JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000848

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10CA 1123-12 de fecha 4 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.080, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ GOMES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.020, contra la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA .

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 17 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición de documentos solicitada por la dicha parte.

En fecha 19 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21,25, 26, 27 y 28 de junio de dos doce (2012) y los días 2, 3, 4, 9 y 10 de julio dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de junio de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011, la Abogada Ruth Yajaira Morantes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Arturo José Gomes Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes argumentos:

Señaló respecto al Capítulo II que, “DE LOS DOCUMENTOS OBJETO DE EXHIBICIÓN. Promuevo la exhibición de todas las carpetas de los oficios y comunicaciones y memoranda (sic), recibidos por la División de Transporte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Miranda, en el período comprendido entre dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y, el diecinueve (19) de Octubre de dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló respecto al Capítulo IV del referido escrito que “DE LA POSESION (sic) DE LOS DOCUMENTOS OBJETO DE EXHIBICION. (sic) A los fines de llenar los extremos a que se contrae el segundo aparte del artículo 436 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, afirmo que, todas las carpetas de los oficios, comunicaciones y memoranda (sic), recibidos por la División de Transporte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, en el período comprendido entre dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y el diecinueve (19) de Octubre de dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, se encuentran en poder del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, por cuanto, quedaron en los archivos de ese Organo (sic) de la Administración Pública estatal, cuando mi representado, hizo formal entrega del cargo que, ostentaba como Jefe de la referida División…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “que las presentes pruebas, sean admitidas, sustanciadas, tramitadas conforme a derecho, y declaradas pertinentes en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la prueba de exhibición solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En cuanto a los medios promovidos en el Capítulo II, referido a la exhibición de documentos, la parte querellada se opuso por considerarla genérica al solicitar que se exhiban todas las carpetas contentivas de oficios, comunicaciones y memorandos, sin precisar cuáles son estos de documentos. De igual forma alegó la impertinencia de esta prueba, toda vez que considera que el objeto del presente juicio no es determinar si el querellante ejerció o no funciones como Jefe del Departamento de Transporte.
En lo que a este Capítulo se refiere, este Órgano Jurisdiccional advierte que la promoción efectuada aún cuando se refiere al período comprendido entre el 16 de marzo de 1997 al 19 de octubre de 2005, este Tribunal observa que los documentos que pretende la parte querellante que sea exhibidos fueron promovidos de forma genérica, de manera que no puede precisarse a que documentos se refiere la parte actora o la cantidad de documentos que deben ser exhibidos por el ente querellado, razón por la cual dada la ambigüedad en su promoción este Tribunal las considera impertinentes, razón por la cual la oposición de la prueba de exhibición de documentos resulta procedente y en consecuencia se INADMITE. Así se decide.

En relación a la prueba promovida en el Capítulo VII, relacionado con la exhibición de ‘la nómina del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, debidamente firmada por las autoridades que para entonces, autorizaron la misma, correspondiente a las primera (sic) (1º) y, segunda (2º) quincena del tercer trimestre (julio-agosto) de 2005, así las correspondientes, a la primera (1º) y, segunda (2º) quincena, del mes de octubre del mismo año, acompañada de los soportes que evidencien los cambios efectuados, respecto a la condición estatutaria de mi representado’, la querellada se opuso, pues considera que la misma resulta impertinente toda vez que-a su juicio- si el querellante estuvo como Mayor y luego como Jefe de Departamento, tal hecho confirmaría lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, respecto a que el querellante ingresó al Departamento como Bombero Mayor y luego le fueron asignadas las funciones de Jefe de Departamento de Transporte.(…) En tal sentido este Tribunal advierte que ciertamente la promoción efectuada por la parte querellante es de tal forma genérica que no puede precisarse a cuales documentos en los que deben acompañarse las nóminas de pago cuya exhibición fue solicitada, razón por la cual resulta se considera (sic) que la misma resulta ambigua, y en consecuencia se INADMITE la prueba de exhibición de documentos” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De conformidad con las normas transcritas, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición de documentos solicitada. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2012, por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2012 y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, “…que desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21,25, 26, 27 y 28 de junio de dos doce (2012) y los días 2, 3, 4, 9 y 10 de julio dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de junio de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Visto lo anterior es necesario traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), la cual expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME el auto dictado en fecha 2 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ GOMES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.020, contra el auto dictado en fecha 2 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente



La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2012-000848
MEM/