JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000053

En fecha 25 de julio de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada María José Mota, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.536, actuando en nombre y representación de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la JUNTA ARBITRAL AD HOC constituida en fecha 10 de octubre de 2003, en virtud del Compromiso Arbitral suscrito entre el Comité por los Derechos Humanos en Defensa de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado Monagas y la referida entidad conforme documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín en esa misma fecha, bajo el Nº 50, Tomo 156; por sus actuaciones antijurídicas realizadas en fase y proceso de ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 7 de julio de 2004, dictado a los fines de resolver la controversia planteada por el estado Monagas y el Comité por los Derechos Humanos en Defensa de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado Monagas, asociación civil creada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, el 3 de julio de 2003, bajo el Nº 23, folio 131 al 137, Protocolo Primero, Tomo Primero.

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de julio de 2012, la Abogada María José Mota, identificada en autos, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

En primer lugar identifica como pretensiones principales que, “Sea declarado nulo todo el proceso de Ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 07 de Julio de 2004 por la Junta Arbitral ad hoc constituida en fecha 10 de Octubre de 2003 por voluntad contractual de las partes en litigio, Comité por los Derechos Humanos en Defensa de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado (sic) Monagas y el Ejecutivo del Estado (sic) Monagas y en consecuencia, se reponga la causa al estado que el Juzgado que resulte competente, proceda a efectuar el proceso de ejecución correspondiente en los términos que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [del mismo modo requiere la nulidad de] la experticia complementaria del Laudo Arbitral dictado, consignada al expediente respectivo en fecha 24 de Noviembre de 2010 y en consecuencia, se reponga la causa al estado que el Juzgado que resulte competente proceda a ordenar la práctica de una experticia complementaria del Laudo, de acuerdo a las formalidades que prevé el Código de Procedimiento Civil y a efectuar el proceso de ejecución correspondiente en los términos que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría general (sic) de la república (sic) en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Corchetes de la Corte).

Señala que “…mediante el ejercicio de la presente Acción de Amparo constitucional no se pretende la nulidad del Laudo Arbitral dictado, ni la nulidad de sus respectivas ampliaciones o aclaratorias, ni la modificación de ninguno de los puntos decididos por la Junta Arbitral en el laudo dictado, el cual es inapelable y así lo reconocemos; por el contrario, se solicita la nulidad de las actuaciones que la Junta Arbitral ha realizado luego de dictado el laudo y que, en virtud de las razones que se expondrán, constituyen actuaciones que trasgreden derechos y garantías constitucionales de mi representado…”

Que, “En fecha 14 de Octubre de 2003 fue suscrito Compromiso Arbitral, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado (sic) Monagas, anotado bajo el No. 50, Tomo 156 entre el Ejecutivo del Estado (sic) Monagas y el Comité por los Derechos Humanos en Defensa de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado (sic) Monagas, cuyo propósito, fue someter a un árbitro la solución de una controversia entre las partes relacionada con el pago de manera retroactiva de las pensiones y jubilaciones homologadas a salario mínimo de los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes de los diferentes sectores del Ejecutivo del Estado (sic) Monagas”

Que, “…En cumplimiento de dicho acuerdo arbitral, se constituyó una Junta Arbitral ad hoc, integrada por los Árbitros María Gabriela Hernández del Castillo, titular de la cédula de identidad No. 10.832.256, William Martínez, titular de la cédula de identidad No. 8.975.459 y Ramón Ramírez González, titular de la cédula de identidad No. 4.013.136, quienes designaron como secretaria del tribunal arbitral a la ciudadana Ramona de la Grecca, titular de la cédula de identidad No. 4.020.388…”

Que, “Las sesiones comenzaron en fecha 04 de Marzo de 2004, con la participación de ambas partes y como resultado de dicho proceso, en fecha 07 de Julio de 2004 fue dictado el Laudo Arbitral que juzgó las posiciones de las partes y resolvió la controversia de manera inapelable a satisfacción de ambas partes, en la cual ordenó el pago retroactivo de la diferencias adeudadas a los jubilados, pensionados y sobrevivientes por las pensiones que habían sido pagadas durante los años 1999 y siguientes sin haber sido homologadas al salario mínimo”.
Que, “Una vez dictado el laudo y su correspondiente aclaratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 (sic) de la Ley de Arbitraje Comercial (Gaceta Oficial N° 36.430 de 7 de abril de 1998) la Junta Arbitral debía cesar en sus funciones, tal y como lo señala la norma invocada, para dar paso, si así fuere necesario, al proceso de ejecución que la Ley antes señalada prevé en el artículo 48 y siguientes”.
Que, “En efecto, de acuerdo a las normas señaladas, artículo 33.3 (sic) y artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, la Junta Arbitral consciente de su incompetencia para continuar el proceso de ejecución del laudo arbitral dictado, rechazó la solicitud de ejecución forzosa que le fuera solicitada y remitió en fecha 13 de agosto de 2007, el expediente sustanciado al Juzgado Superior 5to Agrario con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región SurOriental, para que dicho juzgado iniciara el proceso de ejecución correspondiente.”
Que, “…dicho juzgado en fecha 05 de Marzo de 2008 no aceptó la remisión del expediente que le fue hecha por la Junta Arbitral en cuestión, por haberse remitido sin fundamentación, ni explicación de hecho o de derecho de ningún tipo, por lo que el mencionado juzgado devolvió el expediente a la Junta Arbitral”.
Que, “Paralelamente a estos hechos, mi representado, el Ejecutivo del Estado Monagas, a través de la Dirección de Recursos Humano y de las direcciones de presupuesto, planificación, tesorería, se avocó a dar cumplimiento de manera voluntaria a lo dispuesto en el laudo arbitral, considerando, no sólo que se trataba de una decisión justa, sino además, que se trataba de derechos sociales de gran importancia para la colectividad, por lo que realizados los preparativos de rigor, posteriormente se procedió a pagar los conceptos a los que fue condenado en el mencionado laudo, mediante depósitos en cuentas nóminas beneficiando a todas aquellas personas involucradas en la problemática”.
Que, “A pesar de dicho pago, realizado cabalmente en cumplimiento de la decisión del tribunal arbitral, el comité que defiende los derechos de los jubilados, pensionados y sobrevivientes no está de acuerdo con lo pagado y sostiene que todavía existe una deuda, por lo que insiste la Junta Arbitral que proceda con la ejecución forzosa de lo decidido en el Laudo”.
Que, “Debido a que no se llegó a ningún entendimiento y considerando que el Juez Contencioso Administrativo no aceptó la remisión del expediente que le fuere propuesta por la Junta Arbitral para la ejecución del Laudo, dicha Junta Arbitral, sin tener ninguna competencia para ello, violando no sólo el derecho al juez natural de mi representada para el proceso de ejecución, sino además, sin observar las especiales normas que en fase de ejecución de sentencia amparan a los órganos del Poder Público, de acuerdo a lo que prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violando así el debido proceso en fase de ejecución, procedió a iniciar por ella misma, el proceso de ejecución de lo decidido, sin ajustarse a ninguna norma procedimental del ordenamiento jurídico”.
Que, “la Junta Arbitral procedió a otorgar un supuesto plazo para el cumplimiento Voluntario del laudo y posteriormente a realizar una supuesta ejecución forzosa del laudo, designando a un único experto contable para que liquidara las cantidades a pagar, a pesar de que en su oportunidad mi representada a través de sus representantes, le señaló a la Junta Arbitral que en todo caso la experticia complementaria del fallo debía realizarla una terna constituida por 3 peritos tal y como lo establecen concatenadamente los artículos 249 y 556 del CPC (sic). Esto lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, ya que teníamos el derecho de designar a 1 experto para que participara en dicha experticia complementaria del laudo (…) Finalmente, la Junta Arbitral ha procedido a intimar a mi representada al pago de lo calculado por este único experto, a espaldas del ordenamiento jurídico y sin que mi representado haya consentido tales transgresiones a la legalidad, lo que se traduce en un menoscabo de los derechos constitucionales” (Mayúsculas del escrito).
Que, “La conducta de la Junta Arbitral, desplegada luego del dictado del Laudo Arbitral y de su aclaratoria y/o ampliación, actuaciones que por la presenta (sic) Acción de Amparo Constitucional se pretenden invalidar, han sido desarrollada (sic) fuera del ámbito de competencias que le corresponde a dicha instancia de conformidad con el artículo 33.3 (sic) de la Ley de Arbitraje Comercial, ello por cuanto una vez dictado el laudo arbitral la Junta de Arbitraje debe cesar en sus funciones, sin perjuicio que la parte interesada accione ante el órgano jurisdiccional correspondiente la petición de ejecución y cumplimiento del fallo arbitral, lo cual no ocurrió así, sino que la Junta Arbitral pretende ejercer el poder jurisdiccional de ejecución de lo fallado, lo que se traduce en una patente violación al Derecho que asiste a nuestro representado al Juez Predeterminado por la Ley (Art. 49 ordinal 4° CRBV) (sic) para ejecutar el fallo arbitral (art. 48 Ley de Arbitraje Comercial)”.
Que, “…el tribunal arbitral debía cesar en sus funciones una vez dictado el laudo correspondiente, así como sus ampliaciones o aclaratorias, como en efecto dictó una aclaratoria a solicitud de ambas partes, y en consecuencia, una vez establecida la decisión, la cual ha sido reconocida y aceptada por ambas partes, dicha Junta Arbitral debía cesar en sus funciones, por cuanto no tiene ninguna competencia, atribución o injerencia en hacer cumplir lo decidido, lo cual corresponde al poder de la jurisdicción regular conforme lo indica la ley. Proponerse la Junta Arbitral constituirse como juez ejecutor constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso, al juez natural y al derecho a la defensa de mi representada y así solicito sea estimado”.
Que, “el hecho de que la Junta Arbitral haya designado a un único perito para que efectuara una experticia complementaria del laudo, sin cumplir con los extremos que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 556 y siguientes del mismo código, es decir, sin prever que dicha experticia debe hacerla 3 peritos, que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal (Art. 556 CPC) (sic), lesiona injustificadamente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado y así solicito sea estimado”
Que, “…las actuaciones denunciadas como agraviantes por parte de la Junta Arbitral en fase de ejecución y en especial en relación a la experticia complementaria del fallo acordada, incurren en una doble lesión al debido proceso, ya que por una parte dicha Junta Arbitral carece de competencia para ordenar el proceso de ejecución de lo decidido, violando así el derecho al juez natural, pero además incurre en un vicio en la sustanciación de la causa, ya que no observó las disposiciones prevista para la ejecución de sentencia contra entes del poder público, prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en especial, del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la experticia complementaria del fallo, ya que la Junta Arbitral dispuso que la experticia complementaria se realizará sin la designación de 3 peritos como lo indican los artículo 249 en concordancia con el 556 y siguientes del CPC (sic), sino con 1 sólo perito sin justificación legal alguna, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Denuncian “…la infracción del artículo 49.4 (sic) constitucional de donde se desprende el derecho a ser juzgado por el juez natural (…) este derecho constitucional, se ve menoscabado al pretenderse por parte de la Junta Arbitral, excediendo de su competencia, iniciar y sustanciar el proceso de ejecución del laudo que corresponde a un órgano jurisdiccional, ya que las funciones de la Junta Arbitral deben cesar con el dictado del Laudo y su aclaratoria o ampliación, tal y como lo establece el artículo 33.3 (sic) y 48 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial (…) La decisión impugnada, violentó normas de estricto orden público, cuya inobservancia se traduce necesariamente en una lesión a un Derecho Fundamental que forma parte de la garantía del debido proceso; en efecto, las disposiciones señaladas evidencian -con meridiana claridad- la infracción a los derechos fundamentales conculcados cuya protección pretendemos mediante el ejercicio de la posibilidad jurídico constitucional de Accionar que asiste a nuestra representada”.
Que, “…la sentencia impugnada, menoscaba el derecho a la seguridad jurídica (establecido a manera de actuación positiva en el artículo 137 constitucional y de manera implícita en el artículo 22 constitucional) por cuanto se ha dictado siendo patente y grosera la incompetencia en que incurre al resolver la controversia; y así respetuosamente solicitamos que se declare (…) esta representación es del criterio de (sic) que para hablar de violación a los derechos constitucionales y por tanto para que sea decretada la procedencia de amparo contra sentencia, debe tratarse de una violación al texto magno, así como de aquellas normas legales independientemente de su rango, pero que a la postre incidan de manera directa sobre la materialización de los derechos y garantías constitucionales que se prevén a nuestro favor, conforme al criterio vinculante de la sentencia de fecha 27 de julio de 2000. ”. (negrillas de origen).
Que, “La competencia y trámite para conocer de la presente acción de amparo le es atribuida a esta Corte de lo Contencioso Administrativo por cuanto las actuaciones que hoy delatamos como lesivas de los derechos y garantías constitucionales del Estado Monagas (actuaciones de ejecución del laudo arbitral) debieron ser conocidas en primera instancia por el Superior 5to Agrario con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región SurOriental con sede en Maturín, de modo que la segunda instancia en dicho caso serían esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo conforme a la organización del sistema de justicia administrativa en Venezuela (…) Dicha conclusión tiene su asidero en el criterio jurisprudencial vinculante sobre la competencia para conocer la acción de amparo constitucional contra laudos arbitrales, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 16 de octubre de 2001 (caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión)…”.
Que, “No ha cesado la violación de los derechos constitucionales conculcados; por el contrario, aparece como vigente el daño, en virtud de que la Junta Arbitral agraviante pretende ejecutar forzosamente lo decidido en el Laudo Arbitral y en consecuencia constantemente intima a mi representado a dar cumplimiento a la decisión (…) No se ha ejercido paralelamente recurso o acción algunas contra la sentencia denunciada, salvo el presente, dado que no disponemos de otra vía procesal que efectivamente salvaguarde los derechos constitucionales del ente público al cual represento. En efecto, contra lo decidido por el tribunal arbitral sólo hay recurso de nulidad conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, pero esto en el supuesto que se quisiera anular el Laudo Arbitral, supuesto que no es el expresado en el presente amparo, por cuanto el problema surge luego de dictado el laudo arbitral, en la oportunidad en la que sin ninguna justificación la Junta de Arbitraje pretende arrogarse funciones que no le competen sino a la jurisdicción ordinaria, lesionando así el debido proceso, para lo cual sólo disponemos de la acción de amparo constitucional y así solicitamos sea estimado”.
Finalmente, requiere que “…se declare la nulidad por inconstitucionalidad de las actuaciones de la Junta Arbitral realizadas luego del dictado del laudo arbitral y de sus aclaratorias o ampliaciones, es decir, aquellas que se pretenden realizar en fase de ejecución del laudo, en especial, de la experticia complementaria del fallo, y en consecuencia, solicitamos se reponga la causa al estado que el Juzgado que resulte competente, proceda a instancia de parte interesada, con la ejecución que corresponda siguiendo las previsiones que en materia d ejecución de fallos contra entes públicos prevé las leyes especiales en la materia…”
Igualmente, solicitó que “…de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que, en uso de su poder cautelar, adopte providencia cautelar relativa a que se suspenda la continuación del proceso de ejecución que viene usurpando la Junta Arbitral. A tales efectos solicito: Se ordene al tribunal arbitral que se abstenga de continuar realizando la ejecución del laudo arbitral, y ordene la paralización de dicha causa ilegal hasta tanto no decida esta Corte sobre la acción de amparo constitucional incoada”.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia jurisdiccional pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la presente causa, previo a lo cual se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto de la situación planteada:

La parte presuntamente agraviada, esto es, el estado Monagas, ejerce la presente acción de amparo contra “…el proceso de Ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 07 de Julio de 2004 por la Junta Arbitral ad hoc constituida en fecha 10 de Octubre de 2003 por voluntad contractual de las partes en litigio…”.

Así, es claro que la parte presuntamente agraviada acciona contra una serie de actuaciones de la Junta Arbitral ad hoc, destinadas a la ejecución del Laudo Arbitral que resolvió el asunto que, el Comité por los Derechos Humanos en Defensa de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del estado Monagas y el Ejecutivo de dicha entidad, sometieron al conocimiento de la referida Junta Arbitral, que atendía al reclamo del mencionado Comité al estado Monagas por la homologación de las pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes al salario mínimo, reclamando además la diferencia que, a su decir, se generó por ese concepto.

Ahora bien, en el presente caso caben algunas reflexiones en relación con el arbitraje, dado que dicha figura fue utilizada en el caso de autos, y partiendo de ella se generan los hechos denunciados como lesivos. Así tenemos que, el arbitraje es calificado por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un medio alternativo de resolución de conflictos, en relación al cual ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que (…) a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Negrillas añadidas). (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 192 del 28 de febrero de 2008 (caso: BERNARDO WEININGER y otros), ratificada en decisión Nº 1773 de la referida Sala de fecha 30 de noviembre de 2011, (caso: VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A.,) publicada en Gaceta Judicial de enero de 2012.
Siguiendo ese orden de ideas, la Sala Constitucional afirmó que: “la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la ‘jurisdicción’ y el arbitraje. En tal sentido, el ordenamiento jurídico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboración entre el arbitraje y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecución de una sociedad justa de conformidad con los artículos 3, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una ‘excepción’…”.(Sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, caso: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., calificada expresamente con el carácter de Vinculante).
Lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, da a entender que el arbitraje, como medio de resolución de controversias, estipulado con rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, integra el sistema de justicia, en el entendido que ha de existir colaboración entre los órganos jurisdiccionales y el arbitraje.

La premisa anterior, debe adminicularse necesariamente con el hecho que, los medios alternativos de solución de conflictos –como el arbitraje- producen “… sentencias que se convierten en cosa juzgada (…) y, por tanto es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia…” (Vid sentencia de la Sala Constitucional Nº 1541 del 17 de octubre de 2008, caso: Hildergard Rondón de Sansó y otros), así lo ha entendido también la doctrina, considerando que “…la facultad decisoria vinculante para las partes de resolver las controversias que ellas han querido someter a los árbitros, con potencial efecto de cosa juzgada, les otorga la misma condición de jueces naturales (…) la decisión (o mejor dicho el laudo) del árbitro es una sentencia que se dicta como culminación de un procedimiento; por lo tanto no es dable cuestionar su carácter jurisdiccional (…) se asemeja la función de un árbitro con la función del juez, sometiéndolo a los mismos mecanismos de exclusión para el conocimiento (recusación), de responsabilidad civil (a través del recurso de queja) y de autoridad en el ejercicio de sus funciones (deber de colaboración de los tribunales ordinarios, especiales y demás autoridades públicas). En tal sentido, la mayoría de los autores patrios se pronuncia a favor de esta tesis, entre ellos Cuenca, Borjas, Brice, etc” (Sánchez Noguera, Abdon, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas 2010. pág. 103 y 104).

Lo expresado por la jurisprudencia y la doctrina antes referida, permite concluir, bajo la construcción de un silogismo sencillo que, si consideramos como premisa mayor, válida y aceptada , la actividad del juez es recurrible por vía de amparo, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (amparo contra sentencias u otros actos que pueden en algunos casos lesionar derechos fundamentales de los justiciables) y como premisa menor atendemos a las aseveraciones de nuestro Máximo Tribunal y las notas doctrinales explanadas referidas a que la actividad de los árbitros se asemeja a la del juez, la consecuencia arrojada no puede ser otra sino que, la actividad de los árbitros también puede ser recurrible por vía del amparo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, en una función integradora y de colaboración entre los órganos de arbitraje acordados por las partes y el Poder Judicial, pueden controlarse por vía jurisdiccional las decisiones y actuaciones de los árbitros en ejercicio de la función que les fue encomendada, justamente porque su labor se asimila a la de los jueces naturales del asunto, ello por cuanto la Junta Arbitral se subsume en las funciones que originariamente corresponderían al Poder Judicial, en concreto, al Tribunal que resultare competente para conocer de la controversia planteada en primera instancia. Ahora bien, lo anterior debe interpretarse considerando las causales de admisibilidad del amparo previstas en el ordenamiento, pues, existen mecanismos ordinarios para recurrir en materia de arbitraje - nos referimos específicamente al recurso de nulidad específico en esa materia- por lo que deberá estudiarse de manera particular el caso, para verificar si es posible accionar por vía de amparo constitucional.
Siguiendo esa línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Supremo de Justicia ha avizorado esta posibilidad en casos que si bien no son idénticos al de autos, son asimilables, dado que lo debatido en ellos se vinculaba directamente al arbitraje. Así tenemos que en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1981 de fecha 16 de octubre de 2001, la Sala estudiando la posibilidad de interponer acción de amparo “…contra el Acta de Misión del 15 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Arbitral que conoce de la demanda de Elettronica (sic) Industriale S.P.A. (ELIN) vs. C.A. Venezolana de Televisión (VTV)…” en un asunto cuyo conocimiento hubiere correspondido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia si las partes no hubiesen acudido al arbitraje, indicó que las decisiones emanadas de un Tribunal Arbitral “…pueden ser objeto de amparo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Del mismo modo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1773 de fecha 30 de noviembre de 2011, con carácter expresamente vinculante, analizó de manera profusa aspectos inherentes al arbitraje como medio de resolución de conflictos y concluyó que “..no procede el recurso de casación, contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional, que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales, sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes que integran el Poder Judicial, tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.” (Negrillas de origen).

En ese orden de ideas, se insiste que, si bien los casos reseñados no son absolutamente identificables con la situación de hecho que subyace en autos, permiten aceptar la idea que, en atención a la tutela judicial efectiva, protegida en nuestro Texto Constitucional, sea posible accionar por vía de amparo contra las actuaciones de los árbitros, cuando se estime que estos han lesionado derechos constitucionales de las partes sometidas a su arbitramiento.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la parte presuntamente agraviada acude a denunciar en sede constitucional “…la infracción del artículo 49.4 constitucional de donde se desprende el derecho a ser juzgado por el juez natural (…) este derecho constitucional, [que a su decir] se ve menoscabado al pretenderse por parte de la Junta Arbitral, excediendo de su competencia, iniciar y sustanciar el proceso de ejecución del laudo que corresponde a un órgano jurisdiccional, ya que las funciones de la Junta Arbitral deben cesar con el dictado del Laudo y su aclaratoria o ampliación…”.

Del mismo modo solicitó que “…se declare la nulidad por inconstitucionalidad de las actuaciones de la Junta Arbitral realizadas luego del dictado del laudo arbitral y de sus aclaratorias o ampliaciones, es decir, aquellas que se pretenden realizar en fase de ejecución del laudo, en especial, de la experticia complementaria del fallo, y en consecuencia, solicitamos se reponga la causa al estado que el Juzgado que resulte competente, proceda a instancia de parte interesada, con la ejecución que corresponda siguiendo las previsiones que en materia d ejecución de fallos contra entes públicos prevé las leyes especiales en la materia…”.
De lo reclamado se desprende que la Representación Judicial del estado Monagas, acciona contra los actos y decisiones emanados de la Junta Arbitral Ad Hoc encaminados a la ejecución del Laudo Arbitral dictado por esta; que según su criterio, se encuentran fuera del ámbito de competencias de dicha Junta. En consecuencia, siguiendo las consideraciones realizadas en este fallo, parece posible de ser analizado en vía de amparo constitucional, bajo la modalidad de amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que en su contenido expresa lo siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió la resolución, sentencia o acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Conforme a lo citado en los párrafos que anteceden, queda claro que en caso de amparo contra decisiones o actos de los jueces, el competente será el Tribunal Superior a aquel que dicte la decisión u ordene el acto calificado como lesivo. En el presente caso, al tratarse de un amparo contra actos y decisiones de una Junta Arbitral Ad hoc destinadas a la ejecución de su propio Laudo Arbitral, es evidente que no existe jerárquicamente un Tribunal superior a este, no obstante, bajo la óptica de la interpretación sistemática bajo la cual debe analizarse el ordenamiento jurídico, dado que se trata de un “todo” y no de normas aisladas; siguiendo el análisis efectuado previamente en este mismo fallo, puede entenderse que la actividad de los árbitros se subroga en la del Tribunal a quien de ordinario le hubiere correspondido conocer de la causa.

En atención a lo indicado podría considerarse que el competente para conocer del amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en casos como el de autos, sería el Tribunal jerárquicamente superior a aquel que de ordinario hubiere conocido de la causa sometida a arbitramiento, ello porque -como se ha dicho de manera reiterada- la actividad de los árbitros se subroga en la del Tribunal que resultaba competente para conocer de la controversia.

La conclusión señalada en el párrafo precedente, cobra mayor sentido si se observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1981 de fecha 16 de octubre de 2001, antes referida en el presente fallo, cuando indicó que:
“Cuando la Ley habla de tribunal superior ‘competente’, se refiere a aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada.
(…Omissis…)
Por tanto, el juicio de Elettronica (sic) Industriale S.P.A. contra Compañía Anónima Venezolana de Televisión hubiese sido juzgado, en primera instancia, por la Sala Político-Administrativa, (…) En consecuencia, a falta de una alzada ante la cual pueda intentarse el amparo contra las decisiones de los tribunales arbitrales, corresponde a esta Sala Constitucional como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), conocer de la demanda de amparo contenida en la presente causa” (Negrillas añadidas).

En el asunto debatido en la sentencia parcialmente transcrita, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si las partes no hubieren escogido el arbitraje, por lo que a falta de un Tribunal de Alzada, el fallo estimó que la competencia para conocer recaía en la Sala Constitucional del referido Tribunal. Por interpretación en contrario, se entiende entonces que, en principio, en los casos como el de autos, el amparo corresponde al Tribunal Superior de aquel que conforme al régimen ordinario de competencia, debía conocer del asunto.

Entendido lo anterior, es claro que, para determinar si este Órgano Constitucional, actuando en sede constitucional, es competente para conocer de la presente acción, es indispensable precisar a qué Tribunal hubiere correspondido el conocimiento de la presente causa en primera instancia, si las partes no hubieren escogido el arbitraje, para luego determinar si esta Corte se erige como Alzada de dicho Tribunal.

Así tenemos que lo sometido a decisión de los árbitros fue “la retroactividad y reconocimiento de la homologación de las pensiones y jubilaciones debidamente indexadas mensualmente por efecto de inflación otorgadas a los trabajadores desde 1995, 1996 1997, 1998, 1999 y 2000 por vía de convenciones colectivas, decretos presidenciales y ahora por vía constitucional; B) Los intereses por esas obligaciones, de acuerdo con las tasas de intereses emitidas mensualmente por el Banco Central de Venezuela (…) para las obligaciones dejadas de cancelar por el patrono de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, jurisprudencias y sentencias emitidas por la antigua Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia y C) el reconocimiento y aplicación justa de las diferentes convenciones colectivas suscritas por el beneficiario y el Ejecutivo Regional relacionadas a la asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, prótesis dental, lentes y otros beneficios dejados de percibir por los familiares de los jubilados, pensionados y sobrevivientes de los diferentes sectores dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Monagas…”.(Clausula Segunda del compromiso arbitral suscrito entre las partes que riela a los folios 8 al 10 del expediente).

De la referida clausula se desprende que el asunto debatido y decidido por el Laudo Arbitral de autos, versaba sobre reclamaciones de un grupo de jubilados, pensionados y sobreviviente de estos, en relación a sus respectivas pensiones y otros beneficios de los que se consideraban acrededores en su condición de jubilados y pensionados del estado Monagas por haber prestado servicios a distintas dependencias del Ejecutivo Regional, por lo cual, estima esta Corte, partiendo de los elementos presentes en el expediente, que la competencia para conocer en primera instancia del asunto correspondía al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, siendo las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Alzada de dicho Tribunal, cuando actúa en sede contencioso administrativa.

Al ser ello así, conforme a las consideraciones realizadas a lo largo de la presente decisión, estima esta Corte, que es COMPETENTE para conocer en primera instancia, del amparo autónomo incoado contra los actos y decisiones destinadas a la ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 7 de julio de 2004, que resolvió la controversia planteada entre el Comité por los Derechos Humanos en Defensa de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos mayores del estado Monagas y la referida entidad, realizados por la Junta Arbitral ad hoc, por ser la Alzada del Tribunal a quien le hubiere correspondido conocer en primera instancia del asunto. Así se declara.

II
DE LA ADMISIÓN

Determinada la competencia para conocer de este asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la Admisión de la presente acción de amparo y al efecto se observa:

Esta Corte estima importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado diversas consideraciones en torno al amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial figura de amparo.

En cuanto a la actuación del Tribunal fuera de su “competencia” la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, ha precisado que la misma no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también deben incluirse los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales (Vid. en sentencia N° 24, de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Por otra parte, con respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas vs. Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:

“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso: Carmen García Pastor vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal, analizando las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1, 2 ,3, 6 ,7 y 8, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.


Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6, esto es, que la acción, acto u omisión que violen el derecho o la garantía constitucional haya sido consentida expresa o tácitamente por la parte, que se entiende verificada cuando han transcurrido 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, observa esta Corte que los actos que se reseñan como lesivos, empezaron a ejecutarse según los propios dichos de la parte desde el 2010, con la experticia complementaria del Laudo Arbitral dictado, consignada al expediente respectivo en fecha 24 de Noviembre de 2010 y conforme a los propios dichos de la parte actora “No ha cesado la violación de los derechos constitucionales conculcados; por el contrario, aparece como vigente el daño, en virtud de que la Junta Arbitral agraviante pretende ejecutar forzosamente lo decidido en el Laudo Arbitral y en consecuencia constantemente intima a mi representado a dar cumplimiento a la decisión” por lo cual pudiera en principio aludirse que, los actos que se señalan como lesivos han sido consentidos por la parte contra quien obran, generándose como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.

No obstante, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando las violaciones denunciadas entrañan presuntas violaciones a la colectividad general más allá del accionante o violaciones a principios que inspiran el ordenamiento jurídico, el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sede a favor de las presuntas violaciones alegadas, dada su entidad.

Para lograr una compresión mayor de lo afirmado en el párrafo que antecede, resulta útil revisar lo indicado por la Sala Constitucional al respecto, así tenemos que la sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), expresó lo siguiente:

“En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(…Omissis…)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.


El referido criterio ha sido reiterado y sostenido por la Sala Constitucional, en distintas sentencias entre ellas puede señalarse la decisión Nº 941 de fecha 28 de abril de 2003, (caso: Sara Colmenares Rojas y otro), sentencia Nº 850 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Willy Oscar Falcón Huallpa) entre otras, en las referidas decisiones se ratificó la posibilidad de obviar el lapso de caducidad únicamente cuando lo denunciado puede subsumirse en los dos supuestos indicados en el precedente jurisprudencial, esto es, lesiones que afecten a una parte de la colectividad o sea de interés general o cuando con lo denunciado se vulneren principios que informan el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, supone necesariamente que deba analizarse si en el presente caso se verifica alguno de los supuestos establecidos en el precedente jurisprudencial señalado y en tal sentido tenemos que lo denunciado se centra en la presunta violación al derecho a ser juzgado por el juez natural, que entiende la parte actora le ha sido violado por cuanto la Junta Arbitral Ad Hoc, ha encaminado acciones destinadas a ejecutar el Laudo Arbitral dictado en fecha 7 de julio de 2004.
Así, a los fines de dilucidar si en el presente caso procede la excepción a la caducidad en materia de amparo se hace necesario precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó algunas consideraciones en sentencia N° 1689 de 19 de julio de 2002, exp. 01-2669, caso: Duhva Angel Parra Díaz y otro, que sirven para comprender el contenido y alcance de las excepciones estipuladas en el precedente jurisprudencial analizado, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (Resaltado añadido).
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1324 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Richard Monasterio Marrero, en el cual, además de citar el fallo referido por esta Corte ut supra, indicó con relación al derecho del Juez natural frente a la caducidad en amparo y su posible excepción efectuó el siguiente razonamiento:
“Los representantes judiciales del actor alegaron la violación a los derechos al debido proceso, a ser oído por un tribunal imparcial y al juez natural, agravios que, de acuerdo con la decisión que fue transcrita, en determinadas circunstancias pueden constituir vulneraciones al orden público en sentido estricto, por lo que, en este caso, su conculcación podría no estar sometida al lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Esta Sala Constitucional mediante decisión de 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. n.° 00-0520), estableció, respecto al juez natural, lo siguiente:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Igualmente, en sentencia de 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), la Sala estableció:
‘Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural (…) dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…)’.”

Ahora bien, aplicando los criterios antes referidos al presente caso, queda claro que, al tratarse de la denuncia de presunta violación al derecho al Juez natural, aunado a que, con los hechos en los que subyace la pretensión que aquí ocupa, pudieran verse afectados sensibles intereses de un grupo de jubilados y pensionados del estado Monagas, a criterio de esta Corte, lo planteado en autos se identifica con los supuestos establecidos por vía jurisprudencial, necesarios para que proceda la excepción a la caducidad en materia de amparo constitucional. Así se declara.

Dicho esto, solo resta analizar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de esta Corte).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de esta Corte).

Del referido criterio jurisprudencial -ampliamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por esta Corte- se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Lo anterior supone la necesidad de analizar si en el presente caso, existe una vía ordinaria mediante la cual pueda dilucidarse lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, por lo cual, es necesario revisar con detalle el petitum del accionante. Así, del escrito contentivo de la acción de amparo se observa el señalamiento expreso de la parte, en el que identifica como pretensiones principales que, “Sea declarado nulo todo el proceso de Ejecución del Laudo Arbitral…” solicita además que “…sea declarada Nula la experticia complementaria del Laudo Arbitral dictado, consignada al expediente respectivo en fecha 24 de Noviembre de 2010” (folio 1 del expediente).
Lo anterior, hace necesaria la revisión de las normas que regulan el arbitraje en nuestro ordenamiento jurídico, así encontramos como únicas normas destinadas a regular el arbitraje, las contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 de fecha 7 de abril de 1998 y a las disposiciones estipuladas en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estos últimos si bien fueron parcialmente derogados por la Ley especial, guardan una relación de género y especie, en el entendido que lo no previsto en aquella, debe interpretarse en atención a lo dispuesto en el Código en referencia (Vid. Sentencia Nº 82 de fecha 8 de febrero de 2002, Sala de Casación Civil).

Así tenemos que, la Ley de Arbitraje Comercial, específicamente en su artículo 43 señala “Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad”, es claro entonces que, se estipula como única acción procedente contra el Laudo Arbitral el recurso de nulidad.

Ahora bien, se ha sostenido a lo largo de la presente decisión que lo impugnado por vía de amparo, no es el contenido del Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral Ad hoc, sino que, en concreto se solicitó la “nulidad” de las actuaciones realizadas por la mencionada Junta, encaminadas a lograr la ejecución del laudo arbitral.

Ante ello, vale recalcar el carácter complementario, colaborador e integrador del Poder Judicial frente al arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, en relación al cual se realizaron algunas consideraciones en este fallo. En ese orden de ideas, se insiste, que de esa relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva, (Vid. Sentencia 192/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Del mismo modo vale referir lo sostenido por parte de la doctrina nacional, referente a que el carácter complementario de la jurisdicción ordinaria frente al arbitraje, señalando que el mismo se materializa en: “1) Desacuerdos en la designación de los árbitros en el arbitraje independiente y en los casos de inhibiciones o recusaciones no resueltos por el Tribunal arbitral (…) 2) la evacuación de pruebas (…) 3) la materialización de las medidas cautelares (…) 4) el control mediante el recurso especial de nulidad de las garantías procedimentales para verificar: (…) la capacidad de las partes para someterse al arbitraje; (…) el correcto ejercicio del derecho de defensa de las partes.(…) la no-extralimitación del laudo arbitral; (…) de la no-arbitrabilidad de la controversia y de la no-contrariedad del orden público de la materia decidida (…) 5) la ejecución de los laudos…” (Negrillas añadidas) (Román Duque Corredor, “Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público”. Editorial Legis. 2008. Pág. 281).

Como lo señaló Ronald Dworkin “No deja de ser deber del Juez, incluso en los casos difíciles, descubrir cuáles con los derechos de las partes…” (Ronald Dworkin. “Los derechos en serio” Editorial Ariel Derecho. Barcelona. 1999. Pág 146). De manera que en atención a las anotaciones realizadas en el presente caso, el criterio con el cual debe ser interpretado el alcance del recurso de nulidad contra los Laudos Arbitrales, debe orientarse bajo una especial óptica, que permita al justiciable satisfacer variadas peticiones que puedan derivar del procedimiento arbitral, ello en resguardo a la protección efectiva de sus derechos, pues tal recurso al ser la única instancia disponible, constituye un mecanismo particularísimo, cuyo contenido preconstitucional, debe entenderse armonizado con las normas previstas en el Texto Fundamental, en especial con las contenidas en los artículos 26 y 257, referidos a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Bajo esa línea argumentativa es posible admitir que el recurso de nulidad previsto para esos casos, es el mecanismo de control destinado a garantizar la eficacia jurídica del arbitraje como medio de resolución de conflictos, el cual analizado de la mano con las garantías constitucionales señaladas, permite concluir que la petición de nulidad de los actos de ejecución del laudo y de la propia experticia consignada en autos, puede ser tramitada bajo el recurso de nulidad estipulado en el ordenamiento como única vía procesal posible en los casos de arbitraje.

En razón de ello, considera este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso existe una vía procesal preexistente, no agotada por el presunto agraviado, esta es, el recurso de nulidad establecido en el artículo 43 de la ley de Arbitraje Comercial, en consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo interpuesta por la Abogada María José Mota, actuando en nombre y representación la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la JUNTA ARBITRAL AD HOC constituida en fecha 10 de octubre de 2003, por sus actuaciones antijurídicas realizadas en fase y proceso de ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 7 de julio de 2004, suscrito entre la referida entidad y el Comité por los Derechos Humanos en Defensa de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado Monagas.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARÍSOL MARÍN R.,

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-O-2012- 000053
MEM/