JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000908
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-843 de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH CAROLINA CARABALLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.089.741, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2012, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, el Secretario certificó que, desde el día 3 de julio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de julio de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 25 de julio de 2012. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de julio de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana Lisbeth Carolina Caraballo Morales, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Soy funcionaria de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, con el cargo de secretaria I. Es el caso que el 25 de Agosto (sic) de 2009, cuando fui (sic) a cobrar mi quincena correspondiente, me encontré que no me habían depositado mi pago, me traslade a la Oficina de Personal, donde el Jefe de Personal, me dijo que había sido incluida en un proceso de reducción de personal y que debía esperar a que me llamaran, desde ese momento he acudido varias veces a solicitar información sobre mi situación laboral y no he obtenido respuesta…”.
Solicitó que se, “…declare la nulidad de las actuaciones materiales o vías de hecho, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su representante legal el Comisario General: Manuel Antonio Ortiz, en su carácter de Director-Presidente, consistente en mi RETIRO, mediante la desincorporación de la nomina (sic) de pago de dicha Institución Policial…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “…fui egresado (sic) de la administración publica (sic), por actuaciones materiales o vías de hecho del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, sin que hasta la presente fecha se me haya notificado de la apertura, sustanciación y culminación de procedimiento administrativo alguno, por lo que he dejado de percibir mis respetivos salarios, y demás remuneraciones como el bono de alimentación y antigüedad, todo lo cual se constituye en una violación a mis derechos constitucionales a la Defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y mis derechos al trabajo y a percibir las renumeraciones (sic) o salarios, establecidos en los artículos 87, 89, numeral 4 y 93 de eiusdem…”.
Alegó que, “…cuando se me desincorpora de nomina (sic) significa que ya fui RETIRADO (sic) de la administración, según se evidencia de copia fotostática de mi cuenta nomina personal, Nro. 0102-0515-83-010002616, (…) donde se evidencia que a la fecha de interponer el presente recurso, no me han depositado mi salario correspondiente a la segunda quincena de Agosto (sic) ni los meses de Septiembre (sic) y Octubre (sic) 2009 (…) no existe un titulo (sic) jurídico que indique las causas por las cuales fui retirada, de la administración, pero en el caso que haya sido por destitución como resultado de un procedimiento administrativo de destitución, se trata, entonces, de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En el caso de que haya sido egresada por reducción de personal, se me estaría violando el derecho a gozar de un mes de disponibilidad y de las gestiones de reubicación, dada mi condición de funcionaria publica (sic) de carrera…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimió que, “Tampoco es posible mi retiro de conformidad con el articulo (sic) 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ni otra forma de las establecidas en el articulo 78 eiusdem. Igualmente ciudadana jueza el acto administrativo, de mi retiro tácito de la administración publica (sic), consistente en vías de hecho o actuaciones materiales, esta (sic) viciado de incompetencia manifiesta, e (sic) conformidad con el articulo (sic) 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado por el jefe de personal, mediante una orden que le dio al jefe de nomina (sic) para que me excluyera de nomina (sic), cuando la competencia para egresar funcionarios policiales del ente recurrido, le esta (sic) atribuida por mandato legal al Director Presidente del instituto, según lo establecido en el articulo (sic) 30, ordinal 2do de la Ley Orgánica de los servicios (sic) de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y articulo (sic) 14, ordinal 5to De (sic) la Ley de de (sic) Creación del Instituto autónomo (sic) de la la (sic) Policía del Estado (sic) Anzoátegui y articulo (sic) 12, ordinal 4to de su reglamento (sic) …”.
Finalmente solicitó que, “…se declare en la definitiva CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y se me restituya en el cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía y se me cancelen todos los sueldos y salarios que he dejado de percibir, gasta (sic) la total reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente en tal sentido se observa que: la ciudadana Lisbeth Carolina Caraballo Morales, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de junio del 2007, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente la hoy recurrente es funcionaria de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que la referida ciudadana ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
(…)
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que:
(…)
y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que la recurrente, no se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley Para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido la referida ciudadana del cargo que venia (sic) desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerada como de libre nombramiento y remoción la hoy recurrente, por no tener la condición de funcionaria de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que la hoy recurrente no poseía estabilidad y por lo tanto con su exclusión de nómina se configuró un retiro de hecho; siendo como ya se determinó funcionaria de libre nombramiento y remoción, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
(…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
(…)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 3 de julio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 25 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 25 de julio de 2012, asimismo transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de julio de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2012, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH CAROLINA CARABALLO MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000908
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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