JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000036
fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1829-2012 de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT y JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando con el carácter de Diputados del Consejo Legislativo del estado Lara, debidamente asistidos por los Abogados Domingo Mejías y Gorka Dam, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el ciudadano Henri Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 7.031.234, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación propuesta en fecha 21 de junio de 2012, por el Abogado Martín Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.264, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo previsto en el artículo 42, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la recusación planteada.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Freddy Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.321, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes, mediante el cual solicitó que esta Corte se declare incompetente para conocer de la recusación interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
En fecha 21 de junio de 2012, el Abogado Martín Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, formuló recusación contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
“…En fecha 4 de mayo de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la DEMANDA POR ABSTENCIÓN, interpuesta conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda y Jhonny Gregorio Narváez (…) actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, en contra del ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del Estado (sic) Lara, la cual fue admitida por el Tribunal a su cargo en fecha 21 de mayo de 2012.
En la referida demanda, vemos como la pretensión de los accionantes se traduce en la remoción en el cargo de tres (3) funcionarios de libre nombramiento y remoción del (sic) ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara, específicamente del ciudadano LCDO. (sic) ERICK PÉREZ (…) en el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado (sic) Lara; la ciudadana ABG. (sic) ANA LUISA ANGULO (…) en el cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara y por último del ciudadano NELSON (sic) MUJICA (…) en el cargo de Director de la Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara y adicionalmente a ello, en el Capítulo IV del escrito libelar, solicitan que se acuerde una Medida Cautelar Innominada consistente en la separación temporal de sus respectivos cargos hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, siendo acordada por el Tribunal a su cargo en fecha 8 de Junio (sic) de 2012 (…).
Sin embargo, en ésta última decisión se observa como el órgano Jurisdiccional manifiesta opinión sobre el fondo del asunto, al expresar en el folio 15 del expediente, lo siguiente:
`Así, al observarse que la decisión fundada con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del Consejo Legislativo deviene por `abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares´, entiende este Juzgado que se encuentra inmersa la diligencia, transparencia y moral en el ejercicio de la función pública y la posible inobservancia de los principios y valores que informan el orden constitucional y legal de la función pública previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su artículo 114, y desarrollados, además en diferentes cuerpos normativos, lo cual afectaría irremediablemente los intereses de la Administración y de los administrados, por lo que se desprende la presunción tanto del periculum in mora invocado como del perciulum in (sic) damni. Así se decide.
…Omissis…
Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda por abstención, procurando evitar un daño por la presunta falta de actuación por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Angulo y Nelson Mujica, de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente en la Gobernación del estado (sic) Lara, sin goce de sueldo en virtud de la situación objetiva preliminarmente observada y analizada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Así se decide´. (Resaltado Nuestro).
(…omissis…)
Ahora bien, es necesario referirnos a la figura procesal de la recusación y las causales plasmadas por el legislador en el artículo 42 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales prevén:
(…omissis…)
En este orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los referidos extremos legales que le impiden continuar tramitando la Demanda por Abstención con su correspondiente Medida Cautelar Innominada, tomando en consideración en primer lugar, que en fecha 21 de mayo de 2012 el Tribunal a su cargo se declaró competente y admitió la acción interpuesta por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Jhonny Gregorio Narváez, antes identificados.
En segundo lugar, el presente asunto se contrae al cumplimiento o no de una actuación por parte del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara en el marco de la disposición contenida en el artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara. Sin embargo, una de las cuestiones pendientes por la consideración y decisión del Tribunal a su cargo se relacionaba con la facultad o no del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara para solicitar la remoción en el cargo de los ciudadanos (…) ya identificados, toda vez que uno de los elementos que debía dejar claro el Tribunal en la sentencia definitiva consistía en la existencia o no de la obligación por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara en acatar la decisión tomada por ese órgano Parlamentario.
Sin embargo, vemos claro como el presente Juzgado al acordar la medida de suspensión del cargo de los Directores antes mencionados, se fundamentó en el artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara, el cual fue desaplicado por control difuso por éste mismo Tribunal según sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 (caso: Henry de Jesús Bravo Vs. Consejo Legislativo del Estado Lara) (…) todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa sí existe una clara identificación de la medida con el derecho sustantivo reclamado, ya que por el hecho de que la Juez haya hablado de suspensión, la misma en el fondo es una remoción, tiene los mismos efectos pues implica una separación absoluta del cargo que venía desempeñando los funcionarios ya identificados, y aún más demostró suma parcialidad al ir más allá de lo solicitado, por cuanto además de la suspensión acordó que fuese sin goce de sueldo.
Otros hechos que constituyen adelanto de opinión es que al pronunciarse sobre la medida, específicamente al folio 9 en el parágrafo tercero, señala en forma textual `…la medida solicitada se encuentra fundamentada en un hecho cierto…´ (Negrillas Nuestra) `…que se encuentran ejerciendo su cargo en franca violación a los principios contenidos en la Constitución…´ (Negrilla Nuestra) Tal párrafo al no estar procedido (sic) de comillas ni citarse que las mismas expresiones pertenecen a otra parte debe entender que son expresiones propias del tribunal y en consecuencia suya como Juez.
Igualmente, debemos destacar lo afirmado por la ciudadana Juez al folio 13 parágrafo segundo que informa textualmente: `…Considerándose el principio de paralelismo de las formas y la competencia que aparentemente ostenta (sic), surge la presunción de que el Gobernador o Gobernadora del Estado respectivo, debe materializar la solicitud de destitución, remoción o retiro cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y en el caso del Estado (sic) Lara, lo previsto además en la Constitución del Estado (sic) Lara…´ (Negrillas Nuestra). De tal afirmación la Juez da por cierto que el Gobernador debe materializar la solicitud de destitución, remoción y retiro, presunción que extrae de su propio parecer afirmando situaciones que van más allá de las actas procesales, con conclusiones anticipadas con (sic) el fondo de la controversia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 22 de junio de 2012, la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentó informe de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual expuso lo siguiente:
“…Mediante el presente informe, pasa esta Juzgadora a presentar con la debida imparcialidad y respeto que merecen las partes, una serie de apreciaciones con relación a la recusación propuesta por la parte demandada.
(…omissis…)
En el caso concreto, la parte demandada-recusante sostiene que quien suscribe, a través de la medida cautelar acordada en fecha 08 de junio de 2012, en el cuaderno separado Nº KE01-X-2012-000042, `manifiesta opinión sobre el fondo del asunto´.
Para ello, indicó, que `…una de las cuestiones pendientes por la consideración y decisión del Tribunal a su cargo se relacionaba con la facultad o no del Concejo Legislativo del Estado (sic) Lara para solicitar la remoción en el cargo de los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Ángulo y Nelson Mujica, ya identificados; toda vez que uno de los elementos que debía dejar claro el Tribunal en la sentencia definitiva consistía en la existencia o no de obligación por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara en acatar la decisión tomada por ese Órgano Parlamentario´, para lo cual agregó que `Sin embargo (…) el Juzgado al acordar la medida (…) se fundamentó en el artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara, el cual fue desaplicado por control difuso por éste (sic) mismo Tribunal…´(Negritas agregada).
De lo anterior, se observa que para la parte recusante, en la decisión cautelar de fecha 08 de junio de 2012, se habría adelantado opinión sobre lo principal del juicio, por considerar que la medida cautelar se fundamentó en el artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara, y que por tanto, uno de los elementos que debían quedar para la definitiva, era la existencia de la obligación por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara en cumplir con la solicitud realizada por el Consejo Legislativo Estadal.
Al respecto, es menester acotar que la acción incoada por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, está delimitada a la presunta abstención del Gobernador a las disposiciones contenidas en el artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara y el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica de los Concejos (sic) Legislativos de los Estados, en tanto que, la medida cautelar solicitada está dirigida a la `separación temporal de sus respectivos cargos´, de los ciudadanos que para ese momento se desempeñaban como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Jefe de la Consultoría de la Gobernación del Estado (sic) Lara y Director de Imprenta del Estado (sic) Lara.
Así las cosas, la medida cautelar solicitada en modo alguno determinó o juzgó de manera inequívoca sobre el deber del Gobernador del Estado en remover a los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Ángulo y Nelson Mujica en los cargos supra indicados, en virtud de que el pronunciamiento vertido en fase cautelar, se efectuó bajo un carácter totalmente provisorio, pues en todo caso se estableció de manera preliminar que se evidenciaban elementos suficientes que hacían presumir la procedencia de la medida solicitada.
En dicha oportunidad, esta Juzgadora realizó una apreciación preliminarmente objetiva del artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara y de los supuestos que integran dicha normativa, por demás necesaria, sin que el análisis preliminar efectuado comprendiese aspectos de fondo ni interpretaciones en torno a su constitucionalidad o legalidad, ni mucho menos la ocurrencia cierta e indefectible de la obligación de cumplir –en este caso- por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara.
Del texto de la decisión que en criterio del recusante genera un delante (sic) de opinión, se desprende que en todo momento para calificar una consideración, esta Juzgadora 1º (sic) referencia a valoraciones de carácter preliminar, presuntivo, aparente y ad initio apoyadas con los elementos probatorios hasta ese momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte solicitante, los cuales perfectamente pueden ser desvirtuados por la parte demandada a través oposición e incluso durante todo el proceso de cognición que ha de materializarse en la causa principal, aunado al hecho de que las consideraciones efectuadas en la fase cautelar comportan un juicio de verosimilitud que no resulta determinante respecto al fondo de lo controvertido, en razón de ser modificable por la definitiva, resultado (sic) inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo, pues –se insiste- comprende un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional.
En este contexto, debe señalarse que ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la parte (sic) sostener su solicitud cautelar, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que resultaba imperativo analizar los alegatos expuestos, a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada. (Vid. Sentencia Nº 00698 del 18 de junio de 2008).
Así, el fundamento realizado para valorar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tuvo en todo momento una exégesis de la norma basada en un carácter presuntivo, partiendo de los hechos y pruebas aportadas por la parte solicitante, sin que pueda entenderse que ese juzgamiento preventivo implique un adelanto sobre el fondo de lo controvertido, pues era necesario una disertación preliminar –mas no definitiva- de la norma contenida en el artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara y el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, para verificar si estaban presentes ab initio los requisitos requeridos para la procedencia de la medida; de allí que, la parte a quien afecta la medida tiene todo su derecho a ejercer los medios procesales que considere pertinentes para oponerse y promover las pruebas que a su criterio desvirtúen lo expuesto por el solicitante, procurando la revocatoria o modificación de la misma, cual sea el caso, siendo ello señalado expresamente en la sentencia de fecha 08 de junio de 2012.
Ante ello se considera señalar que el alegato del recusante respecto a la desaplicación por control difuso del artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara, constituye –más que un argumento de recusación- un análisis de la posible oposición que surgiera de la medida decretada, o incluso de fondo de la demanda principal, por lo que resulta prudente no emitir comentario al respecto en esta oportunidad.
Ahora bien, continua alegando la parte recusante que `…existe una clara identificación de la medida con el derecho sustantivo reclamado, ya que por el hecho de que la Juez haya hablado de suspensión, la misma en el fondo es una remoción, tiene los mismos efectos pues implica una separación absoluta del cargo que venían desempeñando los funcionarios ya identificados, y aún más demostró suma parcialidad al ir más allá de lo solicitado, por cuanto además de la suspensión acordó que fuese sin goce de sueldo´.
Con relación a lo anterior, es necesario reiterar que lo pretendido o `reclamado´ judicialmente por la parte actora está dirigido a obtener el cumplimiento de una actuación por parte del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara, al considerar aquélla que han ocurrido todos los supuestos para que el Ejecutivo Regional acate de manera definitiva una obligación legal, cuestión ésta que comprende lo principal de la demanda por abstención, y que difiere totalmente con el contenido de la medida cautelar innominada dictada en fecha 08 de junio de 2012, en razón de que en ningún momento se ordenó el retiro o remoción de los funcionarios Erick Pérez, Ana Luisa Ángulo y Nelson Mujica en los cargos supra indicados, y menos aún, se conminó a la parte demandada, a dar cabal cumplimiento a los dispositivos previstos en el artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara y el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica de los Concejos (sic) Legislativos de los Estados, con ocasión a la solicitud que con fundamento en dichas normas le solicitó el Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, pues es esto último lo que debe ser resuelto en la definitiva.
Por tal motivo, considera quien suscribe que no existe identidad entre el derecho sustantivo reclamado, a saber, la constatación o no del cumplimiento definitivo de una obligación legal por parte del gobernador del Estado (sic) Lara, con la medida cautelar decretada, que basada en una presunción por demás desvirtuable contra quien opera, sólo se limitó a ordenar la suspensión provisional de unos funcionarios, al haberse determinado la existencia previa del fomus (sic) bonis (sic) iuris, periculum in mora y del periculum in dani.
Cabe agregar que la sentencia aludida no indica de manera literal o expresa una remoción o una `…separación del cargo que venía (sic) desempeñando los funcionarios ya identificados…´, para determinarse con ello que exista un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa principal; en todo caso el análisis de la naturaleza jurídica de estas figuras pueden consistir en alegatos de fondo sobre la posible oposición de la medida, por lo que resulta prudente no emitir señalamiento al respecto.
Sostiene igualmente la parte recusante, que se `…demostró suma parcialidad al ir más allá de lo solicitado, por cuanto además de la suspensión acordó que fuese sin goce de sueldo…´. Tal situación, lejos de denotar parcialidad alguna, lo que refleja es el ejercicio pleno de la potestad jurisdiccional y el apego a las disposiciones constitucionales y legales a que ha dado acatamiento a esta Juzgadora, en resguardo de una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar daños irreparables por la definitiva, en el supuesto de que la acción principal sea favorable a la parte demandante, pues es esa la naturaleza de las medidas cautelares.
A tales efectos, es imperioso señalar que por disposición de los artículos 4 y 104 de la (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora está investida de las más amplias potestades cautelares, sin que pueda entenderse que cualquier pronunciamiento efectuado en forma objetiva en fase cautelar implique ir más allá de lo solicitado a través de una medida preventiva, y aún en tal supuesto, en la decisión interlocutoria que en criterio del recusante se adelantó opinión sobre el fondo, quien suscribe atendió a los términos en que fue solicitada la medida preliminar y provisorios del artículo 45 de la Constitución del estado (sic) Lara y el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica de los Concejos (sic) Legislativos de los Estados.
Ahora bien, el supuesto del `sin goce de sueldo´, es una consecuencia impretermitible del dispositivo cautelar y una determinación objetiva de la decisión, por lo que ello constituye un argumento más de oposición a la medida cautelar que de recusación, siendo que no podría ser objeto de análisis en esta oportunidad.
Alegó la parte recusante que `Otros hechos que constituyen adelanto de opinión es que al pronunciarse sobre la medida, específicamente al folio 9 en el parágrafo tercero, señala en forma textual `…la medida solicitada se encuentra fundamentada en un hecho cierto…´ (Negrillas Nuestra)… `…que se encuentran ejerciendo su cargo en franca violación a los principios contenidos en la Constitución…´ (Negrillas Nuestra) Tal párrafo al no estar precedido de comillas ni citarse que las mismas expresiones pertenecen a otra parte debemos entender que sus expresiones propias del tribunal y en consecuencia suya como Juez´. (Negrillas de la cita).
En este punto, no se comparte nuevamente lo sostenido por la recusante para sostener que esta Juzgadora se encuentra parcializada o que se haya adelantado opinión sobre lo principal del juicio, pues no constituye el contenido vertido `…al folio 9 en el parágrafo tercer…´, un pronunciamiento propio de quien suscribe al momento de dictar la medida cautelar en el asunto Nº KE01-X-2012-000042, ni afirmaciones que demuestren un juzgamiento adelantado del fondo, pues si se aprecia detenida y objetivamente dicho párrafo, se podrá advertir que el mismo realizó para hacer referencia a los argumentos de hecho expuestos por la parte demandante en su escrito libelar.
Así se desprende del capítulo IV `SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR´ desarrollado por la demandante, al folio dieciocho (18) del expediente principal, al exponer que `…la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que los indicados ciudadanos permanecen en sus cargos…´, y seguidamente se lee `…se encuentra ejerciendo sus cargos en franca violación a los enumerados principios contenidos en la Constitución…´.
El hecho de que dicho párrafo no esté `…precedido de comillas…´no lo hace suyo la medida cautelar decretada y tampoco puede comprender una afirmación de esta Juzgadora, pues claro y así se inicia el párrafo, al señalarse que son argumentos de la parte demandante y que fueron traídos a colación en la motiva de la decisión cautelar de fecha 08 de junio de 2012, razón por la cual es tergiversada la apreciación dada al respecto, en virtud de que no corresponde a valoraciones ni son expresiones propias de esta Juzgadora en su labor de juzgamiento.
Finalmente, sostuvo en su escrito de recusación la parte demandada, que `…lo afirmado por la ciudadana Juez al folio 13 del parágrafo segundo que informa textualmente: `…Considerándose el principio de paralelismo de las formas y la competencia que aparentemente ostenta (sic), surge la presunción de que el Gobernador o Gobernadora del Estado respectivo, debe materializar la solicitud de destitución, remoción o retiro cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y en el caso del Estado (sic) Lara, lo previsto además en la Constitución del Estado (sic) Lara…´(Negrilla Nuestra). De tal afirmación la Juez da por cierto que el Gobernador debe materializar la solicitud de destitución, remoción y retiro, presunción que extrae de sus propios parecer (sic) afirmando situaciones que va (sic) más allá de las actas procesales, con conclusiones anticipadas con el fondo de la controversia´ (Negritas de la cita).
De lo anterior, se observa que la parte recusante da por entendido que en la medida cautelar se resolvió afirmativamente por parte de esta Juzgadora, que el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara debe materializar la solicitud de destitución, remoción y retiro efectuada por el Consejo Legislativo, y que ello es una conclusión anticipada del fondo de la controversia.
Sobre tal proposición, debe indicar quien suscribe que contrariamente a lo expuesto por el recusante, en dicho párrafo se realizó una consideración en base a un presunción como parte del necesario análisis preliminar del artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara y el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica de los Concejos (sic) Legislativos de los Estados, presunción que adquiriría carácter definitivo en el supuesto de comprobarse durante el proceso de cognición, como bien se indicó, si están cumplidos válidamente los requisitos que exigen los aludidos artículos para que el Ejecutivo Regional materialice la solicitud que en ese sentido le requiera el Consejo (sic) Legislativo Estadal.
Así las cosas y salvo mejor interpretación, estima esta Juzgadora que del verdadero sentido y alcance de la palabras empleadas `…al folio 13 parágrafo segundo…´, no se infiere que en la decisión cautelar de manera tajante se haya dado por cierto que (sic) `…que el Gobernador debe materializar la solicitud de destitución, remoción y retiro…´, y menos aún, que la presunción anunciada sobre cuestiones que no tienen carácter absoluto comporten intrínsecamente `…conclusiones anticipadas con el fondo de la controversia…´. Entender lo contrario, conllevaría a una situación nugatoria y limitativa de las facultades de todo jurisdicente en fase cautelar, en donde resulta imperativo analizar los alegatos expuestos por el solicitante, a los fines de verificar la procedencia de la medida.
En consecuencia, en el mejor de los términos y respeto al derecho de la parte demandada en ejercer el acto procesal de recusación, y en general sobre todos y cada uno de sus argumentos, se disiente sobre el hecho de que esta Juzgadora haya incurrido en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de no evidenciarse en su escrito de recusación el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas para que opere dicha causal, ni encontrarse quien suscribe, en una especial vinculación subjetiva o interés con el objeto del presente proceso.
Por otro lado, la parte demandada fundamenta su recusación en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual está referida a `Cualquiera otra fundada en motivos graves que afecten imparcialidad´, no obstante, a lo largo de todo el escrito de recusación, se observa que sólo fueron señalados argumentos destinados a evidenciar la causal relativa a un presunto adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, es decir, la parte recusante no indicó bajo qué circunstancia de hecho, modo, tiempo o lugar habría tenido lugar cualquiera otra causa que apreciable, objetiva y debidamente fundada, afectase actualmente la imparcialidad de esta Juzgadora.
De allí que, procesalmente no es adecuado ni determinante enunciar e invocar de manera genérica una causal de recusación cuando no se precisan o señalan los hechos concretos que lleven a la convicción de su ocurrencia, pues aún cuando el acto de recusar es un derecho de las partes, su ejercicio no puede ser realizado en forma que afecte el debido proceso, celeridad y correcto desempeño de la administración de justicia. Por lo tanto, al no exponer la parte recusante como habría acaecido la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual constituía una carga que debía observar al momento de invocar su segunda causal de recusación, la misma debe tenerse como infundada por carecer de motivos que la hagan verificable.
Finalmente, solicitó la parte recusante que `…la presente recusación [se remita] a uno de los Tribunales Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, tal cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la Recusación (sic) por ser de Naturaleza (sic) Civil (sic) la puede conocer cualquier otro Tribunal Civil no necesariamente debe ser un Tribunal Contencioso…´.
Al respecto, considera quien suscribe que al devenir la demanda principal de un asunto de naturaleza contencioso administrativa, debe observarse irremediablemente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 49 establece que la recusación se deberá remitir al tribunal competente para su conocimiento.
Por su parte, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplan lo siguiente:
(…omissis…)
De las anteriores disposiciones se desprende que el tribunal competente para conocer la incidencia de recusación, en este caso, corresponde al superior jerárquico en sentido literal, advirtiéndose de manera particular para el presente asunto, que a pesar de no actuar en esta misma localidad la Alzada natural de este Juzgado Superior, no puede obviarse, por una parte, que no existen actualmente jueces suplentes tanto para el conocimiento de la incidencia como del fondo, y por la otra, que no existe en esta circunscripción judicial otro tribunal de igual categoría y competencia, a saber, un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo al cual deben pasarse los autos para la resolución de la recusación.
En consecuencia, corresponde ordenar la remisión de las actuaciones contentivas del escrito de recusación y los anexos consignados por la parte recusante, así como el presente informe levantado de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, hoy Corte de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, se observa:
Señaló la Juez recusada en el escrito presentado, que “…el tribunal competente para conocer la incidencia de recusación, en este caso, corresponde al superior jerárquico en sentido literal, advirtiéndose de manera particular para el presente asunto, que a pesar de no actuar en esta misma localidad la Alzada natural de este Juzgado Superior, no puede obviarse, por una parte, que no existen actualmente jueces suplentes tanto para el conocimiento de la incidencia como del fondo, y por la otra, que no existe en esta circunscripción judicial otro tribunal de igual categoría y competencia, a saber, un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo al cual deben pasarse los autos para la resolución de la recusación…”.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Con base en la sentencia anteriormente transcrita y de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se observa que actualmente el señalado Juzgado no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte da por contestado lo solicitado por la Representación Judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes, mediante escrito consignado ante esta Corte en fecha 31 de julio de 2012.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el Abogado Martín Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, fundamentó su solicitud de recusación planteada en fecha 21 de junio de 2012, contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo previsto en el artículo 42, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o la Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
En este sentido, debe esta Corte señalar que las causales de recusación citadas hacen referencia al hecho de que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad, afectando su imparcialidad en el caso presentado.
Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ello así, observa esta Corte que la parte recusante alegó que “…en el caso que nos ocupa sí existe una clara identificación de la medida con el derecho sustantivo reclamado, ya que por el hecho de que la Juez haya hablado de suspensión, la misma en el fondo es una remoción, tiene los mismos efectos pues implica una separación absoluta del cargo que venía desempeñando los funcionarios ya identificados, y aún más demostró suma parcialidad al ir más allá de lo solicitado, por cuanto además de la suspensión acordó que fuese sin goce de sueldo (…). Otros hechos que constituyen adelanto de opinión es que al pronunciarse sobre la medida, específicamente al folio 9 en el parágrafo tercero, señala en forma textual `…la medida solicitada se encuentra fundamentada en un hecho cierto…´ (…) `…que se encuentran ejerciendo su cargo en franca violación a los principios contenidos en la Constitución…´ (…) Tal párrafo al no estar procedido (sic) de comillas ni citarse que las mismas expresiones pertenecen a otra parte debe entender que son expresiones propias del tribunal y en consecuencia suya como Juez. Igualmente, debemos destacar lo afirmado por la ciudadana Juez al folio 13 parágrafo segundo que informa textualmente: `…Considerándose el principio de paralelismo de las formas y la competencia que aparentemente ostenta (sic), surge la presunción de que el Gobernador o Gobernadora del Estado respectivo, debe materializar la solicitud de destitución, remoción o retiro cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y en el caso del Estado (sic) Lara, lo previsto además en la Constitución del Estado (sic) Lara…´ (…). De tal afirmación la Juez da por cierto que el Gobernador debe materializar la solicitud de destitución, remoción y retiro, presunción que extrae de su propio parecer afirmando situaciones que va más allá de las actas procesales, con conclusiones anticipadas con el fondo de la controversia…” (Negrillas del original).
A los fines de dilucidar si efectivamente la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en la causal de recusación alegada por el Apoderado Judiciales de la parte demandante, es menester examinar lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de junio de 2012, que declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada por la Representación Judicial de los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Jhonny Gregorio Narváez, actuando en su condición de Diputados del Consejo Legislativo del estado Lara, el primero de los mencionados como su Presidente, al señalar que:
“…se observa que la medida solicitada no corresponde a una suspensión de efectos de acto administrativo alguno sino a una medida cautelar innominada mediante la cual se requiere la `SEPARACIÓN TEMPORAL DE SUS RESPECTIVOS CARGOS (…)´ del `Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado (sic) Lara, Licenciado ERICK PEREZ (sic), la Jefa de la Oficina de Consultaría (sic) Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara, Abogada ANA LUISA ANGULO y el Director de la Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara, ciudadano NELSON MUJICA´.
(…omissis…)
Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar en primer lugar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Así, no obvia este Juzgado la incompetencia respecto a materias administrativas de otros órganos. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).
No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.
Ahora bien, considerando lo anterior para el caso que se analiza tenemos que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 81, numeral 12 de la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Lara, en fecha 31 de octubre de 2011, prevé:
`Artículo 81. El Gobernador o Gobernadora del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…omissis…)
Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, a los Directores o Directoras del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado (sic) Lara´. (Subrayado agregado)
De las normas señaladas supra se entiende prima facie que la competencia para casos como el de autos, en materia funcionarial, se encuentra otorgada primeramente al Gobernador o Gobernadora de los estados, en el nivel Estadal.
Siendo así, resalta bajo este supuesto el denominado principio de `paralelismo de las formas´, ante lo cual resulta necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 (sic) recoge parcialmente dicho principio que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en `Revista de Derecho´ N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99. Igualmente decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda).
Conforme con este principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:
(…omissis…)
De dicha sentencia se desprende ab initio que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación, destitución, remoción o retiro de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados, con base al principio anteriormente señalado.
(…omissis…)
En esta línea argumentativa tenemos que, en el caso que se analiza de manera cautelar, se observa que la Constitución del Estado (sic) Lara contempla en su artículo 45 lo siguiente:
`El Consejo Legislativo Estadal, podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes´ (Negrillas y subrayado agregado)
Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:
`Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:
(…omissis…)
12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.
Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador´ (Negrillas y subrayado agregado)
De un análisis preliminar de las normas se tiene que, siempre y cuando la solicitud de destitución, remoción o retiro sea aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo Legislativo y que dicha solicitud se encuentre fundamentada en las razones allí expuestas, esto es, `abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares´, surge la obligatoriedad del acatamiento por parte del Gobernador del estado con respecto a dicha solicitud, es decir, ab initio no se desprende en este análisis preliminar consecuencia jurídica distinta a esta situación objetiva, siendo que su fuerza normativa deriva de sí y por sí en cuanto a su obligatoriedad.
En tal sentido, considerándose el principio de paralelismo de las formas y la competencia que aparentemente ostenta, surge la presunción de que el Gobernador o Gobernadora del estado respectivo, debe materializar la solicitud de destitución, remoción o retiro cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y en el caso del Estado (sic) Lara, lo previsto además en la Constitución del Estado (sic) Lara.
Así, el hecho que da origen a la interposición de la presente demanda por abstención deviene del presunto incumplimiento por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara, ciudadano Henri Falcón Fuentes, de acatar obligatoriamente dicha decisión con base al artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara, por lo que pasa este Juzgado a constatar de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.
Al efecto se tiene que, se desprende de autos que mediante `Acta de Sesión Ordinaria del día 13-03-2012 (sic)´, el Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, con los Diputados asistentes allí identificados, se dejó constancia que `La presidencia consideró a (sic) suficientemente debatido el punto, en consecuencia, sometió a consideración de la Plenaria el Informe Parcial de la Comisión Técnica Permanente de Finanzas y Presupuesto sobre el Decreto de Reconducción del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2012, con Conclusiones y Recomendaciones definitivas en cuanto a los aspectos jurídicos, resultando APROBADO con diez (10) votos´ (folio 30 al 33).
Así, en el aludido Informe se señala en el capítulo de `RECOMENDACIONES´, `7 En atención a lo previsto en la Constitución del Estado (sic) Lara en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Estado (sic) Lara, se solicita la destitución del Director de la Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara, del Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto y del jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica por su negligencia, impericia e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones´ (folios 58 al 65).
En tal sentido cursa en autos Oficios de fechas 15 de marzo de 2012, dirigidas al Gobernador del Estado (sic) Lara, comunicándole la respectiva decisión (folios 34 al 36).
Impresión de artículos informativos, extraídos aparentemente de páginas Web, de fechas 14 de marzo y 13 de abril de 2012, en las cuales se alude a la solicitud de destitución de los funcionarios señalados supra (folios 52 al 55).
Riela igualmente notificación por prensa, de fecha 22 de marzo de 2012, dirigida `AL CIUDADANO ABOGADO HENRI FALCÓN FUENTES, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, [comunicándole] QUE EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN FECHA TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO 2012, SE APROBÓ, CON EL VOTO FAVORABLE DE DIEZ (10) DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE CATORCE (14) DIPUTADOS Y DIPUTADAS PRESENTES: SOLICITAR LA DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: LICENCIADO ERICK PÉREZ, JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, ABOGADA ANA LUISA ANGULO, CONSULTORA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, Y NELSON MÚJICA, DIRECTOR DE LA IMPRENTA OFICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (…)´ (folio 56).
De los elementos cursantes en autos surge la apariencia de que el Consejo Legislativo mediante sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, aprobó con el voto favorable de diez (10) diputados y diputadas de catorce (14) diputados y diputadas la solicitud (sic) destitución de los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Angulo y Nelson Mújica, quienes desempeñan los cargos de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, adscritos a la Gobernación del Estado (sic) Lara, sin que se evidencie que la misma se haya materializado para la fecha de interposición del fallo por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara, señalando la parte actora que `permanecen en sus cargos a pesar de la solicitud expresa emanada del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara de su destitución por parte del Gobernador (…)´, por lo que se evidencia la presunción de buen derecho invocada por la presunta violación del artículo 45 de la Constitución del Estado (sic) Lara y del artículo 15 , numeral 12, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida indica que `las actuaciones de los mencionados funcionarios se mantienen contrarias a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional´.
En tal sentido, corresponde señalar en primer lugar que no puede este Juzgado dilucidar sobre el posible `abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares´, pues ello no es el objeto de la litis ni de la medida cautelar solicitada, siendo que sólo se constata preliminarmente la causal objetiva de la solicitud aprobada por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.
Así, al observarse que la decisión fundada con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del Consejo Legislativo deviene por `abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares´, entiende este Juzgado que se encuentra inmersa la diligencia, transparencia y moral en el ejercicio de la función pública y la posible inobservancia de los principios y valores que informan el orden constitucional y legal de la función pública previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su artículo 141, y desarrollados, además, en diferentes cuerpos normativos, lo cual afectaría irremediablemente los intereses de la Administración y de los administrados, por lo que se desprende la presunción tanto del periculum in mora invocado como del periculum in damni. Así se decide.
Verificado lo anterior cabe observar que, es claro que a través de la presente solicitud de medida no se pretende una suspensión de los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Angulo y Nelson Mújica, de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado (sic) Lara, en los términos expuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 90 y 91), al ser ésta una medida cautelar administrativa y que puede ser adoptada por razones de conveniencia en los términos allí expuestos, sino en virtud de los amplios poderes cautelares del Juez `para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso´, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a ello, debe indicarse que ciertamente la jurisprudencia ha señalado que, en principio, el otorgamiento de una medida cautelar innominada tratándose de una demanda por abstención no resulta del todo ajustada a derecho, ni tampoco a la naturaleza y efectos propios de toda cautela, las cuales se caracterizan por su instrumentalidad y mutabilidad, no obstante, ello puede ocurrir cuando las pretensiones de ambas acciones sean distintas.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, expresamente señaló:
`Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que `(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal´ (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso´ (Negrillas agregadas).
Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda por abstención, procurando evitar un daño por la presunta falta de actuación por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Angulo y Nelson Mújica, de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado (sic) Lara, sin goce de sueldo en virtud de la situación objetiva preliminarmente observada y analizada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Así se decide.
Considerando lo anterior, se insta al Gobernador del Estado Lara a proveer de manera inmediata y provisional los cargos señalados con el fin de no interrumpir el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).
Al respecto, esta Corte estima señalar que la exhaustividad que se observa por parte de la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el análisis de lo alegado por la parte solicitante de la protección cautelar, obedece al cumplimiento de los deberes del Juez contencioso administrativo de fundamentar su decisión cautelar, no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.
Lo anterior encuentra fundamento en criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL), en la cual señaló lo siguiente:
“…el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el vigésimo primer aparte del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, al aludir la norma en referencia a que la medida será acordada `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010).
Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, con la finalidad de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En razón de lo antes expuesto, cabe destacar que el análisis que realice el Juez preliminarmente en su decisión, no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto, atendiendo las obligaciones que a éste le son impuestas le es menester interpretar adecuadamente la pretensión cautelar del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, toda vez que no se encuentra realizando un examen definitivo de la controversia.
Así, se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Procedente la medida cautelar innominada, previo análisis de los alegatos y pruebas aportadas por la parte solicitante de la misma, se consideró de manera preliminar, la existencia de elementos que permitieran presumir que la abstención realizada por el Gobernador del estado Lara, pudiese afectar el ejercicio de la función pública del referido ente estadal, incurriendo en una posible violación de los valores y principios de transparencia que guían a la Administración, determinándose así, la existencia de elementos suficientes de los cuales se derive una presunción de buen derecho favorable a la parte solicitante.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la parte recusante, en relación a que “…en el caso que nos ocupa sí existe una clara identificación de la medida con el derecho sustantivo reclamado, ya que por el hecho de que la Juez haya hablado de suspensión, la misma en el fondo es una remoción, tiene los mismos efectos pues implica una separación absoluta del cargo que venía desempeñando los funcionarios ya identificados…”. Al respecto, se evidencia que la medida cautelar acordada por el Juez de Instancia se circunscribió a la suspensión temporal de los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Angulo y Nelson Mujica, de los cargos de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Lara, Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Lara y Director de la Imprenta Oficial del referido estado, lo que en modo alguno se puede asimilar a la pretensión principal, la cual se circunscribió a la solicitud de remoción de los mencionados ciudadanos, lo cual para su procedencia requiere del cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, evidenciándose así, que tanto la cautelar como la principal persiguen un fin distinto.
Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que en la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada, no se configuró adelanto de opinión de la causa principal, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 21 de junio de 2012, por el Abogado Martín Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henri Falcón, contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo previsto en el artículo 42 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 21 de junio de 2012, por el Abogado Martín Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT y JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ, en su condición de Diputados del Consejo Legislativo del estado Lara, contra el ciudadano Henri Falcón, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 21 de junio de 2012, por el Abogado Martín Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-X-2012-000036
MMR/2
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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