARIZA DEL CARMEN FUNES OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.089.741, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2012, por la Abogada Delibet Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, el Secretario certificó que, desde el día 28 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de 2012. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de abril de 2010, la Abogada Delibet Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lariza del Carmen Funes Omaña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Aragua, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 17 de Febrero (sic) de 2005, mi representada ingreso (sic) a la administración pública, mediante la resolución N° 011 de fecha 17 de Febrero (sic) del 2.005 (sic) para ocupar el cargo de Revisor de Contraloría III, posteriormente ocupa el cargo de Directora de Auditoría y Control de Operaciones (interino) desde es (sic) 23 de Mayo (sic) de 2005, luego es designada como Directora de contraloría interna (Encargada), desde el 2.005 (sic) hasta 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2.008 (sic), seguidamente ocupo el cargo de Directora de Recursos Humanos (encargada) el 1ero (sic) de junio a 2009; sin embargo para el momento de la ocurrencia de los hechos que ha continuación expondré, mi representada se mantuvo en el cargo legítimamente designada, según resolución antes señalada en el cargo de Revisora de Contraloría Interna III, hasta 02 (sic) de febrero del 2.010 (sic)…”.

Señaló que, “…comenzó a prestar sus servicios, de manera ininterrumpida y consecutiva, en el Consejo Legislativo del estado Aragua, desempeñando el cargo de Revisora de Contraloría III, (…); siendo que le notifica personalmente de la Resolución Nº 01/09, contentiva del acto administrativo mediante el cual se me pasa a disponibilidad, (…), la Resolución Nº 01/09-2.009 (sic), mediante la cual se me retira del cargo de Revisor de Contraloría II, del Consejo Legislativo, y por ende, de la Administración Pública, es nula de nulidad absoluta: En primer lugar, porque NO ES CIERTO QUE SE CUMPLIERON TODAS Y CADA UNA DE LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL CONSEJO LEGISLATIVO ORDENADOS POR LA LEY (sic), Además que dicha restructuración que es violatoria del Debido proceso, el acceso a la justicia, violatoria del derecho a la defensa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó que, “…supuestamente el 24 de noviembre del 2.009 (sic), se constituyo Comisión para Reorganización y fortalecimiento Institucional y que estableció los parámetros para la realización de la mal llamada reestructuración Administrativa donde se establecieron tres (03) Artículos y quedando la Dirección de Recursos Humanos la responsable de la ejecución donde se estableció un Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión, donde se establecieron las estrategias, planificación administrativa y el marco legal…”.

Expresó que, “Para esta Planificación y Reorganización se requería, señalo varios puntos sugeridos: Diseño, Distribución y aplicación de los instrumentos de captura de la información básica requerida, Cronograma de trabajos, talleres de soporte requeridos, Revisión de la documentación existente, Revisión de los manuales y norma existente, Análisis de los expedientes (Personal), dentro del marco legal que sería tomado en consideración se señala: Manual de evaluación de hecho que configura el vicio de desviación de poder al utilizar los medios de la ley (sic) y del poder para otro fin, que no es otro que sustituirme sin razón ni fundamentos, violando el derecho a la estabilidad garantizado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho sancionado con nulidad en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).

Argumentó que, “Resolución Administrativa de Retiro Nº 01/09, emanada del (sic) Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de diciembre de 2.009 (sic), y Notificada en fecha 02 de Febrero (sic) del 2.010 (sic), dictada por el Director de Recursos Humanos Ciudadano Ing. Iván Sposito del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, Ciudadano contentiva del Acto Administrativo mediante el cual se resuelve mi retiro de la administración. Contentiva del Acto Administrativo mediante el cual se resuelve mi retiro de la administración (sic), ES NULA por violar lo dispuesto en los Artículos 26, 49, ORDINAL 01, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 60, 61, 62, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de viola lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Titulo VI, de la participación Social de la gestión pública artículos 135, 136 y 137, la cual declara de nulidad absoluta estos tipo (sic) de acto que no sean consultados. Que sea condenado a reincorporarme en el cargo que venía desempeñando…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente fundamentó el presente recurso en, “…lo establecido en los artículos 25, 49, 93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en los Artículos 30, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo establecido en el Artículo 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 30, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa esta Sentenciadora que el tema litigioso en el presente caso, lo constituye el acto administrativo de carácter funcionarial, en virtud del cual se le pone fin a la relación de empleo público que existía entre la querellante de autos y el Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, esto es, que se le retira de la Administración Pública con motivo de la reducción de personal por la reorganización administrativa emprendida por el mencionado cuerpo edilicio.
En tal sentido, el Tribunal debe hacer referencia expresa a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002.
(…)
Del antes citado numeral se desprende que dicha causal de retiro –reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.
Las cuatro (4) situaciones a las cuales se ha hecho referencia en el párrafo anterior, son entonces: las limitaciones financieras; el reajuste presupuestario; la modificación de los servicios y, los cambios en la organización administrativa. Ahora bien, es oportuno indicar que las dos (2) primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Ejecutivo Nacional y posteriormente aprobadas por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; las dos (2) últimas, requieren por su parte, una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo de Ministros, en lo que refiere al ámbito de la Administración Pública nacional.
Así, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro; es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, el cual dispone que la solicitud de reducción de personal debe ser contener un Informe Técnico que justifique la medida, al que debe acompañarse la solicitud de retiro del funcionario con el Expediente Administrativo del mismo, a través del cual podrá determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trate, ello a los fines de someterlo a la aprobación respectiva.
La exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.
Aunado a lo expuesto, este Juzgado Superior no puede pasar inadvertido en el caso bajo examen, el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 00376 de fecha 27 de marzo de 2001, por lo cual estableció los requisitos y extremos legales necesarios para acometer el proceso de organización administrativa, en los términos siguientes:
(…)
Partiendo del criterio antes transcrito, conviene entonces precisar que cuando un órgano u ente de la Administración es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos. Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya observancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.
(…)
Hechas las anteriores consideraciones, se desprende del estudio de las actas procesales, que la ciudadana Lariza del Carmen Funes Omaña, antes identificada, fue retirada del ejercicio de sus funciones como Revisora de Contraloría II:
(…)
Se aprecia de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración querellada tomó la decisión de retirar a la querellante del cargo de Revisora de Contraloría II, por motivos de reestructuración del ente legislativo en referencia, ello en virtud de la normativa antes señalada.
En lo que refiere al cargo ocupado por la ciudadana Lariza del Carmen Funes Omaña, plenamente identificada en autos, esta Juzgadora estima necesario puntualizar lo siguiente:
(…)
De dichas probanzas se desprende que la querellante de autos ingresó a la Administración querellada, ocupando el cargo de Revisor de Contraloría III, cuyas funciones desempeñó hasta el día 23 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual fue designada como Directora de Auditoría y Control de Operaciones (E) del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, según se lee en el texto de la Resolución Nº 022/05 del 23 de mayo de 2005, para cuyo ejercicio fue ratificada a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005/07 de fecha 4 de enero de 2007.
Ahora bien, observa quien decide que en el texto de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, así como, en las Resoluciones Nros. 065/07 y 041/08 del 10 de diciembre de 2007 y 1º de noviembre de 2008, en ese mismo orden, las cuales cursan en la mencionada pieza administrativa, el Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua alude al cargo de Revisor de Contraloría II desempeñado por la querellante en dicho ente, lo cual no fue objetado en modo alguno por la ciudadana Lariza del Carmen Funes Omaña durante la vigencia de su relación de empleo público con la parte querellada.
Partiendo de allí, en razón del transcurso del tiempo y la evidente desatención de la querellante en solicitar la revisión oportuna de los actos administrativos posteriores al acto de su designación de fecha 18 de mayo de 2005, mal podría este Órgano Jurisdiccional entrar a verificar en la presente oportunidad lo referido al cargo desempeñado por la ciudadana Lariza del Carmen Funes Omaña, motivo por el cual se desestima lo alegado en tal sentido ante este Órgano Jurisdiccional, y así se establece.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar de seguidas a verificar el cumplimiento por parte del ente querellado de los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, y verificar consecuentemente, los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.
Antes sin embargo, esta Juzgadora debe hacer mención al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase y otro, a través del cual definió la notoriedad judicial.
(…)
Visto todo lo anterior, esta Juzgadora debe concluir que efectivamente el Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer el proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.
A este respecto, estima quien decide que la ciudadana Lariza del Carmen Funes Omaña, fue retirada del cargo de Revisora de Contraloría II, el cual, desempeñaba dentro del Consejo Legislativo del estado (sic) Aragua, y habiendo resultado infructuosas las gestiones para su reubicación, en fecha 3 de marzo de 2010, se dictó el acto definitivo de retiro, todo ello en virtud de la reducción de personal acordada y ejecutada dentro del marco jurídico de un proceso de restructuración y reorganización administrativa del ente legislativo en cuestión. En efecto, tal como se expreso antes, esta Juzgadora constata que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva; se elaboró un proyecto para la referida reestructuración; se analizó la organización y migración propuesta; se presentó el informe final de reestructuración y funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, y se señalaron los funcionarios afectados por la medida de migración en los cargos especificados.
Siendo ello así, difícilmente puede considerarse que hubo violación al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuando quedó demostrado anteriormente, que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua; por lo que, este Tribunal desestima el alegato esgrimido al respecto por la representación en juicio de la parte querellante, y así se decide.
Con relación al denunciado vicio de desviación de poder y su consecuente violación al derecho a la estabilidad laboral, observa este Juzgado Superior el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, a través del fallo Nº 0047 de fecha 16 de enero de 2008, caso: Elizabeth Patiño Cerón vs Defensor del Pueblo.
(…)
Considerando la jurisprudencia citada, éste Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la hoy querellante relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, con la finalidad única de sustituirlo sin razón ni fundamentos de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que el referido ente actuó conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, cumpliendo los parámetros legales exigibles en el proceso de la reorganización administrativa aludida, dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria, razón por la cual esta Sentenciadora desecha el vicio alegado y su consecuente violación al derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Desestimado el vicio de desviación de poder denunciado, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio de abuso de poder y, al efecto, se estima necesario destacar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.
Como se ha expresado anteriormente, el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, le es dable conforme a las atribuciones conferidas por las leyes que rigen la materia, y en el caso sub iudice, especialmente, conforme a lo dispuesto en la Carta Magna, la Constitución del Estado (sic) Aragua, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los estados, entre otros. En tal razón, en el asunto bajo estudio, tal y como se expuso ut supra, el ente querellado acudió a sus potestades legales para ejercer la reorganización de dicho cuerpo legislativo, circunscribiéndose exclusivamente su actuar a tales atribuciones conferidas; por tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, se desestima por infundado el vicio denunciado, y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la presunta inexistencia del Informe Técnico y las evaluaciones respectivas, observa este Tribunal Superior que el fundamento jurídico establecido en el acto de retiro de la querellante, se basó en una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, causal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exige el cumplimiento de una serie de formalidades.
(…)
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso en concreto, del estudio de las probanzas consignadas en el Expediente Judicial Nº 10.170 (…), que una vez decretada la medida de reducción de personal de la Administración estadal, se elaboró el informe de carácter técnico en el cual se analizaron las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existente en el ente legislativo, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia; el cual fue denominado primeramente Informe Preliminar.
(…)
Igualmente consta en el referido Informe Técnico, el listado-resumen de los funcionarios afectados por la reorganización administrativa con la debida individualización y especificación del cargo de cada uno.
Por tanto, estima quien decide que la Administración estadal querellada, cumplió con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa en lo que refiere al llamado informe Técnico necesario para aplicar la mencionada reducción, desestimando por tanto el alegato esgrimido por la querellante de autos en tal sentido, y así se decide.
De tal forma, desestimados como han sido los vicios denunciados por la representación en juicio de la ciudadana Lariza del Carmen Funes Omaña; es por lo que, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 01/09 de fecha 10 de diciembre de 2009.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 28 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, asimismo dos (2) días continuos del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2012, por la Abogada Delibet Medina, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LARIZA DEL CARMEN FUNES OMAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000901
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.