JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000059

En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de abstención o carencia interpuesta por la Abogada Keitah Coppin Campbel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1956, bajo el Nº 16, cuya última modificación fue ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nº 18, Tomo 13-A RM I, en fecha 29 de abril de 2011, contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual admitió las pruebas de exhibición promovidas por el Banco Bicentenario en fecha 26 de junio de 2012.

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió el presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARIN R., a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA


En fecha 28 de junio de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, interpuso demanda de abstención o carencia con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que “En fecha 14 de mayo de 2010, [su] representada solicitó a (sic) Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, transferir a la Caja Venezolana de Valores, la custodia de los TITULOS (sic) VALORES propiedad de SEGUROS LOS ANDES, C.A., que la misma poseía al 31-12-2009 (sic) y al 31-06-2010 (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…sin mediar razón legal alguna y/o medida judicial que impidiere la transferencia solicitada, el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., se abstuvo de ejecutar la orden que le fuere librada legítima y legalmente por el propietario de los Títulos Valores (Seguros los Andes). Sin comunicar a [su] representada los motivos o razones que justifican su contumacia o negativa para ejecutar un mandato sobre el destino que debe darle a los Títulos Valores que mantiene en calidad de custodia” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que su representada “…envió comunicación dirigida al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., de fecha 21 de Mayo de 2010, recibida por la mencionada Institución financiera en fecha 25 de Mayo de 2010, (…) en la cual [su] patrocinada solicita una respuesta escrita y formal, en virtud de la respuesta verbal recibida mediante la cual un representante del mencionado banco, manifestó la negativa a la solicitud de transferencia a la Caja Venezolana de Valores de la custodia de los Títulos Valores que posee SEGUROS LOS ANDES, C.A. en dicha institución financiera, solicitud ésta que [su] representada hiciese en fecha 14 de Mayo de 2010” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujo, que “…no existe vinculación accionaria entre SEGUROS LOS ANDES, C.A., y Central, B.U, motivo por el cual resulta evidente que dicho argumento no puede ser empleado por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., como fundamento a la falta de respuesta a la solicitud de transferencia de custodia de los títulos valores que posee [su] representada en dicho Banco, a la Caja Venezolana de Valores, solicitud que hiciese [su] mandante, en fecha 14 de Mayo (sic) de 2010; Y (sic) mucho menos puedes esa Institución Financiera, impedir bajo este falso argumento, la movilización de la cuenta Extra-Ahorro No. 0158-0076-37-076401473-0 que mantiene en esa institución bancaria SEGUROS LOS ANDES, C.A.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegó, que su representada “…se dirigió al Banco Bicentenario Banco Universal C.A, en fechas 13-07-2010 (sic), 30-07-2010 (sic), 04-08-2010 (sic), 01-09-2010 (sic) y 13-09-2010 (sic), mediante comunicaciones enviadas por correo electrónico, dirigidas a la Lic. Dolly Orler Snaimiler, Gerente Administrativa, adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones de Servicios Financieros de Bicentenario Banco Universal, (…) mediante las cuales [su] representada solicitó insistentemente la Certificación de Custodia de los Valores Públicos propiedad de Seguros Los Andes, C.A., cuya transferencia a la Caja de Valores (…) había solicitado (…) sin obtener respuesta” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en fecha 03 (sic) de 2011 [su] representada presentó escrito contentivo del Recurso de Petición ante la Presidencia de Banco Bicentenario Banco Universal C.A, requiriéndole de manera expresa lo siguiente: ‘…1.-Que esa institución a su cargo se sirva a emitir a Seguros los Andes C.A., la Certificación de Custodia de los Valores Públicos al 31-12-2009 (sic) y al 31-06-2010 (sic), anteriormente indicados…’ (…) no habiendo recibido pronunciamiento alguno al respecto” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Apuntó, que “…en fecha 09 (sic) de marzo de 2011 fue recibida por (sic) Banco Bicentenario Banco Universal C.A, comunicación emitida por [su] representada en la cual solicita sea enviado directamente a la firma de auditores externos SANTO ORLANDO + ASOCIADOS- CONTADORES PUBLICOS (sic) la certificación de la custodia de los títulos al 31 de diciembre de 2010…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, las certificaciones solicitadas por su representada “…son de capital importancia para la Institución que represento (sic), ya que la presentación de las mismas no son exigidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien es el órgano rector de nuestra actividad de servicio público y en razón de la negativa y abstención de parte de (sic) Banco Bicentenario Banco Universal C.A, de emitir las certificaciones a que está obligado en su condición de custodio de los referidos títulos, [su] representada ha incurrido en incumplimiento involuntario de esa obligación que tiene para con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, [ocasionándoles] con esto inconvenientes e innecesarios desencuentros con nuestro ente rector” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “Seguros Los Andes, C.A. posee una Cuenta Extra-Ahorro identificada con el No. 0158-0076-37-076401473-0 en Banco Bicentenario Banco Universal C.A, (…) la cual operaba como un producto en virtud del cual dicha cuenta de ahorro se encontraba asociada a la cuenta corriente con el objeto de cubrir automáticamente fondos cuando ésta no tenia (sic) el disponible necesario”.

Que, “…el último movimiento de traslado (DEBITO) (sic) que tuvo la Cuenta Extra-Ahorro fue el 15/04/2010 (sic) a la Cuenta Corriente No. 0761001209 para cubrir disponible de la misma, desde esta fecha [su] representada no ha podido movilizar el dinero de esta cuenta ni hacer ningún tipo de transacción por decisión del Banco Bicentenario Banco Universal C.A, no habiendo ningún procedimiento emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (…) o de alguna autoridad judicial, con facultad para imponer una medida de tal envergadura, que impida o limite de alguna manera la movilización de esos fondos por parte de [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Arguyó, que su representada “…consignó escrito contentivo del Recurso de Petición, a la Presidencia del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., recibido en fecha 03 (sic) de febrero de 2011 requiriéndole lo siguiente: ‘…2.- Que esa institución a su digno cargo permita a Seguros los Andes, C.A., la Movilización de la Cuenta Extra-Ahorro No. 0158-0076-37-0766401473-0 que mantiene en esa institución bancaria…’ (…) del cual no se obtuvo respuesta” (Negrillas del original).

Ostentó, que “…el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., no ha dado respuesta a las solicitudes y peticiones formuladas por [su] representada, ni ejecutó la orden que le fue impartida por [su] representada en su condición de propietario legítimo de dichos títulos valores y como titular de la cuenta de ahorros…” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…el demandado ha incurrido en la antijurídica conducta de abstención cuando ha ignorado, silenciado y desatendido todos los pedimentos que le han sido formulados y reiterados en múltiples oportunidades por [su] representada, (…) incurriendo con ello en el vicio de silencio, violando así la obligación de dar oportuna respuesta consagrada en el Artículo 51 de la Carta Magna y desarrollado como obligación legal en cabeza de la administración en los Artículos 2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Que, el demandado “…ha incurrido en la antijurídica conducta de vías de hecho, cuando sin mediar orden judicial alguna y sin contar con la debida autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (…) le ha impedido con evidente abuso de poder la movilización de los fondos que [su] representada mantiene en la cuenta extra ahorro Nro. 0158-0076-37-076401473-0. Ocasionando con ello inconvenientes técnicos en el buen desenvolvimiento del giro económico de [su] representada, al impedirle efectuar operaciones financieras que benefician a la empresa y a sus asegurados” (Corchetes de esta Corte).

En último lugar, solicitó que se ordene a la parte recurrida que “…emita la Certificación de Custodia de los Valores Públicos propiedad de Seguros Los Andes, C.A. que se encuentren bajo su custodia, a la fecha actual (…) [y que] proceda de inmediato a permitir la Movilización de la Cuenta Extra-Ahorro No. 0158-0076-37-076401473-0 que mantiene en esa institución bancaria Seguros Los Andes, C.A.” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 26 de junio de 2012, el Abogado Ricardo Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Solicitó, que “…la parte recurrente presente los documentos debidamente registrados por ante el Registro correspondiente, de la Venta de Acciones que efectuó la Empresa Grupo Gómez Sigala, Central B. U; efectuada a la Sociedad de Comercio Union (sic) CHELSEA INTERNATIONAL FINANTIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA (sic) y posterior venta de éste a INVERSIONES SEGUCLEDI, CA (sic)” (Mayúsculas del original).

Pidió, que la parte recurrente exhiba “…las correspondencias enviadas al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitando la autorización remitida al Banco Bicentenario, mediante la cual se autoriza a [su] representado a la movilización de las cuentas y devolución de los títulos valores que [tienen] en resguardo” (Corchetes de esta Corte).

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció de las pruebas promovidas por la parte recurrida, señalando lo siguiente:

“En relación a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’, cuanto (sic) el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico de promoción de prueba, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante Oficio a la Junta Interventora de la sociedad (sic) mercantil (sic) Seguros Los Andes, C.A., para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados (sic) judiciales (sic) debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas” (Mayúsculas del original).



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 3 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fundamentando el mismo en los alegatos siguientes:

Manifestó, que apela “…del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 (sic) de julio de 2.012 (sic), en el cual se admite la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación de la parte demandada, sociedad (sic) mercantil (sic) Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. por constituir una inepta promoción al no indicar los datos de los documentos cuya exhibición solicita, no acompaña una copia del documento, en fin, no cumple con Ninguno de los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedencia Civil para la procedencia de la misma” (Subrayado del original).

Adujo, que la parte recurrida “…omitió indicar la conducencia, legalidad, pertinencia y utilidad de la prueba promovida, lo cual cercena el derecho de control sobre la prueba que tienen ambas partes…”, denunciando además que “…la omisión cometida por la demandada al no indicar en su escrito de promoción de pruebas cuales son los hechos que pretende probar mediante la exhibición de documentos de lo cual se concluye claramente que dicha prueba es inútil, inconducente, ilegal e impertinente…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

V
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de julio de 2012, el cual se pronunció sobre la prueba de exhibición promovida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

En ese sentido, observa esta Instancia Sentenciadora que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.


Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluyendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia en el presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, que admitió la prueba de exhibición promovida por la parte recurrida y en tal sentido, se observa:

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. solicitó la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre “…los documentos debidamente registrados por ante el Registro correspondiente, de la venta de acciones que efectuó la empresa Grupo Gómez Sigala, Central B.U, (…) [así como] las correspondencias enviadas al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitando la autorización remitida al Banco Bicentenario, mediante la cual se autoriza a [su] representado a la movilización de las cuentas y devolución de los títulos valores que [tienen] en resguardo” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, se advierte que mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, admitió la referida exhibición de documentos, con base a que “…el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico de promoción de prueba, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”.

Ello así, la Representación Judicial de la parte recurrente sostuvo en su escrito de fundamentación a la apelación, que la parte recurrida no indicó “…los datos de los documentos cuya exhibición solicita, no acompaña una copia del documento, en fin, no cumple con Ninguno de los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la misma (…) [y que además] omitió indicar la conducencia, legalidad pertinencia y utilidad de la prueba promovida, lo cual cercena el derecho de control sobre la prueba que tienen ambas partes…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Como puede apreciarse, la controversia del presente asunto quedó circunscrita en torno a que la prueba de exhibición de documentos promovida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal podría el Juzgado de Sustanciación admitir dicha solicitud.

En este sentido, esta Corte hace necesario señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, expresando que dicha solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentando un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando:

“…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

A ese efecto el legislador ha previsto un procedimiento breve, sencillo, el cual no constituye un juicio, propiamente hablando, conforme al cual, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, dicha solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al Juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho de defensa.

En este procedimiento la parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código in commento, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias según el doctrinario A. Rengel Romberg en su libro Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), tienen su justificación, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, que es uno de los aspectos positivos de la exhibición.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01566 de fecha 25 de julio de 2001 (caso: Colomural de Venezuela C.A), ha señalado.

“…Puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, expuesto lo anterior, aprecia esta Corte que la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines que el Juzgado de Sustanciación solicitara a la parte recurrente el aporte al proceso de la documental identificada en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en los términos siguientes “…solicito (…) que la parte recurrente presente los documentos debidamente registrados por ante el Registro correspondiente, de la Venta de Acciones que efectuó la Empresa Grupo Gómez Sigala, Central B. U; efectuada a la Sociedad de Comercio Union (sic) CHELSEA INTERNATIONAL FINANTIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA (sic) y posterior venta de éste a INVERSIONES SEGUCLEDI, CA (sic)” (Mayúsculas del original).
Al respecto, es de indicar que, aún cuando el actor no estableció los datos del registro en el cual fue realizada la precitada compra-venta, señaló, tal como lo requiere el supuesto de hecho contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil una afirmación de los datos que conocía del contenido del documento a exhibir. Asimismo, resulta menester señalar que, de una revisión exhaustiva de la pieza principal del presente caso se observa que, constituye un hecho cierto–tal como lo precisó la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A. en su escrito libelar– que en fecha 19 de mayo de 2009 las Empresas del Grupo Gómez Sigala, vendieron todas las acciones de Seguros Los Andes, C.A., a la Sociedad Mercantil Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 38 (Vid. Folio 2 del expediente principal).

En atención a lo anterior, observa esta Alzada que, la parte promovente cumplió con los extremos requeridos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló los datos conocidos acerca del documento cuya exhibición pretende, existiendo por otra parte una presunción grave de que el documento se encuentra ose haya encontrado en poder de la contraparte, por evidenciarse ello de los alegatos contenidos en el escrito de demanda.

En consecuencia, estima esta Alzada que al encontrarse llenos los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requeridos para la admisibilidad de la prueba de exhibición, debe forzosamente esta Corte confirmar la admisión efectuada por el Juzgado de Sustanciación respecto a la referida prueba de exhibición contenida en el denominado capítulo “Primero” del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Así se decide.

Por otra parte, aprecia esta Corte que, en cuanto a la promoción de la prueba de exhibición de documentos establecida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida en fecha 26 de junio de 2011, se aprecia que la misma está dirigida a la exhibición de “…las correspondencias enviadas al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitando la autorización remitida al Banco Bicentenario…” en la cual a su decir, se autoriza a la referida entidad financiera para que movilizara las cuentas y la devolución de los títulos valores que se encontraban en su custodia.

De tal manera, observa esta Corte que, tal como quedó establecido con anterioridad, la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se constata que la promoción contenida en el denominado capítulo “Segundo” del referido escrito persigue la exhibición de unas comunicaciones enviadas por la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a través de las cuales, presuntamente se solicitó la remisión al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., de la autorización para que la entidad bancaria movilizara las cuentas y devolución de los títulos valores objeto de resguardo, no acompañando a dicha promoción, copia de los documentos cuya exhibición requiere, ni los datos que conozca acerca del contenido del mismo, así como tampoco, algún medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se encuentra o se haya encontrado en poder de su adversario, no existiendo en consecuencia, presunción alguna acerca de la existencia de dichas comunicaciones.

En atención a lo expuesto, estima este Órgano Colegiado que habiendo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte interpretado de manera errónea la promoción de la referida documental, se declara Procedente el presente recurso de apelación, únicamente en cuanto a la exhibición de las presuntas comunicaciones enviadas por la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., al Ministerio del Poder Popular paras las Finanzas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que la parte recurrida “…omitió indicar la conducencia, legalidad, pertinencia y utilidad de la prueba promovida, lo cual cercena el derecho de control sobre la prueba que tienen ambas partes…”, denunciando además que “…la omisión cometida por la demandada al no indicar en su escrito de promoción de pruebas cuales son los hechos que pretende probar mediante la exhibición de documentos de lo cual se concluye claramente que dicha prueba es inútil, inconducente, ilegal e impertinente…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Al respecto, es de indicar que, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia a la evolución de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen, para lo cual debe acotarse que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera de Molina), determinó lo siguiente:

“…no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado…”.


De igual forma, la misma Sala mediante decisión N° 1902 de fecha 17 de julio de 2003 (caso: Puertos de Sucre, S.A.), en torno a la indicación del objeto de los medios de pruebas promovidos por las partes en el proceso, con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001 (caso: Microsoft), señaló lo siguiente:

“(…) el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba (…).

Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción (…), sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (…), por cuanto (…) se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve (…).

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide”.

No obstante, debe advertir esta Corte que la Sala Constitucional cambió el criterio sostenido anteriormente, mediante decisión N° 0513 dictada en fecha 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Humberto Power y otros vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), en los términos siguientes:

“(…) la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.


De tal modo, mediante la sentencia parcialmente transcrita, reiterada mediante decisión Nº 891 dictada por esa misma Sala en fecha 05 de mayo de 2006, se estableció que no constituye una causal de inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos en juicio por las partes procesales, la falta de señalamiento del objeto pretendido con los mismos.

De igual manera, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal también observó que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de tal señalamiento por parte de la promovente. En efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid. sentencia N° 1114 del 4 de mayo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Etiquetas Artiflex, reiterada mediante sentencia Nº 01060 de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: Fisco Nacional Vs. Sociedad Mercantil Almaoccidente C.A.). En ese sentido, interpretó la Sala que:

“…la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por le (sic) ley. (A tales efectos véase sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela y N° 2505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara)…”.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que no se desprenden elementos que permitan a esta Corte afirmar que la parte promovente tenía la carga de señalar el objeto de las pruebas promovidas, en virtud de que la decisión N° 0513 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Humberto Power y otros vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), supra señalada, resulta perfectamente aplicable al caso de autos y en consecuencia, se desestima el referido alegato Así se decide.

Así, pues, expuesto lo precedente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado en fecha 3 de julio de 2012 en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición identificada con el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida. Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en cuanto al denominado Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el referido auto, únicamente en lo relativo a la admisión de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo Primero del escrito de promoción de la parte recurrida. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012 por la Abogada Keitah Coppin Campbel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 3 de julio de 2012, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en la demanda de abstención o carencia, interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de julio de 2012 en cuanto al pronunciamiento por parte del referido Juzgado, respecto a las documentales identificadas en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida.

3. REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de julio de 2012.

4. CONFIRMA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, únicamente en lo relativo a la admisión de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2012-000059
MM/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc.