JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000110
En fecha 5 de octubre de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 085-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana IRA VIRGINIA DUARTE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.131, asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 102.903, contra la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 09, folios 35 al 46, Tomo A-22.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por el Abogado Nelson López, Apoderado Judicial de la empresa accionada, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ira Virginia Duarte Cordero, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Yanni Margarita Gómez Sayala.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en el 5 de noviembre de 2011, había vencido el lapso de Ley otorgado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para dictar sentencia en la causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente forma: EFREN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de octubre de 2009, la ciudadana Ira Virginia Duarte, debidamente asistida de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:
Que “El día 01 de julio de 2000, ingresé a prestar servicios para la sociedad mercantil de este domicilio PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 09, folios 35 al 46, Tomo A-22, siendo mi último cargo el de ‘Analista Tributario’, con un salario de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.950,00) mensuales más el 10% de incremento de acuerdo a la Cláusula 20 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, hasta el día miércoles 07 de enero de 2009, cuando fui despedida, sin mediar causa justificada para ello” (Mayúsculas de origen).
Que, “En fecha 8 de enero de 2009 acudí por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre –Cumaná-, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 09, folios 35 al 46, Tomo A-22, con sede en Calle La Marina con Bermúdez, sector Puerto Sucre de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, por cuanto me encuentro protegida por el Decreto Nº 6.603 de la Presidencia de la República de fecha 29 de diciembre de 2008 y publicado el 2 de enero de 2009 en Gaceta Oficial 39.090, mediante el cual se prorroga desde el primero (1º) de enero del año 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de origen)”.
Que, “La Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre – Cumaná- sustanció el procedimiento, y en fecha 17 de marzo de 2009, se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la Providencia Administrativa Nº 35-09, demostrándose que mi despido fue írrito…” (Mayúsculas de origen).
Que “Ante la contumacia de la empresa PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 35-09 de fecha 17 de marzo de 2009, que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre – Cumaná-, inició un procedimiento de sanción y de multa sucesiva, y es así que en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la Providencia Administrativa Nº 22-09, se le impone a la empresa PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, la sanción de multa equivalente a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.758,60), agotándose de esta manera la vía administrativa” (Mayúsculas de origen).
Finalmente solicitó, “Por cuanto la negativa de la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, a reincorporarme a mi puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir, vulnera mis derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, es por lo que muy respetuosamente acudo a este Tribunal para solicitar, como formalmente lo hago por vía de amparo constitucional, la reincorporación a mis labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 35-09, emanada de la Inspectoría del Estado Sucre – Cumaná- en fecha 17 de marzo de 2009”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional, que establece:
‘…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias’.
En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.
Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados, en este sentido adujo la accionante que en fecha 7 de enero de 2009, fue despedida sin justa causa por la parte demandada. Alegó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre declaró el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en fecha 17 de marzo de 2009. Señaló que la mencionada empresa, se negó a acatar la Providencia Administrativa Nº 35-09, por la que se le impuso multa, agotándose la Vía Administrativa, sin cumplir Puertos de Sucre S.A. con la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de marzo de 2009, violándose en consecuencia su Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que Puertos de Sucre S.A., haya acatado la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cumana, Estado Sucre y de la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
En el caso de autos, la parte actora pretende mediante su acción de amparo, obtener la ejecución del Providencia Administrativa Nº 35-09 de fecha 17 de marzo de 2009, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la parte presuntamente agraviada.
Dicha acción la incoó la ciudadana Ira Virginia Duarte Cordero ante la contumacia de la empresa Puertos de Sucre S.A., luego de haber agotado el procedimiento de sanción y multa sucesiva que culminó con la Providencia Administrativa Nº 22-09 de fecha 28 de agosto de 2009, que impuso multa a la sociedad mercantil antes mencionada, tal y como se desprende del folio 18 y siguientes del expediente.
De manera que, agotado el procedimiento en vía administrativa previsto en caso de incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, persistiendo la contumacia de la empresa Puertos de Sucre S.A., la ciudadana Ira Virginia Duarte Cordero decidió accionar por vía de amparo constitucional.
Admitida la acción y una vez notificadas debidamente las partes involucradas conforme se desprende de las actas que conforman el expediente; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente, llegada la referida audiencia, no compareció la parte presuntamente agraviante, situación que sirvió de base al Juzgado A quo, para dictar la sentencia recurrida, pues la misma declara Con Lugar la acción de amparo partiendo de la consecuencia establecida en caso de incomparecencia de la parte accionada, en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: José Amado Mejía, en la cual se reguló el procedimiento a seguir en casos de amparo constitucional. Dicha consecuencia no es otra que la prevista en el artículo 23 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados.
Respecto de la decisión in commento apeló la parte presuntamente agraviante, exponiendo en la diligencia suscrita a tal efecto que, “…el Tribunal de la causa prescindiendo de las formalidades de Ley, procedió a la admisión, sustanciación y decisión del recurso de amparo interpuesto, contraviniendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados por nuestro más alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional (…) no solo admite, sustancia y decide ese recurso a sabiendas que el mismo era totalmente Improcedente por no ser el amparo el medio idóneo para hacer ejecutar la Providencia Administrativa (…) violentando de esta forma el debido proceso, infringiendo así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención a los términos en los que se desarrollo el asunto, especialmente en lo explanado por la parte accionada en la diligencia mediante la cual apeló de la decisión bajo análisis, resulta pertinente señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en relación a la ejecución de Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caídos que:
“…la legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales” (Sentencia 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz)
En ese mismo orden, la referida Sala, confirmando lo expresado en el fallo citado parcialmente en el párrafo que antecede, expuso lo siguiente:
“En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.
En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de su providencia administrativa, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso, sin que se contraríe, en modo alguno, la cualidad de ejecutividad e ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos, se insiste, la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador.” (Sentencia Nº 1319 de fecha 13 de julio de 2004, caso: Ada Lisbeth Marín).
De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, contrario a lo señalado por el apelante, el amparo constitucional resulta idóneo a los fines de lograr la ejecución de las Providencias Administrativas, ante la actitud contumaz de la parte contra quien obra el acto administrativo en cuestión, -una vez que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto para esos casos- toda vez que la Administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre satisfacer la pretensión del trabajador .
En razón de ello, es claro que, tal y como lo realizó el A quo, era procedente la admisión y sustanciación de la acción de amparo incoada en el presente caso, toda vez que se trataba de obtener la ejecución de una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, ante la cual la empresa Puertos de Sucre S.A., mantenía una actitud contumaz, negándose a ejecutar dicho acto administrativo, habiendo agotado el procedimiento sancionatorio de multa.
Por otra parte, observa esta Alzada que el fundamento de la decisión apelada descansa en la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Constitucional, lo que a decir del fallo bajo análisis, genera como consecuencia la aceptación de los hechos que le son incriminados. Así, se hace necesario para esta instancia jurisdiccional examinar lo señalado en la Sentencia Nº 7 del 1º de febrero del 2000, caso: José Amado Mejia, la cual señaló en relación a la Audiencia Constitucional, lo que a continuación se transcribe:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas añadidas).
Por su parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (Negrillas añadidas)
De la lectura de la cita jurisprudencial y de la norma transcrita ut supra, queda claro que ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional, se generará la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no puede ser otra que la aceptación de los hechos que son incriminados y en los que, se concretará la violación de derechos constitucionales invocados, según sea el caso.
Entendido lo anterior, en el caso de autos se aprecia que, la parte presuntamente accionada, esto es Puertos de Sucre S.A., fue debidamente notificada de la admisión de la acción de amparo debatida en autos, conforme se desprende del folio 52 del expediente. En dicha notificación se le indicó la oportunidad en la que se llevaría a cabo la Audiencia Constitucional, así como de la consecuencia jurídica prevista en caso de que no compareciera.
Seguidamente, del acta levantada con ocasión de la Audiencia in comento, se observa que, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, esto es, Puertos de Sucre S.A., con lo cual, entiende esta Alzada que, procedía la consecuencia jurídica prevista para estos casos, que no es otra que dar por aceptados los hechos incriminados a la parte en cuestión; en razón de ello, estima esta Corte, actuando como Alzada en la pretensión constitucional bajo estudio que, acertó el A quo al declarar Con Lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Ira Virginia Duarte. Así se declara.
Visto todo lo anterior, resulta imperativo para esta Corte, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por el Abogado Nelson López, Apoderado Judicial de la empresa accionada, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana IRA VIRGINIA DUARTE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.131, asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, contra la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 09, folios 35 al 46, Tomo A-22.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.,
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-O-2011-000110
ME
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