JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000917

En fecha 29 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0654, de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Luis Ramón Obregón y Alejandro Alexander Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 69.014 y 68.156, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 1525-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2012, por la Abogada Adriana Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.491, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que se fundamentara la apelación.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió de la Abogada María Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual desiste de la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 3 de julio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 23 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de julio de 2012. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de enero de 2011, los Abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Alejandro Alexander Domínguez González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra las Direcciones de Ingeniería Municipal y de Administración Tributaria, adscritas a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que interponen el presente recurso contra “…dos actuaciones administrativas y sus respectivos procedimientos administrativos, a saber: A) el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio del acto recurrido, en virtud del recurso jerarquico (sic) interpuesto ante el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, actualmente ejercida esa Dirección por el Arquitecto ANDRÉS OCHOA MURZI, en fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se declaró improcedente nuestra solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluqueria (sic) Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por nuestra representada y ubicado en la Segunda Avenida entre Tercera y Segunda Transversal, Edificio Onuba, Nivel Sótano, local `c´, en la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao (…) y los recursos respectivos que evidencian el agotamiento de la vía administrativa contra dicho acto (…); y B) La contenida en la Resolución N° L/400.11.10 de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el ciudadano RODOLFO CASTILLO NARANJO, en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y el sediciente procedimiento administrativo que le dio origen, por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a nuestra representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, en lo que respecta al primer acto impugnado alegaron que “De una somera lectura de los argumentos expuestos por la accionada DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE CHACAO, se evidencia que los principales argumentos de dicha administración urbanística, no solo no tienen fundamento legal o de hecho, sino es que además se incurre en una gravísima usurpación de funciones y un abuso de poder claro y manifiesto, cuando esa Oficina Administrativa Municipal, usurpa atribuciones del Poder Judicial y pretende tachar, enervar y desconocer de un plumazo documentos públicos registrales, los cuales solo pueden ser desconocidos por via (sic) de tacha principal ante un Tribunal Civil competente…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Indicaron, que “…todas y cada una de estas probanzas no fueron analizadas en forma legal por las administración actuante, ya que las documentales administrativas ni siquiera fueron analizadas por el órgano Decisor (sic) administrativo urbanístico y en cuanto a la plena prueba establecida por mandato legal expreso, la administración municipal urbanística actuante DESCONOCE Y NIEGA, en forma temeraria, abusiva y palmaria, el mérito de dichos documentos públicos no impugnados mediante tacha instrumental alguna, incurriendo además en una clara violación de los artículos 58 y 62 en concordancia con los artículos 9 y 18, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. E (sic) implica claramente, además de otros vicios de nulidad, la clara y flagrante existencia del vicio de inmotivación y silencio de pruebas por parte de la Administración Municipal Urbanística en el acto impugnado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Manifestaron, “…la total y absoluta falta de adecuación con los hechos que afecta (sic) al acto impugnado, ya que no es cierto lo que se afirma en el mismo y no explica en fundamento a que actuaciones de fiscalización o documentos públicos, disntinos (sic) a los consignados suficientemente por nuestra representada como se demostró ut supra, se asumió la conclusión que se expresa en dicho acto impugnado, ni tomó en cuenta que dichos hechos son absolutamente falsos y que se había abierto procedimiento previo que hubiera permitido la defensa de nuestra representada contra dicha intención sancionatoria, ni de las razones para ello…”.

Alegaron, que la segunda resolución impugnada dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda e identificada con el Nº L/400.11.10 de fecha 9 de noviembre de 2010 “…adolece de severos vicios de procedimiento que acarrean su inconstitucionalidad, pues claramente no hubo procedimiento administrativo de ningún tipo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…la administración tributaria denunciada como Agraviante clausuró el local de mi representada sin ninguna razón jurídica (sic) ni de hecho que lo fundamente, es más, incluso habiendo suspendido el procedimiento previamente en fecha 04 de marzo de 2010, y lo reactivó en forma ilegal, es más lo hizo en forma arbitraria e inconstitucional, por lo que la actividad económica de nuestra representada fue írritamente restringida sin razón jurídica alguna para ello. Se limitó en forma terminante su derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia sin haber motivo de hecho o de derecho alguno que pueda ser seriamente constatable por este órgano jurisdiccional, lo que constituye de suyo una limitación aleatoria, arbitraria y abusiva de la administración Agraviante al derecho constitucional a la libertad económica, de nuestra representada sin basamento alguno…”.

Asimismo señalaron que “…la administración (sic) Tributaria Municipal de Chacao, se excedió dentro del límite de sus atribuciones legales, por cuanto, si bien es cierto que ella posee por Ley la facultad de fiscalizar y controlar todo lo atinente a permisos y licencias sobre el impuesto a las actividades económicas y otros afines establecidos como parte de la Potestad Tributaria Municipal, también es cierto que este órgano administrativo debe ajustar su actividad al imperio de la ley, específicamente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sus equivalentes municipales vigentes en el Municipio Chacao. En este sentido, reiteramos ante esta Autoridad Judicial que la actividad que dicha Dirección Tributaria realice debe ceñirse a derecho, debe cumplir con los requisitos que se le exigen a cualquier órgano administrativo para ejercer sus competencias atribuidas por ley (sic)…”.

Destacaron que, “…la administración abrió una apariencia de procedimiento, pero sin imparcialidad y solo como una mera excusa, tan sólo se limitó dictar en forma arbitraria, infundada e inconstitucional un acto administrativo sin procedimiento de sustanciación de pruebas previo que explicase los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentase su decisión sobre el asunto debatido, sino que impuso a cal y canto una orden de multa y clausura contra nuestra representada, lo que impide a la misma realizar su objeto social y le propinó una serie de gravísimas consecuencias económicas que afectan el patrimonio de la empresa accionante en una forma absolutamente verificable y cierta, dejando a nuestra representada en claro estado de indefensión, al inadmitir sus promociones probatorias y de una vez decidir al fondo el asunto, para que ésta pudiera impugnar la irregularidad y falta de validez de dicha conducta. Todo esto constituye, y así lo reiteramos enérgicamente ante esta Autoridad Judicial, una clara VIA DE HECHO de parte del agraviante…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Solicitó, medida cautelar de amparo para “…Ordenar la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y de cualquier actuación, procedimiento o gestión administrativa por parte de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TRIBUTARIOS DE LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, de la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, o de cualquier otro órgano o dependencia de esa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA hasta tanto quede firme la decisión judicial correspondiente sobre la procedencia de la solicitud de conformidad de uso solicitada por nuestra representada ante la Dirección de Ingenieria (sic) Municipal del Municipio Chacao y se ordene la entrega de la correspondiente conformidad de uso urbanístico y en consecuencia, también (sic) se entregue la licencia de actividades económicas a nuestra representada por orden judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último solicitó, “…PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional cautelar intentada. SEGUNDO: Que en consecuencia de dicha declaratoria de AMPARO CAUTELAR, se ordene la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y de cualquier actuación, procedimiento o gestión administrativa, referida o relacionada con los asuntos contenidos en los actos administrativos impugnados (…) TERCERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso o Acción Contenciosa Administrativa de Anulación y que en consecuencia, SE ANULEN las dos actuaciones administrativas y sus respectivos procedimientos administrativos, a saber: A) el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio del acto recurrido, en virtud del recurso jerarquico (sic) interpuesto ante el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, actualmente ejercida esa Dirección por el Arquitecto ANDRÉS OCHOA MURZI, en fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se declaró improcedente nuestra solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluqueria (sic) Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por nuestra representada y ubicado en la Segunda Avenida entre Tercera y Segunda Transversal, Edificio Onuba, Nivel Sótano, local `C´, en la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao del Estada Miranda; y B) La contenida en la Resolución N° L/40011.10 de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el ciudadano RODOLFO CASTILLO NARANJO, en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y el sediciente procedimiento administrativo que le dió origen, por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a nuestra representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL. Igualmente que se deje sin efecto la multa pecuniaria impuesta en forma injusta, inconstitucional e ilegal por este acto administrativo contralegal. CUARTO: Que como consecuencia de dichas declaratorias de Nulidad se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y /o a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL adscrita de dicha Alcaldía, a través de los órganos competentes, que se expida en el término perentorio inmediato de tres días (03) una vez dictado el referido fallo, la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico a favor de nuestra representada (…). QUINTO: Que se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y/o a través de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrita de dicha Alcaldía, a través de los órganos competentes, que se expida en el término perentorio inmediato de tres días (03) una vez dictado el referido fallo, y otorgada la Constancia de Conformidad de Uso urbanístico a favor de nuestra representada, en los términos establecidos en el aparte anterior de este petitorio, se expida la Licencia de Actividades Económicas a favor de nuestra representada para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por nuestra representada y ubicado en la Segunda Avenida entre Tercera y Segunda Transversal, Edificio Onuba, Nivel Sótano, local `c´, en la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao del Estado Miranda…” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este tribunal (sic), para decidir observa que la parte actora, en su escrito recursorio, señala ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio en relación con el recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por la recurrente, asimismo, contra la Resolución Nº L/400.11.10, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual impuso multa a la recurrente por el ejercicio de actividades económicas, sin haber obtenido la Licencia correspondiente, por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 9.750,00), así como el cierre temporal del establecimiento comercial hasta tanto no obtenga la referida Licencia.
Siendo ello así, se tiene que por un lado ataca el pretendido silencio administrativo producto de no pronunciarse sobre la nulidad absoluta de un acto dictado en 2007, el cual niega la conformidad de uso, y por otro lado, un acto indirectamente relacionado, como lo es la orden de clausura y correspondiente multa por ejercer la actividad comercial sin tener conformidad de uso, a su decir, ‘por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a nuestra representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal’.
Este Tribunal debe pronunciarse, en primer lugar acerca de la pretensión de conocer acerca del silencio administrativo por falta de respuesta del recurso jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la resolución dictada por la Ingeniería Municipal.
Consta en autos que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó acto administrativo por el cual se pronunció sobre la Conformidad de Uso, en virtud del cual se interpuso recurso de reconsideración en fecha 22 de junio de 2007, según se evidencia de la lectura de la inutilización de los timbres fiscales, el cual corre inserto a los folios 281 y siguientes de la pieza Nº 1 del Expediente Administrativo, siendo declarado el mismo sin lugar en fecha 26 de noviembre de 2007.
Ejercido el correspondiente recurso jerárquico, fue declarado sin lugar el 3 de septiembre de 2008. Siendo éste el acto que causó estado, podía ser impugnado en vía jurisdiccional, tal como fue ejercido y conocido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la perención de la instancia.
Siendo ello así, independientemente que el actor hubiere ejercido nuevo recurso contra el acto definitivo dictado por la administración, no puede pretender que éste Órgano Judicial entre a conocer sobre el acto que se pronuncia acerca de la negativa del otorgamiento de conformidad de uso, en especial cuando ni el acto de reconsideración ni mucho menos el producto del silencio administrativo se pronuncia en modo alguno acerca del mérito y fondo de lo discutido, sino de la improcedencia al no poder dictar un acto, toda vez que el asunto está sometido a la decisión de un órgano judicial.
Por otra parte, pretende el actor que se entre a conocer el acto de negativa de conformidad de uso dictado en 2007, el cual fue debidamente notificado, al extremo que sobre el mismo se indicó qué recurso jurisdiccional podía ser ejercido, y fue por demás oportunamente interpuesto. Por tanto, de entrar a conocerlo implicaría un desconocimiento de la caducidad por parte del Tribunal, buscando entrar a conocer pretensiones sobre una acción en la cual evidentemente operó la caducidad para su ejercicio.
Por ello, este Tribunal no puede conocer acerca de la procedencia o no de la solicitud de conformidad de uso, ni si el inmueble resulta apto o no para el ejercicio de actividades comerciales, por cuanto dichos argumentos fueron sometidos al conocimiento de otro órgano judicial, razón por la cual debe limitarse exclusivamente a conocer acerca de la clausura de actividades y multa correspondiente.
Reconociendo el actor que no posee licencia, señala que no es más que una consecuencia de la actitud reticente de la misma Alcaldía que no ha procedido a otorgarla, haciendo imposible que la obtenga; sin embargo, la mayoría de los vicios denunciados en el escrito de nulidad, gravitan en torno a la procedencia de la conformidad de uso, cuyo análisis escapa al conocimiento de la presente causa.
Por otra parte, indica el recurrente que el acto de la Administración Tributaria está vinculado a otro dictado por la Ingeniería Municipal, por lo cual no podía pronunciarse al estar en proceso un recurso intentado en vía judicial solicitando la nulidad del acto administrativo previo. Al respecto debe indicarse que entre las cargas que un particular debe cumplir para comenzar a operar económicamente, está el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, por tanto, lo contrario implica necesariamente la ausencia de los requisitos para la obtención de la misma. Adicionalmente, pretender que no puede decidirse un procedimiento sancionatorio, sin que se pronuncie sobre la conformidad de uso, implica desconocer principios esenciales del derecho administrativo, como lo son el de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Aún cuando se hubiere encontrado en discusión la conformidad de uso y ejercido los recursos en tiempo hábil, salvo que hubiere obtenido decisión en contrario, los efectos siguen siendo los mismos, en el sentido que, el actor no demuestra la preparación de los requisitos para la obtención de la licencia y por ende, el ejercicio de la actividad.
Alega la actora la violación de los derechos al trabajo y libertad económica; sin embargo, los mismos no pueden considerarse como derechos absolutos, siendo que la relación entre el Municipio y los trabajadores de una empresa, no pueden considerarse como derechos laborales que se enlazan en las relaciones empleados-empleador, y el ejercicio de la libertad económica se encuentra sometido al cumplimiento de los deberes legales. En el presente caso, el Tribunal debe dirigir su decisión a la orden de cierre, por cuanto la misma se produjo ante la ausencia de la licencia que efectivamente no posee la actora y no puede considerar que la actuación lesione los derechos invocados, pues tal razonamiento implicaría que cualquier actividad del Estado, puede lesionar un derecho, independientemente de la legalidad de la actuación y sus efectos.
Señala el actor, que claramente no hubo procedimiento administrativo de ningún tipo, siendo sólo una formalidad, vacía de contenido esencial y por ende, violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Al respecto debe indicarse que de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que efectivamente existió un procedimiento, y que el actor tuvo oportunidad de manifestar lo que a bien tuviere; sin embargo, se evidencia que sus argumentos no fueron acogidos por la administración. Tal conducta no puede entenderse como violatoria en sí misma, toda vez que los alegatos podrán ser tomados de acuerdo a la fortaleza y pertinencia de los mismos. En el caso de autos se verifica que la Administración, ante los alegatos formulados referentes a la conformidad de uso, dejó de valorarlos a favor del actor, pues ciertamente fue verificado –tal como fue reconocido por el actor- que no le fue otorgada la conformidad de uso y por ende no obtuvo la licencia, siendo que se trata del ejercicio de la actividad comercial sin obtención previa de licencia.
Es por ello que la decisión estuvo ajustada a la situación de hecho presentada, sin que se configurara la violación denunciada, así como tampoco se evidencia la denuncia de extralimitación o usurpación de funciones, toda vez que la Administración dictó el acto de acuerdo a las competencias que le son propias y de acuerdo a la verificación del supuesto exigido por la norma, acorde con la consecuencia aplicada.
Señala la recurrente la pretendida violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 30 eiusdem; sin embargo, de la revisión del alegato formulado, se encuentra que el mismo fue presentado de manera abstracta y doctrinaria, pretendiendo analizar el deber de la administración y el alcance de la obligación, concluyendo que es manifiesta la falta de adecuación con los hechos que afecta el acto y que parte de supuestos falsos. Para decidir el punto se observa que tal como se ha indicado anteriormente, el acto cuestionado se basó en la comprobación del supuesto establecido en la norma, que contiene como consecuencia a la ausencia de licencia, la clausura y correspondiente multa, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado.
Es el caso que el actor no ha debido realizar actividades económicas sin el otorgamiento previo de la licencia o permiso correspondiente, y por cuanto no puede este Tribunal conocerlas en los términos planteados, pues no existe acto referido a la negativa de otorgamiento de conformidad de uso que pueda conocer sin alterar la materia que fuere sometida a otro órgano jurisdiccional, o desconocer el lapso de caducidad que fatalmente afectó el ejercicio de la acción acerca de un acto dictado en el año 2007 y cuya decisión que resuelve el recurso jerárquico ejercido data del año 2008, sin que fuere acordado el amparo solicitado por la actora y que de conformidad a la previsiones del parágrafo único del artículo 5 de la Ley que rige la materia podría hacer que se levantara el obstáculo que la caducidad implica.
En razón de lo anteriormente expuesto, toda vez que no pudo comprobarse la existencia de los vicios denunciados que presuntamente afectan el referido acto recurrido (MULTA Y CLAUSURA), aunado al hecho que el Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse acerca de los presuntos vicios que pudieren afectar la negativa de otorgamiento de conformidad de uso, debe necesariamente declarar Sin Lugar el recurso ejercido y así se decide” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 16 de julio de 2012, la Abogada María Da Costa Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino S.A., desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta, señalando lo siguiente:

“En nombre de mi representada desisto de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto del folio treinta y uno (31) del presente expediente judicial, poder otorgado, por el ciudadano Saverio Angelo Angelini Di Sante, en fecha 21 de junio de 2011, a la Abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.504, para que, ejerza su representación judicial, confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Fátima Da Costa, contra la sentencia emitida en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA remitir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2012, por la Abogada Adriana Bracho, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los Abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Alejandro Alexander Domínguez González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.

3. ORDENA remitir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000917
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,