JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000466

En fecha 24 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N00013 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Otto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO Q.A.C DE FALCÓN, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el N° 5, Tomo 33-A, contra la Providencia Administrativa Nº 73-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE PUNTO FIJO que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Samuel Álvarez Colina titular de la cédula de identidad N° 7.786.494 contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos del término de la distancia, para que las partes consignaran el escrito de informes respectivo, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Otto Sánchez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.

En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 9 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia ordenando la nulidad parcial del auto dictado en fecha 28 de abril de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, preservando el valor de los informes presentados en fecha 19 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Flacón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de la Sociedad Mercantil Consorcio Q.A.C. de Falcón, así como de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, los Taques y Falcón del estado Falcón.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el 15 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2485-478 de fecha 14 de diciembre de 2009, manado de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 4925 librada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2010, notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2009, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 8 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.

Vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº J5J-CJLPF-2010-328 de fecha 3 de mayo de 2010, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón-Punto Fijo, mediante el cual solicitó a esta Corte información acerca del estado de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte ordenó libarar oficio al referido Juzgado dando respuesta a la información solicitada.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se dictara auto para mejor proveer a los fines que “…acuerde oficiar en primer lugar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, para que informe (…) de las fechas y del contenido de los carteles de supresión de la competencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado (sic) Zulia…”.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº J5J-CJLPF-2011-675 de fecha 26 de septiembre de 2011, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón-Punto Fijo, mediante el cual solicitó a esta Corte información del estado en que se encontraba la causa

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte dio respuesta a la solicitud efectuada por el Juzgado A quo, la cual fue enviada en fecha 3 de noviembre de 2011, bajo el oficio Nº 2011-6797, dirigido al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº J5J-CJLPF-2012-564 de fecha 13 de junio de 2012, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, mediante el cual solicitó a esta Corte información del estado en que se encontraba la causa

En fecha 9 de julio de 2012, esta Corte dio respuesta a la solicitud efectuada por el Juzgado A quo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…con la interposición de la presente acción intento formal demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 73-2008, emanada del despacho del Inspector del Trabajo Jefe, perteneciente a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente Nº 053-2008-01-00105, de fecha 29 de agosto de 2008, donde la parte accionante fue el ciudadano Samuel Álvarez Colina contra el consorcio QAC (sic) de Falcón, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos que riela en el preidentificado expediente a los folios del 44 al 54 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 21, parágrafo 1, 9 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejercido en lapso hábil en razón de boleta de notificación de la identificada Providencia Administrativa en mi representada fue consignada en el expediente el día 17 de septiembre de 2008 y el lapso efectivo para ejercer la acción culmina el 17 de marzo de 2009, por lo cual se cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en la norma invocada…”.

Que “… el reenganche y pago de salarios caídos versaba sobre una obra ya ejecutada; que la descripción de la obra hecha por el reclamante y la descrita por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Sistema Integrado de Control, es una misma obra, cuyo lapso de jecución fue desde el 04/02/20008 (sic) hasta el 30/06/08 (sic). El trabajador reclamante en su exposición de los hechos capítulo II. De los hechos, basa su reclamo referido al contrato Nº 89034620006829, orden de servicio Nº 2001080001 y los términos de la comunicación anexa al escrito antes dicho, se refiere a la obra ‘reparación de la planta de alquilación 1, refinería cardón’ y que la duración fue como antes se dijo del 4/02/2008 (sic) hasta el 30 /06/08 (sic)…”.

Que “… en el escrito consignado solicité al Inspector del Trabajo lo siguiente: suspender el procedimiento, como auto para mejor proveer citar a los representantes de P.D.V.S.A (sic) y solicitar información conforme al documento anexo al escrito. No obstante lo advertido en la comunicación y entrevista personal con el Inspector del Trabajo, produjo la Providencia Administrativa, dándole la espalda a la realidad y no tomando ninguna providencia conforme a mi pedimento que no fue escuchado, ni mencionado en el texto de la providencia, con lo cual el funcionario violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… la providencia administrativa es inejecutable o de imposible ejecución. Habiéndose producido la providencia administrativa consigné escrito en fecha 17 de septiembre de 2008, donde expuse que la orden de servicio fue ejecutada, que es un hecho que fue consumado en el tiempo, que no aplica el principio de la retroactividad en este caso y no existe la posibilidad material de ir hacia el pasado y ordenar el reenganche de un trabajador a una obra que tuvo un tiempo de ejecución pretérito. También le hice ver al ciudadano Inspector del Trabajo, que no se dio cuenta ni se analizó al momento de apreciar las pruebas que el propio trabajador en su libelo, en la descripción de la obra coincide con el informe suministrado por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de P.D.V.S.A. (sic) y que de habrá dictado el auto para mejor proveer, la decisión hubiese sido otra y no ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador a una obra que fue culminada, que existió y que al momento de producirse la providencia administrativa ya no existía. Por lo tanto es de imposible ejecución o inejecutable…”.

Que “…en el presente caso solicité al ciudadano Inspector del Trabajo, una aclaratoria de la Providencia Administrativa, en lo referente a que la orden de servicio a la cual se refiere el reclamante y a la cual hace mención en su informe la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de P.D.V.S.A. (sic) son la misma y que sus datos o información aprovecha a las partes conforme al principio de comunidad de pruebas. También hice mención de que se presentaba un gran problema jurídico de fondo y señalé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la nulidad de una sentencia que por resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse, de igual forma solicité la suspensión de la fase ejecutoria de la Providencia Administrativa y dictar un auto para mejor proveer y citar a los representantes de P.D.V.S.A. (sic)...”.

Que “…la actitud del Inspector del Trabajo continuó igual y a pesar de haber consignado un escrito (…) donde P.D.V.S.A. (sic) evidencia que el declarante trabajó en esa orden de servicio y cual fue su duración, el Inspector haciendo caso omiso de ello, prosigue con la fase ejecutoria del procedimiento, y en fecha 26 de septiembre, envía al supervisor a la sede de mi representada, para que levante el acta y así de esa forma proceder al reenganche del trabajador reclamante, negando a la empresa la posibilidad de argumentar en la misma sus alegatos o defensas, por lo que tacharon e inutilizaron el espacio en el acta, solo siendo posible que el representante de la empresa presente en ese momento de firmar, escribe junto a su firma lo siguiente: la decisión es inejecutable por finalización de la obra que originó la relación laboral en fecha 27-06-2008 (sic)…”.

Que “…es indubitable que la Providencia Administrativa pueda ejecutarse, no es posible su ejecución y es por ello que debe considerarse nula de nulidad absoluta. Expuestos como han sido los hechos y la fundamentación jurídica adecuada a los mismos, mediante la solicitud de normas pertenecientes al derecho positivo venezolano (…) es por lo que demando formalmente la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 73-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, estado Falcón…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

“…en fecha 10 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Otto Sanchez Naveda inscrito en el I.P.S.A. Nº 8.298, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consorcio Q.A.C. de Falcón, contra la Providencia Administrativa Nº 73-2008 de fecha 29 de agosto de 2009 (sic), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Samuel Alvarez Colina.
Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad se observa, que en el presente caso se recurre la nulidad del acto administrativo supra identificado y que le fue notificado al recurrente en fecha nueve (09) de septiembre de 2009 (sic), según se desprende de boleta de notificación emanda del aludido órgano administrativo recibida por la ciudadana Haidee Sánchez, en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la recurrente, la cual cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente, de allí que es a partir de esta fecha que comenzó a correr el lapso de seis (6) meses a que aluden los (sic) artículos (sic) 19 ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el nueve de marzo de 2009. Asimismo se observa que el recurso fue interpuesto el día diez (10) de marzo de 2009, esto es, después de haber transcurrido el lapso legal para ello, razón por la que este Juzgador declara INADMISIBLE por caducidad el presente recurso. Así se decide” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado Otto Sánchez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso escrito de informes con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…el fundamento de la apelación interpuesta en el día 23/03/09 (sic), mediante diligencia, consistente en que el lapso de seis (6) meses para interponer la acción de nulidad intentada, era el 17 de marzo de 2009, porque el 17 de septiembre de 2008, cuando el Alguacil de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, consignó en el expediente una diligencia donde deja constancia de la notificación practicada a mi representada, por lo que a partir del día 18 de septiembre de 2008, cuando se dio inicio al lapso de seis meses para interponer la acción de nulidad y no el 10 de septiembre de 2008, como lo afirma en su sentencia de inadmisibilidad la ciudadana Juez, por lo que la acción fue tempestivamente intentada dentro del lapso legal y al considerar a ese despacho su inadmisibilidad parte de un falso supuesto de hecho que obedece a la no revisión exhaustiva de los documentos fundamentales que se anexaron al libelo de demanda. Observarán en el capítulo primero del recurso, al afirmar el interés que tiene mi representada de ejercerlo, se fundamenta en la premisa de que el lapso para la interposición del recurso se debe contar desde el 18 de septiembre en adelante, pues en el folio 61 del expediente que sirvió de fundamento del recurso se deja constancia de la notificación…”

Que “…por otra parte considero que se ha cercenado el derecho a la defensa no solamente a mi representada sino a todos los justiciables que deben esperar desde el 31 de enero de 2009, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decreto cesó en el conocimiento de todas las causas que se encontraban en curso provenientes del estado Falcón, y las causas nuevas que se interpusieran, hasta el 8 de marzo de 2009, cuando este Tribunal después de haber sido instaurado públicamente a mediados de febrero, cuando comenzó a dar despacho. Esta situación ha tenido que ser tomada en cuenta por la ciudadana Juez y no lo hizo, perjudicando con su decisión la esfera jurídico económica de mi representada...”

IV
COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:


En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 73-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera de Punto Fijo”, estado Falcón

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente y a tal efecto, observa lo siguiente:

El presente recurso versa sobre la solicitud de la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 73-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, estado Falcón mediante la cual la mencionada Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Samuel Álvarez Colina.

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, alegando para ello la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa que la representación judicial de la parte recurrente en fecha 19 de mayo de 2009, presentó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente: “…el fundamento de la apelación interpuesta en el día 23/03/09 (sic), mediante diligencia, consistente en que el lapso de seis (6) meses para interponer la acción de nulidad intentada, era el 17 de marzo de 2009, porque el 17 de septiembre de 2008, cuando el Alguacil de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, consignó en el expediente una diligencia donde deja constancia de la notificación practicada a mi representada, por lo que a partir del día 18 de septiembre de 2008, cuando se dio inicio al lapso de seis meses para interponer la acción de nulidad y no el 10 de septiembre de 2008, como lo afirma en su sentencia de inadmisibilidad la ciudadana Juez, por lo que la acción fue tempestivamente intentada dentro del lapso legal…”.

Ello así, se debe señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis), razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como lo señaló el Juzgado A quo.

Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Alzada indicar que la norma contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:

“Artículo 19: (…)
Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal, o si fure evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repúbica, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación: o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada…”.

Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aunado lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 21 aparte 20 eiusdem, aplicable rationae temporis prevé lo siguiente:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”.
Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto, o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso, en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso de autos la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, notificó en fecha 9 de septiembre de 2008, a la parte recurrente de la Resolución Administrativa N° 73-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, tal y como consta al folio setenta y seis (76) del presente expediente y no el 9 de septiembre de 2009, tal y como lo señaló el Juzgado A quo.

En consecuencia, considera esta Corte que es a partir de la indicada fecha -9 de septiembre de 2008- cuando comienza a contarse el lapso de seis (6) meses para interponer el presente recurso de nulidad; y como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 10 de marzo de 2009, había transcurrido el lapso aludido, por lo cual el presente recurso resulta inadmisible por haber operado la caducidad Así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Otto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 8298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO Q.A.C. DE FALCÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 73-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE PUNTO FIJO que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Samuel Álvarez Colina titular de la cédula de identidad N° 7.786.494 contra la mencionada Sociedad Mercantil.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente




La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000466
MEM-