JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000052

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Maribel Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.615, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1978, quedando anotado bajo el Nº 101, Tomo 90-A, contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-025635 de fecha 3 de agosto de 2011, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó dictar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del caso, requiriendo en consecuencia, la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión in commento. Asímismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esta misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 6 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida el 8 de marzo de 2012.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 6792 del 20 de marzo de ese mismo año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos los antecedentes consignados ut supra.

En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 27 de marzo de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Alfredo Javier Montaña Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.496, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 17 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la inhibición y/o recusación del referido ciudadano y a tales efectos, se computarían cinco días (5) de despacho contados a partir del día siguiente de dicho auto, vencidos los cuales, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se recibió en esta Corte el presente expediente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó para el día 17 de julio de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente; en consecuencia, esta Corte declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de la decisión in extenso correspondiente.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Alfredo Javier Montaña Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó escrito de alegatos.

En fecha 17 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 10 de febrero de 2012, la Abogada Maribel Andrade, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Castelo Branco Industrial C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Es el caso ciudadano Juez que mi representada en fecha 20 de Diciembre del 2010 inició los trámites ante la COMISIÓN DE ADMINISTRAClÓN DE DIVISAS (cadivi (sic)) para importar una máquina procesadora de carne, cuya importación se encuentra autorizada de acuerdo a la lista uno referida a los códigos arancelarios que no requieren certificado de no producción nacional o producción insuficiente, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de la Venezuela No. 39.350 de fecha 20 de enero de 2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, el código arancelario de la referida máquina procesadora “…se encuentra identificado con numero 8438-5000 la cual se llevó a cabo mediante la presentación de una solicitud de importación de divisas signada con el numero 13732779, en fecha 22 de Diciembre de 2010 mi representada consignó ante el operador cambiario autorizado (Banco Exterior) solicitud AAD (sic) signada con el No. 13732779, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y SEIS DÓLARES ($ 368.790,56) (…) en cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Providencia No 104 emanada de dicho ente Administrativo y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.456 de fecha 30 de Junio de 2010, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondiente a las importaciones, el objeto de la solicitud era la importación de una máquina procesadora de carne …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, tal solicitud “…la realizó de acuerdo a la factura pro forma No 1011301 de fecha 30/11/2010 (sic) (…) Emitida por el proveedor extranjero PACKAGING TRADE AG, LLC por la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil setecientos noventa con cincuenta y seis dólares (368. 790,56$), y que al momento de llenar la data para solicitar el AAD (sic) en la solicitud el código arancelario 8438-5000 correspondiente a la máquina a importar no podía ser cargado a través del portal de cadivi (sic) (www. cadivi.gob.ve), ya que al ingresar en la opción de requisitos completos en la Req. (sic) Comp. (sic) Queestima (sic) Sub partidas incluidas desde el capitulo No. 84 al 96 y No 98 del listado no de la resolución conjunta 39396, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.396 Extraordinaria de fecha de cinco (5) abril de 2010, solo permitía el código arancelario 9022-19-00 PARA TODO USO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…ante la necesidad de realizar los trámites correspondientes se procedió a dejar el código que arrojaba el sistema notificando a la COMISIÓN DE CONTROL DE DIVISAS (CADIVI) en carta anexa a la solicitud No. 13732779, (…) y en el acta de consignación de documentos, (…), la discrepancia de códigos, lo cual no fue un error involuntario de la empresa, sino un problema en los sistemas del portal de cavidi (sic), y a ante las consecuencias que pudiesen implicar la disparidad de códigos arancelarios solicitados, fue que mi representada anexó carta correspondiente a fin de que la administración estuviese en conocimiento de los errores de su portal e indicándoles que el código correcto a ser importado era el que se encontraba en la carta anexa, por lo que la COMISIÓN DE CONTROL DE DIVISAS (CADIVI) desde el momento de recepción de la solicitud se encontraba notificada del correcto código arancelario a ser importado y no aplicaría a mi representada la interpretación que sobre el Artículo 22 de la Providencia No 104( publicada en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.450 de fecha 30 de Junio de 2010)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es que ocurrimos a usted a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo que negó la autorización de divisas para la importación de la mercancía ya detallada por haber incurrido en un falso supuesto de hecho para tomar la decisión de negación de nuestra solicitud, ya que mi representada desde el momento de introducción de la solicitud de autorización de divisas No. 13732779 le indicó a la administración cambiaria cual era el código correcto del bien a importar debido a los errores que presentaba su plataforma que no permitía la carga del código correcto…” (Negrillas de la cita).

Que, “…y no fue el transcurso de dicho procedimiento que mi representada se dio cuenta de una incongruencia ni muchos menos la administración cambiaria, por el contrario ante las fallas del portal es que se anexó carta explicativa junto con la solicitud, por lo que el acto que impugnamos en este acto se encuentra viciado por un falso supuesto de hecho, pues está basado en una interpretación errónea de los hechos que los lleva a subsumir la actuación de mi representada en los supuesto del artículo 22 de la Providencia No. 104 publicada en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.456, de fecha 30 de Junio de 2010 y así solicitamos sea declarada…”.

Que, “En cuanto a los fundamentos de derecho, el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, pues se basa en una errada apreciación de los hechos; que especificamente, CADIVI (sic) no ordenó la Autorización de Liquidación de las Divisas ALD (sic), correspondientes al pago del monto en el cual mi representada efectivamente incurrió, que al día de hoy sigue debiendo a la empresa PT PACKAGING TRADE AG, LLC, según se evidencia de facturas y de la declaración y acta de verificación de mercancías debidamente consignadas ante ese Organismo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Incurre en falso supuesto de hecho, que da lugar a la solicitud del presente recurso, ya que es falso que exista incongruencias entre el código arancelario solicitado y el nacionalizado, ya que por la falla que presentó el portal de cadivi (sic) al momento de ingresar la solicitud de AAD (sic) mi representada anexó a la solicitud carta explicativa de la situación, por lo que estaba notificada desde el inicio del correcto código arancelario a importar. Ha sido constante la jurisprudencia al indicar que el vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Bajo el imperio de los precedentes interpretativos del mencionado vicio, podemos afirmar que el mismo se evidencia al establecer que mi representada dio información incorrecta al solicitar el ADD (sic) signado con el No. 3732779 y por ello aplica lo establecido en el Artículo 22 de la Providencia No. 104 que establece ‘Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien naciónalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien o se solicitará el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada)’, si bien cierto que en la planilla sale reflejado el código arancelario Nº 9022.19.00, debido a las fallas que para el momento estaba presentando el portal de cadivi (sic), no es menos cierto que anexo a dicha planilla de solicitud, se encontraba carta explicativa sobre el error arrojado por el sistema y el correcto código arancelario, el cual es efectivamente el código nacionalizado como se desprende de acta de fiscalización de la Aduana Marítima de la Guaira…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos a este honorable Tribunal que: 1- Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho 2- Practique las notificaciones de Ley 3- Solicite los antecedentes administrativos respectivos 4- Declare con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo S/N de 27 de Mayo de 2011 así como de decisión de Recurso de Reconsideración signado con las nomenclaturas signada con la nomenclatura No-PRE-VPAI-CJ-025635 de fecha 03 de Agosto de 2011 (…) en contra de mi representada la empresa CASTELO BRANCO (sic) INDUSTRIAL C. A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

Así, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con la normativa prevista en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas, con lo cual, el mismo no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Corte pasar a decidir la presente demanda de nulidad ejercida por la Abogada Maribel Andrade, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Castelo Branco Industrial C.A. y al respecto observa lo siguiente:

Evidencia esta Corte que riela al folio sesenta (60) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “…Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Maribel Andrade, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Castelo Branco Industrial C.A., contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-025635, de fecha 3 de agosto de 2011, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Maribel Andrade, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A., contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-025635 de fecha 3 de agosto de 2011, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. DESISTIDO la demanda de nulidad incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-G-2012-000052