JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001332

En fecha 21 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-961 de fecha 14 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.642, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 14 de agosto de 2009, en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto el 4 de agosto de 2009, por el Abogado Ray Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.999, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 2 de noviembre de 2009, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Superior, esta Corte ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que transcurridos dichos lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la parte recurrente y los oficios dirigidos al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida por la ciudadana Inmaculada Moreno el día 5 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, la cual fue recibida por el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez el día 12 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por la ciudadana Rojas Liz el día 27 de Noviembre de 2009.

En fecha 1º de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 14 de enero de 2010.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Juez Presidente ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez vicepresidente, EFREN NAVARRO, Juez, y MARÍA EUGENIA MATA.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, así mismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010)”. Igualmente, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual solicitó “…DICTE AUTO PARA EL COMIENZO DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.

En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó al ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas y a la Policía Metropolitana de Caracas, consignar “…ante este órgano jurisdiccional los documentos fundamentales que permitan corroborar el estado de la situación jurídica existente con relación al desempeño de las funciones del recurrente como Inspector Jefe adscrito a la Policía Metropolitana…”, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó ratificar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado A quo.

En fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte acordó y libró las boletas de notificación dirigidas al recurrente y al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Policía Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó ratificar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado A quo.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Policía Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida el día 15 de junio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, la cual fue recibida el día 11 de julio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2011, venció el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de enero de 2009, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “… mi representado ingresó a estudiar en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, en el año 1996 como cadete regular de esa causa (sic) de estudio adscrito a la Comandancia de la Policía Metropolitana, durante sus cuatro años, interrumpido en el año 1999 se gradúa y obtiene el grado de Licenciado en Tecnología Policial (…) durante el trascurso de su labor como Policía de orden público ocupó varios cargos actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia (…) para la fecha de la remoción mi representado tiene diez años como funcionario de carrera en el componente metropolitano….”.

Que, “… niego, rechazo y contradigo que mi representante haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido y supuestamente correspondiente al cargo de Inspector Jefe de la Policía Metropolitana. La norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es diáfana al señalar que para calificar un cargo como de confianza, las funciones inherentes al mismo deben requerir un alto grado de confidencialidad, vale decir que requiere una reserva o confidencialidad especial y de grado superlativo, que lo diferencia claramente, sin necesidad de mayor esfuerzo analítico, del deber general de reserva, confidencialidad, discreción y secreto que rige por igual para todos los funcionarios públicos….”.


Que, “… sin que implique aceptación de su ejercicio, de la simple lectura del acto de remoción recurrido, se evidencia que de las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido y que supuestamente corresponde al cargo de Inspector Jefe, se colige, sin lugar a duda alguna, que las mismas no requieren de un alto grado de confidencialidad, muy por el contrario, las funciones allí enunciadas no requieren de reserva legal alguna y tampoco se subsume dentro de las actividades taxativamente previstas en el artículo 21 ibidem…”.

Que, “…el ente querellado debió levantar previamente el Registro de Información de Cargo, constituye la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que el ente querellado actuó, al calificar caprichosamente como de confianza el cargo por el ocupado, cuando las actividades indicadas en el mismo acto de remoción recurrido, supuestamente realizadas por mi mandante, revelan fehacientemente que las mismas son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidos dentro de las aludidas actividades relacionada con la seguridad del estado, las cuales si se corresponden con la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) (…) así como la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) (…) configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…La Administración incurrió el vicio de falso supuesto por cuanto mi representado es funcionario de carrera este es el carácter que ha tenido desde el inicio de su prestación de servicio y hasta el momento en que arbitrariamente se procede a su remoción en la brigada de Orden Público, de la Comandancia General de la Policía Metropolitana (…) es tanto así, que la indicación en el acto administrativo, de que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerció cargos que le acreditaban como funcionario de carrera, es una mera justificación a los fines de removerlo. Es de hacer notar que la referencia en el acto administrativo número 40 de que la funcionaria (sic) ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo esencialmente de confianza que según ellos encuadra en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de no ser cierto es inconsciente como fundamento para soportar una calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, puesto que por ser taxativa la señalización que hace el mencionado artículo de las funciones que se deben desempeñar (sic) funcionario para ser calificado de confianza, y por no encuadrar estas dentro de las funciones que desempeña mi representada...”.

Que, “…mi representado ejerce el cargo de Inspector de la Policía Metropolitana (…) diez (10) años antes que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto durante todo ese tiempo ejerció el cargo que continuó ejerciendo después de continuar su vigencia la referida ley, no tiene explicación lógica ni mucho menos jurídica el señalamiento de que actualmente se encuentra ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

Que, “…al ser funcionario de carrera para ser removido de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la ley, sustentado en causales que la misma ley establece, de no ser así, se este (sic) violando el derecho a la estabilidad laboral y debido proceso tutelados (sic) los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace el acto administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”.

Que, “… el señor Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende aplicó indebidamente el mismo, por cuanto, mi representado no realiza ninguna de las actividades señaladas en él como son: seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras (…) al interpretar erróneamente el citado artículo, lo aplica indebidamente dando como resultado que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo dictado sea contrario a derecho y se constituye en una violación al debido proceso que está amparado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Además atenta contra la estabilidad absoluta de un empleado público, derechos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “… el empleado público goza de estabilidad absoluta en su trabajo de conformidad con nuestra Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, por tanto, debe aplicar y hacer el procedimiento pautado en la ley, es decir, instruir un expediente administrativo, donde el funcionario público tenga acceso al expediente y con ello pueda ejercer su derecho a la defensa, esto quiere decir que al no cumplirse con este requisito el acto está viciado de nulidad, de conformidad con los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “ …al interpretar erróneamente y aplicar indebidamente el referido artículo remueve del cargo a mi representado que venía ocupando, produciendo que el acto administrativo objeto de la presente querella esté viciado de nulidad absoluta por ser el mismo contrario a derecho que consecuencialmente impide a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 concatenado con el artículo 259 de la Constitución del (sic) República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo conjuntamente con el recurso de nulidad, pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado en la resolución Nº 40 suscrita por el señor Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados, con la reincorporación como Inspector Jefe de la Policía Metropolitana…”.

Que, “… los fundamentos para solicitar la tutela constitucional, radica en la violación de derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo descrito en el punto uno del capítulo referente al derecho en el presente libelo, del recurso de nulidad funcionarial o querella, así como el derecho a estabilidad funcionarial, los cuales reitero en este capítulo (…) es importante señalar que de no concederle la cautelar solicitada, se le estaría causando un daño irreparable en la definitiva pues para el momento en que se dictó la resolución número 40 por el cual fue ilegalmente removido como funcionario de carrera del componente metropolitano estaba cursando los estudios de cuarto semestre de derecho en la Universidad Santa María para el período 2008-2009 por lo que podría perder las dos carreras, tanto policial como universitaria, y lo más grave de la situación que tienen dos menores de edad, tienen que sufragar y cumplir como buen padre de familia los gastos de alimentación (…) por cuanto tiene un régimen de visita que tiene que cumplir a uno de sus dos menores hijos (…) de igual manera le da a sus hijos asistencia médica (…) consecuencia de esta responsabilidad como buen de padre de familia mi representado está pagando un inmueble en la modalidad de 4 apartamento (sic) juntos (sic) con el condominio, a (sic) su nuevo hogar constituido…”

Por lo expuesto, solicita “…se declare con lugar la (sic) presente recurso de nulidad (querella) funcionarial, y se ordene la reincorporación al cargo de Inspector-Jefe o otros (sic) similar superior que ocupaba en la Policía Metropolitana (P.M). Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución Número (40) Cuarenta, suscrito por el señor Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Tareck El Assiami, por el cual removió del cargo de Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, y al reconocimiento del pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal remoción de ese componente policial hasta su efectiva reincorporación. Tercero: que declare procedente el amparo constitucional ejercido de manera conjunta al recurso contencioso administrativo (sic) nulidad funcionarial y en tal sentido suspenda los efectos del ilegal acto administrativo contentivo en la resolución número cuarenta (40) emanada y suscrita por el señor ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Tarek El Assiami y se ordene la reincorporación… ”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del recurrente referida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le retira del servicio que prestaba en la Administración Pública, con fundamento en que no ostenta la cualidad de funcionario de carrera y se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por ejercer un cargo de confianza en cuyas funciones se encontraban actividades de seguridad de estado.

Al efecto, se observa en cuanto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente, que el retiro del funcionario no obedece a un proceso disciplinario, ya que como se observa de la Resolución N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2008 (folio 62 del expediente judicial), el organismo querellado prescindió de los servicios del recurrente motivado a que el cargo que desempeñaba (Inspector Jefe) se consideró de libre nombramiento y remoción, lo cual obviamente no configura una destitución, sino que se le retira del cargo ejercido porque el mismo fue considerado por el organismo recurrido como de libre nombramiento y remoción. Por tanto, siendo ésta la causa del retiro, no ameritaba del organismo recurrido la apertura de un procedimiento disciplinario administrativo a estos fines, razón por la cual no puede considerarse que exista una violación de los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover al funcionario en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiriendo el artículo 21 a los cargos considerados como de confianza.

El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

‘Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Vice Ministros o Vice Ministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no hace una exclusión total de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado o de los cuerpos castrenses, como cuerpo, sino que se refiere a las actividades que realizan para así poderlos catalogar, como funcionarios de confianza. Por ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase ‘cuerpos de seguridad del estado’, prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su lugar, estableció que se ‘consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado’.

De manera que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado.

Igualmente, se debe tomar en consideración, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la finalidad fundamental de la Fuerza Armada Nacional es asegurar la soberanía e independencia de la Nación, no pudiendo, por consiguiente, desarrollar otras actividades fuera de la esfera de su competencia. De modo, pues, que constitucionalmente la Fuerza Armada está impedida de realizar actividades de policía administrativa, salvo las que derivan de su propia organización estructural, vale decir, de cuerpo armado, que no puede ser otra que la actividad policial general o de orden público, de tal suerte que la ley o las leyes sólo podrán atribuirles a los componentes de la Fuerza Armada funciones de policía general.

Por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomar éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación.

En el presente caso, del texto del acto impugnado se observa que el organismo decidió la remoción del querellante con base a las funciones que ejercía el querellante como Inspector-Jefe, entre las que se señalan ‘(…) llevar el control, el orden de la Unidad y personal a su cargo; coordina, dirige y suscribe los documentos asignados a su Unidad; vela por el cumplimiento de todos los procesos internos en la Sub-Comisaría o Dirección a su cargo, con el fin de brindar un óptimo servicio policial a la colectividad; dirige las actividades que se realizan en apoyo a los organismos que cumplen funciones de Seguridad de Estado; lleva a cabo junto al personal uniformado a su mando todas las acciones a los fines de mantener el orden público, la paz y la seguridad de la ciudadanía en el área asignada; planifica, dirige y ejecuta operaciones policiales en las zonas geográficas asignadas a su circunscripción (patrullaje vehicular y motorizado diurno y nocturno, patrullaje aéreo, labores de inteligencia e investigación policial); ejecuta, garantiza y supervisa el cumplimiento de los mecanismos dirigidos a la protección de la propiedad, archivos del personal a su cargo, seguridad de instalaciones públicas y privadas, resguarda y custodia escenas de explosivo, traslado de detenidos, uso de armas de fuego en las zonas del Área Metropolitana de Caracas, toma decisiones en la ejecución de acciones represivas que resguarden la integridad física de la ciudadanía en caso de motines, disturbios callejeros, alteraciones de orden público; solicita la apertura de Averiguaciones Administrativas o aplicación de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar del personal uniformado a su cargo; envía a las Comisarías los reportes de novedades, parte interno del o efectuado en las Sub-Comisarías donde se hayan adscritos (…)’.

Ahora bien, vistas las funciones que según el organismo ejercía el querellante, y que a su decir permiten la calificación del cargo de Inspector-Jefe como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, considera este Juzgado que las mismas no se ajustan a lo- estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se ejecutan en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, Vice-Ministros o Directores Generales, conllevan el desarrollo de actividades de seguridad ciudadana, no comportan actividades de fiscalización, rentas, inspección, aduanas, control de extranjeros o fronteras, ni se evidencia del expediente administrativo el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de confianza, ni tampoco se observan elementos que permitan afirmar que el recurrente haya ejecutado las funciones que, a tenor de los dispuesto en el ya mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitan calificarlo como un cargo de confianza o, en su defecto, de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel.

Siendo ello así, concluye este Juzgado que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que las funciones ejecutadas por el querellante eran las de un cargo de confianza, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

El anterior pronunciamiento hace innecesario para este Juzgado el análisis de los restantes vicios denunciados.

(…Omissis…)

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESUS (sic) DOMINGUEZ (sic), antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°.40 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:

Primero: Se declara NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Segundo: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia reincorporar al recurrente al cargo que desempeñaba de Inspector-Jefe o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por el Abogado Ray Barboza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

Que, el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se produce el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 20 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por el Abogado Ray Barboza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de la cita).

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-antes 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría-, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

(…Omissis…)

La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

(…Omissis…)

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue ‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia N° 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá dirigirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa que:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que “En el presente caso, del texto impugnado se observa que el organismo decidió la remoción del querellante con base a las funciones que ejercía el querellante (…) ahora bien, vista las funciones que según el organismo ejercía el querellante, y que a su decir permiten la calificación (…) como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, considera este Juzgado que las mismas no se ajustan a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…), ni se evidencia del expediente administrativo el registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de confianza, ni tampoco se observan elementos que permitan afirmar que el recurrente haya efectuado las funciones que a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitan calificarlo como un cargo de confianza, o en su defecto, de libre nombramiento y remoción…”.

En tal sentido declaró la nulidad del “…acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la parte actora denunció el vicio de falso supuesto por cuanto el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, a su criterio era un funcionario público de carrera -a saber que desde su ingreso en fecha 9 de julio de 1999, cuando éste se graduó en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana-, siendo removido por la Administración -Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia-, en fecha 23 de diciembre de 2008, por resultar calificando en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Al respecto la representación judicial de la Procuraduría General de la República, negó rechazó y contradijo lo alegado ut supra, por cuanto a su decir el hoy recurrente siempre detentó un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, observa esta Corte que mediante la Resolución Nº 40, el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia removió al ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, del cargo de Inspector Jefe, por considerar que este era funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte recurrente, resulta necesario atender a los diferentes medios probatorios cursantes en autos, a los fines de determinar o conocer, si el cargo desempeñado por el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, era o no de libre nombramiento y remoción.

Ello así, observa esta Corte que cursa en copia certificada al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, Antecedentes de Servicio emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de donde se desprende que el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, ingresó al Ministerio recurrido en fecha 16 de julio de 1999, en el cargo de cargo de Sub Inspector “…Grado 99…”, siendo removido el 23 de diciembre de 2008, en el cargo Inspector Jefe “…Grado 99…”, mediante Resolución N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia -Ver folio 43 del expediente judicial-.

Visto desde ese contexto, siendo que los referidos medios probatorios no fueron controvertidos por la parte recurrente, esta Corte les otorga pleno valor probatorio.

En ese sentido, considera oportuno esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.

De esta manera, se impone que para el ingreso en cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar lo siguiente: “…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición…”.

Al respecto, señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 40 que:

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.


Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa, la cual se constituye -a criterio de esta Alzada- en un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, no adquirió nunca la condición de funcionario de carrera, toda vez que para ello no cumplió con el debido concurso público, como único medio por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía adquirir la condición de funcionario de carrera; por cuanto como se puede observar de los medios probatorios cursante en autos, el mismo ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 16 de julio de 1999, en el cargo de cargo de Sub Inspector, calificado por la misma Administración como un cargo “…Grado 99…”, siendo removido -reiteramos- del cargo de Inspector Jefe “…Grado 99…”, mediante la Resolución Nº 40, emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, por considerarse un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Desde esa perspectiva, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional destacar que el sistema de la libre valoración de la prueba ha desligado al Juez de las ataduras que antiguamente le impedían poner todo el tesoro de su experiencia de la vida al servicio de la averiguación de la verdad, otorgándole dentro de tal contexto la posibilidad de que funde sus decisiones de una manera razonada, motivada en las denominadas máximas de experiencia, las cuales son según el autor Friederich Stein, “…definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos…” (Vid. Stein Friedrich Stein. El Conocimiento Privado de Juez. 2º Edición. Temis. S.A. Santa Fé Bogotó, Colombia. 1999. p. 27).

De igual forma los autores Satta y Punzi, indican “…que esas máximas son aquellos criterios extraídos de la experiencia común y derivados en particular de una pluralidad de situaciones análogas e idóneas para reproducirse en presencia de otras situaciones análogas a la primera”. (Vid, lo anterior, Satta y Punzi. Distrito processuale civile, 11ª edición, Padova 1992, p. 212; citados por el autor Montero Aroca, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. 4ª edición. Thomson Civitas. España 2005).

Por su parte la jurisprudencia española ha definido las máximas de experiencia como “…juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes, determinantes de conclusiones razonables en el orden normal de la convivencia que el Juez, sin excederse o sobrepasar el principio de aportación de hechos de las partes, puede utilizar, con la consecuencia de serle aplicada en casación la doctrina de la inatacabilidad si la aplicación o inferencia es aplicable…”. (Op. Cit. p. 69).

Dentro de este contexto cabe destacar que las máximas de experiencia cumplen funciones muy diversas en el proceso, tal como lo señala el autor Montero Aroca, Juan, en su libro La Prueba en el Proceso Civil, dentro de las cuales se encuentran: “…1.ª) (…) las máximas de experiencia sirven para llegar a tomar conocimiento de un hecho. Sólo podrá saberse si ha existido un hecho o alguna circunstancia relativa al mismo si se parte del conocimiento de estas reglas, que si normalmente son de tipo técnico o científico, pueden ser también sociales (…). De la misma manera la máxima puede servir para apreciar el vínculo existente entre un indicio y el hecho presumido, aunque no sea lo mismo presunción que máxima de experiencia. 2.ª) En ocasiones se trata de integrar el supuesto de hecho de una norma (…) 3.ª)Otras veces lo que deberá integrarse es la consecuencia jurídica misma, lo que sucede cuando se trata de conceptos jurídicos indeterminados (…). 4. ª) Por fin, las máximas pueden servir para valorar la prueba, y de ahí la relación de las máximas con las reglas de la sana critica, relación no siempre clara en la jurisprudencia, la cual suele referirse a que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia salvo que la misma resulte ilógica, contraria a las máximas o las reglas de la sana critica…”. (Op. Cit. pp. 69 y 70).

Dentro de este contexto, tenemos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los dúos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justica de la República de Venezuela, en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde expresó que: “Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos”.

Ahora bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, por máximas experiencia que cuando la Administración Pública designa un cargo como grado 99, ello se refiere a que el ejercicio de tal cargo supone un alto grado de confidencialidad, por consiguiente, dentro de la estructura administrativa del órgano u ente de que se trate, ese cargo calificado grado 99, es considerado como de libre nombramiento y remoción.

Siendo esto así, en el caso de autos, entiende esta Corte con base en las máximas de experiencia que al ser asignado el recurrente en el cargo de Sub Inspector como un cargo grado 99, es porque dentro de esa estructura administrativa, el mismo es considerado de libre nombramiento y remoción, en virtud del alto grado de confidencialidad que supone su ejercicio; situación esta que a criterio de este Órgano Jurisdiccional se puede constatar al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo donde consta en copia certificada, de los Antecedentes del Servicio emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de donde se desprende que el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, ingresó al Ministerio recurrido en fecha 16 de julio de 1999, en el cargo de cargo de Sub Inspector “…Grado 99…”, siendo su egreso el 23 de diciembre de 2008, en el cargo Inspector Jefe “…Grado 99…”, mediante Resolución N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia -Ver folio 43 del expediente judicial-.

De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que los cargos de Sub Inspector y de Inspector Jefe para el caso de autos, se corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En ese sentido, esta Corte considera que el “…acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…”, mediante el cual se removió al ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, del cargo de Inspector Jefe, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, está ajustado a derecho, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso objeto del presente estudio y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por el Abogado Ray Barboza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA, conociendo en consulta, la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFREN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARIA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

AP42-R-2009-001332
MEM-