JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000533

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 657-09 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Guillermo Miguel Reina Hernández y Josie Paz Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 87.894 y 103.087, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LISSETTE LEAL RÍOS, titular de cédula de identidad Nº 10.803.954 contra el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de marzo de 2012 el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2009, por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.479,actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijo el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el desistimiento del recuso de apelación interpuesto por la parte recurrida, en razón de no haber sido formalizado el recurso de apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 13 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de quince (15) días de despacho más los ocho (8) días correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante había transcurrido, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25,26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2009. Asimismo trascurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de julio de 2009, mediante decisión de esta Corte, se anuló el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009 y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez constada la notificación de las partes.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, a los fines de que se realizara las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 30 de octubre de 2009 la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado a través de la compañía MRW comisión librada al Juez Primero del Municipio Maracaibo y Jesús Enrique Losada del estado Zulia, el día 6 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 14 de enero de 2010 la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº C-1533-521-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión librada en fecha 23 de septiembre de 2009, las cuales ordenó se agregaran al expediente. En la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declara el desistimiento de la apelación.

En fecha 10 de junio de 2010, vista la falta de fijación del inicio de la relación de la causa, se ordenó la reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se comisionó, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 234 ejusdem, al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesaria para notificar al Presidente del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 546-2010 de fecha 9 de noviembre de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 10 de junio de 2010. En esa misma fecha, se agregó a las actas lo ordenado.

En fecha 10 de marzo de 2011, se comisionó, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 234 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesaria para notificar a la ciudadana Lissette Leal Ríos, asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 23 de marzo de 2011 la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 25 de marzo de 2011 la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Espacios Acuáticos.


En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 29 de marzo de 2011 la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 279-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 10 de marzo de 2011. En esa misma fecha, se agregó a las actas lo ordenado.

En fecha 4 de agosto de 2011, notificadas como se encuentran las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, se concedieron ocho (8) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 5 de octubre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3 y 4 de octubre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de dos mil once (2011)…”.

En fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la causa.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Guillermo Reina Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2007, los Abogados Guillermo Miguel Reina Hernández y Josie Paz Leal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lissette Leal Ríos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada es funcionario público de carrera, con ingreso a la Administración Pública desde el 1º de abril de 1997, en la entidad federal estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia (SAPMEZ), (…) en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, en la dependencia de Asesoría Legal, luego fue trasladada a la Unidad de Informática, estas transferencias fueron frecuentes en reconocimiento al desempeño de nuestra representada, a pesar de que por su antigüedad, profesión y experiencia debió ser ascendida desde el año 2000 en otros cargos y ocupaciones que implicaban un cambio en el grado del cargo el cual repercutía en el sueldo devengado para ese momento y consecuentemente en los demás beneficios laborales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2003, cumplidos los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, nuestra representada fue ascendida al cargo que actualmente desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, tal como consta en copia fotostática del memorando de fecha 14 de julio de 2003…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…para la oportunidad en que nuestra representada fue promovida al cargo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, igualmente se le asignó en el GRADO 17, tal como lo señala el Manual de Cargos, (…) y conforme está establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual le correspondía desde el mismo momento, un ajuste del sueldo conforme a la Escala Salarial de Personal Administrativo, T.S.U. y Profesionales Universitarios, (…) el ajuste al que hacemos referencia nunca se llevó a cabo aún cuando el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha establecido pautas generales de sueldos estructuras por grados, que representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad de las clases de cargos, de allí que exista una tarifa inicial y el sueldo devengado por el funcionario constituye las compensaciones, las cuales junto con las primas integran el sueldo básico del funcionario el cual sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…nuestra representada en distintas oportunidades ha solicitado por escrito el ajuste del salario que le correspondía en virtud de su ascenso, tal es el caso del comunicado de fecha 23 de noviembre de 2005, dirigido al T.S.U. César Atencio (…) del cual no recibió respuesta en ningún momento; así como en fecha 14 de junio de 2006, nuestra representada se dirigió nuevamente su solicitud al Departamento de Recurso Humanos, (…) del cual tampoco recibió respuesta. Recurriendo nuevamente por vía conciliatoria nuestra representada, se dirige en fecha 13 de marzo de 2007, a la Autoridad Portuaria Regional del Servicio Autónomo `Puerto de Maracaibo´ estado Zulia y a la Procuraduría del estado Zulia, (…) solicitando el ajuste de sueldo desde julio de 2003, que por demás tiene incidencia en el resto de los beneficios laborales, haciendo la acotación de que estaba agotando de esta forma el Procedimiento previo a las acciones contra la República contemplado en el Capítulo I, Título IV, artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Que “…siendo que desde la promoción de nuestra representada se le adeuda una diferencia salarial que por más tiene incidencias sobre todo los beneficios laborales y contractuales, solicito a este Digno Tribunal ordene cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 65.968.549, 71), conforme a los cálculos efectuados, desde enero de 2000, fecha en que se debió producir su ascenso hasta la presente fecha, incluyendo el ascenso del año 2003…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… esta diferencia dejada de recibir desde el momento que nuestra representada debió ser ascendida y reajustado su sueldo, repercute en los demás beneficios laborales tales como lo son los abonos mensuales de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, (…) por lo que en nombre y representación [de nuestra representada] acudimos ante su competente autoridad, a los efectos de demandar al SAPMEZ (sic) a los efectos de que le cancelen la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 76.455.880, 40), que ha dejado de percibir, en virtud del cargo al cual debió ser ascendida conforme lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta el tiempo de servicio, la profesión y la experiencia; circunstancia esta que se cumplió para el año 2000…” (Mayúsculas de la cita y agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitaron “…le sea cancelado a nuestra representada LISSETTE LEAL la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 76.455.880, 40), por los conceptos y diferencias aquí discriminadas, por parte del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia (SAPMEZ); derivado del pago de las diferencias que se le adeudan; asimismo, solicitamos la homologación o ajuste del sueldo devengado por nuestra representada, tomando en cuenta su desempeño, el tiempo laborado, la experiencia y la profesión, conforme a lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como del Manual Descriptivo de Cargos aplicables para los empleados adscritos a la Administración Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…siendo un hecho público y notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario sufre cotidianamente una gran desvalorización, y con la cantidad condenada a pagar en la definitiva, solicitamos al Tribunal aplique a corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, a fin de ajustar esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993; al igual que los intereses que hayan producido tales diferencias salariales, conforme lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, igualmente solicitamos “…se condene a la parte demandada en el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma definitiva demandada…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Alega el querellante en el año 2000 debía ser ascendida de cargo en otros cargos y ocupaciones que implicaban un cambio en el grado del cargo el cual repercutía en el sueldo devengado para ese momento y consecuentemente en los demás beneficios laborales.

Por su parte la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, refiere que lo peticionado por la querellante es improcedente, pues tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se establece si bien tienen derecho al ascenso los mismos se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestaría.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la querellante ingresó a la Administración Pública Regional en el año 1997, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Oficina de Asesoría Legal del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, y que no fue sino hasta el 14 de julio de 2003 que fue ascendida al cargo que actualmente desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV; ahora bien, establece el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en la Ley y sus reglamentos.

Igualmente el artículo 45 ejusdem establece que los ascensos se harán con base en el sistema de mérito que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario, siendo los reglamentos de dicha Ley los que desarrollen las normas relativas a los mismos. Desde este punto de vista vemos que los ascensos están supeditados a los Reglamentos que desarrollan lo establecido en la Ley, en tal sentido se aprecia que en el presente caso, si bien la querellante a su decir, cumplía con los requisitos de capacitación y destreza necesarios para ser ascendida desde el año 2000, no se evidencia de actas la existencia de un proceso de evaluación para la determinación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la obtención de un ascenso, en consecuencia mal puede estar Juzgadora condenar a la Administración por el pago de un presunto ascenso que no cumplió con lo requisitos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento. Todo lo anterior conlleva a concluir que la omisión denunciada por el accionante no puede considerarse ilegal, por lo que las denuncias realizadas en ese sentido deben ser desestimadas. Así se decide.

Por otra parte indica la querellante que se desempeñaba como ASISTENTE ADMINSITRTAIVO IV, y que desde el momento de su ascenso no le ha sido ajustado el sueldo que le corresponde por las funciones que se encuentra desempeñando.

Por su parte la abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia alega que `…el ajuste salarial le correspondería en el caso que haya sido otorgado a partir del mes de julio del año 2003, en el que efectivamente fue formalizado el mismo…´ (sic).

Así las cosas, esta Juzgadora observa que corre inserto en las actas procesales específicamente en el folio 70, copia fotostática simple del oficio s/n emanado de la oficina de Recursos Humanos del S.A.P.M.E.Z (sic) en fecha 14-07-03 (sic), mediante el cual le notifican a la querellante que fue ascendida al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente cursa en las actas procesales comunicación suscrita por la querellante dirigida al ciudadano CESAR ATENCIO en su condición de Jefe de Informática del S.A.P.M.E.Z (sic), en fecha 23 de noviembre de 2005, donde le indica su descontento por el sueldo percibido, pues en dicho organismo existían personas en el mismo cargo desempeñando por ella, mas sin embargo su remuneración era inferior a la de sus demás compañeros. En consecuencia queda constatado el ascenso alegado por el querellante, así como el hecho de que continuo percibiendo un salario inferior al que correspondía por las funciones que se encontraba desempeñando.

Aunado a lo anterior verifica esta Juzgadora, que corre inserto en las actas procesales copia certificada expedida por la ciudadana MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), de la comunicación de fecha 14 de junio de 2006 suscita por la hoy querellante y dirigida al Departamento de Recursos Humano del Hoy llamado IAPUMA (sic) antes S.A.P.M.EZ (sic), mediante la cual hace un recuento de la situación laboral en la cual se encontraba inmersa, y que era precisamente, la omisión en el ajuste de su salario a partir de la fecha en la cual fue ascendida el 14 de julio de 2003; de la revisión minuciosa de las actas procesales, especialmente del folio 22, donde cursa la características y grado del trabajo del ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, se pudo constatar que la querellada hizo caso omiso de lo peticionado por la querellante, resultando por ello ilegal que el salario correspondiente al actor por dichas funciones hubiese sido inferior al de sus otros compañeros iguales, existiendo por ello una diferencia a su favor que debe ser calculada y pagada por la Administración.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, en virtud de la actuación ilegal desplegada por la Administración al momento de determinar y pagarle el salario correspondiente con el cargo que desempeña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se condena al estado Zulia por órgano del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, a ajustar de manera inmediata el salario de la querellante y a pagarle la diferencia que le adeuda por dicho concepto, una vez determinado el monto exacto de la misma, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios que debió devengar el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupa en el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de dicho Instituto. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo peticionado por la querellante por concepto del bono de producción y eficiencia, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido en la Resolución N° 01-2000 emanada del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, en la cual se establece lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: El beneficio antes indicado regirá a partir del presente ejercicio fiscal, con cargo a la partida N° 401-0406 y será cancelado en las oportunidades que, de manera extraordinaria y sin el establecimiento de periocidad alguna, fije la Autoridad Portuaria Regional, de acuerdo a los intereses y conveniencias del servicio portuario y su administración.

ARTÍCULO TERCERO: El monto a cancelar correspondiente al beneficio antes mencionado y que por esta Resolución se otorga, será establecido y modificado por la Autoridad Portuaria Regional, cuando las circunstancias económicas, sociales y laborales así lo justifique. (Negrillas del Tribunal).

De la transcripción realizada ut supra se desprende que el SAPMEZ (Hoy llamado Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo), al momento de dictar la Resolución donde estableció el beneficio de bono extraordinario de eficiencia y productividad para sus funcionarios, también estableció la forma y oportunidad en la cual sería cancelado, señalando de manera expresa que el mismo sería cancelado `de manera extraordinaria y sin el establecimiento de la periocidad alguna´, es decir, que el mismo sería pagado según los intereses y conveniencia del Servicio Portuario y su administración; en razón de ello, mal puede el hoy querellante pretender el pago de dicho beneficio, pues, si bien fue fijado y cancelado en un momento determinado, el mismo instrumento legal por medio del cual se establecido dicho beneficio, condicionó su existencia a las circunstancias económicas y sociales del Servicio del Puerto de Maracaibo, en tal sentido esta Juzgadora no puede condenar el pago de beneficios que no han sido acordados a pagar por la querellada de manera ordinaria y periódica. Por lo anterior se niega el pago de dicho concepto laboral. Así se decide.

Finalmente debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la solicitud de ajuste de los beneficios laborales tales como la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así las cosas, es preciso indicar que en el caso de marras la recurrente se encuentra en servicio activo, por lo cual el pago de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso no se encuentran líquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: `Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo´, en razón de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de condena sobre el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, al pago de las cantidades que por tales conceptos le correspondan al querellante. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora vista la declaratoria realizada en el cuerpo del presente fallo, exhorta al ya identificado Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo a que en tome en cuenta de forma inmediata el ajuste del salario de la querellante y su repercusión en la prestación de antigüedad y en los intereses causados sobre la mismas.

Finalmente en cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la querellante con la condenatoria en costas, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la querellada goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, y por lo tanto no puede ser susceptible de condenatoria en costas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LISSETE LEAL RIOS en contra de la entidad federal Zulia por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO, ordenando el ajuste inmediato del salario de la querellante.

Segundo: Se ordena el pago al actor de la diferencia que le adeuda el citado organismo, por concepto de diferencia y ajuste del salario en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, correspondientes al período que va del 14 de julio de 2.003 hasta la presente fecha.

Tercero: Se desestima el pedimento formulado por la actora, referido al pago del bono de productividad y eficiencia y de diferencia de prestaciones sociales e intereses.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Quinto: No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada de la prerrogativa procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de enero de 2009. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, al respecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En este sentido, consta al folio ciento nueve (109) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 5 de octubre de 2011, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que: “…que desde el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25,26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el ; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2009. Asimismo trascurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil nueve (2009)…”, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Resaltado de esta Corte).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que con la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en fecha 17 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial 39.140, el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, cuyo control, gestión y administración fue asumido por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera tácita, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia de la cual se apeló es contra los intereses de la República, y visto que en el caso de autos la parte querellada es el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, que tal y como se señalo supra cuyo control, gestión y administración fue asumido por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

“…Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela `…2.- Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01-09-20058 (sic), fecha en que fue jubilada, hasta el 07-08-2008 (sic), fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales…”.

En atención a las consideraciones anteriores, y siendo que en el presente caso procede la consulta, tal como se señalo supra, pasa esta Corte a conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…en las actas procesales copia certificada expedida por la ciudadana MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), de la comunicación de fecha 14 de junio de 2006 suscrita por la hoy querellante y dirigida al Departamento de Recursos Humanos del Hoy llamado IAPUMA (sic) antes S.A.P.M.EZ (sic), mediante la cual hace un recuento de la situación laboral en la cual se encontraba inmersa, y que era precisamente, la omisión en el ajuste de su salario a partir de la fecha en la cual fue ascendida el 14 de julio de 2003; de la revisión minuciosa de las actas procesales, especialmente del folio 22, donde cursa la características y grado del trabajo del ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, se pudo constatar que la querellada hizo caso omiso de lo peticionado por la querellante, resultando por ello ilegal que el salario correspondiente al actor por dichas funciones hubiese sido inferior al de sus otros compañeros iguales, existiendo por ello una diferencia a su favor que debe ser calculada y pagada por la Administración…”.

En este sentido cabe destacar que el recurrente alegó que en fecha 14 de julio del año 2003, la Administración la ascendió al cargo de Asistente Administrativo IV, siendo que debido al referido ascenso le correspondía un incremento de sueldo, el cual nunca le fue cancelado.

Así pues, observa esta Corte de la revisión de las actas que rielan en el presente expediente, que en efecto, tal como lo indica la querellante en su escrito libelar, del folio veintiuno (21) del expediente judicial se desprende que fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo IV Grado 17 en fecha 14 de julio de 2003; asimismo, se observa que en múltiples oportunidades la querellante solicitó a la Administración el ajuste salarial al cual tenía derecho con ocasión a la promoción al cargo antes referido y de las cuales nunca obtuvo respuesta.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró que el pago de la diferencia de sueldo procedía a partir del día 14 de julio de 2003, fecha en la cual fue ascendido al cargo de Asistente Administrativo IV Grado 17, es decir, cuatro (4) años antes de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia.

Así, considera oportuno esta Corte, traer a colación la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2008, Nº 2008-127 (caso: Cynthia Josefina García Navas vs Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Negrillas de esta Corte).

En consonancia con el criterio ut supra referido, en las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago es de forma periódica, y el funcionario aún se encuentra activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho inicial generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.

Siendo ello así, vale acotar que tal como lo constató el Tribunal de Instancia, no riela en autos que la situación jurídica infringida haya cesado, considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de la diferencia por concepto de ajuste de salario a partir del 14 de julio de 2003, fecha en la cual fue ascendida la querellante al cargo de Asistente Administrativo IV. Así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 30 de enero de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISSETTE LEAL RÍOS contra el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. y conociendo en consulta CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 30 de enero de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2009-000533
MEM/