JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000054

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5761-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano VARTAN DEMURJIAN, titular de la cédula de Identidad Nº 12.324.652, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.179, contra el acto administrativo signado como expediente Nº 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto en fecha 27 de enero de 2011y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado.

En fecha 9 de julio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Vartan Demurjian debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado como expediente N° 017 de fecha 21 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en los siguientes términos:

Que, “…soy agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares que declara mi responsabilidad administrativa y en consecuencia ordena se me multe con la cantidad de: SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T) (…) en tal carácter de agraviado por el referido acto, vengo en tiempo y forma a exponer y demandar: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE MULTA, CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO…". (Resaltado y subrayado del original).

Que, “…destaco la infracción cometida por el generador del acto en cuanto a: EL FALSO SUPUESTO, en efecto, el acto atacado me señala como CONTRATANTE CON LA FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), basamento que no tiene ningún asidero por cuanto NUNCA HE SIDO CONTRATANTE CON NINGÚN ÓRGANO, FUNDACIÓN, INSTITUTO O ENTE PÚBLICO…” (Mayúsculas del original).
Que, “El emisor del acto entiende de manera equivocada los que significa un contratante con el estado o algún ente creado por el, en tal sentido ha desfigurado materialmente el contenido del expediente y de las actas”.

Que, “…del expediente administrativo NO SE DEPRENDE NINGUNA CONTRATACIÓN DE MI PERSONA CON ENTE PÚBLICO ALGUNO” (Mayúsculas del original).

Que, “El emisor del acto ha incurrido en error documental, pues ha dado valor para la determinación de mi responsabilidad a documentos y declaraciones que no se corresponden CON LOS PARÁMETROS DE UNA CONTRATACIÓN CON UN ENTE PÚBLICO” (Mayúsculas del original).

Que, “…EL FALSO SUPUESTO es tan grave que para la fecha de la emisión del acto LA UNIDAD TRIBUTARIA esta en Bs.: (sic) 65 y al multiplicar la cantidad de unidades tributarias por el valor indicado, es decir: 650 X Bs.: (sic) 65, nos da un monto de: CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (BS.: (sic) 42.250,00) y no DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (BS.: (sic) 19.110,00), dejándoseme en consecuencia en estado de indefensión respecto del monto descrito en la sanción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En mi caso las pruebas promovidas fueron legales y pertinentes y algunas de ellas no fueron admitidas por el instructor de la causa administrativa (…) evidentemente estamos en presencia de una infracción cometida por el funcionario instructor de la causa, es decir, el Abogado Andrés Luciano Lara, respecto de quien me reservo la acción por daños, pues al momento de decidir la controversia administrativamente, se fundamenta en una evidente invaloración (sic) de las pruebas y ello es así toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece (…) Evidentemente estamos en presencia de: UNA INMOTIVACIÓN DEL ACTO, POR VIOLACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LOS HECHOS, toda vez que el ciudadano Funcionario ya identificado NO VALORÓ LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE y por el contrario NO LE DIO NINGÚ VALOR PROBATORIO A LAS PRUEBAS APORTADAS DE MI PARTE EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO…”. (Resaltado y subrayado del original).

Que, “…el acto administrativo atacado mediante la presente querella y que se fundamenta indebidamente en una gran inmotivación del acto, está viciado por la omisión de la motivación correspondiente, establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ellos así por no haberse especificado las motivaciones propias del acto…”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, alegó que “… 1. El Fumus Boni Iuris, es decir El buen derecho. En efecto probado está que efectivamente consta del texto del acto atacado que en efecto soy funcionario público tal como lo describe el mismo. 2. El Periculum in mora, es decir, el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que se me haya sancionado tal como fue descrito supra, efectivamente hace temer de que ejecutado como sea el acto y luego de que se produzca el fallo y sea declarada con lugar la demanda, esta pudiere quedar ilusoria. 3. El Periculum in Damni, es decir, El peligro en el daño, en efecto, el hecho de que por las características de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pudiera correrse el riesgo de peligro en el daño…”. (Resaltado y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que “…LA PRESENTE QUERELLA (sic) SEA DECLARADA CON LUGAR, TANTO LA ACCIÓN PRINCIPAL (LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO), COMO LA SUBSIDIARIA (LA CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO), CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTO DE LEY, ELLO ES, A) SE ANULE EL ACTO Y SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS LA MULTA REFERIDA…”. (Mayúsculas del original).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido y aceptada la declinatoria de competencia del presente recurso por esta Corte mediante decisión de fecha 11 de julio de 2011, la cual corre inserta en la causa principal numero AP42-N-2011-000059, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Al efecto se observa:

La medida cautelar pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expreso:

“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

En primer lugar, de esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y especifica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo: “…declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…” (CALAMANDREI, P., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, 1996, p. 77).

En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.; incluso la línea jurisprudencial de ese país admite la existencia de la apariencia de buen derecho solo en supuestos auténticamente excepcionales tales como casos de -manifiesta nulidad absoluta o de pleno derecho-; existencia de -decisiones judiciales anteriores- sobre el mismo asunto; actos dictados en ejecución de disposiciones normativas declaradas nulas-, etc.; cfr. Auto del Tribunal Supremo español de fecha 5 de marzo de 2009, Recurso 25/2008).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. CALAMANDREI lo explica así: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir... la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (ob. cit., p. 78). En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente jurisprudencial citado supra, en línea con las consideraciones expuestas afirmó:

“…En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.
De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, circunscribiéndonos al caso sub examina, esta Corte advierte que el ciudadano Vartan Demurjian, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño alegó en su escrito libelar con respecto al periculum in mora que, se le causaría un grave perjuicio económico a su persona con la cancelación de la multa impuesta, siendo que consideró que “…existe peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, el hecho de que se me haya sancionado tal como fue descrito supra, efectivamente hace temer que ejecutado como sea el acto y luego que se produzca el fallo y sea declarada con lugar la demanda, esta quede ilusoria…”.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 604 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Interbank Seguros, S.A.), que señala lo siguiente:

“En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante”.

En ese mismo sentido la referida Sala ha establecido la necesidad de demostrar el eventual perjuicio patrimonial alegado por efecto de la ejecución del acto administrativo sancionatorio de contenido pecuniario, mediante la consignación en autos de documentos contables o estados financieros del recurrente, a los fines de evidenciar de manera objetiva la afectación de su capacidad financiera, lo cual tampoco ha sido aportado por el recurrente en la presente causa. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).

Ello así, observa esta Corte que únicamente como elemento probatorio cursante a los autos corre inserto del folio treinta y ocho (38) al folio noventa (90), acto administrativo signado como expediente Nº 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, del cual se desprende que “…SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a los ciudadanos (…) VARTAN DEMURJIAN, titular de la cedula de identidad número V-12.324.652, quien era FUNCIONARIO PÚBLICO, por estar plenamente comprobados los hechos previstos en el Numeral 4, del Articulo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en consecuencia se impone Multa por la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA (650) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), que a efectos monetarios alcanza la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.110,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, en el presente caso, se constata que la parte recurrente no ha traído a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que no tiene capacidad de pago para cancelar la multa impuesta, tales como estados de cuentas, estados financieros, entre otros; así como tampoco presentó elementos de convicción que permitan a esta Corte constatar, que pudiese quedar ilusorio el fallo como consecuencia de la ejecución del acto impugnado, por cuanto debió demostrar fehacientemente que el importe de la multa impuesta por la Administración, afectaría significativamente su patrimonio.
En virtud de lo anterior, al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable al patrimonio del ciudadano Vartan Demurjian, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte recurrente y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el fommus boni iuris, debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al periculum in mora, el examen de aquel resulta inoficioso, toda vez que para que sea acostada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por el ciudadano Vartan Demurjian, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-N-2011-000059.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano VARTAN DEMURJIAN, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, contra el acto administrativo signado como expediente Nº 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

3. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-N-2011-000059.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2012-000054

EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,