JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-002112

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1003-04 del 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MAYRA ANA DUGARTE JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.517.313, debidamente asistida por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortíz y Joaquín D. Bracho Dos Santos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, contra el acto administrativo Nº JL/40 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y contra la conducta omisiva del FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (FONDOTURISMO).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 29 de septiembre de 2004 en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en fechas 8 y 25 de junio de 2004, por el Abogado Gilberto Hernández actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y por el Abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la parte querellante, advirtiendo que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Joaquín Bracho Dos Santos, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Montiel Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la procedencia o no de la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Gilberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.792, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), mediante el cual solicitó la improcedencia de la declaratoria de perención de la instancia y que, consecuencialmente, se fijara la oportunidad para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), mediante la cual ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la parte querellante, advirtiendo que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 25 de junio de 2009, practicó la notificación de los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística y Ministro del Poder Popular para el Turismo.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en fecha 9 de julio de 2009, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Víctor Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.026, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, mediante la cual sustituyó poder.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 y 10 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Luis Manuel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 144.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Manuel Álvarez, antes identificado, mediante la cual sustituyó poder.

En fechas 17 de febrero, 3, 10, 17, 24 de marzo y 7 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Manuela Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.756, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14, 28 de abril; 5, 16 y 26 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Manuela Tovar, antes identificada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2, 9, 20 y 30 de junio; 14 y 21 de julio; 1 y 10 de agosto de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Manuela Tovar, antes identificada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 y 29 de septiembre; 10, 17 y 24 de octubre; 1º, 7, 14, 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Manuela Tovar, antes identificada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso interpuesto (…) 2. CON LUGAR la solicitud de improcedencia de la perención anual efectuada (…) 3.-ORDENA a la Secretaría de esta Corte, fijar la oportunidad para la fundamentación de la apelación prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, se acordó practicar la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 9 de marzo de 2012, practicó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.

En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de marzo de 2012, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 26 de marzo de 2012, practicó la notificación de los Apoderados Judiciales de la parte querellante.

En fecha 3 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Manuela del Carmen Tovar Rodríguez, antes identificada, mediante la cual renunció al poder que le fue otorgado para actuar en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa y consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de junio de 2002, la ciudadana Mayra Ana Dugarte Jorges, antes identificada, debidamente asistida de Abogados, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo Nº JL/40 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y contra la conducta omisiva del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (FONDOTURISMO), en los siguientes términos:

Que, “Laboré como ejecutiva, en la sede del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), desde el día 15 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de noviembre de 2001, cuando pase (sic) a laborar en INATUR el día 14 de noviembre del referido año 2001, hasta el 16 de enero de 2002, con una remuneración mensual de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00), es decir, que trabajé como empleada por el lapso de un años (sic) y dos meses (…). Mi nombramiento, fue realizada (sic) en fecha 16 de abril de 2001…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “…se evidencia que soy pues una funcionaria de carrera administrativa, que ocupaba un cargo de carrera dentro de un órgano administrativo, y en consecuencia, me encuentro amparada bajo el derecho subjetivo público a la estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del escrito).

Que, “…FONDOTURISMO (sic), para el cual laboré, era una institución de orden administrativo desconcentrado, lo cual implica que, si bien es cierto que mantenía una relación de subordinación con CORPOTURISMO (sic), tenía FONDOTURISMO (sic), atribuciones propias de carácter financiero y patrimonial que le confería autonomía administrativa y de gestión financiera…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “…venía desempeñando mi actividad como funcionario de carrera, en un cargo administrativo, recibiendo mensualmente un sueldo de INATUR (sic), (…). El problema se presenta (…) cuando en el mes de diciembre del año 2001, el Instituto sin base legal alguna, sin procedimiento, de forma arbitraria, me retira de su nómina, en conclusión me retira de la administración pública desconociendo mis derechos…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Indicó que se le despide con, “…un acto administrativo dictado en forma personal, por el Presidente de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO (sic), con la complacencia activa y omisa de la junta (sic) directiva (sic) de INATUR (sic), lo cual no ha podido ser, por cuanto, si de retirar se habla, quien le corresponde retirarme es a INATUR (sic), previo procedimiento administrativo, y no al Presidente de la Junta Liquidadora de un ente distinto, quien actuó sin la autorización de la Junta Liquidadora como cuerpo colegiado…” (Mayúsculas del escrito).

Que, el Presidente de la Junta Liquidadora se tomó atribuciones y funciones que no le correspondían ni por Ley ni por ningún otro instrumento jurídico, por lo que, a su decir, el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta y por tanto es ineficaz e inválido provocándole lesiones graves a sus derechos constitucionales y a sus intereses.

Indicó, que el acto administrativo recurrido está viciado de incompetencia manifiesta, ya que la Junta Liquidadora “…que fue formalizada en las disposiciones transitorias de la nueva Ley Orgánica de Turismo y mucho menos el Presidente de esta Junta en su carácter personal, son incompetentes orgánica y materialmente para retirar funcionarios o funcionarias del instituto autónomo recién creado…”.

Que la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela “…y mucho menos su Presidente actuando en su carácter personal, no tienen, ni tenían atribuciones, ni facultades para despedir, o remover, o retirar a funcionarios administrativos u obreros de INATUR (sic), lo cual provoca ciertamente, la utilización de un órgano administrativo para una finalidad distinta al que la norma atributiva de competencia le confirió determinados poderes. Se configura así, una incompetencia orgánica grave, sancionada por ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La Junta Liquidadora tenía la competencia para retirarme de CORPOTURISMO, pero estaba obligado por la Ley de Carrera Administrativa, a reubicarme y seguir el procedimiento adecuado, pero nunca podía el Presidente de la Junta ni la Junta Liquidadora retirarme o destituirme en fin como lo denomina el mismo acto administrativo, despedirme del Instituto Autónomo al cual pertenezco…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, en “…el acto administrativo se hace uso de una normativa jurídica [Ley Orgánica del Trabajo] contraria al orden normativo aplicable a [su] condición de funcionario de carrera, lesionando así, [sus] derechos subjetivos y constitucionales…” (Agregado de esta Corte).

Que, “El Presidente de la Junta Liquidadora incompetente utiliza y aplica la Ley del Trabajo (sic), en su capítulo referido a la terminación laboral del trabajo para retirar a un funcionario administrativo dependiente de la Administración Pública, es decir, además, de aplicar unas normas jurídicas inadecuadas, violando el propia (sic) texto de la creada Ley Orgánica de Turismo, en su disposición transitoria octava, literal f, deja de aplicar las que ha tenido que haber aplicado y no lo hizo, por lo que configura un falso supuesto de derecho sancionado por la legislación nacional como un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…El Presidente de la Junta Liquidadora pasó por alto (…) la estabilidad funcionarial que me acuerda el artículo 17 de la actual Ley de Carrera Administrativa. Esto produce una confusión, en lo relacionado al medio jurídico que debo usar y al tribunal competente al que debo acudir para defender mis derechos, lo que me genera una indefensión, violando de esta forma el acto administrativo aquí recurrido mi derecho constitucional a la defensa consagrada (sic) en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana (sic)…”.

Que, “…el acto administrativo que aquí cuestiono, y la conducta omisiva de INATUR (sic), en que el mismo se hizo y se materializó con una falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que configura un vicio de nulidad absoluta. En efecto, un acto de retiro, destitución o de despido (despido en materia laboral y destitución en materia administrativa), es una sanción. Un acto de destitución configura ciertamente una actuación que persigue una sanción determinada, producto de una conducta personal, contraria a normas elementales del derecho, o de subordinación, o de cualquier otra actividad conductual transgresora de un determinado orden normativo (…) se me destituye o retira, sin darme la oportunidad procesal y jurídica de acudir o comparecer ante un procedimiento administrativo o judicial específico y abierto para tales fines, violando en consecuencia el Presidente de la Junta Liquidadora, los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica una grosera manifestación administrativa de un órgano incompetente, violatoria del derecho de participación que tiene todo funcionario o administrado de participar en un proceso iniciado en su contra, y en consecuencia, se viola las normas previstas en los artículos 5 y 7 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública y por supuesto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4…”.

Que, “…el acto administrativo que aquí solicito su nulidad, incurre en la falta de motivación, por cuanto la resolución administrativa se limita solamente a enunciar unos artículos sin explicar aunque sea someramente, el motivo por los cuales he sido despedida de mi cargo que ostentaba, amén de que, la resolución no indica los lapsos para interponer los recursos administrativos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes exigidos en los artículos 18 numeral 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitó amparo cautelar, por cuanto, a su decir, el acto administrativo violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el cargo. Igualmente solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se ordene al Presidente de la Junta Liquidadora, que “…no ejecute o no se siga ejecutando el de fecha 27 de diciembre de 2001, y el cual me fuera notificado en la misma fecha, por cuanto de seguirse ejecutando el acto, ha producido y produce daños en mis derechos subjetivos y en mis intereses, lo cual se materializan con la falta de un sueldo y de una estabilidad funcionarial que entre otras cosas, el articulado constitucional me acuerda en toda su extensión”.

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo Nº JL/40 dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2001 y que como consecuencia de dicha nulidad, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que la querellante fue despedida del cargo de Ejecutiva que desempeñaba en la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) por órgano del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) mediante acto administrativo signado con el Nro. JL/40, de fecha 27 de diciembre del año 2001, suscrito por el ciudadano Ramón Burgos en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava Numeral 1, literal ‘f’ del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo.

Ante tal situación alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada es funcionaria de carrera administrativa amparada por la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, quien ingresó a prestar servicios como Ejecutiva en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), desde el 15 de noviembre de 2000, hasta el día 13 de noviembre de 2001, laborando posteriormente en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), desde el día 14 de noviembre del referido año hasta el 16 de enero de 2002, donde ejercía funciones como funcionaria de carrera administrativa en la sede del nuevo Instituto, el cual asumió y comenzó a pagarle su sueldo. De igual manera afirman que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material, ya que según su dicho, la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y mucho menos su Presidente, son competentes orgánica ni materialmente para retirar funcionarios del Instituto Autónomo recién creado, configurándose una incompetencia orgánica grave y por ende ilegal según lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

Así las cosas, observa este Sentenciador que los apoderados judiciales de la parte actora, incurren en un error al considerar que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se transformó en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), toda vez que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, establece claramente en su disposiciones transitorias tercera y séptima, la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), a través de una Junta Liquidadora y la creación de un nuevo ente como lo es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR). De igual forma debe aclarar este Juzgador que no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora, en virtud del cual consideran que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se transformó en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en virtud de lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Turismo aplicable, toda vez que la misma no tiene carácter normativo y por lo tanto no puede aplicarse para la resolución de un caso concreto, como que si se tratara de una verdadera norma jurídica y más aún en el caso bajo análisis, donde se evidencia con meridiana claridad que la intención del legislador fue la supresión de un ente, y la creación de un nuevo Instituto.

Por otra parte se constata que la querellante durante la etapa probatoria del presente juicio, no trae a los autos prueba fehaciente que lleven a la convicción de este Sentenciador de que la misma desempeñó funciones en el nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), sino que por el contrario, de los documentos consignados por ella conjuntamente con el escrito libelar y durante la etapa de promoción de pruebas, se evidencia el vínculo que existía entre la querellante y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).

En tal sentido, en lo que respecta al oficio y los anexos consignados por la parte actora en la oportunidad de la presentación de la querella, los cuales identifica marcado ‘E’ y que rielan en los folios 27 al 30 del expediente, así como también en los folios 403 al 406, en virtud de haber sido promovida la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; oficio este a través del cual el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), solicitó al Banco Caracas C.A., que debitara de su cuenta la cantidad de catorce millones trescientos siete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.14.307.956,19), por el concepto de pago de la segunda quincena del mes de diciembre para el personal del listado que se anexaba a dicho oficio, entre los cuales aparece la querellante; observa este Sentenciador, que ciertamente el pago de la recurrente correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, fue realizado con fondos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), sin embargo, tal hecho en criterio de quien suscribe, no es plena prueba de la existencia de una relación de carácter funcionarial entre la recurrente y dicho ente, ni mucho menos dicho pago la convierte en funcionaria del Instituto. Si la parte actora consideraba que era funcionaria del nuevo ente creado, la misma tenía la carga de probar a través de hechos concretos el desempeño efectivo de funciones públicas en el Instituto, lo cual, según se desprende de la lectura y análisis del expediente no realizó.

Respecto a las cartas y correos electrónicos consignados por la querellante como anexos del escrito libelar marcados ‘F’, en los cuales según su dicho algunos miembros del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) manifiestan su inconformidad por no haber sido consultados sobre la liquidación de los empleados del Instituto, observa este Juzgador, que de los mencionados correos electrónicos lo que se desprende es que efectivamente algunos de los Directivos de dicho ente, manifestaban su descontento y preocupación sobre la forma en que se estaba despidiendo a los funcionarios del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) en virtud de que se le estaban realizando pagos con recursos de dicho instituto, todo lo cual reitera nuevamente a este Juzgador que la recurrente prestaba servicios en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y no en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), como lo pretende hacer valer en la presente querella.

En este mismo orden de ideas se constata que en los folios 251 al 262, rielan las nóminas de pago del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), en la cuales aparece la querellante, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, consignadas por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), debidamente firmadas y selladas con el membrete del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), documentos de los cuales se desprende que la querellante prestaba servicios en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).

Resulta apremiante para este órgano jurisdiccional aclarar, que sin lugar a dudas es un hecho irregular el que a la recurrente se le haya cancelado la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, con fondos de un ente distinto al cual no le correspondía asumir dicha carga, como lo es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y ello en virtud de que dichos pagos debían ser cancelados por la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, por tanto al carecer de sustento jurídico el pago efectuado a la querellante, es un hecho que a juicio de quien suscribe, configura materia que puede ser objeto de eventual responsabilidad civil, penal y administrativa de aquellos funcionarios que hayan autorizado el pago antes mencionado, responsabilidades cuya procedencia o no deberá determinar el órgano encargado de investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República, a la cual este Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositiva del presente fallo a los fines de que se encargue de llevar a cabo las investigaciones pertinentes.

Por todo lo antes expuesto y visto que no se desprende de la lectura del expediente y de las pruebas aportadas, que la querellante haya prestado servicios en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capitación para la Participación Turística (INATUR), sino que por el contrario, del análisis de las pruebas que cursan en autos, se constató el vinculo existente entre la recurrente y el Fondo de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y por ende con el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), este Sentenciador declara improcedente el alegato de incompetencia orgánica esgrimido por los apoderados judiciales de la recurrente, en virtud del cual consideran que la autoridad competente para el retiro de su representada, previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo, era el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), resultando igualmente improcedente el alegato de conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esgrimido por los representantes judiciales de la recurrente y así se decide.

Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, correspondiéndole analizar en primer término la competencia del Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para el retiro y liquidación del personal de dicho ente, y ello en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas y bajo estas premisas, de la lectura del acto administrativo recurrido que riela al folio 16 del expediente principal, se observa que el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), procede a notificar a la querellante de su despido del cargo de Ejecutiva que desempeñaba en el Fondo de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), todo ello de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias tercera y octava, numeral 1, literal ‘f’ del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, no haciendo referencia el acto in commento, sobre si dicha medida había sido previamente aprobada por la Comisión Liquidadora, órgano al que en definitiva correspondía la competencia para el retiro, despido y liquidación del personal de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a tenor de lo dispuesto en las ya citadas disposiciones transitorias de la vigente Ley Orgánica del Turismo.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional mediante auto para mejor proveer de fecha 15 de abril de 2004, ordenó oficiar a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a los fines de que remitiera en un plazo de cinco días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la respectiva notificación; punto de cuenta con sus respectivos anexos donde constara la aprobación del retiro de la querellante, por parte de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

Ello así, se tiene que el Ministerio de la Producción y el Comercio mediante oficio Nro. CI-04-029 de fecha 27 de mayo de 2004, remitió a este Juzgado los siguientes documentos: acta de la segunda reunión de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) celebrada el día 17 de diciembre de 2001, punto de cuenta de esa misma fecha mediante el cual el ciudadano Carlos A. Ramos sometía a consideración de la Comisión Liquidadora la aprobación del retiro del personal que señalaba en el anexo marcado ‘A’; incluyendo además acta donde se deja constancia de la cancelación de las prestaciones sociales del personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y otros documentos como lo son el contrato suscrito entre la querellante y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) y el acto recurrido en el presente juicio.

Ahora bien, de la lectura del acta que se consigna como anexo marcado ‘A’ correspondiente al punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, se desprende que las ciudadanas Fanny Ramírez, Iraida Ramírez y Jacqueline Franco, dejaban constancia de la entrega, en fecha 11 de enero de 2002, al personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) de los cheques correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos. Ello así, mal puede considerarse que el acta consignada se corresponde con el anexo marcado ‘A’, señalado en el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, toda vez que no es posible a juicio de quien suscribe, que el supuesto anexo sea de fecha 11 de enero de 2002, ya que la misma es posterior a la fecha del punto de cuenta del cual supuestamente formaba parte.

A mayor abundamiento, y a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos, debe señalarse que del análisis del punto de cuenta in commento, se constató que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) en el punto tercero, aprobó la autorización del Presidente de la Junta para la remoción, retiro y despido de los funcionarios y empleados de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

(…Omissis…)

(…) visto que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo no se establece la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en la persona de su Presidente; mal pueden considerar los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que el Presidente de la Comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro de la recurrente, toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello es decir, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que no cursa en autos el listado del personal marcado ‘A’, cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, órgano este último competente para el retiro, despido y liquidación del personal de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a tenor de lo previsto en los literales ‘e’ y ‘f’ de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, no siendo posible inferir que la querellante formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto también, que la delegación contenida en el punto 3 del Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001 es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones; debe imperiosamente este Sentenciador declarar que el acto administrativo signado con el Nro. JL/40 de fecha 27 de diciembre del año 2001, fue dictado por un funcionario incompetente para ello y por ende se declara nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Ahora bien, una vez decida la nulidad del acto administrativo recurrido, este Juzgado a los fines de determinar los efectos de dicha declaratoria de nulidad, procede a pronunciarse sobre la condición o no de funcionaria de carrera Administrativa de la querellante, alegada por sus apoderados judiciales, y al respecto observa que la ciudadana Mayra Ana Dugarte Jorges ingresó al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), en condición de contratada como asistente en la Gerencia de Promoción y Mercadeo, según contrato suscrito en fecha 16 de noviembre de 2000, que riela en los folios 38 y 39 del expediente administrativo, en el cual se estableció una duración de un (1) mes y dieciséis (16) días durante el lapso comprendido entre el 15 de noviembre y 31 de diciembre de 2000. Así mismo se observa que mediante oficio de fecha 16 de abril de 2001, el ciudadano Eduardo Bermúdez en su carácter de Director Ejecutivo encargado del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), procedió a notificar a la recurrente de su nombramiento en el cargo de Ejecutiva en la Gerencia de Promoción y Mercadeo, con vigencia a partir del 16 de abril de 2001, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6 numeral 3 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Turismo, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento Interno, artículos estos últimos en los cuales se establece que la gestión diaria de los asuntos del Fondo corresponde al Director Ejecutivo. Sin embargo, del análisis de la Ley Orgánica del Turismo aplicable, no se desprende que dicho funcionario, tenga atribuida competencia relativa a la materia de administración de personal del Fondo, ni mucho menos puede entenderse que dicha facultad se corresponde con las actividades de gestión diaria a las que aluden los mencionados artículos.

Cabe destacar, que por ser la competencia de derecho estricto la misma siempre debe estar prevista en una norma expresa del ordenamiento, o dicho de otra manera, toda competencia tiene que estar expresamente consagrada en una norma jurídica en forma clara y expresa, en virtud del principio de la legalidad que rige en la Administración Pública previsto en el artículo 137 del vigente texto constitucional, ya que la falta de consagración de ésta en un texto normativo equivaldría a su inexistencia, no siendo posible inferir la titularidad de potestades públicas a través de interpretaciones genéricas e indeterminadas.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, la competencia relativa a la administración de personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), correspondía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Turismo aplicable, al Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, por ser dicho Fondo un órgano integrado jerárquica y orgánicamente a la estructura organizativa del ente suprimido, tal y como ya se aclaró en el presente fallo, estableciéndose de esta manera una relación de dependencia laboral entre el personal del Fondo y la Corporación de Turismo de Venezuela. En consecuencia, resulta imperioso para este Juzgado declarar que el Director Ejecutivo del Fondo, no tenía competencia para nombrar a la querellante en un supuesto cargo de carrera administrativa, ejerciendo atribuciones que no le correspondían y extralimitándose en el cumplimento de las funciones que como Director del Fondo debía desempeñar.

En adición a lo anterior debe aclararse que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

(…Omissis…)

Por otra parte, cónsono con el dispositivo constitucional antes citado, el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

(…Omissis…)

De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el merito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia. El sistema de concurso público constituye si se quiere el régimen vertebral de la carrera administrativa, pues sobre él se va a efectuar la selección de los mejores capacitados para el desempeño de funciones públicas, mediante la evaluación de la idoneidad técnica y científica del aspirante en los aspectos que se relacionan directamente con el desempeño o ejercicio del cargo de que se trate.

Ello así, observa este Juzgador que los apoderados judiciales de la querellante alegan en el escrito libelar que su representada es funcionaria de carrera administrativa acreedora de la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, a pesar de tal afirmación, durante el presente proceso judicial no demuestran que haya adquirido la condición alegada mediante la única forma válida de ingreso al régimen de la carrera administrativa, esto es, mediante concurso público según lo dispuesto en el artículo 146 del vigente texto constitucional, ni mucho menos aporta pruebas que confirmen que adquirió tal condición antes de la entrada en vigencia de la actual constitución de la República.

(…Omissis…)

No obstante, debe aclararse que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en cargos de carrera administrativa, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones de los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 146 de la vigente constitución.

En consecuencia, y visto que la recurrente ingresó al organismo querellado, incumpliendo el requisito del concurso público previsto en el artículo 146 del texto constitucional, privándose de esta manera el derecho de otros ciudadanos de concursar por la titularidad de un cargo público y visto también que el artículo 25 de la Constitución establece expresamente la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos en ella previstos, resulta imperioso para este Decisor declarar que la ciudadana Mayra Ana Dugarte Jorges no era funcionaria de Carrera Administrativa acreedora de la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, su condición en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se correspondía con la de los funcionarios de hecho, en virtud de que la misma ingresó al mencionado Fondo a desempeñar el cargo de Ejecutiva en la Gerencia de Promoción y Mercadeo, sin el previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y así se declara.

Aclarado lo anterior y a pesar de no ostentar la querellante condición de funcionaria de carrera administrativa, tal situación no convalida el hecho de que el acto administrativo haya sido suscrito por un funcionario incompetente para ello, tal y como se dejó claramente establecido en el presente fallo, resultando procedente el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, para lo cual debe precisarse el órgano de la Administración Pública, encargado de asumir los pasivos laborales de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), toda vez que por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, la Comisión Liquidadora cesó en sus funciones en fecha 26 de noviembre de 2003. Ello así, observa este Juzgador que la disposición transitoria novena de la Ley de Turismo aplicable al caso de autos:

(…Omissis…)

De la disposición transitoria transcrita ut supra, dimana de manera precisa que el pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), será asumido por el Ministerio del ramo, es decir, el Ministerio de la Producción y el Comercio, en consecuencia, corresponde al antes mencionado Ministerio, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y así se declara.

A los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta salario básico del cargo de Ejecutiva, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la querellante y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MAYRA ANA DUGARTE JORGES, identificada anteriormente, debidamente asistida por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capitación para la Participación Turística (INATUR), y en consecuencia: 1.- SE ANULA el acto administrativo signado con el Nro. JL/40, de fecha 27 de diciembre del año 2001, suscrito por el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). 2.- SE ORDENA al Ministerio de la Producción y el Comercio el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. 3.- SE ORDENA oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que se inicie las investigaciones correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades en las cuales hubieren incurrido los funcionarios que autorizaron los pagos aludidos anteriormente. 4.- SE DECLARA improcedente la condición de funcionaria de carrera administrativa de la ciudadana Mayra Ana Dugarte Jorges del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y en consecuencia improcedente el alegato de conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esgrimido por los apoderados judiciales de la querellante…” (Mayúsculas de la cita).

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Por lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse como punto previo sobre la diligencia presentada por el Abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en la cual manifestó:

Que, “…en fecha 28 de Mayo (sic) de 2012, oportunidad en la que esta representación hizo revisión del presente expediente, evidenció con sorpresa la existencia de un auto de fecha 03 de Mayo (sic) de los corrientes mediante el cual se abrió lapso de fundamentación y lapso de contestación a la apelación…” (Subrayado de la cita).

Que, “Ante tal sorpresiva e inesperada actuación, debe esta representación judicial alertar que NO SE DESPRENDIÓ EN NINGÚN MOMENTO QUE LA SECRETARÍA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO había procedido abrir los referidos lapsos SIN QUE SE HAYA DEJADO EN SU OPORTUNIDAD DEBIDA CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE sobre el particular…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…hasta la semana pasada, esta representación judicial evidenció la falta de foliatura en las últimas actas que conforman este expediente, lo cual es sumamente delicado ya que las foliaturas permiten establecer claramente el orden cronológico de las actuaciones que cursan en autos, con el objeto de evitar el desglose o inserción de cualquier otra actuación que pudiere perjudicar a cualquiera de las partes…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…tal inconsistencia deja en indefensión a mi poderdante, por cuanto le correspondía a INATUR (sic) proceder a fundamentar la apelación, así como correspondía a la representación judicial de la parte accionante, la cual tampoco se concreto. En definitiva despierta la suspicacia de esta representación, cuando consigue insertas las dos actuaciones previamente mencionadas luego de (sic) que su última revisión (en fecha 22 de Mayo (sic) de 2012) no se evidenció actuación alguna que dejara de manifiesto la obligación de los apelantes en proceder a formalizar la apelación ejercida…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…esta representación judicial se ve en la enorme responsabilidad de alertar sobre la irregularidad ya descrita y, por cuanto en fecha 28 de Mayo (sic) de 2012, esta representación se dio por enterada de la apertura de los lapsos correspondientes y acompaño a la presente diligencia (…) el escrito de fundamentación a la apelación, el cual se encontraba listo desde aproximadamente TRES (3) MESES, esperando por la Secretaría de esta Corte a que dejara constancia formal del inicio de dichos lapsos…” (Negrillas y subrayado de la cita).


Con relación a lo anterior, esta Corte debe precisar que el Abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, se limitó a indicar una serie de supuestas irregularidades que presuntamente ocurrieron durante la tramitación del presente expediente judicial, sin aportar un solo elemento de convicción del cual se pueda verificar o presumir irregularidad alguna, que pudieran violentar el derecho a la defensa del Instituto querellado, razón por la cual se desechan las referidas denuncias. Así se decide.

En ese mismo sentido, esta Corte debe precisar que consta en autos que el ciudadano Alguacil de esta Corte practicó la notificación de las partes, razón por la cual se encontraba a derecho al momento de fijarse el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, (folio 115), razón por la cual mal puede su Representación Judicial pretender que el escrito de fundamentación de la apelación, consignado fuera del lapso establecido, sea tomando en consideración alegando que “…se encontraba listo desde aproximadamente TRES (3) MESES…”. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que una vez practicado la notificación de las partes, en fecha 3 de mayo de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación, en cuyo lapso ninguna de las partes apelantes no consignaron escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDOS los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera tácita, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia de la cual se apeló es contra los intereses de la República resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente trascritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tal prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:

“Artículo 98: Los institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”

“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), los cuales forma parte de la Administración Pública Nacional Central, les resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), estimadas por el Tribunal A quo en su decisión, se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que afectó a la querellante, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente como indemnización por los daños y perjuicios causados por el ilegal “despido”, desde la fecha en que se dictó dicho acto hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

En este sentido, se observa que el a quo declaró la nulidad del acto administrativo que afectó al recurrente por considerar que el mismo fue dictado por un funcionario incompetente, ello en virtud de que la competencia para remover y retirar a los funcionarios adscritos al ente querellado correspondía a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) como cuerpo colegiado y no a su Presidente, como ocurrió en el presente caso.

En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece que la competencia “atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.

Ello así, de las actas procesales que cursan al expediente se constata que efectivamente el acto administrativo que afectó al querellante fue suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, sin que de él se evidencie la autorización de la referida Junta para que procediera a retirar del ente querellado al recurrente.

En tal sentido, observa esta Corte que cursa del folio cuatrocientos noventa y siete (497) al folio quinientos dos (502) del presente expediente judicial, copia certificada del Acta correspondiente a la tercera reunión celebrada por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), celebrada en fecha 17 de diciembre de 2001, de la cual se desprende el estudio del Punto de Cuenta relativo a las “Acciones a tomar con El Fondo Nacional de Capacitación Y Promoción Turística (Fondoturismo) (sic)…”, en el cual se manifestó que “Una vez deliberado por los miembros [de la Comisión de Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO)] el Punto de Cuenta presentado en cuanto al retiro del personal afectado por la liquidación y adscrito al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (…) se aprobó en todos sus términos…” (Agregado de esta Corte).

De igual forma, se observa que cursa del folio quinientos tres (503) y quinientos cuatro (504) del presente expediente judicial, copia certificada del Punto de Cuenta S/N de fecha 17 de diciembre de 2001, en el cual se aprobó “…autorizar al Presidente de la Comisión Liquidadora, para que proceda a efectuar las remociones, retiros y despidos del personal (funcionarios y obreros) de CORPOTURISMO (sic), asimismo realizar las notificaciones a que hubiere lugar en cada caso…” (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, se desprende de autos que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante reunión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2001, aprobó el retiro del personal de la referida Corporación y autorizó al Presidente de la referida Comisión Liquidadora, entre otras cosas, la notificación que se debieran realizar a los fines de hacer efectivas las remociones, retiros y despidos del personal que se vio afectado por la supresión y liquidación.

Ello así, entiende este Órgano Jurisdiccional, que fue la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en pleno, que autorizó el retiro de la ciudadana Mayra Ana Dugarte Jorges, y que el Presidente de dicha Comisión suscribió la notificación de la decisión aprobada en sesión en fecha 17 de diciembre de 2001, razón por la cual esta Corte considera que el Tribunal A quo erró al declarar la nulidad del acto impugnado por incompetencia manifiesta, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
Alegó la parte querellante que, “Laboré como ejecutiva, en la sede del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), desde el día 15 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de noviembre de 2001, cuando pase (sic) a laborar en INATUR el día 14 de noviembre del referido año 2001, hasta el 16 de enero de 2002, con una remuneración mensual de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00), es decir, que trabajé como empleada por el lapso de un años (sic) y dos meses (…). Mi nombramiento, fue realizada (sic) en fecha 16 de abril de 2001…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Posteriormente, afirmó que “…venía desempeñando mi actividad como funcionario de carrera, en un cargo administrativo, recibiendo mensualmente un sueldo de INATUR (sic), (…). El problema se presenta (…) cuando en el mes de diciembre del año 2001, el Instituto sin base legal alguna, sin procedimiento, de forma arbitraria, me retira de su nómina, en conclusión me retira de la administración pública desconociendo mis derechos…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Inicialmente, esta Alzada debe precisar que conforme con las disposiciones tercera y séptima del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, se acordó la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), a través de una Junta Liquidadora. Asimismo, se ordenó la creación de un nuevo ente como lo es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).

Ello así, se observa que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), son entes autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto uno del otro, razón por la cual mal se puede presumir que aquellos funcionarios o empleados que trabajaran en la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), pasaron, en virtud de la supresión y liquidación del mismo, a prestar sus funciones en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).

Ahora bien, esta Corte observa que mediante oficio Nº 641/2001 de fecha 26 de diciembre de 2001, el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), solicitó al Banco Caracas C.A., que debitara de su cuenta la cantidad de catorce millones trescientos siete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.14.307.956,19), hoy catorce mil trescientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F. 14.307,96), por el concepto de pago de la segunda quincena del mes de diciembre para el personal del listado que se anexaba a dicho oficio, entre los cuales se encontraba la querellante.

En tal sentido, se debe precisar que dicho pago no puede ser considerado como una manifestación de voluntad por parte del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), para continuar con la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), ni para iniciar una nueva relación de empleo público con el nuevo Instituto, sino que el mismo surgió como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales de los empleados que se vieron afectados por la supresión y liquidación de la mencionada Corporación, garantizando de esta forma el pago de sus salarios.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales no se logró verificar documento alguno que permitiera concluir que la ciudadana Mayra Ana Dugarte Jorges, prestó sus servicios en el nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), sino que por el contrario, de los documentos consignados se evidencia que el vínculo que existía era con el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), razón por la cual esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por la actora, relativo a que fue retirada por el referido Instituto Autónomo, en virtud que no consta que prestó sus servicios para el mismo. Así se decide.

Asimismo, alegó la querellante en su escrito libelar, que “…se evidencia que soy pues una funcionaria de carrera administrativa, que ocupaba un cargo de carrera dentro de un órgano administrativo, y en consecuencia, me encuentro amparada bajo el derecho subjetivo público a la estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del escrito).

En tal sentido, se debe traer a los autos lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual establece:

“Artículo 17.- Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley…”

Se observa que fue consagrado la estabilidad funcionarial como un derecho subjetivo en beneficio de los funcionarios públicos al servicio del Estado; sin embargo, dicha estabilidad en principio sólo se refiere a los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera; no obstante, aquellos funcionarios públicos de carrera que desempeñan funciones en cargos de libre nombramiento y remoción cuando hubiesen sido removidos, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En ese mismo orden, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto, que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

Ello así, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa, razón por la cual se debe concluir que la ciudadana Mayra Ana Dugarte no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera, no obstante se debe precisar que no se desprende de autos que la querellante hubiera mantenido con la Administración Pública, un contrato laboral conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.

En ese sentido, es necesario precisar que por mandato Constitucional, conforme con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe entender que la regla es que los cargos de la Administración Pública son de carreras; y en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera sin haber superado previamente el respectivo concurso, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas).

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que la querellante, al momento de culminación de la relación de empleo público, gozaba de estabilidad relativa en el ejercicio del cargo, la cual cesó al momento de supresión y liquidación del referido Fondo. Así se decide.

Asimismo, la querellante argumentó que, en “…el acto administrativo se hace uso de una normativa jurídica [Ley Orgánica del Trabajo] contraria al orden normativo aplicable a [su] condición de funcionario de carrera, lesionando así, [sus] derechos subjetivos y constitucionales…” (Agregado de esta Corte).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que cursa en copia certificada al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, el oficio Nº RRHH 00146/2001, de fecha 16 de abril de 2001, el cual se encuentra suscrito por el Director Ejecutivo del Fondo de Nacional de Promoción y Capacitación Turística, el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 59 de la Ley Orgánica de Turismo y 11 de su Reglamento Parcial, en concordancia con los artículos 6 numeral 3 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en la oportunidad de notificarle su nombramiento para el cargo de EJECUTIVA EN LA GERENCIA DE PROMOCION Y MERCADEO, con una remuneración mensual .de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 700.000,00).
El presente nombramiento tiene vigencia a partir del 16 de Abril del año en curso y con el mismo se formaliza su ingreso en este Fondo Nacional, el cual se produjo mediante contrato el 15 de noviembre del 2000…” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa del texto del acto administrativo, ut supra transcrito, que la ciudadana Mayra Ana Dugarte, fue nombrada para ocupar el cargo de Ejecutiva de Gerencia de Promoción y Mercadeo, manteniendo una relación de empleo público con el referido Fondo, se encontraba regulada conforme con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que el contenido de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación cursa en copia certificada al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“En mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, me dirijo a usted, con el fin de notificarle el despido del cargo que desempeña en este Organismo como EJECUTIVA, adscrito al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava Numeral 1, literal f., contenidas en el Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha, reimpreso por error material el 26 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 y el Decreto DMIN° 982 de fecha 13 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.346 de fecha 14 de diciembre de 2001…” (Negrillas de la cita y subrayado de la Corte).

En este sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que se desprende la voluntad del Fondo recurrido de culminar la relación de empleo público que sostuvo la recurrente con dicho Fondo, considerando que la misma mantenía una relación laboral con la Administración, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y no de carácter funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis; ello así, esta Corte debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por haber incurrido en el falso supuesto de derecho. Así se decide.

Ello así, declarado la nulidad del acto administrativo impugnado resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la parte querellante relativos a los vicios en que incurrió el referido acto. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que en virtud de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), es IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte querellante relativa a que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando, y visto que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, igualmente es IMPROCEDENTE la realización de las gestiones reubicatorias conforme con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

De igual forma, en relación a la solicitud del pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, visto que esta Corte declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por haber incurrido en el falso supuesto de derecho, se acuerda el pago de los mismos que no requieran de la prestación efectiva de servicio, contados a partir del momento en que fue notificada del acto administrativo impugnado hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO). En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el monto adeudado a la querellante conforme al tiempo trascurrido y los beneficios dejados de percibir por la misma. Así se decide.

Ello así, esta Alzada considera necesario resaltar el contenido de la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual es del tenor siguiente:

“Novena. El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de su supresión…” (Negrillas de la cita).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el pago de lo adeudado a la querellante. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana MAYRA ANA DUGARTE JORGES, antes identificada, contra el acto administrativo Nº JL/40 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y contra la conducta omisiva DEL FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (FONDOTURISMO).

2. DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de mayo de 2004, en virtud de la consulta de ley.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5.- Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, que no requieran de la prestación efectiva de servicio, contados a partir del momento en que fue notificada la querellante del acto administrativo impugnado hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Fondo de Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).

6.- Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el pago de lo adeudado a la querellante, previa la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-002112
MEM/