JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1996-018545

En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2338 de fecha 22 de agosto de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Luisa Marcano Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 38.987, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE DUQUE SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.005.740, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Competente a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 21 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0830-1659 de fecha 17 de diciembre de 1996, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió la nulidad interpuesta por el ciudadano Germán E. Duque Márquez contra la Universidad de los Andes, ello en virtud de la consignación efectuada por la parte actora a los efectos que fuera remitido a esta Corte el escrito contentivo del recurso interpuesto.

En fecha 12 junio de 1997, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 1998, tramitado el procedimiento, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 4 de febrero de 2003, se recibió ante esta Corte, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de agosto de 2002.

En fecha 7 de mayo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2002, por haberla considerado de improcedente y contradictoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de junio de 2003, esta Corte, declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2002, en virtud de la regulación de competencia y ordenó remitir copias certificadas de dicha decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de agosto de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró Competente a la Corte para conocer del presente recurso.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de diciembre de 1996, la Abogada Luisa Marcano Ramírez, actuando, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Germán Enrique Duque Sánchez, interpuso ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, donde señaló lo siguiente:

Que “…ante el despido injustificado de [su] poderdante y con el ánimo de agotar la vía administrativa, tal como lo establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se envió comunicación de fecha 13 de mayo de 1996, dirigida al Director Presidente y demás Miembros del Consejo de Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR) solicitando explicaran las razones o motivos para que se produjera el despido injustificado del Profesor GERMAN (sic) DUQUE, sin recibir respuesta ante la petición interpuesta; en la misma fecha 13 de mayo de 1996, de acuerdo a los establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se interpuso Recurso de Reconsideración (…) en fecha 5 de junio de 1996 se remitió comunicación al Decano recordándole del recurso interpuesto y solicitándole una respuesta inmediatamente, en obtener ningún resultado, (…) de la misma manera en fecha 11 de junio de 1996, se envió comunicación al Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de Los Andes, solicitando información respecto al caso que ha afectado a [su] poderdante, sin que hayan dado respuesta; siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 95 y 96 de acuerdo a los lapsos establecidos en la mencionada Ley se interpuso el Recurso Jerárquico con fecha 20 de junio de 1996, donde se solicita la incorporación al cargo, pago de salarios caídos y demás salarios real de acuerdo a lo establecido en el escalafón correspondiente, (…) con fecha 3-09-96 (sic), recordándoseles la interposición del Recurso Jerárquico y que se esperaba una pronta respuesta del caso procedieron a recordar y ratificar el recurso jerárquico como punto de informe a las nuevas autoridades rectorales tanto equipo rectoral de fecha 4-10-96 (sic), como al Consejo Universitario en fecha 8-10-96 (sic), observándose el silencio administrativo que se caracteriza por inmotivado, nulo e ilegal, que causa indefensión y lesiona los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales, directos y profesionales de [su] afectado poderdante Profesor GERMÁN DUQUE…” (Mayúsculas y subrayados del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, “…se declare nulo el Acto Administrativo de Efectos Particulares, decidido en forma unilateral, por demás caprichoso emanado de la Dirección de la Escuela de Capacitación de Ciencias, Forestales y Ambientales de la Universidad de los Andes (…), sea declarada la inmediata restitución al cargo que ocupara [su] poderdante cuando se produjo su despido injustificado, tal como lo dispone el artículo 113 de la Ley de Universidades, (…) se condene a la Universidad de los Andes a cancelarle a [su] representado los salarios caídos y dejados de percibir durante el tiempo de servicio dentro de la Universidad de los Andes, ubicado en el escalafón correspondiente (…) que se le han causado daños morales, al verse deteriorado gravemente su crédito económico y moral al ser colocado por el patrono en estado de penurias económicas en las cuales se encuentra, permanece o seguirá sufriendo no se sabe hasta cuándo padecerá la situación de indefensión, irrespetuosa que ha vulnerado los derechos constitucionales, legales, sociales, personales, familiares y profesionales, por la actitud ambigua, negligente e irresponsable asumida por el patrono durante años, al no cumplir con sus obligaciones en forma inmediata desde un principio y que sin causa razonada no lo hizo, ya que como miembro personal docente debería percibir una remuneración a la categoría que posee como cargo Ingeniero Forestal egresado de la Universidad reconocida (…) sea condenada la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) por los daños y perjuicios morales, que se le han ocasionado. (…) Igualmente solicito que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos que se ocasionen con la instauración de esta justa reclamación.” (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de agosto de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer del presente caso con base en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del caso de autos declinado la competencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Ahora bien, considera necesario esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley de Carrera de Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, tal y como ha sido establecido en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesus María Semprúm’ (UNISUR).
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 30 establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un docente contra un acto emanado de la Dirección de la Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR), adscrita a la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de Universidad de los Andes, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10 (sic), 11 (sic) y 12 (sic) del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMIMSTRATIVO la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ordena remitir a la prenombrada Corte el presente expediente…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte emitir el pronunciamiento acerca del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:

Observa esta Corte que la parte recurrente no ha manifestado su interés para que se dicte decisión en la presente causa desde el 9 de septiembre de 2003, cuando se pasó el expediente a la Juez Ponente, ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el Legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Ello así, esta Corte observa, tal y como se señaló ut supra, que desde el 9 de septiembre de 2003, la parte recurrente no ha manifestado su interés para que se dicte decisión en la presente causa y visto que ha transcurrido más de siete (7) años sin que la parte actora haya impulsado la causa, este Órgano Jurisdiccional, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Luisa Marcano Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Germán Enrique Duque Sánchez, contra la Universidad de Los Andes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Luisa Marcano Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE DUQUE SÁNCHEZ, contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-1996-018545
MEM